Decisión nº 579 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano L.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada L.G.Q.D.P.C.S.d.S.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 3181, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente A.A.A.A., identificada en el acta de nacimiento Nº 3181, presentada en fecha 23 de Noviembre del año 1988, hija de los ciudadanos L.J.A.A. y MARBELINA A.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.351.471 y 5.412.622, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido de la adolescente de autos como “ALFONZO” siendo lo correcto “ALFONSO” y al asentar los apellidos del padre de la adolescente de autos como “ALFONZO ALFONZO”, cuando lo correcto es “ALFONSO ALFONSO”; tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 11 de Abril de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 15 de Abril de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 22 de Abril de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 3181, correspondiente a la adolescente A.A.A.A., aparece asentado en las líneas uno (1) y dieciséis (16) el primer apellido de la adolescente de autos, como “ALFONZO” siendo lo correcto “ALFONSO” y en la línea ocho (8) aparecen los apellidos del progenitor de la adolescente de autos como “ALFONZO ALFONZO” cuando lo correcto es “ALFONSO ALFONSO”; Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas uno (1) y diez (10), el primer apellido de la adolescente de autos, como “ALFONZO” siendo lo correcto “ALFONSO” y en la línea cinco (5) aparecen los apellidos del progenitor de la adolescente de autos como “ALFONZO ALFONZO” cuando lo correcto es “ALFONSO ALFONSO”. Tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano L.J.A.A..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer apellido de la adolescente y los apellidos del padre de la adolescente de autos como “ALFONZO”, cuando lo correcto es “ALFONSO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente A.A.A.A., identificada con el Nº 3181, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido de la adolescente es “ALFONSO” y los apellidos del padre de la adolescente de autos son “ALFONSO ALFONSO”.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (05) días del mes de Mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HRPQ/jennifer.-

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