Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Febrero de 2011

200º y 151º

DEMANDANTE: L.L.B., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.014.785.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. H.M.T. y M.A.L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.271 y 76.256, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “Zurich Seguros, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Agosto de 1.961, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificado su Documento Constitutivo-Estatutos en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.001 bajo el Nº 58, Tomo 72-A, Sgdo.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. F.A.G.M., M.Y. y E.E.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.649, 31.600 y 47.255, respectivamente

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE: AH18-V-2007-000156 (2007-0427)

- I -

- Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación legal del actor, en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante es propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, Tipo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Placas FBD-78G, Color Azul, Uso Particular, Serial del motor 14V301973, Serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, según consta de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I., Nº 22821539, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.004.

Que aproximadamente a las siete y treinta minutos post meridiem (07:30 p.m.) del día doce (12) de Septiembre de 2.006, encontrándose su mandante en el Centro Comercial El Diamante, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuando se disponía a quitar el dispositivo de seguridad (bóveda) que oculta los pedales de acelerador y freno del vehículo para salir del estacionamiento, fue encañonado con armas de fuego por personas desconocidas, quienes procedieron a despojarlo de su vehículo, para luego desaparecer del lugar con el mismo.

Que ante tal circunstancia, su mandante se dirigió a las oficinas del Centro de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales, para notificar el hecho delictivo y dio aviso telefónicamente a la empresa Corredora de Seguros Marsh, a la atención del Sr. H.P., formalizando la respectiva denuncia identificada con el Nº H-251.371, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y finalmente entregando la documentación requerida en la compañía aseguradora. Que el vehículo se encontraba asegurado con la empresa Zurich Seguros, C.A., según Póliza Nº 020-1051597-000.

Que en fecha once (11) de Diciembre de 2.006, su mandante comunicó al Fiscal del Ministerio Público asignado con motivo de la denuncia los hechos acaecidos así como la repuesta dada por la empresa aseguradora, quien en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, le comunicó mediante correspondencia, que el siniestro denunciado había sido rechazado, por cuanto, de acuerdo a información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) Cúcuta, República de Colombia, aparece registrado el ingreso del vehículo asegurado a territorio colombiano, en fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, a las cinco y veinte minutos post meridiem (05:20 p.m.), lo cual exonera de responsabilidad a la empresa aseguradora.

Que la argumentación efectuada por la aseguradora es incierta, ya que a su mandante le fue robado el vehículo en la fecha y hora señaladas, por lo que resulta completamente imposible tal circunstancia, lo cual comprobaría en la oportunidad procesal respectiva. Que es inconcebible que la aseguradora haya declinado su responsabilidad, colocando a su mandante como sujeto activo de efectuar afirmaciones falsas.

Que cuando su mandante recibió dicha comunicación, le ratificó a la misma la veracidad de los hechos denunciados, insistiendo en la reclamación formulada y en espera de la indemnización correspondiente. Que la empresa Zurich Seguros, C.A., en sus investigaciones, aportó un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, mediante el cual el vehículo propiedad de su mandante había sido vendido a un ciudadano de nombre J.H.V.G., de nacionalidad colombiana. Que a pesar que los datos que se mencionan en dicho documento son los mismos del vehículo de su mandante, el mismo jamás fue venido, ya que su mandante no estuvo en el Estado Táchira para esa fecha, y que jamás lo ha visitado; que la firma que aparece en dicho documento es falsificada por cuanto no corresponde a su mandante y que el certificado de registro de vehículos utilizado para efectuar tal operación fraudulenta, no es una copia fiel y exacta del mismo, sino que es falsificada.

Que ante dicha situación, su representado se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, participando tal circunstancia y que dicha representación fiscal, envió oficio a la Notaria Pública en referencia, la cual, en fecha diez (10) de Enero de 2.007, mediante oficio signado con el Nº 009-07, acusó recibo del oficio e informó que luego de haber revisados los archivos de dicha notaría, no se encontró documento alguno relacionado con la información solicitada, por lo que solicitaba nuevamente se le remitieran datos suficientes para efectuar dicha búsqueda.

Que tal circunstancia revela la verdad de los hechos narrados en el libelo y que favorecen a su mandante, que todas las operaciones son fraudulentas, razón por la cual su mandante no es sino una víctima más de esa presunta red delictual que opera tanto en este como en el vecino país. Que se presume que el asegurado actúa de buena fe y es un débil jurídico, y que quien alegue la mala fe, debe comprobarla.

Que en fecha siete (07) de Febrero de 2.007, su mandante envió, vía fax, a su corredor de seguros, la repuestaza dada por la Notaria de San Antonio, Estado Táchira a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolívar, en la cual se confirmó que por ante dicha notaría no se autenticó ningún documento relacionado con la venta del vehículo de su mandante, y que la empresa Zurich Seguros, C.A., respondió que ratificaba su posición de declinatoria de responsabilidad en el referido siniestro y que el oficio expedido por la notaria no desvirtuaba la veracidad del contenido de la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.), Cúcuta, República de Colombia, en la que aparece que el vehículo ingresó a territorio colombiano en fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, a las cinco y veinte minutos post meridiem (5:20 p.m.), anterior al momento señalado en la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que su mandante tenía contratada una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Nº 020-1051597-000, con vigencia desde el cuatro (04) de Noviembre de 2.005 y hasta el cuatro (04) de Noviembre de 2.006, la cual fue debidamente cancelada mediante cheque de gerencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, contra el Banco Provincial, Agencia Matanzas, Nº 00065817, a favor de Zurich Seguros, S.A., por la suma de Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 4.719,34), según consta de recibo Nº 020-100602216, emitido en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.006, por Marsh de Venezuela, empresa de corretaje de seguros, inscrita ante el extinto Ministerio de Fomento bajo el Nº 22. Que de conformidad con esa p.l.e. aseguradora se comprometió a indemnizar las pérdidas que pudieren sobrevenirle al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la misma y hasta por los montos indicados en las condiciones especiales, todo ello con sujeción a los límites, exclusiones, términos y demás condiciones de la referida póliza. Que ocurrido el siniestro a su representado, el mismo fue notificado en tiempo hábil, suministrando asimismo toda la documentación requerida a la aseguradora.

Que de lo narrado se evidencia el cumplimiento por parte de su mandante de todas y cada una de las condiciones impuestas tanto por la Ley como por la póliza a los efectos de obtener la indemnización correspondiente, pero la empresa aseguradora, de un plumazo, se excusó de su responsabilidad alegando los hechos antes narrados, los cuales nunca ocurrieron, los cuales son totalmente falsos y lesionan la buena fe y la reputación de su representado, ya que suponen que éste ha mentido a la aseguradora, narrando hechos que por la calidad de los mismos presumen la falsedad de la denuncia del robo.

Que se trata de excusas basadas en hechos completamente inciertos para no cumplir con su obligación de indemnizar a su mandante, el cual tiene derecho a ella, circunstancia esta que demandan en el libelo.

Que en virtud del incumplimiento por parte de la empresa aseguradora es por lo que proceden a demandar el cumplimiento del contrato de seguro y las indemnizaciones respectivas por el rechazo del reclamo del siniestro y consecuencialmente la falta de pago de la suma asegurada.

Fundamentó la demanda en los Artículos 2 y 549 del Código de Comercio, 1.133, 1.160 y 1.264 del Código Civil; 55, 56 del Decreto Nº 1505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros así como en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo narrado, es por lo que proceden a demandar a la empresa Zurich Seguros, C.A. para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal a pagar las siguientes sumas:

  1. La suma de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 75.600,00), por concepto de la indemnización prevista en la Póliza Nº 020-1051597-000, la cual no fue pagada a su mandante por la citada empresa de seguros y que se constituye en un incumplimiento por parte de la empresa Zurich Seguros, C.A.

  2. Los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago, calculados estos a la rata legal desde la fecha en que la empresa aseguradora debió cancelar la indemnización a su mandante en el plazo establecido en la cláusula novena (9ª) del contrato de seguros, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro y hasta el pago definitivo, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines que fueran calculados dichos intereses.

  3. La indexación judicial del monto demandado en el numeral 1.

  4. Las costas y costos que se originen con motivo del presente juicio.

    Indicó que la citación de la empresa demandada fuera efectuada en la persona de su Director Ejecutivo C.L., señalando su domicilio.

    En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.007, el representante judicial del actor, presentó por ante la secretaria de este Tribunal, escrito contentivo de la reforma de la demanda, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformando la demanda en lo que respecta al petitorio de la siguiente manera:

    Que por lo narrado es por lo que procede a demandar a la empresa Zurich Seguros, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente:

  5. El cumplimiento del contrato se seguros Nº 020-1051597-000 y como consecuencia del citado cumplimiento de contrato, se condena a pagar a Zurich Seguros, C.A., las siguientes sumas:

    • La suma de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 75.600,00), por concepto de la indemnización prevista en la Póliza Nº 020-1051597-000, la cual no fue pagada a su mandante por la citada empresa de seguros y que se constituye en un incumplimiento por parte de la empresa Zurich Seguros, C.A.

    • Los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago, calculados estos a la rata legal desde la fecha en que la empresa aseguradora debió cancelar la indemnización a su mandante en el plazo establecido en la cláusula novena (9ª) del contrato de seguros, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro y hasta el pago definitivo, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines que fueran calculados dichos intereses.

    • La indexación judicial del monto demandado en el numeral 1.

    • Las costas y costos que se originen con motivo del presente juicio.

    Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.007, fue admitida la demanda y su reforma, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante ese tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes, siendo librada la compulsa, en fecha ocho (08) de Octubre de 2.007, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello y cancelados los emolumentos requeridos por el Alguacil, según consta de diligencia estampada por la parte actora en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.007.

