Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001265

ASUNTO : RP01-P-2010-001265

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, representada en la Audiencia por la abogada G.M.; en contra del imputado L.J.J., quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CAZA, tipificado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada G.F.M.: ratifico el escrito por medio del cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, en específico las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del C.O.P.P., y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de CAZA, tipificado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado L.J.J.V., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.A.M. y expuso: de conformidad con el artículo 49 constitucional numeral primero, disposición que establece los derechos al debido proceso y a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano L.J.J.V., a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de CAZA, tipificado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; la defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de CAZA, tipificado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), cuando el imputado de autos resultare aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, portando una escopeta de fabricación casera, siéndole adicionalmente encontrados en su poder cuatro especimenes de la fauna silvestre (conejos) muertos como consecuencia del uso del arma de fuego, manifestando el mismo no poseer licencia para cazar cuando ello le fuere preguntado por los funcionarios actuantes. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de CAZA, tipificado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 cursa acta policial en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulta detenido el imputado de auto; a los folios 4 al 5 cursan actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos E.J.R. y L.J.M., quienes fungen como testigos del procedimiento en el cual resulta detenido el imputado de autos, y quienes narra las circunstancias en las cuales se suscitan los hechos. Al folio 9 cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño practicada al arma tipo chopo incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal. Al folio 10 cursa informe de inspección técnica realizada a los animales por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado y siendo que el peligro de fuga y la obstaculización no emergen de las actuaciones considera el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad pueden ser satisfecha por medida menos gravosa.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.J.J.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.954.449, de 41 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado Vía Punta de Arenas, Sector Tras de la Vela, Carretera Nacional, Casa S/N°, de color azul, Municipio C.S.A.d.E.S., por el delito de CAZA, tipificado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio C.S.A.d.E.S. durante un lapso de seis (06) meses, y la prohibición del ejercicio de actividades de caza sin la licencia correspondiente. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjuntando boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio C.S.A.d.E.S., informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABOG. D.S.V.

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