Decisión nº 500 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.836.645, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y C.V.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.906.866, de igual domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.759, refiriendo que en fecha 19 de Agosto de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 361, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre C.V.G.F., de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de Junio de 2011. Y por sentencia de fecha 29 de Julio de 2011 dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 09 de Agosto de 2011 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de Septiembre de 2011 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 04 de Julio de 2013, el ciudadano A.L.G.G., identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.759, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 10 de Julio de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 19.906.866, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 04 de Julio de 2013.

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2013, los ciudadanos A.L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.836.645 y C.V.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.906.866, asistidos por el Abogado en ejercicio M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.759, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos, A.L.G.G. y C.V.F.O., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña C.V.G.F. será compartida por ambos padres; y la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, la niña compartirá con su padre desde los días viernes en la mañana hasta los domingos en la noche y podrá conducirla a lugares distintos a la de la residencia de la misma, para que puedan compartir momentos de esparcimiento, de estudio, de juegos, de visitas a familiares paternos, etc. En aras de mantener e intensificar los lazos filiales de afecto, amor y comprensión necesarios sobre todo cuando uno de los cónyuges no convive con su hija. Asimismo, podrá el padre de la referida niña comunicarse con ella por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, con absoluta libertad de fecha y horario, siempre que no interfiera con su horario de estudio.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, el progenitor se comprometa entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de C.V.F.O., identificada así: Cuenta de Ahorro Nº 0188986480 del Banco Occidental de Descuento, además de los beneficios de los cuales goza como empleado del Banco Occidental de Descuento, consistentes en seguro de hospitalización y cirugía, y pago de guardería. Asimismo, el padre se obliga al suministro de vestimenta para las fechas decembrinas y juguetes, así como cualquier otro gasto médico, que no esté incluido en el referido Seguro.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que adquirieron:

  1. Un apartamento distinguido con el Nº 10, ubicado en el Piso Nº 8, identificado con el Nº 8-10, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, situado en el caso central de la Ciudad de Maracaibo, calle 93 (Avenida Padilla) y calle 95 con Avenida 12 y 14, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral Nº 07-474. Dicho apartamento tiene una superficie de construcción aproximadamente de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea diagonal de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con apartamento Nº 9 del piso Nº 8; Sur: En línea recta de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 Mts) con apartamento Nº 11 del piso Nº 8; Este: En línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 Mts) con parte de la fachada Este de la Torre; y Oeste: En línea quebrada de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 Mts) con pasillo de circulación interna del Edificio. Asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado n la Planta Sótano identificado con el Nº S1-B8-10 y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios de 0,091014%; todo de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Junio de 1999, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 19 y su posterior documento aclaratorio protocolizado ante la citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha quince (15) de Octubre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 5, Protocolo Primero. Consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, lavadero, cocina, dos (02) baños, tres (03) dormitorios y una (01) terraza. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 19. Ambas partes acompañaron a la presente solicitud copia fotostática del documento de propiedad del referido apartamento, invocando el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El precio de adquisición fue por Bs. 165.000,00, de los cuales el Banco Occidental de Descuento les dio en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 164.000,00 que representa el 99:3% del precio del inmueble, para ser pagados en el plazo de 20 años contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento (27-05-09). Hasta la presente fecha se adeuda al Banco la cantidad de Bs. 162.362, que representa el 99% de la deuda. También anexaron estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento. En consecuencia, ambas partes han convenido que la ciudadana C.V.F.O. cede la totalidad de sus derechos en el referido inmueble al ciudadano A.G.G., quedando éste obligado a continuar satisfaciendo la obligación hipotecaria pendiente con el Banco Occidental de Descuento.

Las partes aclararon que los ingresos que percibe cada quien por cualquier motivo, es decir, por sueldos, prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, ingresos productos de cualquier actividad de lícito comercio, y así como las cantidades de dinero que pudiesen existir hasta la presente fecha en cuentas bancarias, les pertenece a cada uno de ellos respectivamente, y nada tienen que reclamarse por esos conceptos. Cualquier otra obligación que hayan asumido cualquiera de los cónyuges, esto es individualmente, será satisfecha en todo caso por el cónyuge que se obligó.

