Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de noviembre de 2.010

200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-235

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de trabajo solicitada por la defensa del ciudadano: L.J.M.L., Venezolano, mayor de edad, nacido en Cuamrebo estado Falcón, en fecha 26 de mayo del año 1982, de 28 años de edad, soltero, residenciado en calle 5 de J.C. estado Falcón, Hospital de Cumarebo y se identifica con cédula de identidad V-15.459.493, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) años Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y quien actualmente goza del beneficio de Régimen Abierto, otorgado por esta Instancia Judicial en fecha 17 de agosto de 2.010.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 17 de agosto del año 2010, este Tribunal, dictó decisión en la cual otorgo al penado L.J.M.L., quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) años Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO la medida de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

  1. - Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo, esto es, comercial denominado “Taller Tibisay””, ubicada en Cabimas Maracaibo, estado Zulia, avenida 32 sector Bello Monte, casa 133 diagonal auto lavados “El Primo y “Panadería Iterpan”, en el horario de lunes a Viernes, de 8:30 a.m a 5:30 p.m con sábados y domingos libres.

  2. - No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

  3. - No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

  4. - Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;

  5. - No salir de los límites territoriales del estado Zulia;

  6. - Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;

  7. - Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

  8. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

  9. - Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

  10. - Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;

  11. - Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Zulia que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 8 septiembre del año en curso, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por la defensa judicial del penado L.J.M.L., quien informa que su defendido fue víctima de un robo agravado y sufrió lesiones, especialmente en la pierna ya lesionada con anterioridad por herida de arma de fuego, en las cercanías del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, solicitando en consecuencia el beneficio de Destacamento de Trabajo para su defendido y el traslado de su defendido para la jurisdicción de este estado, consignado para ello oferta laboral, constancia de residencia y comunicación del penado.

En este sentido, esta Instancia Judicial ordenó verificar la oferta presenta por el penado, verificación esta que fue realizada por el trabajador Social J.P., quien señaló como ambiente favorable la empresa para que el penado continué con el proceso de rehabilitación.

Por otro parte, este tribunal dictó auto en fecha 28 de octubre del año cursante, en la cual acuerda solicitar a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro” Maracaibo, estado Zulia, informe conductual del penado L.J.M.L. y situación dentro del referido centro, siendo recibido en fecha 17 de noviembre del presente año, en donde indican, entre otras cosas que:

En el área familiar: El residente cuenta con el apoyo de la Sra L.L. (tía materna) y de su p.I.M., con quienes comparte las pernoctas de fines de semana en la residencia de ellas ubicada en la ciudad de Cabimas de este estado, en el sector Gas Plan, calle Guayana, N° 26 detrás del campo Cúpulas, destacando que los grupos familiares del aso (primos y secundarios) residen en Cumarebo estado Falcón…

En el área laboral: El residente, luego de culminar su periodo de inducción, se ubicó laboralmente como obrero en el C.C. Unicentro Las Pulgas, en un local de venta de comida rápida “El peluche” frente a Variedades California…

En el área de adaptabilidad y disciplina: El residente desde su ingreso a este CTC, ha cumplido con todas las normas institucionales, acatando el horario de llegada, colaborando en el mantenimiento, de las instalaciones, asistiendo a talleres de capacitación; actualmente está cursando uno de electricidad en este centro; cumple con su jornada laboral reflejada en su actuar disposición de cambiar la conducta errada…

Como aspecto relevante: El residente se encuentra en un Nivel M.d.S. y por haber cumplido 03 meses bajo esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena “Régimen Abierto” las pernoctas de fines de semana se extienden desde sábado hasta el lunes”.

Del informe antes señalado, se desprende que el penado desde su ingreso en el Centro de Tratamiento Comunitario, ha acatado con las normas de éste, y ha participado en talleres de capacitación lo cuales son de gran importancia para su progresividad, no indicándose en el referido informe conductual, alguna situación de peligro que haya presentado el penado.

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensa Judicial del Penado L.J.M.L., pasa hacer algunas consideraciones a saber:

Señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: “… El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá se acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

Por su parte, el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. El articulo 66 establece “El trabajo fuera de los establecimiento se organizará por grupos que, con la denominaron de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinado a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”

En este sentido debe esta Instancia señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida que se materializa a través de los centros de pernocta habilitados a tal efecto en los centros de reclusión, en donde el penado egresa del recinto carcelario para trabajar y luego ingresa para pernoctar en éste; mientras que el Régimen Abierto, es una medida basada en un régimen de confianza que permite el trabajo y el contacto comunitario, bajo supervisión de un personal especializado, siendo ubicados lo penados que gozan de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena en los Centros de Tratamiento Comunitarios, en donde tienen como objetivo hacer efectiva la rehabilitación y la reinserción del individuo, fomentando la responsabilidad individual, conciencia social y crecimiento ante el mundo circundante.

El régimen abierto, es una formulas alternativas de cumplimiento de pena, más favorable que el Destacamento de Trabajo, toda vez, que en ella se asegura la asistencia individualizada, facilita los contactos familiares, comunitarios y laborales, se administra sin necesidad de coacción física al estar basado en la autodisciplina del penado; mientras que el Destacamento de Trabajo, es la primera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en donde no existe atención individualizada, ya que solo se basa en permitir que el penado trabaje fuera del establecimiento donde se encuentra recluido debiendo pernoctar en el.

Tanto es así que el legislador estableció como primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena el destacamento de trabajo, exigiendo para ello una cuarta parte de pena cumplida, mientras que para el régimen abierto, exige más pena cumplida como es la de un tercio, y ello precisamente por que se trata de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena más favorable para el penado; basándose precisamente en la progresividad de éste, tal cual como lo estipula la Ley de Régimen Penitenciario en su art. 61: “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la mencionada ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar” y el artículo 272 de nuestra Carta Magna, “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria....”; de manera pues, que la siguiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena a otorgar a un penado que viene cumpliendo con un régimen abierto, es la libertad condicional, luego de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, ello en pro de su progresividad tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Para concluir, esta Juzgadora debe acotar, que no puede entenderse como progrevisidad del penado, acordar de oficio, o a solicitud de parte, una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, menos favorable a la que viene disfrutando el penado, verbigracia, otorgarle al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la de régimen abierto, cuando el penado viene disfrutando de libertad condicional, ello lejos de una progresividad para el penado, sería involucionar o sería mas bien regresividad par él, violentando de tal manera el artículo 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Colofón de lo antes expuesto es NEGAR la solicitud presentada por la Defensa Judicial del penado L.J.M.L., en cuanto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”, toda vez que atenta con la progresividad del penado quien viene disfrutando de un “Régimen Abierto”, aunado a ello no se evidencia del informe presentado por la dirección del Centro Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro” alguna situación que ponga en peligro su vida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, acuerda NEGAR, la solicitud presentada por la Defensa Judicial del penado L.J.M.L., Venezolano, mayor de edad, nacido en Cumarebo estado Falcón, en fecha 26 de mayo del año 1982, de 28 años de edad, soltero, residenciado en calle 5 de J.C. estado Falcón, Hospital de Cumarebo y se identifica con cédula de identidad V-15.459.493, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) años Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello por violentar el artículo 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese oficio al Juez de Ejecución del estado Zulia a los fines de que imponga al penado de la presente decisión, anexo copia de la decisión judicial.

LA JUEZA,

K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

C.P.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-235

23-11-2010

Constante de siete (7) folios útiles

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