Decisión nº PJ0022011000065 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010 por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.315.282, V-18.793.862 y V-11.949.366, respectivamente, domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representados por las abogadas en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS y MARLLOLY GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.556 y 93.777, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA COPROINRA R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos sin personalidad jurídica de Registro Público, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 7, Tomo 11 del Protocolo Primero; domiciliada en Mene Gande, Municipio Baralt del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio D.J.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.307; la cual fue admitida en fecha 02 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., alegaron tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación, que en fecha 9 de noviembre de 2009, diez de mayo de 2009 y 04 de febrero de 2009, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales a la COOPERATIVA COPROINRA, R.S., desempeñándose como vigilantes, teniendo como actividad vigilar las adyacencias del lugar asignado sino también controlar el acceso de los materiales pertenecientes a Petróleos de Venezuela, y el resguardo de los mismos, hasta el día 09 de noviembre de 2009, 16 de marzo de 2010 y 28 de febrero de 2010, respectivamente, cuando fueron despedidos en forma injustificada por el ciudadano G.P., quien se desempeña como miembro asociado, laborando bajo un sistema de 1 x 2 y de 1 x 1 los dos últimos; que devengaron un salario básico mensual de la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800,oo), equivalentes a la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, cuando realmente le correspondía percibir como salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, conforme a los beneficios establecidos en la cláusula 68 y como salario normal de Bs.112,20 en el caso de J.L.S. y de Bs. 124,70 en el caso de los ciudadanos J.S. y C.H.N., con la inclusión o prima por jornada de trabajo, en razón de lo anterior, reclama el ciudadano J.A.S. la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.104.273,22) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencida, utilidad vencidas, preaviso legal, penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de salario, el ciudadano J.S. la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.549,73) y el ciudadano C.H.N. la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.73.119,53), reclamando a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 237.942,48).

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil COOPERATIVA COPROINRA R.S., procedió a dar contestación a la demanda alegando la cualidad de asociados de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., pues durante la prestación de sus servicios como patronos, recibieron todos los anticipos societarios y excedentes conforme al alcance contenido en el artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que alegó que los reclamantes no tiene el carácter de trabajadores beneficiarios del Contrato Colectiva Petrolero, y que la cualidad de los mismos es de Cooperativistas (asociados) y cuyo régimen es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. fueron asociados de la sociedad COOPERATIVA COPROINRA R.S., o si por lo contrario mantuvieron una relación bajo subordinación, remuneración y por cuenta ajena a favor de ésta última a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral.

  2. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa COOPERATIVA COPROINRA R.S., reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., le hubiese prestado servicios laborales como vigilantes; las funciones y el sistema de trabajo aducidos; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que los demandantes tengan carácter de trabajadores beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero, aduciendo que la cualidad de los mismos es Cooperativistas (asociados) siendo el régimen aplicable la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada COOPERATIVA COPROINRA R.S., reconoció tácitamente la prestación de servicios por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con los trabajadores, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal, pero no la califica de naturaleza laboral, sino que la califica de asociados o cooperativistas, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa COOPERATIVA COPROINRA R.S., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    PUNTOS PREVIOS

    DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA A SU REPRESENTANTE LEGAL

    Considera procedente este Tribunal previamente a la decisión definitiva de la presente causa, hacer algunas consideraciones sobre la representación judicial otorgada por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., en tal sentido, se observa de las actas procesales, que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., mediante acta levantada por lo integrantes de la Instancia de Administración, otorgó al abogado en ejercicio D.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.307, facultades para representar y asistir a las reuniones en la Coordinación de Administración, en las Reuniones de Junta Directiva, y representar a la Cooperativa ante el ente contratante, o contratantes, particularmente PDVSA, y en el caso de aseso jurídico representar a la Cooperativa en las Asambleas de Asociados, Coordinaciones, reuniones de Junta Directiva, entes públicos y privados, ante el ente contratante PDVSA, ente regulador y otras instituciones que fueren necesaria la representación jurídica o legal, a los fines de defender los derechos e intereses de la cooperativa, la cual riela al pliego Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 1; sin verificarse que se le haya conferido poder judicial conforme a las formalidades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos para representar a la empresa demandada por ante las instancias judiciales.

    Ahora bien, de las actas se evidencia que en la fecha de presentación y consignación de dicha acta, compareció la parte accionada tanto a la apertura como a las prolongaciones de la Audiencia preliminar fijadas por el Juez Mediador, en aras de lograr el acuerdo entre las partes, sin que de su actuación pudiese evidenciar impugnación a la representación judicial por parte de la parte actora.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 01 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.D.B.G.); señaló expresamente que:

    …El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.

    Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder o mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.

    Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.

    La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.

    En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.

    Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.

    De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.

    El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes…

    .

    En este orden de ideas, cabe señalar igualmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre del 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.); y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer a motus propio el perjudicado; por lo que quien decide, declara que la parte demandante, con su actuación convalidó la representación de el apoderado judicial de la parte demandada y todas sus actuaciones son válidas, por lo que debe declarar que el poder asumido por el abogado en ejercicio D.J.O., es legítimo, actual y suficiente para ejercer la representación de la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

    En relación a la competencia asumida por este Juzgador, se ratifica lo establecido en auto de fecha 31 de marzo de 2011, en el cual se observa de un análisis minucioso de las actas procesales, que en la presente causa, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, habiendo celebrado la correspondiente audiencia de juicio, dictó el dispositivo del fallo en fecha 14 de febrero de 2011 (folios Nros. 307 y 308 de la Pieza principal Nro. 1), procediendo a publicar en extenso el fallo motivado en fecha 21 de febrero de 2011 (folios Nros. 309 al 336 de la Pieza Principal Nro. 1), declarando su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir la presente demanda, declarando a su vez COMPETENTE al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo la representación judicial de las partes co-demandantes a interponer Recurso de Regulación de la Competencia, razones por las cuales se remitieron copias certificadas de las correspondientes actuaciones al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual declaró mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011 (folios Nros. 64 al 87 de la Pieza Principal Nro. 2), que en virtud de que la parte demandada, no demostró en forma fidedigna que los co-demandantes, ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., ostentaban la cualidad de asociados conforme a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se declaró CON LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia intentada por la representación judicial de las partes co-demandantes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarando COMPETENTE al referido Tribunal, al cual, por auto de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 88 de la Pieza Principal Nro. 2), se ordenó su remisión a los fines de que, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, lo cual está tipificado como causal de inhibición, proceda a remitir el asunto original a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para la continuación del proceso; REVOCANDO en consecuencia la sentencia “apelada”.

    En virtud de lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior respectivo, corresponde a este Juzgador la continuación del proceso, por lo cual, como consecuencia de haberse revocado la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondió a este Tribunal dictar nueva sentencia a los fines de resolver la controversia suscitada en el presente asunto.

    Al respecto, y en virtud de las circunstancias antes verificadas, no obstante haberse resuelto la competencia de los Tribunales Laborales para el conocimiento de la presente causa, y sin que el presente punto previo se dirija a replantear el punto antes resuelto, ni juzgar sobre lo ya decidido, este Tribunal observa que en cuanto a la competencia, el artículo 29 ejusdem, ordena que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje; razones por las cuales, al observarse la naturaleza del derecho pretendido las cuales no devienen de la cualidad de asociados de los co-demandantes, sino de la cualidad que afirman tener como ex trabajadores, reclamando conceptos laborales, se debe concluir que la competencia está atribuida indefectiblemente a los Tribunales Laborales, cuya condición de asociados o no debe ser verificado como defensa de fondo a resolverse en el presente asunto.

    Hechas las anteriores consideraciones, tomando en consideración la competencia atribuida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en virtud de corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa a los Tribunales Laborales, éste Juzgador afirma su competencia para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

    INHIBICION RESULTA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

    Este Juzgador observa que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2011, en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, declaró con lugar, y en consecuencia, remitió las actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la continuación del proceso, en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual estaba tipificado como una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, en relación a la inhibición decretada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien sentencia, considera necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone:

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, considera necesario este Juzgador analizar el concepto de “Notoriedad Judicial” expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: “José G.D.M.), el cual dejó establecido de la siguiente manera:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

    .

    Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Mayo de 2005 (caso: “Eduardo A.P.), se estableció que:

    …En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

    No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Como puede observarse del criterio jurisprudencial invocado, en concordancia con la n.C. anteriormente citada y en vista de que la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fue revocada, y dado que en el Circuito Laboral de Cabimas del Estado Zulia, únicamente existe dos (02) Juzgados de Juicio, y dado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción emitió opinión sobre lo principal del pleito, es por lo que se concluye que el mismo efectivamente se encuentra incurso dentro de la causal establecida en el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual efectivamente les imposibilita sentenciar nuevamente la presente causa. Ahora bien, sin el ánimo de quebrantar normas de orden público, en aplicación de la n.c. antes citada y en atención a el principio de “Notoriedad Judicial” invocado up supra, considera este Sentenciador, que constituiría una reposición inútil retrotraer el proceso nuevamente al estado de que se consignen al expediente la respectiva acta de inhibición del Juzgado Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial, más aún cuando, a los fines de resolver el presente asunto, se debe resolver los puntos medulares y que constituyen los fundamentos en la presente pretensión, los cuales fueron resueltos por dicho Juzgador, en consecuencia, procede este Tribunal a emitir nueva sentencia en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO COMO ACTO ILÍCITO

    Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de marzo de 2011, adolece vicios de inconstitucionalidad, las cuales fueron denunciadas a través de los mecanismos e instancias correspondientes, razones por las cuales manifestó que este Tribunal estaría realizando una actuación y un acto ilícito, conllevando a la nulidad de tales actuaciones.

    Al respecto este Tribunal observa que la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se enmarca en las facultades y competencias atribuidas al Tribunal Superior para dictar el referido fallo, cuyos vicios de nulidad por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad deben ser verificados por una Instancia Superior, sin que tenga atribuido a este Juzgador la posibilidad de reformar, revocar o suspender los efectos de dicho fallo emitido por el Tribunal Superior.

    En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el Tribunal Superior correspondiente estableció la continuación del presente asunto, en acatamiento a lo antes ordenado correspondió a este Juzgador la continuación del proceso, por lo cual, como consecuencia de haberse revocado la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dictó una nueva sentencia a los fines de resolver la controversia suscitada en el presente asunto, y en este sentido, resultó necesario emitir un nuevo pronunciamiento o dispositivo oral, en el que sean resueltos los alegatos, excepciones y defensas expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto; por lo que, en resguardo a los principios del proceso laboral consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo establecido en el artículo 2° de la Ley Adjetiva Laboral, y así orientar su actuación en los procesos laborales, entre los que se destacan el de la Inmediación (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso: Solicitud de revisión constitucional interpuesta por Unión De Conductores Turmero Maracay y el ciudadano J.A.B. y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso: J.S.V.V.. Zdislovas H.G. (Fallecido), Luise Harasek De Gavorskis, y sus hijos R.G.H. y E.G.H.), resultó necesaria la realización de la audiencia de juicio donde, en su presencia, se realice el correspondiente debate oral.

    Por los argumentos antes expuestos, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, con el fin de garantizar los principios rectores del proceso laboral, destacando el de la Inmediación, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal consideró necesaria la realización de la audiencia de juicio, oral y pública; verificándose en consecuencia la legalidad del acto realizado por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2010 (folios Nros. 75 y 76 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de octubre de 2010 (folios Nros. 90 y 91 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 5 de noviembre de 2010 (folios Nros. 250 al 252 de la Pieza Principal Nro. 1) y auto de fecha 2 de diciembre de 2010 (folio Nro. 300 de la Pieza Principal Nro. 1)

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

    I.- PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YORMI H.G., E.M., J.L. CAMACARO, DARWINS MEDINA, H.G.S., S.P. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-14.084.756, V-17.994.215, V-17.994214., V-16.047.718, V-9.006.922, V-12.047.896 y V-5.937.198 respectivamente, domiciliados en la Población del Municipio Baralt del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Estado de Cuentas Nros. 00070118170000002072 y 00070118150010000099 correspondientes a los ciudadanos C.H.N. y J.S., respectivamente, constantes de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 97 al 99 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la empresa demandada tenía constituida unas cuentas nóminas a favor de los ciudadanos C.H.N. y J.A.S.C., signadas con los Nros. 00070118170000002072 y 000701181500100000299, respectivamente, en la entidad bancaria BICENTENARIO. ASÍ SE DECIDE.-

    II.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago emitidos a los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., durante todo el tiempo de prestación de servicio (cuya copia fotostática simple no fue consignada)

     Original de Contrato suscrito entre la sociedad mercantil COOPERATIVA COPROINRA, R.S. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., (P.D.V.S.A.) (cuya copia fotostática simple no fue consignada)

     Original de los depósitos efectuados en cuenta nómina durante todo el tiempo de prestación de los servicios (cuya copia fotostática simple no fue consignada)

     Original de Acta Constitutiva de la COOPERATIVA COPROINRA, R.S. durante los períodos desde noviembre 2008 hasta marzo de 2010 (cuya copia fotostática simple no fue consignada)

     Actas de Asamblea realizadas COOPERATIVA COPROINRA, R.S. durante los períodos desde noviembre 2008 hasta marzo de 2010 (cuya copia fotostática simple no fue consignada)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada COOPERATIVA COPROINRA, R.S., manifestó que los originales de las documentales intimadas referidas a recibos de pago y depósitos efectuados en cuenta nómina, fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; sin embargo, no se desprende de autos que ciertamente la parte demandada haya consignado en la secuela probatoria originales de Recibos de Pagos ni de Depósitos en Cuenta Nómina, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, y al constatarse que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte en relación a la exhibición del original de Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil COOPERATIVA COPROINRA, R.S. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., (P.D.V.S.A.); la parte demandada no exhibió el original del referido contrato de trabajo, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación a la exhibición de original de Acta Constitutiva y Actas de Asamblea realizadas COOPERATIVA COPROINRA, R.S. durante los períodos desde noviembre 2008 hasta marzo de 2010, cabe señalar que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que se aplica en principio las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    III.- PRUEBA DE INFORME:

    1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BICENTENARIO antes BANFOANDES, ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a P.DV.S.A. PETROLEO, S.A., RECURSOS HUMANOS, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a P.DV.S.A. PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE CONTRATO Y CONTRATISTAS, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a P.DV.S.A. PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE PCP, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia Certificada de LIBRO DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA de COPROINRA, R.S., de fecha 12-02-2009, constante de CUATRO (04) folios útiles; y Copia fotostática simple de LIBRO DE ASOCIADOS de la ASOCIACION COOPERATIVA COPROINRA, R.S., de fecha 06-11-2008, constante de CINCO (05) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 104 al 112 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnados expresamente por la parte demandante, por emanar de un tercero que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial; al respeto cabe señalar que las documentales en referencia no emanan de un tercero, sino de la propia parte demandada, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, destacando que la misma emana de la parte demandada, sin estar suscritas por las partes co-demandantes, razones por las cuales, la misma resulta contraria al principio de Alteridad de la Prueba, según la cual, nadie puede fabricarse pruebas a su propio beneficio. ASI SE DECIDE.-

    3.- Original de FICHA DE INSCRIPCION DE PERSONAL ASOCIADO A LA COOPERATIVA COPROINRA, correspondiente al ciudadano J.A.C.S.; Original de FICHA DE INSCRIPCION DE PERSONAL ASOCIADO A LA COOPERATIVA COPROINRA, correspondiente al ciudadano C.A.H.N.; Copia de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano L.J.S., Original de FICHA DE INSCRIPCION DE PERSONAL ASOCIADO A LA COOPERATIVA COPROINRA, correspondiente al ciudadano J.L.S.; y Original de síntesis curricular correspondiente al ciudadano J.L.S.; rieladas a los pliegos Nros. 113, 117, 121, 122, 126 de la Pieza Principal Nro. 1; las documentales antes descritas fueron reconocidas expresamente por la parte demandante, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas este juzgador no observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    4.- Original de Convenio interno de Trabajo Asociado suscrito entre el ciudadano J.A.C.S. y la COOPERATIVA COPROINRA, Original de Recibo de entrega de franelas verdes, uniforme patriota, botas militares, gorra sin bordado, juego de parches y correa militar por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA R.S, al ciudadano C.A.H.N.; Original de Convenio interno de Trabajo Asociado suscrito entre el ciudadano C.A.H.N. y la COOPERATIVA COPROINRA, Original de Recibo de entrega de franelas verdes, uniforme patriota, botas militares, gorra sin bordado, juego de parches y correa militar por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA R.S, al ciudadano J.L.S.; junto con copia fotostática simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano J.L.S.; y Original de Recibo de Pago de anticipos y excedentes de fechas 30 de noviembre de 2008 y 31 de Diciembre de 2008, correspondiente al ciudadano J.L.S.; rielados a los pliegos Nros., 116, 118, 119, 123 al 125 y 128 y 129 de la Pieza Principal Nro. 1; las documentales antes descritas fueron reconocidas expresamente por la parte demandante, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano J.A.S.C. celebró con la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., un convenio interno de trabajo asociado en fecha 01 de julio de 2008, en la cual se estableció la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., ingresó al ciudadano J.A.S.C. como asociado a partir del 10-05-2009 para que prestara sus servicios como guardia y custodia, obligado a cumplir las funciones, deberes, responsabilidades, limitaciones e instrucciones que se le indique o que se deriven o relacionen con la ejecución de sus funciones, estando regido el presente convenio por los estatutos, que el convenio fue celebrado por tiempo determinado, cancelándole un salario mensual de Bs. 2.600,00, que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., asumió el pago de todo lo concerniente a la Seguridad Social, tales como Seguro Social Obligatorio y Ahorro Habitacional, sin deducir las cantidades correspondientes, que el ciudadano C.A.H.N. celebró con la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., un convenio interno de trabajo asociado en fecha 01 de julio de 2008, en la cual se estableció que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., ingresó al ciudadano C.A.H.N. como asociado a partir del 04-02-2009 para que prestara sus servicios como guardia y custodia, obligado a cumplir las funciones, deberes, responsabilidades, limitaciones e instrucciones que se le indique o que se deriven o relacionen con la ejecución de sus funciones, estando regido el presente convenio por los estatutos, que el convenio fue celebrado por tiempo determinado, cancelándole un salario mensual de Bs. 2.600,00, que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., asumió el pago de todo lo concerniente a la Seguridad Social, tales como Seguro Social Obligatorio y Ahorro Habitacional, sin deducir las cantidades correspondientes, que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., le entregó a los ciudadanos J.L.S. y C.H. franelas verdes, uniforme patriota, botas militares, gorra sin bordado, juego de parches y correa militar y que la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., le canceló en fecha 30 de noviembre de 2009 y 31 de diciembre de 2009 al ciudadano J.L.S. anticipos y excedentes por días laborados en los períodos del 01-11-2008 al 30-11-2008, y 01-12-2008 al 31-12-2008 respectivamente. ASI SE DECIDE.-

    5.- Original de Currículo Vitae correspondiente al ciudadano J.A.C.S.; junto con copia fotostática simple de carnet de servicio militar, rieladas a los pliegos Nros. 114 y 115 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios probatorios fueron impugnadas por la representación judicial de la parte contraria, por no ser evacuados conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la parte demandante no fundamento debidamente la impugnación realizada, quien sentencia, declara improcedente dicha impugnación, sin embargo, la documental en referencia, se desecha y se le resta valor probatorio, por cuanto no contribuye en nada a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    6.- Originales de informes de fechas 17 de marzo de 2009, 09 de noviembre de 2009 y 06 de octubre de 2009, correspondiente a los ciudadanos SEGOVIA CAÑIZALES J.A., J.L.S. y C.A.H.N., rielados a los pliegos Nros. 130 al 132 de la Pieza Principal Nro. 1; los cuales fueron impugnados por la parte demandante por emanar de terceros, y que por lo tanto debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial; al respecto observa este juzgador que los medios de prueba promovidos emanan de la parte demandada, por lo cual resulta improcedente la impugnación realizada, por lo que se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral verificándose que el ciudadano J.A.S.C. en fecha 19 de marzo de 2009 fue suspendido por la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., por el lapso de 30 días, que el ciudadano J.L.S. en fecha 9 de noviembre de 2009 fue suspendido por la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., por el lapso de 30 días y que el ciudadano C.A.H.N. en fecha 6 de octubre de 2009 fue suspendido por la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., por el lapso de 30 días. ASI SE DECIDE.-