I

Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos A.L.G.G. y C.V.F.O..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 19 de Agosto de 2008, contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 361, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña C.V.G.F. será compartida por ambos padres; y la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre.

  4. En relación al régimen de convivencia familiar, la niña compartirá con su padre desde los días viernes en la mañana hasta los domingos en la noche y podrá conducirla a lugares distintos a la de la residencia de la misma, para que puedan compartir momentos de esparcimiento, de estudio, de juegos, de visitas a familiares paternos, etc. En aras de mantener e intensificar los lazos filiales de afecto, amor y comprensión necesarios sobre todo cuando uno de los cónyuges no convive con su hija. Asimismo, podrá el padre de la referida niña comunicarse con ella por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, con absoluta libertad de fecha y horario, siempre que no interfiera con su horario de estudio

  5. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor se comprometa entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de C.V.F.O., identificada así: Cuenta de Ahorro Nº 0188986480 del Banco Occidental de Descuento, además de los beneficios de los cuales goza como empleado del Banco Occidental de Descuento, consistentes en seguro de hospitalización y cirugía, y pago de guardería. Asimismo, el padre se obliga al suministro de vestimenta para las fechas decembrinas y juguetes, así como cualquier otro gasto médico, que no esté incluido en el referido Seguro.

  6. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que adquirieron:

  7. Un apartamento distinguido con el Nº 10, ubicado en el Piso Nº 8, identificado con el Nº 8-10, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, situado en el caso central de la Ciudad de Maracaibo, calle 93 (Avenida Padilla) y calle 95 con Avenida 12 y 14, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral Nº 07-474. Dicho apartamento tiene una superficie de construcción aproximadamente de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea diagonal de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con apartamento Nº 9 del piso Nº 8; Sur: En línea recta de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 Mts) con apartamento Nº 11 del piso Nº 8; Este: En línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 Mts) con parte de la fachada Este de la Torre; y Oeste: En línea quebrada de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 Mts) con pasillo de circulación interna del Edificio. Asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado n la Planta Sótano identificado con el Nº S1-B8-10 y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios de 0,091014%; todo de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Junio de 1999, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 19 y su posterior documento aclaratorio protocolizado ante la citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha quince (15) de Octubre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 5, Protocolo Primero. Consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, lavadero, cocina, dos (02) baños, tres (03) dormitorios y una (01) terraza. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 19. Ambas partes acompañaron a la presente solicitud copia fotostática del documento de propiedad del referido apartamento, invocando el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El precio de adquisición fue por Bs. 165.000,00, de los cuales el Banco Occidental de Descuento les dio en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 164.000,00 que representa el 99:3% del precio del inmueble, para ser pagados en el plazo de 20 años contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento (27-05-09). Hasta la presente fecha se adeuda al Banco la cantidad de Bs. 162.362, que representa el 99% de la deuda. También anexaron estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento. En consecuencia, ambas partes han convenido que la ciudadana C.V.F.O. cede la totalidad de sus derechos en el referido inmueble al ciudadano A.G.G., quedando éste obligado a continuar satisfaciendo la obligación hipotecaria pendiente con el Banco Occidental de Descuento.

Las partes aclararon que los ingresos que percibe cada quien por cualquier motivo, es decir, por sueldos, prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, ingresos productos de cualquier actividad de lícito comercio, y así como las cantidades de dinero que pudiesen existir hasta la presente fecha en cuentas bancarias, les pertenece a cada uno de ellos respectivamente, y nada tienen que reclamarse por esos conceptos. Cualquier otra obligación que hayan asumido cualquiera de los cónyuges, esto es individualmente, será satisfecha en todo caso por el cónyuge que se obligó.

Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2013. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.

Mgs. S.V.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .- La Secretaria.-

HRPQ/905

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR