Decisión nº J100100 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2002-000008

ASUNTO ANTIGUO: 25528

PARTE DEMANDANTE: A.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.847 domiciliado en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.P., Titular de la cédula de identidad número 9.317.873, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.790, y domiciliada en esta Ciudad de Mérida.

PARTE DEMANDADA:

Empresa Aguas de M.C.A. (AGUAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de expediente 23.992, de fecha 27-07-1.998. Representado por su Presidente O.R.R., titular de la cédula de identidad número 8.073.655, y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

OLLY J.T.R. y M.P., titulares de cédulas de identidad número 8.047.729 y 3.495.303, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.076 y 52662.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada como ayudante de Ingeniero, en Aguarmeca, servicios estos que ejecuto a partir del 15-08-1997 hasta el 30-11-1997, el contrato fue prorrogado hasta el 1-01-1999 en que ingreso a trabajar fijo hasta el 31-01-2001, fecha en que la empresa prescindió de sus servicios cancelándole solo por concepto de antigüedad, nuevo régimen laboral, adeudándosele una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, los cuales especifico a continuación.

Antigüedad:

  1. Desde el 15 de mayo de 1997 hasta 5 de mayo 1999, 75 días x11.657,78= Bs.874.333,50

  2. Desde el 16de mayo de 1999 hasta 15de diciembre de 1999, 37dias x 11.761,02= Bs.435.157,74

  3. Desde el 16 de diciembre de 1999 hasta 31 de enero del 2000; 69 días x13.445,09= Bs.927.711,21

    Total: Adeudándosele una diferencia de Bs. 2.412.069,15:-

    FIDEICOMISO: Se le adeuda Bs. 944.426,87

    PREAVISO: 90 días X13.445, 05 = Bs. 1.210.058,10

  4. - Vacaciones sin disfrutar y bono vacacional

    32 días x 7.898,97= 252.767,04 Bs.

    74 días x 7.898,97= 584.523,78 Bs.

    Total Bs. 837.290,82.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado

    7,5 DÍAS X 7.898,97= 59.242,28 Bs.

    15.40 DÍAS X 7.898,97= 121.644,14 Bs.

    Total Bs. 180.886,42

  5. - Utilidades Fraccionadas.-

    7,92 días X 7.898,97= Bs. 62.559,84

    Total Bs. 837.290,82, adeudándosele la cantidad de Bs. 2.610.540

  6. - Utilidades Fraccionadas.-

    7,92 días x 7.898,97= 62.559,84

    Otros pagos.

    Bs. 276.784,90

    Total general Bs. 6.555.914,80 menos Bs. 1.654549,55, según planilla de liquidación, menos Bs. 530.640,62, por antigüedad depositados en el Banco Unión, resta un saldo de Bs. 4.370.724,63.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda:

    1) Rechazamos y negamos que el trabajador halla ingresado el 15 de agosto de 1997, porque del contrato de trabajo a termino presentado en su cláusula cuarta que no hubo continuidad en el proceso de transferencia, fue el 01-09-1998, no es cierto que el demandante haya prestado “servicios por 3 años, 5 meses y 15 días” cuando lo cierto es que tenia un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 29 días, la cual se evidencia en planilla de liquidación. el demandante no aparece en la nomina de los trabajadores transferidos por convenio de transferencia de servicios; Es cierto que el ultimo sueldo es de 236.969,28, y no su salario integral compuesto por: salario básico normal mensual, más la doceava parte de 95 días de utilidades, 37 días de bono vacacional, más 60 días de bono alto costo de la vida, bono que nunca a pagado Aguas de Mérida, más la cantidad Bs. 40.000,00 correspondiente a Cesta Ticket, beneficio que por expresa disposición de la ley no es salario. Y niega que el salario integral sea de Bs. 403.352,80, y que sea cierto que el salario Bs. 13.445,09. Y que reconoce la parte demandante que le fue cancelado la cantidad de Bs.1.654.549, 55 y así debe ser valorada por el Tribunal.

    2) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que se le deba al demandante por concepto de indemnización por antigüedad desde el día 15 de agosto de 1997, hasta el día 31 de enero año 2000 Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que se le deba a la autora por concepto de Compensación de transferencia la cantidad de Bs.30.000,00 pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

    3) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs.178.333,80 por concepto de antigüedad del año 1997. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

    4) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de BS. 246.278,26 por concepto de antigüedad del año 1998. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

    5) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs. 305.777,92 por concepto de antigüedad del año 1999. Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

    6) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs. 379.280,22 por concepto de antigüedad del año 2000. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

    7) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs.430.848,00 por concepto de antigüedad del año 2001. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

    8) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.533.231,30 por concepto de antigüedad del año 2002. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

    9) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que esta presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.457.055,40 por concepto de Pago Sustitutivo del Preaviso. Pues no explica claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.

    10) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que esta presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.142.638,50 por concepto de Indemnización por Antigüedad. Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.

    11) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.209.080,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.

    12) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.240.000,00 por concepto de Salarios Retenidos desde mayo de 1999, hasta mayo de 2000. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.

    13) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs. 48.000,00 por concepto de Salarios Retenidos desde mayo de 2000, hasta mayo de 2001. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.

    14) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.220.800,00 por concepto de Salarios Retenidos desde mayo de 20001, hasta mayo de 2002. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.

    15) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.400.640,00 por concepto de Salarios Retenidos del 1 de mayo de 2002 hasta el 24 de enero de 2003. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.

    16) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.951.827,20 por concepto de Fideicomiso Laboral, desde el año 1995-2003. Pues como se a dicho reiteradamente en el presento escrito la actora no preciso con exactitud que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y no habiendo aportado conjuntamente con su libelo prueba alguna que determinara la veracidad de tales hechos, es por lo que niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada, la indexación y los intereses moratorios solicitados por el actor.

    Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del 2000 y 15 de febrero del 2002, asimismo se observa que la parte actora en este proceso consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde la diferencia de las prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo …

    Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

    Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  7. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  8. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  9. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  10. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  11. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera

Valor y merito de las actas y autos procesales. Señala este Jurisdicente, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Juzgador nada atiene que valorar. Y Así se Decide.

Segunda

Documentales:

a.- Copias de pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales que recibieron los extrabajadores M.E.P. y A.H. en donde se evidencia el pago del bono de alto costo de la vida. Señala este Jurisdicente que las planillas de liquidación pertenecen a personal ajenas al proceso y no se encuentra en las actas del expediente la ratificación de los mismos, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

b.- Comunicación suscrita por la Dra. B.E., con su carácter de Presidente encargado de Hidroven, dirigida al presidente de Hidroandes, con el fin de consolidar la sustitución de patrono con la consecuencia de la absorción del personal que labora en la Hidrológica. Señala este Jurisdicente, que por no ser desconocida ni impugnada por la parte contra quién se opone se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

c.- Punto de cuenta presentada por la Gerencia de Recursos Humanos al Presidente de Hidroandes, aprobando nuevas normativas de políticas salariales para los trabajadores de la empresa en cuestión. Señala este Jurisdicente, que con respecto a estos puntos de cuentas no se evidencia de las actas la aprobación de los mencionados puntos de cuenta por la presidencia de la Empresa, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

d.- Punto de cuenta presentada por la Gerencia de Recursos Humanos al presidente de Hidroandes aprobando una gratificación para los trabajadores para compensar el alto costo de la vida. Señala quién Juzga, que de las actas del expediente no se verifica la aprobación de dichos puntos de cuenta, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

e.- Punto de cuenta presentado por la Oficina de Recursos Humanos al presidente de Hidroandes aprobando la salarización de los conceptos de cesta-ticket y bono de salud. Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico, ya que de la misma no se estaba esperando la aprobación sino la fecha de inicio de dicho pago. Y Así se Decide.

f.- Convención Colectiva suscrita entre Hidroven y sus empresas filiales. Señala quién juzga que se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico suscritos entre las empresas y los trabajadores. Y Así se Decide.

g.- Dictámenes emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 31 de marzo del año 2000, dictamen de la Procuraduría General del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1999, en los cuales se dictamina que es procedente cancelar a los trabajadores el bono de alto costo de la vida, que la empresa Aguas de Mérida ya había reconocido en algunos trabajadores. Señala este Sentenciador, que a los dictámenes presentados por la parte demandante como prueba se le otorga valor jurídico por provenir primero de un ente administrativo y segundo de un órgano del estado. Y Así se Decide.

h.- Evacuación de consulta emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo a la Federación de Sindicatos de la Empresa Hidrológica. Señala quién Juzga que se le otorga valor jurídico, por provenir dicha prueba de un ente del Estado. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Valor y mérito de los Estatutos de la empresa, en la cual se desprende que Aguas de Mérida fue creada por acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1998, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento en el Estado Mérida. Señala quién Juzga que de la revisión de los Estatutos de la Empresa Aguas de Mérida los cuales rielan a los folios 44 al 53 se puede observar la fecha señalada por la parte demandada la cual es el 23 de abril de 1998, por consiguiente este Jurisdicente le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

  2. - Copia certificada del Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales entre la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (Hidroandes) y la empresa Aguas de Mérida de fecha 31 de agosto de 1998, nomina de personal de Hidroandes en la Sucursal Mérida, mediante los cuales se demuestra que la parte actora no fue transferido por dicho convenio de transferencia. De la revisión del Convenio de transferencia y del anexo 6 que corren insertos a las actas del expediente en los folios 145 al 166 se puede observar que la parte actora no aparece dentro de la nomina de los empleados transferidos a la Empresa Aguas de Mérida, del mismo modo se que se puede verificar la fecha del 31 de agosto de 1998, fecha que contiene dicha nomina, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

  3. - Valor y mérito jurídico, por el principio de la comunidad de la prueba de la comunicación donde se prueba que el ingreso del trabajador como personal fijo fue el 1 de enero de 1999, y que para la fecha de transferencia 1 de septiembre de 1998 no se encontraba dentro de la nomina. Quién Sentencia señala, que tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, según sentencia Nro 224 de la Sala de Casación Social de fecha 19 de septiembre del 2001, que señala “…dejan de pertenecer a quién las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quién no ha producido la prueba en juicio…” por consiguiente este jurisdicente le otorga valor jurídico, ya que se puede evidenciar la fecha en que la parte actora fue aprobado como personal fijo de la empresa Aguas de Mérida. Y Así se Decide.

  4. - Contrato de Fideicomiso aprobado entre los trabajadores de la empresa Aguas de Mérida C.A. y el Banco de Unión, hoy Unibanca, que va agregada al escrito de contestación de la demanda marcado letra “d”. Señala quién Sentencia, que el documento corre agregado a las actas del expediente a los folios 79 al 85, al cual se le otorga valor jurídico por ser un documento publico, no tachado ni impugnado por la parte contra quién se opone, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

  5. - Valor y mérito de la comunicación Nº 20 de fecha 12 de enero de 1999, dirigida al Banco Occidente, en copia certificada marcada letra “b” con el fin de aperturar cuenta nomina por haber ingresado como personal fijo a la empresa Aguas de Mérida. Observa quién sentencia que se encuentra agregada al folio 167 del expediente, otorgándosele valor jurídico ya que no fue impugnada, ni tachada por la parte actora, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

  6. - Valor y mérito del Punto Nº 01, Cuenta Única 12, de fecha 7 de agosto de 1997, marcada letra “c”, con el que se demuestra que entre el 15 de agosto de 1997 y el 30 de noviembre del mismo año laboro mediante un contrato a tiempo determinado donde se le previo la cancelación de sus prestaciones sociales la cual hizo efectivo la cual se prueba con copia que agregan marcada “c”. Observa este Sentenciador, que las mismas están agregadas a las actas del expediente a los folios 168 y 169, a las cuales se les otorga valor jurídico probatorio, ya que de las mismas se evidencia el pago realizado a la parte actora, y en consecuencia tampoco fueron tachadas ni impugnadas por la parte contra quién se oponen, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

  7. - Valor y mérito jurídico, de la planilla de liquidación marcada “d”, que con se prueba la fecha que se tomo en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, es decir el tiempo de 2 años, 4 meses y 22 días, cancelándosele todos los conceptos que por Ley le correspondían. Señala este Jurisdicente, que de la revisión de las actas del expediente no se encuentra que la parte actora haya tachado o impugnado la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por consiguiente quién juzga le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

  8. - Valor y mérito jurídico de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 del 14 de septiembre de 1998, marcada letra “e” donde se demuestra que el llamado Cesta Ticket, no es salario. Este Jurisdicente le otorga valor jurídico por ser un documento público emanado del Estado. Y Así se Decide.

  9. - Valor y mérito de la copia certificada de las nóminas de los meses de agosto de 1999 y mayo del 2000 marcadas letra “e” con lo que se demuestra que a la parte actora no se le debe nada por concepto de vacaciones. Señala este Jurisdicente, que a las nominas de los meses de mayo y agosto se le otorga valor jurídico, por no ser impugnadas ni tachadas por la parte actora. Y Así se Decide.

  10. - Valor y mérito de las planillas de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador al Seguro Social marcada letra “f”. Señala este Jurisdicente, que a pesar de que la misma aparece en copia simple, se le otorga valor jurídico por no ser impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso. Y Así se Decide.

MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación al principio de la unidad de la prueba, en cuanto a el contrato de trabajo presentado por la parte demandante junto con el escrito de demanda, se puede verificar que en el numeral cuarto del mismo, aparece la fecha del contrato a partir del 02 de marzo de 1998 al 15 de diciembre del mismo año, donde también junto con el escrito de demanda aparece carta dirigida a la parte actora donde se le informa que a pasado a ser personal fijo de la Empresa Aguas de Mérida C.A. a partir de la fecha primero (01) de enero de 1999, al cual este Sentenciador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. Por lo antes expuesto señala quién juzga que hubo continuidad en la relación laboral existente a partir del segundo contrato, por lo queda como fecha cierta de ingreso a la Empresa Aguas de Mérida C.A. el dos (02) de marzo de 1998, por lo que la parte actora comenzó su relación laboral en v.d.C.d.T. de la Prestación de Servicio de Agua Potable y Recolección Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (Hidroandes), y la Empresa Aguas de Mérida C.A. de fecha 31 de agosto de 1998, que establece en su Capitulo V del Régimen Laboral, refleja que efectivamente opera el régimen de Sustitución de Patrono de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo. De igual manera señala la clausula vigésima segunda que queda entendido que la transferencia del personal de la sucursal M.H. que se ha acordado hacer es libre de todo tipo de pasivo laboral sea este definido o indefinido, sea este explicito o implícito, sea este conocido o contingente, de lo que se puede inferir que el proceso de transferencia se efectuó de Hidroandes a Aguas de Mérida en condiciones de haber cancelado a los trabajadores las acreencias que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplía a cada trabajador, por cual considera quién juzga que se debe tomar como fecha de ingreso el día dos (02) de marzo de 1998. Y Así se Decide.

Establecido lo anterior también en aplicación al Principio de la Unidad de la Prueba, señala la parte actora que su despido fue injustificado, y en consecuencia de ello demanda como indemnización por despido injustificado del artículo 125 numeral la cantidad de Bs. 1.210.058,10, y del literal “d” del mismo artículo la cantidad de Bs. 806.705,40, lo cual para quién juzga queda como despido injustificado ya que la parte demandada no trajo a las actas del expediente ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.

En cuanto al concepto reclamado por la parte actora correspondiente a la cesta ticket, lo cual reclama la cantidad de Bs. 2.412.069,15, de lo que evidencia este Tribunal, el actor solicita el beneficio acordado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a través de dinero líquido, y bien conocido es que dicha Ley establece que tal beneficio no procede de manera de asignación de cantidades de dinero; expresamente se encuentra determinado lo anterior en el artículo 4, parágrafo único que señalaba (actualmente derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores). “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.” De aquí que resulte forzoso para quién juzga que es improcedente lo reclamado por el actor por dicho concepto. Y Así se Decide.

En cuanto al Fondo de Jubilación y Pensión, reclamado por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, no especifica al tribunal que es lo que verdaderamente se le debe a la parte actora, es decir no señala de manera clara cuales son los meses adeudados, sino solo se limita a señalar “…la cantidad de Bs. 157.338,62 según lo que se desprende de la planilla de liquidación…” donde quién juzga señala que de la revisión de la misma no se observa ningún concepto establecido, por consiguiente y para este Tribunal no prospera dicho reclamo. De lo anterior entra este tribunal a dictar el dispositivo de la siguiente manera:

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.L.M.C., contra AGUAS DE MÉRIDA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A. a pagar al ciudadano A.L.M.C., los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD:

15 días x Bs.9.108,66 = Bs. 136.630,00.

152 días x Bs. 10.795,00 = Bs. 1.640.879.5 dando un total de Bs. 1.777.509,5 menos Bs. 588.566,49 dando la cantidad total de Bs. 1.188.933,6

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Artículo 125 Nº 1: 90 días x Bs. 10795,26 = Bs. 971.573,4

Artículo 125 literal “d” 90 días x 10.795,26 = Bs. 971.573,4 da la cantidad de Bs. 1.943.146,8 menos la cantidad de Bs. 947.8765,4 que se le otorgo, da la cantidad total de Bs. 995.270,4.

Por lo tanto este Tribunal ordena a la Empresa Aguas de Mérida a cancelarle al ciudadano Á.L.M.C. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.184.204,00)

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, (efectuándose la cantidad cancelada al trabajador) para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante un experto, el cual deberá efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. J) Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2005 (vacaciones judiciales)

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 74 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se acuerda notificar al ciudadano Procurador del Estado Mérida del presente fallo, así como a los Síndicos procuradores de los Municipios Libertador, A.A., Campo Elisa, Tovar, A.B., Aricagua, Arzo.C., Caraciolo Parra y Olmedo, C.Q., Guaraque, J.C.S., J.B., Miranda, O.R.d.L., Padre Noguera, P.L., Rancel, Rivas Dávila, S.M. y T.F.C.. Remítase copia certificada junto con oficio al Procurador General del Estado Mérida, así como a cada uno de los Síndicos Procuradores de los Municipios mencionados.

OCTAVO

En virtud a lo consagrado en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y reemitir copia certificada del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica, en virtud de prestar la empresa del estado demandada, una actividad de utilidad pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil cinco –

Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo la tres y treinta (3:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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