    En fecha seis (06) de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, informó que le fue imposible la práctica de la citación personal del representante legal de la empresa demandada, consignando a tal efecto la compulsa y la boleta de citación sin firmar, razón por la cual, la parte actora, en fecha nueve (09) de Noviembre 2.007, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación por correo certificado de la empresa demandada, de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.007, designando como correo especial al apoderado actor y ordenando el desglose de la compulsa.

    Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Marzo de 2.008, se recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales signado con el Nº 058309, de fecha catorce (14) de Febrero de 2.008, del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), del cual se evidencia que la empresa demandada recibió la compulsa.

    Mediante diligencia estampada en fecha dos (02) de Abril de 2.008, la representación judicial de la empresa demandada, consignó a los autos el instrumento de mandato que les fuera conferido.

    En fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, tanto la parte actora como la demandada solicitaron el abocamiento por parte del Tribunal. En esta misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    En el primer punto, titulado como “Solicitud de cumplimiento del procedimiento administrativo de distribución de expedientes”, alegó, que de autos se desprende que el apoderado actor presentó su libelo de demanda, en fecha once (11) de Julio de 1.007, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien fungía como distribuidor para esa fecha, siendo distribuida la demanda en esa misma fecha, correspondiendo por sorteo a este Tribunal.

    Que una vez recibido el libelo y formado el expediente, previa consignación de los recaudos mencionados en el libelo, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.007, el accionante consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, con la particularidad que aún el Juez no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda originaria, el cual fue dictado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.007.

    Que en consonancia con lo expuesto, consideró que en el presente caso no se produjo jurídicamente la reforma de la demanda como tal, sino más bien, al ser presentado otro escrito sin antes haberse admitido la demanda primaria, debe entenderse, sin lugar a dudas, como si el libelo originario fue virtualmente retirado e interpuesta una nueva demanda, por lo que solicitó al Tribunal, se remitieran los autos al tribunal distribuidor de turno, a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo para la distribución de expedientes.

    En el capitulo segundo titulado como “Solicitud Nulidad, Inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la Ley”, alegó:

    Que ante todo negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a solicitar el pago de las costas procesales por lo siguiente:

    Que no existe en este estado del juicio una condenatoria de costas que indique que su patrocinado haya resultado vencido totalmente en la contienda.

    Que el hecho de haberse solicitado en el mismo libelo la pretensión del cumplimiento del contrato de seguros conjuntamente con la pretensión del pago de costas procesales, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contrariar a lo dispuesto en los Artículos 78 y 81, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, motivado a que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre si, por lo que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.

    Que la pretensión por cumplimiento de contrato de seguros debe tramitarse a través del procedimiento ordinario contenido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las costas procesales debe ser sustanciada por el procedimiento previsto para la tasación de costas, contenido en los Artículos 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Que del mismo modo, el cobro de los honorarios profesionales de abogados, que forman parte de las costas, se debe tramitar por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios, previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida, invocando a tal efecto sentencia dictada en fecha primero (1º) de Agosto de 2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 06-1005.

    Que en el presente caso, se evidencia del petitorio de la demanda, que el demandante ha pretendido cobrar simultáneamente la indemnización del supuesto siniestro y el pago de las costas procesales en un mismo juicio, de lo cual se evidencia que se está frente a una acumulación prohibida de pretensiones que como tal, impedía al Juez, admitir esta demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.

    Que por lo expuesto solicita, que de conformidad con los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la nulidad de todo lo actuado, y que en consecuencia sea declarada inadmisible la demanda por ser contraria a la Ley, por haberse incluido en el mismo libelo la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, simultáneamente con la pretensión del cobro de costas procesales, siendo sus procedimientos incompatibles entre si, lo cual constituye una inepta acumulación de acciones, expresamente prohibida por los Artículos 78 y 81, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al fondo de la demanda:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentando su resistencia o contradicción, frente a su pretensión, en que no son ciertos los hechos alegados:

    Que constituye una verdadera falacia que el supuesto asalto o atraco, haya ocurrido a las siete y treinta minutos post meridiem (07:30 p.m.) del día doce (12) de Septiembre de 2.006, por cuanto de conformidad con investigación efectuada por el Lic. J.G.M., Cedula de Identidad N° 9.139.518, así como la información que le fuera suministrada a su apoderada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.), Cúcuta, República de Colombia quien reportó que el vehículo en referencia había ingresado a territorio colombiano en fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, exactamente dos (02) horas antes que el demandante hiciera la denuncia por ante el C.I.C.P.C.

    Que por ello es por lo que incoa la exoneración de responsabilidad de su mandante, conforme a la cláusula nove (9ª), letra “B” del contrato de seguro, en concordancia con los Artículos 20, numeral 7° y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto el actor no probó ante su mandante la ocurrencia del siniestro.

    Alegó que su mandante de ninguna manera incumplió con el contrato de seguros, que al contrario le dio fiel cumplimiento, cuando en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, le comunicó por escrito el rechazo de siniestro, de conformidad con las cláusulas trece (13) y catorce (14) del Contrato de Seguros, y el Artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga obligación de pagar a la parte atora intereses moratorios, por ser los mismos improcedentes, por las siguientes razones:

    Que en la forma en que está redactado el libelo de demanda, los intereses moratorios demandados son indeterminados, al no constar a cuánto asciende el monto reclamado, tasa de interés aplicada, período que comprende.

    Que parta el supuesto que los intereses moratorios fueren acordados en la misma forma en que fueron solicitados, la sentencia estaría infectada del vicio de indeterminación objetiva debido a que nunca se va a poder determinar con precisión, cuál va a ser ese momento de tiempo ye espacio, hasta el pago definitivo, por ser un acontecimiento futuro y de incierta determinación trayendo como consecuencia la inejecutabilidad de la sentencia, invocando a tal efecto extractos de sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas quince (15) de Noviembre de 2.005 y cinco (05) de Abril de 2.001.

    Que en el caso hipotético que los intereses moratorios fuesen acordados en la misma forma en que fueron demandados, calculados estos a la rata legal desde la fecha que…. y hasta el pago definitivo, la sentencia estaría viciada de incongruencia.

    Que la reclamación de los intereses moratorios conjuntamente con la indexación judicial constituye una doble indemnización para el actor, tal y como ha venido reiterando la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.004 y en otras.

    Negó, rechazó y contradijo la solicitud de indexación judicial por ser improcedente por lo siguiente:

    Que el actor en el libelo no fijó los límites temporales dentro de los cuales solicitó la indexación.

    Que es u principio procesal que la demanda debe bastarse a sí misma, es decir, debe contener toda la información necesaria, completa y específica relación de hechos, razones o instrumentos en los cuales se funda, de manera tal que no sea necesario el recurrir a otros elementos o recaudos complementarios.

    Que la congruencia es la conformidad entre la sentencia y la cuestión debatida y por ello es que el Juez no puede llegar a un fallo sobre la base de unos hechos cualquiera, sino de los alegados por las partes, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el caso bajo estudio era óbice para el accionante al pedir la indexación judicial de las sumas demandadas, indicar en forma expresa su temporalidad, a los fines que la sentencia que sea dictada sea totalmente congruente.

    Que por lo expuesto solicita sea declarado improcedente la petición de indexación.

    Por otro lado acoto que aún cuando la jurisprudencia nacional ha sido en conteste en acordar la indexación judicial, sin embargo no ha habido una análisis exhaustivo de la consecuencias nefasta de acordarla y que en materia de seguros y reaseguros, la indexación no puede nunca ser establecida, por cuanto el negocio de dichas empresas es el de asegurar un riesgo futuro e incierto, que da derecho al beneficiario de reclamar la indemnización prevista en la póliza, y al ser el hecho inflacionario un riesgo que no está amparado por la póliza de marras, tal y como se evidencia de su condicionado, la misma no debe ser acordadaza en detrimento de su representada.

    Que al no estar consagrado dicho riesgo en forma expresa en la póliza, el mismo no puede ser reclamado a su mandante y que además hay que tomar en consideración que el riesgo se encuentra repartido entre todos los asegurados y que por tanto estos sufrirán un perjuicio debido a que las reservas técnicas de la empresa, previstas para las indemnizaciones de los asegurados, que se encuentran respaldadas por las primas pagadas, sufrirían una merma desproporcional que eventualmente podría originar la insolvencia del asegurador, por tener que indemnizar un riesgo no amparado por el contrato de seguro, causándole un perjuicio a la masa de asegurados.

    Que de los Artículos 5 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se desprende que el contrato de seguros no es para obtener ganancias o beneficios económicos, que su objeto es diferente a otros contratos, es un contrato indemnizatorio dentro de los límites pautados en la p.c.e.e. caso de autos en que el objeto del contrato es un vehículo y no las personas, y caso de acordarse la indexación, por encima de las suma pautada en la p.s.e. premiando ilegalmente a un beneficiario de la póliza con una ganancia adicional a la suma pautada como indemnización en caso de la ocurrencia de un siniestro. Que ello podría incluso ocasionar la insolvencia de las empresas aseguradoras en desmedro de los intereses de la masa de asegurados.

    Por último, solicito que la demanda fuera declarada sin lugar.

    En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.008, la representación judicial de la empresa demandada, ratificó su solicitud de abocamiento por parte del Tribunal y procedió nuevamente a contestar la demanda.

    Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.008, la Dra. I.P.B., en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.008, el apoderado judicial de la demandada nuevamente consignó a los autos el escrito contentivo de la contestación a la demanda.

    En fechas veintiocho (28) de Julio y once (11) de Agosto de 2.008, las partes demandada y demandante, respectivamente, promovieron sus pruebas.

    Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, el Dr. C.S.D., en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en litigio.

    Pruebas de la puerta demandada:

    Documentales:

    Cuadro de recibo de póliza.

    Contrato de seguros (póliza).

    Copia de la denuncia de fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, presentada por el hoy actor a su representada.

    Declaración de siniestro firmada por el hoy accionante.

    Copia con sello húmedo y firmada en fecha trece (13) de Septiembre de 2.006, por un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, de una denuncia formulada en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.004, signada con el Nº H-251.371, por el ciudadano L.L.B., a las diez y treinta minutos (10:30), mediante la cual manifestó que unos desconocidos el día lunes veintiocho (28) de Agosto de 2.006, en horas de la tarde, en el estacionamiento del Centro Comercial El Diamante, había despojado de su camioneta, Chevrolet, Sport Wagon, Vitara .004, placas FAD-78G.

    Prueba de informes:

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falsedad de la ocurrencia del presunto atraco en fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, solicitó fueran oficiados los siguientes organismos:

    Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Setra, a los fines que informara acerca de quienes han podido ser los propietarios de un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, Tipo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Placas FBD-78G, Color Azul, Uso Particular, Serial del motor 14V301973, Serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, desde el año 2.004 y hasta la fecha, ya que su mandante no tenía acceso a dicha información.

    Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub-delegación Ciudad Bolívar, a los fines que informara todo lo referente que pueda haber en sus archivos acerca de una denuncia fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.004, signada con el Nº H-251-371, efectuada por el hoy actor, mediante la cual manifestó que le había sido robado el vehículo de su propiedad, placas FAD-78G, en el estacionamiento del Centro Comercial El Diamante., solicitando al Tribunal que se acompañara a dicho oficio, copia simple de dicha denuncia.

    A la administración del Centro Comercial El Diamante, a los fines que informara si en sus archivos reposa alguna referida a esos dos (02) supuestos asaltos o atracos sufridos por el hoy demandado en fechas veintiocho (28) de Agosto y trece (13) de Septiembre de 2.006, respectivamente, donde supuestamente fue despojado de su vehículo.

    De conformidad con el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano L.L.B. manifestando que su mandante estaba dispuesto a comparecer a absolverlas a la recíproca, de conformidad con el Artículo 406 ejusdem.

    Pruebas de la parte demandante:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales en todo lo que pueda beneficiar a su mandante, en especial el que se deriva de:

    Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.t.d.M.d.I., Nº 22821539, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.004, referido al vehículo: Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, Tipo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Placas FBD-78G, Color Azul, Uso Particular, Serial del motor 14V301973, Serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, para así demostrar la cualidad de propietario de su mandante.

    Copia de la denuncia formulada por su representado por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificada con el Nº H-251.371, a los fines de demostrar que su mandante cumplió con su obligación de denunciar ante el organismo competente para ello, a los fines que se abriera la correspondiente averiguación.

    Misiva emanada de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, dirigida a su mandante, mediante la cual fue rechazado el siniestro denunciado, a los fines de demostrar tal rechazo.

    Póliza de vehículos signada con el Nº 020-1051597-000, con vigencia desde el cuatro (04) de Noviembre de 2.005 y hasta el día cuatro (04) de Noviembre de 2.006, cancelada por su mandante mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, Agencia Matanzas, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, y a favor de la empresa Zurich Seguros, C.A., por monto de Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 4.719,34), y recibo Nº 020-100602216, emitido en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.006, por la empresa Marsch de Venezuela, empresa de corretaje, todo ello para demostrar que su mandante se encontraba amparado con la póliza y que prueba el hecho de la responsabilidad que pesa sobre la empresa aseguradora según el contrato de seguros.

    Como documentos privados, promovió los siguientes:

    Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Nº 020-1051597-000, con vigencia desde el cuatro (04) de Noviembre de 2.005 y hasta el cuatro (04) de Noviembre de 2.006.

    Misiva emanada de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, dirigida a su mandante, mediante la cual se rechazó el siniestro denunciado.

    En el capitulo referido a documentos administrativos, luego de hacer una descripción de los mismos, promovió los siguientes documentos públicos administrativos:

    Copia certificada de la denuncia signada con el Nº H-251-371, efectuada por su mandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, a los fines de demostrar, hora, fecha y lugar del siniestro.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y T.T., Registro Automotor de Vehículos, para que informaran acerca de quien aparece como propietario de un vehículo de las siguientes características: : Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, Tipo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Placas FBD-78G, Color Azul, Uso Particular, Serial del motor 14V301973, Serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973,; que enviara al tribunal copia certificada del citado titulo de propiedad y que informara si en sus archivos aparece un propietario distinto al ciudadano L.L.B..

    Que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, oficina Ciudad Bolívar, para que informara al Tribunal sobre la existencia de una denuncia formulada por su mandante identificada con el Nº H-251.371 y que de existir, que enviara copia de la misma al tribunal.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, este Tribunal, vistas las pruebas promovidas por las partes se pronunció así:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: todas fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes, se acordó librar oficios al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Setra, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a la Administración del Centro Comercial El Diamante, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas así como del auto en cuestión. En cuanto a la prueba de posiciones juradas, fue admitida, ordenándose la citación del demandante, a fin que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), a absolver las posiciones juradas, entendiéndose citada la partes para comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines que promovente absuelvas las posiciones que le formule la parte actora, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, igualmente fueron admitidas en su totalidad, por no ser las mismas manifiestamente ilegales sin impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes, se acordó oficiar tanto al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que informaran lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el cual debía ser anexado conjuntamente con el auto en referencia.

    Mediante diligencia estampada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos copias del escrito de promoción de pruebas así como del auto de admisión, a los fines que previa su certificación, fueran anexados a los oficios con relación a la prueba de informes, solicitando asimismo que fuera librada la boleta de citación para el actor, con relación a la prueba de posiciones juradas.

    En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008, el apoderado actor, consignó a los autos copias del escrito de promoción de pruebas así como del auto de admisión, a los fines que previa su certificación, fueran anexados a los oficios con relación a la prueba de informes por él promovida.

    Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dos (02) de Noviembre de 2.008, dejando constancia de haberse librado los oficios relativos a las pruebas de informes promovidas por ambas partes en litigio así como la boleta de citación para el actor para absolver las posiciones juradas.

    En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos copia del oficio signado con el Nº 08-1252, dirigido al Instituto Nacional de Transporte y T.T. con sello húmedo, en prueba de haber sido recibido por dicho organismo.

    Mediante diligencia estampada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento por parte del Tribunal, asimismo solicitó que fuera prorrogado el lapso probatorio.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.008, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha dos (02) de Junio de 2.009, fue dictado un auto, mediante el cual, se le dio entrada al oficio signado con el Nº 6267, de fecha quince (15) de Diciembre de 2.008, proveniente del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha ocho (08) de Junio de 2.009, el apoderado actor solicitó abocamiento por parte del Tribunal así como prórroga del lapso probatorio.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de 2.009, visto el pedimento de ambas partes en litigio, referido a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el Parágrafo 2, del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de emitir pronunciamiento.

    En fecha diez (10) de Julio de 2.009, se recibió oficio signado con el Nº 13-00-2008-11211-110, de fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, proveniente del Instituto Nacional de Transporte y T.T., anexando certificación de datos.

    Mediante diligencia estampada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010, el apoderado actor solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.

    Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

    - III -

    - Motivaciones para Decidir -

    Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

    Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la empresa demandada, cumpla con el contrato de seguros Nº 020-1051597-000 y en consecuencia pague la indemnización prevista como consecuencia del robo del vehículo asegurado, así como los intereses de mora, el monto que resulte de la indexación de la suma demandada, así como las costas y costos que se originaran con motivo del procedimiento.

    Ante dicha pretensión, se opone la representación judicial de la parte demandada, alegando a tal efecto varias defensas que a.d.s.

    Como punto previo alegó que una vez distribuida la demanda, el apoderado actor, antes que la misma fuera admitida, procedió a reformarla, y que a su criterio, no se produjo jurídicamente la reforma de la demanda como tal, sino que fue interpuesta una nueva demanda y que lo más idóneo era el solicitar al Juez que remitiera las actuaciones al tribunal distribuidor de turno, a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo de distribución de expedientes.

    Al respecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes observaciones:

    El Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    "El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación."

    Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

    En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, razón por la cual la defensa alegada por la parte demandada referida a que la demanda debía ser distribuida nuevamente por haber sido reformada antes de ser admitida, no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

    Como segunda defensa previa alegó la parte demandada a través de su representación judicial, la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la Lay, fundamentando tal defensa en el hecho de haberse solicitado en el mismo libelo la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros conjuntamente con la pretensión del pago de las costas procesales, lo que a su juicio, constituye causal de inadmisibilidad, por contrariar a lo dispuesto en los Artículos 78 y 81, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, motivado a que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí.

    La condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte que resultare totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso y está contemplada en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Según el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso”, en la definición de costas se destaca:

    Que la condena en costas es una condena accesoria; que siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Que si bien esta es función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación medio o fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

    Que es de naturaleza propiamente procesal la n.d.A. 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el Juez, a quien la misma le impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas y la falta de pronunciamiento en la sentencia en torno a las costas constituye una laguna en la sentencia, es decir, un vicio en su formación, sin embrago hay jurisprudencia y doctrina patria que han venido considerando, que el silencio guardado en la sentencia respecto de las costas, ha de entenderse como condenatoria implícita.

    Siendo entonces que la condena en costas es una condena accesoria, criterio este que acoge en un todo este Juzgador, el hecho que en una causa, se demanda en forma conjunta el cumplimiento de un contrato y la condenatoria en costas, no hace que la misma sea inadmisible, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la llamada “tasación de costas y su intimación”, a la parte condenada a las mismas, procedimiento este que es posterior al juicio principal, razón por la cual la defensa alegada de inadmisibilidad de la demanda no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

    Del fondo de la demanda.

    Analizadas y decididas como fueron ya las defensas previas opuestas por la parte demandada se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión.

    Pruebas de la parte actora:

    La parte actora trajo anexo a su escrito libelar y reprodujo durante el lapso probatorio, las siguientes pruebas:

    • Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha quince (15) de Mayo de 2.006, bajo el Nº 70, Tomo 67 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. H.M.T. y M.A.L.H., ostentan del accionante. Así se decide.

    • Original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº 22821539, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.004. el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la titularidad que sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, Tipo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Placas FBD-78G, Color Azul, Uso Particular, Serial del motor 14V301973, Serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, ostenta el ciudadano L.L.B.. Así se decide.

    • Copia de denuncia formulada por el ciudadano L.L.B., por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, identificada con el Nº H-251-371. Dicha copia, no fue impugnada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual la misma adquirió el carácter de fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el precitado ciudadano en la fecha y hora señaladas, fue presuntamente víctima de un atraco y despojado de su vehículo. Así se decide.

    • Cuadro de póliza de seguros de vehículo automotor identificada con el Nº 020-1051597-000, emitida por la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., con vigencia desde el día cuatro (04) de Noviembre de 2.005 y hasta el cuatro (04) de Noviembre de 2.006. Dicho cuadro de póliza no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, más por el contrario también lo promovieron, razón por la cual el mismo es apreciado con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con los 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la relación contractual existente entre las partes en litigio. Así se decide.

    • Misiva emanada de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, y dirigida al hoy accionante mediante la cual se le comunicó el rechazo del siniestro denunciado. Dicha misiva no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada por quien aquí decide, con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.

    • Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara tanto al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que dichos organismos informaran acerca de la persona que aparece como propietario del vehículo en referencia así como de la existencia o no de la denuncia del atraco, respectivamente. Admitida como fue dicha prueba, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, fueron oficiados los respectivos organismos, quienes enviaron a este tribunal la información requerida en los mismos. El análisis y apreciación o no de esta prueba, se efectuará más adelante, en el mismo cuerpo de esta decisión, en armonía con todo el cúmulo probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

    • Cuadro de recibo de póliza.

    • Contrato de seguros (póliza).

    • Copia de la denuncia de fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, presentada por el hoy actor a su representada.

    Todas las documentales anteriores fueron a.y.a.a. valorar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

    Declaración de siniestro firmada por el hoy accionante. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandante razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Juzgador de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo, que el hoy accionante, denunció ante la aseguradora, hoy demandada del siniestro del cual presuntamente fue víctima, siniestro este amparado por el cuadro de póliza antes apreciado. Así se decide.

    Copia con sello húmedo y firmada en fecha trece (13) de Septiembre de 2.006, por un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, de una denuncia formulada en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.004, signada con el Nº H-251.371, por el ciudadano L.L.B., a las diez y treinta minutos (10:30), mediante la cual manifestó que unos desconocidos el día lunes veintiocho (28) de Agosto de 2.006, en horas de la tarde, en el estacionamiento del Centro Comercial El Diamante, había despojado de su camioneta, Chevrolet, Sport Wagon, Vitara .004, placas FAD-78G. Esta documental será analizada y apreciada más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión, en armonía con la prueba de informes también promovida por la parte demandada. Así se decide.

    Prueba de informes:

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falsedad de la ocurrencia del presunto atraco en fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, solicitó fueran oficiados los siguientes organismos:

    Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Setra, a los fines que informara acerca de quienes han podido ser los propietarios de un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, Tipo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Placas FBD-78G, Color Azul, Uso Particular, Serial del motor 14V301973, Serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, desde el año 2.004 y hasta la fecha, ya que su mandante no tenía acceso a dicha información. En cuanto a esta prueba, mediante auto dictado en fecha diez (10) de Julio de 2.009, se recibió oficio signado con el Nº 13-00-2008-11211-110, de fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, proveniente del Instituto Nacional de Transporte y T.T., anexando certificación de datos, del cual se evidencia que el propietario del vehículo antes descrito, es el hoy accionante L.L.B.. Así se decide.

    Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub-delegación Ciudad Bolívar, a los fines que informara todo lo referente que pueda haber en sus archivos acerca de una denuncia fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.004, signada con el Nº H-251-371, efectuada por el hoy actor, mediante la cual manifestó que le había sido robado el vehículo de su propiedad, placas FAD-78G, en el estacionamiento del Centro Comercial El Diamante, solicitando al Tribunal que se acompañara a dicho oficio, copia simple de dicha denuncia.

    A la administración del Centro Comercial El Diamante, a los fines que informara si en sus archivos reposa alguna referida a esos dos (02) supuestos asaltos o atracos sufridos por el hoy demandado en fechas veintiocho (28) de Agosto y trece (13) de Septiembre de 2.006, respectivamente, donde supuestamente fue despojado de su vehículo.

    En cuanto a esta prueba, a pesar, que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, la misma fue admitida y librados los respectivos oficios, de autos no consta que la parte promovente de la prueba la haya impulsado, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    De conformidad con el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano L.L.B. manifestando que su mandante estaba dispuesto a comparecer a absolverlas a la recíproca, de conformidad con el Artículo 406 ejusdem. Al igual que el anterior pronunciamiento, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto de autos consta que la parte promovente no la impulsó para su evacuación. Así se decide.

    La parte demandada anexó a su escrito contentivo de la contestación de la demanda, un informe de investigación efectuada por el ciudadano J.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.139.518, al cual anexó una información suministrada presuntamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.), Cúcuta, República de Colombia, en el cual se dejó constancia que presuntamente el vehículo propiedad del hoy actor, ingresó a territorio colombiano en fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, a las cinco y treinta minutos post meridiem (05:30 p.m.), es decir dos (02) horas antes que el demandante hiciera su denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando además a ese informe copia de un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, mediante el cual, presuntamente el ciudadano L.L.B., vendió el vehículo de su propiedad a un ciudadano llamado J.H.V.G.. Pero es el caso, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ofició a dicha dependencia notarial, quien al acusar recibo de dicho oficio, comunicó que en sus oficinas no reposaba ningún documento con esas características.

    Analizando esta prueba en armonía con la prueba de informes suministrada por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Setra, llevan a la conclusión de este Juzgador que el vehículo propiedad del hoy accionante jamás fue vendido a un tercero. Asimismo concluye quien aquí decide, que el promovente de la prueba contentiva de la investigación efectuada por el ciudadano J.G.M., es decir, la representación judicial de la parte demandada, debió ser ratificada en el juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prueba testimonial, lo cual no hizo, razón por la cual, es desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener por parte de la empresa demandada, el cumplimiento del contrato de seguros que lo vincula, y en consecuencia, la indemnización prevista por la pérdida total del vehículo de su propiedad en virtud del robo del mismo, el pago de los intereses moratorios, así como la indexación de la suma demandada.

    Establece el Artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    La parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio, las siguientes circunstancias:

    Ser propietario de un vehículo las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, Tipo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Placas FBD-78G, Color Azul, Uso Particular, Serial del motor 14V301973, Serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, según consta de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I., Nº 22821539, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.004, todo lo cual fue certificado por el oficio signado con el Nº 13-00-2008-11211-110, de fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, proveniente del Instituto Nacional de Transporte y T.T..

    El estar amparado dicho vehículo con una póliza identificada con el Nº 020-1051597-000, emitida por la empresa Zurich Seguros, C.A., con vigencia desde el día cuatro (04) de Noviembre de 2.005 y hasta el cuatro (04) de Noviembre de 2.006.

    El haber sido víctima de un atraco en fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, en el sótano del Centro Comercial El Diamante, situado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, n el cual fue despojado del vehículo en referencia.

    El haber cumplido a cabalidad con todas las exigencias de la empresa aseguradora para solicitar la indemnización respectiva.

    La parte demandada, no logró demostrar a lo largo del presente juicio las afirmaciones de hecho explanadas en su escrito de contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el petitorio del escrito contentivo de reforma de la demanda, la parte actora solicita que le sean pagados los siguientes rubros:

    • La suma de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 75.600,00), por concepto de la indemnización prevista en la Póliza Nº 020-1051597-000, la cual no fue pagada a su mandante por la citada empresa de seguros y que se constituye en un incumplimiento por parte de la empresa Zurich Seguros, C.A.

    • Los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago, calculados estos a la rata legal desde la fecha en que la empresa aseguradora debió cancelar la indemnización a su mandante en el plazo establecido en la cláusula novena (9ª) del contrato de seguros, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro y hasta el pago definitivo, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines que fueran calculados dichos intereses.

    • La indexación judicial del monto demandado en el numeral 1.

    • Las costas y costos que se originen con motivo del presente juicio.

    Ahora bien, la parte demandada al contestar la demanda se opuso a que fueran acordados los intereses moratorios, por ser los mismos improcedentes, por cuanto el actor no precisó ni su tasa ni su indeterminación en el tiempo, lo que haría que la sentencia que los acordara estaría viciada de indeterminación objetiva.

    Luego de una lectura detallada tanto del libelo de la demanda como de su reforma, observa este Juzgador, que en efecto, el actor, al reclamar el pago de los intereses moratorios, no especificó ni la fecha desde la cual se comenzaba el cálculo ni tampoco la tasa en que los mismos debían ser calculados, solicitando que fuera designado un experto, una vez que fuera dictada la sentencia para su cálculo. Considera quien aquí decide, que este rubro ha de ser desechado por su indeterminación. Así se decide.

    Asimismo solicitó que fuera acordada la indexación del monto demandado como la indemnización prevista en el contrato de seguros, petitorio este que fue rechazado en forma categórica por la parte demandada al contestar la demanda. Considera este Juzgador que dicho rubro también ha de ser declarado improcedente, por cuanto el demandante no fijó los límites temporales dentro de los cuales solicitó la indexación. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente narrado considera este Juzgador que la demanda iniciadora del presente juicio ha de ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    - IV -

    - D I S P O S I T I V A -

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato de seguros incoara el ciudadano L.L.B., en contra de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia. En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago a la parte actora de la suma de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 75.600,00), por concepto de la indemnización prevista en la Póliza Nº 020-1051597-000.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251, ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Febrero de 2011. 200º y 151º.

EL JUEZ,

ABG. C.A. MATA RENGIFO

LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

Asunto: AH18-V-2007-000156

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