Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-828

PARTE DEMANDANTE: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 17.073.770, con domicilio procesal en v.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KELYS MONTOYA, venezolana, titular de la cedula de identidad número Nº 20.161.719, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 186.541

PARTE DEMANDADA: SERVIDICA, C.A, sociedad mercantil, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 10 de marzo de 1971, bajo el N° 3.217, modificada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de julio de 1990, bajo el N° 32, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 12.604.319, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 95.557,

MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional e Infortunio Laboral, y Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, 09 de mayo de 2.013, siendo las 9:00pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo que el Juez en su función de mediador y conciliador, acordó la habilitación solicitada por las partes, motivada------------------------------------------------------

por la urgencia del caso, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 17.073.770, con domicilio en v.E.C., (quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como DEMANDANTE y/o EXTRABAJADOR) por una parte, representado en este acto por KELYS MONTOYA, venezolana, titular de la cedula de identidad número Nº 20.161.719, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 186.541, y por la otra parte MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 12.604.319, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 95.557, en su carácter de apoderada judicial de SERVIDICA, C.A., según consta en instrumento poder y se agrega al expediente, (quien a los solos efectos de este acto será referida como LA DEMANDADA), por lo que las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia han convenido, como en efecto así lo hacen en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( en lo sucesivo CRBV) artículos 2,4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ( en lo sucesivo LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo ( en lo sucesivo LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo RLOT), por ello se le solicita a este tribunal se sirva HOMOLOGAR el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO

EL EXTRABAJADOR, ya identificado, alega lo siguiente:

  1. EL EXTRABAJADOR, prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación laboral en fecha 24 de marzo de 2009, hasta el día 22 de abril del 2013, cuando renunció voluntariamente por motivos personales, al cargo de chofer de vehículo de carga pesada, que ocupaba en la empresa, cuyas actividades estaban relacionadas con la de conducir el vehículo y despachar la mercancía que trasportaba, por lo cual devengó como último salario diario la cantidad de Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos, (Bs 568.40), más la alícuota de utilidades y del bono vacacional su último salario integral quedaba en Cuatrocientos Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos. (Bs. 575.20).

  2. EL EXTRABAJADOR, reclama una indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 130 de Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando que en la actualidad ha venido presentando fuertes dolores musculares y agotamiento, por lo cual asistió con un médico especialista, quien afirmó que sus dolencias eran producto de una lumbalgia, y en razón de ello se le indico tratamiento médico antiinflamatorio, sin embargo arguye el demandante que, lo cierto es que no puede permanecer sentado o parado por tiempo prolongado ya se siento hormigueo y sensación de dormites.

    Asimismo señala el Extrabajador que en fecha 09 de junio de 2010, mientras se encontraba realizando sus labores, relativos al cargo que desempeñaba para la DEMANDADA, siendo la 1:00pm aproximadamente de ese día, sufrió un infortunio laboral, como consecuencia de haberse explotado el caucho de la carrucha en la cual trasladaba la mercancía hacia el área de almacenamiento.

    Del accidente en cuestión, resultó gravemente herido, por lo cual fue trasladado de emergencia a la clínica IEQ, ingresando con la siguiente diagnóstico: “Traumatismo en mano izquierda”, que lo llevaron a realizarse un estudio de Rayos X en la referida zona, teniendo como resultado del mismo, Fractura de la base de la falange proximal de primer dedo.

    De igual modo señala, que como consecuencia del infortunio, le dificulta realizar actividades que desempeñaba habitualmente, ni ninguna otra actividad que implique altas exigencias físicas: como levantar, halar, empujar cargas pesadas mayores de 12Kg a repetición, en conclusión le dificulta desenvolverse en su vida rutinaria.

    Por todo lo anteriormente mencionado, es lo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% para su trabajo habitual, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

  3. Asimismo alega, que en virtud de que renunció a su puesto de trabajo en fecha 22 de abril de 2013 “LA DEMANDADA le adeuda el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (artículo 141 LOTTT), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, así como las Incidencias Saláriales y demás conceptos laborales adquiridos por la relación de trabajo

  4. Igualmente reclama el pago del daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, alegando que en virtud de la discapacidad que padece le dificulta realizar labores que desempeñaba habitualmente.

SEGUNDO

LA DEMANDADA, ya identificada anteriormente, rechaza los argumentos y peticiones de EL EXTRABAJADOR por no estar ajustados a derecho los alegatos expuestos, por lo que la indemnización y discapacidad alegada por EL EXTRABAJADOR, no le corresponden debido:

  1. En primer lugar, no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad alegada por el EL EXTRABAJADOR sea de carácter ocupacional, ya que no existe ninguna certificación de enfermedad ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que certifique y ratifique dicha patología, por tal motivo mal puede EL EXRABAJADOR alegar una enfermedad ocupacional y menos aún una discapacidad mayor a 25%, basándose en simples informes emitidos por un médico que no tiene facultad. Además es necesario acotar que LA DEMANDADA cumple en todo momento con las normas de Seguridad y S.L. exigidas según la legislación nacional, por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización alegada por él.

  2. En segundo lugar, LA DEMANDADA, rechaza los alegatos expuesto por EL EXTRABAJADOR, por considerarlo no ciertos, en cuanto su supuesto último salario integral devengado, en virtud de que su salario diario no era el alegado por él, y por obvias razones la cantidad alegada como salario integral tampoco era lo que percibía, pues de acuerdo con la liquidación que se acompaña a la presente transacción se puede verificar el salario diario y salario integral correcto que percibía dicho EXTRABAJADOR, y conforme a ello fueron cancelados todos y cada uno de los beneficios adquiridos durante la relación laboral.

  3. Asimismo “LA DEMANDADA” señala como falso, los alegatos expuestos por el trabajador en cuanto a la actividad que desempeñaba para la demandada ya que las actividades que desarrollaba el EXTRABAJADOR, era única y exclusivamente la de manejar el vehículo y no la de trasladar la mercancía que se encontraba dentro del vehículo a un área de almacenamiento, tal como lo señala el EXTRABAJADOR, y que por estar desarrollando dichas supuestas actividades fue lo que le ocasionó el infortunio laboral.

  4. LA DEMANDADA, rechaza los argumentos y peticiones de EL DEMANDANTE, por considerarlo que no están ajustados a derecho, por lo que los conceptos exigidos por EL DEMANDANTE no le corresponde en su totalidad, debido: a) se le cancelaron las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional en sus oportunidades correspondiente y solo queda pendiente la fracción del último periodo, y b) el monto alegado como último salario no era el devengado por él, por lo que no le corresponde dicho monto, asimismo, cabe destacar que la relación de trabajo terminó por renuncia efectuada por el trabajador en fecha 22 de abril de 2013, por lo tanto, las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ex trabajador es lo calculado en la liquidación, que se anexa a la presente, la cual forma parte integra de la misma.

TERCERO

No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

CUARTO

Con fundamento en lo expuesto, EL EXTRABAJADOR y LA DEMANDADA convienen en que se efectúe un pago único, total y definitivo, de la manera siguiente: un (01) primer cheque por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.243,77) ) mediante cheque signado con el Nº 49402856 librado de la Cuenta Corriente N° 01040114350114008311, contra el Banco Venezolano de Crédito, correspondiente a sus prestaciones sociales de la forma en que se indica en la planilla de liquidación que se anexa a la presente transacción, la cual debe ser considerada parte integra de la misma. Y un segundo (02) cheque que otorga LA DEMANDADA a EL EXTRABAJADOR por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 267.756,23) mediante cheque signado con el Nº 75402857 librado de la Cuenta Corriente N° 01040114350114008311, contra el Banco Venezolano de Crédito, que trata de una bonificación especial graciosa que otorga “LA DEMANDADA para que sea imputada a cualquier eventual diferencia que pueda existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados y por cualquier otro, Por lo tanto, dicho monto podrá ser compensado por la empresa o incluso repetido en contra de “EL EXTRABAJADOR", en caso de cualquier reclamación, tanto de beneficios o prestaciones, como por cualquier accidente de trabajo o enfermedad ocupacional de cualquier tipo, o cualquier otro concepto de naturaleza laboral o civil. Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de “EL EXTRABAJADOR.

.QUINTO: "EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada cubre por vía transaccional, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas, nocturnas o mixtas, trabajo nocturno; preaviso; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido; indemnización por accidente o infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que "LA DEMANDADA, sus accionistas y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de LA DEMANDADA, ya que EL EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL EXTRABAJADOR desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad laboral, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTO

EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL EXTRABAJADOR se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.

SÉPTIMO

Finalmente, EL EXTRABAJADOR autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

OCTAVO

Por último EL EXTRABAJADOR declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.

NOVENO

Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL EXTRABAJADOR acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez.

ABG. KYBELE CHIRINOS

El Demandante

Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,

Apoderado de LA DEMANDADA,

La Secretaria del Tribunal

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