    7.- Copia fotostática simple de comprobante de pago de fecha 22 de diciembre de 2008, rielada al pliego Nro. 143 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental si bien fue reconocida por la parte contraria, la misma corresponde a un tercero que no es parte en la presente causa, y al observarse que el documento identificada emana de tercero, que debió ser ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial o la informativa, lo cual no ocurrió en la presente causa, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    8.- Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de fechas 01-06-2010, junto con copia de cédula de identidad del ciudadano J.L.S., rielada a los pliegos Nros. 214 y 215 de la Pieza Principal Nro. 1; el cual fue reconocido por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido del mismos no se verificar ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    9.- Original y copia fotostática simple de Recibo de Pago de fecha 18 de marzo de 2010, Boleta de citación por ante la Gobernación del Estado Zulia, Intendencia Parroquia P.N., del ciudadano J.S., junto con Acta celebrada en fecha 18-01-2010 junto con copia de cédula de identidad de la ciudadana L.S., y Recibos de Pago de fecha 12 de mayo de 2010 correspondiente al ciudadano JOANDER OLIVERA junto con copia de la cédula de identidad, rielados a los pliegos Nros. 216 al 222 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales a pesar de haber sido reconocidas por la parte demandante, quien sentencia observa que unas emanan de terceros que no son partes en el presente asunto, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial u otro medio de prueba idóneo y las restantes no contribuyen a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación de la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    10.- Original de Convenio interno de Trabajo Asociado suscrito entre el ciudadano J.A.C.S. y la COOPERATIVA COPROINRA, y Original de Abonos según nóminas de “Nómina de anticipo Societario” emanados de la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., rieladas a los pliegos Nros. 127, 134 al 137, 139 al 142, 144 al 146, 148 al 151, 153 al 156, 158 al 160, 162 al 164, 166 al 169, 171 al 178, 180 al 182, 184 asl 186, 188 al 191, 193 al 195, 198 al 201, 203 al 205, 207 al 209, 211 al 213 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte contraria por no estar suscritos por su representado; y al verificar quien juzga, que las documentales identificadas no se encuentran suscritas por los demandantes, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    11.- Copia fotostática simple de comunicaciones de fechas 14-01-2009, 04-03-2009, 18-03-2009, 21-04-2009, 25-06-2009, 11-06-2009, 01-09-2009, 01-09-2009, 25-09-2009, 22-10-2009, 18-12-2009, 05-01-2010, 20-01-2010, 16-03-2010, 29-04-2010 y 30-04-2010, dirigidas a BANFOANDES y BANCO BICENTENARIO, rieladas a los pliegos Nros. 133, 138, 147, 152, 157, 161, 165, 170, 179, 183, 187, 192, 197, 202, 206 y 210 de la Pieza Principal Nro. 1, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de terceros, al respecto quien sentencia, observa que las documentales en referencia emanan de la parte demandada, por lo cual resulta improcedente la impugnación realizada, sin embargo, del estudio realizado al contenido de las mismas no se verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar la presente controversia, en consecuencia se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, todo conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    12.- Comprobante de Pago de fecha 22-12-2008, de BANFOANDES; rielada al pliego Nro. 143 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio de prueba no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la documental señalada, se observa que corresponde a un tercero, que no es parte en el presente asunto, por lo que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo conforme a las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    13.- Originales de comunicaciones de fechas 14-01-2009, 04-03-2009, 18-03-2009, 21-04- 2009, 11-06-2009, 25-06-2009 correspondiente de entrega de listado para el anticipo societario y comunicaciones de fechas 01-09-2009, 01-09-2009, 25-09-2009, 22-10-2009, 18-12-2009, 05-01-2010, 20-01-2010, 16-03-2010, 29-04-2010 y 30-04-2010, correspondiente a ejecución de procesos de abono en cuenta, rielados a los pliegos Nros. 223 al 238 de la Pieza Principal Nro. 1; del análisis y estudio realizado a la documentales descrita, quien juzga, observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral; por lo que en consecuencia, se desechan y se les resta valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS

    J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: en el caso del ciudadano J.L.S., manifestó que se enteró que estaban buscando personal y consignó el curriculum y luego lo llamaron, lo llamó la secretaria de allí de que iba a trabajar en el Lago, de custodia tanto del personal como del material de PDVSA, o sea hacían el control de entrada y salida de materiales, que es era una planta compresora de gas, en el centro del Lago, LAMAGAS, de PDVSA, que los llamaron a la oficina consignaron todo y que el supervisor inmediato que lo acompañó en ese tiempo era M.O., cuando comenzaron, que M.O. era supervisor, que luego fue cambiando por V.R., que fue su supervisor porque fue el que trabajó mas tiempo con él, seis meses, que se firma la planilla de ingreso, desconociendo lo que firmaba porque inclusive no daban mucha información, entraba, firmaban e iba el otro, que firmó sin leer, que no sabe lo que decía el convenio de ingreso, pero sí le dieron una charla respecto al trabajo, la charla la dio el supervisor, RIVAS, y le dijo lo que tenía que hacer que era custodiar las instalaciones de PDVSA y los activos de PDVSA, que RIVAS era su supervisor inmediato, que tenía que responderle a él, que era la persona que le decía lo que tenía que hacer en forma directa, que el pago por ese servicio prestado era por cuenta nómina bancaria, que tenían una libreta y les decía que depositaron e iban al banco y retiraban, que le pagaban 2.800 bolívares, que no era permanente, a veces pasaban cuatro meses sin cobrar, que cuando pagaban, pagaban todo lo que habían dejado de depositar, a veces quedaba uno en fondo, que los 2.800 era lo que le pagaban fijo, era el salario de 2.800, que durante todo el año que trabajó, trabajó, nunca dejó de trabajar, que a los seis meses lo cambian a tierra, que eso fueron los otros seis meses, devengando lo mismo, que él estaba en tierra, en MACOLLA7, en la Ceibita, que una cuestión que pasó allí por una lámpara, que era una lámpara del personal eléctrico, que era un material que podía ir en las camionetas, que lo asentaba en el libro de novedades, incluso había un memorándum de PDVSA que había que poner a firmar al personal que lo iba a movilizar, firmaba los libros, que supuestamente la lámpara se perdió y fue despedido, que considera que se vió involucrado en eso de asentarlo y fue despedido, que el supervisor en tierra era G.P., y quien lo despidió fue G.P., que no lo miró que tuvo una actitud muy desposta, y no hubo comunicación con él, se salió del tráiler, y se fue a la bans, que los 2.800 era el salario de cada trabajador, de los que tiene entendido, que sus compañeros de trabajo tenía el mismo cargo de él, el de vigilante, que tenían uniforme, que ellos lo pagaban, no lo daba al empresa, se los descontaba, que cuando iban al banco y veían le descontaban, que utilizaban una radio y detectores de gas, que eso lo colocó PDVSA, y el radio lo desconoce, no sabe si lo hizo PDVSA, en convenio con la cooperativa, que el radio se lo asignaban al puesto, que cuando llegaban el radio ya estaba allí, que se comunicaban con TOM21 que es el PCP de PDVSA, cuando iban a ubicar el material, se comunicaban a través de él, e igual con el supervisor de la cooperativa que era G.R., que de tener un convenio interno con la cooperativa nunca, que nunca le explicaron la forma en que podía ingresar o excluir de la cooperativa, que no tiene conocimiento de la persona que contrataba los servicios por parte de PDVSA, En relación al ciudadano A.S., manifestó que se enteró la forma de ingresar a la cooperativa por un cuñado suyo, que es jefe de plata, que le comentó que estaban solicitando personal la cooperativa, y consignó el curriculum, fue llamado e ingresó, que lo llamó el señor R.C., que el lo llamó y al otro día comenzó a trabajar, que esa misma persona le asignó el puesto de trabajo, que R.C. era jefe de operaciones, que su supervisor fue J.G.P., que siempre trabajó en tierra pero en diferentes puntos, en taladros, trabajó en TALADRO PD9, trabajó en muelle la CEIBA, y en una planta compresora, que en todo momento su supervisor fue J.G.P., que era la persona que le decía donde iba a prestar y que hacía el transporte también, que firmó un convenio pero no tuvo conocimiento, firma y para atrás, firmó sin leer, que no le explicaron lo que estaba firmando, que no le explicaron que iba a formar parte de la cooperativa, que el pago la primera mensualidad en efectivo, que tiene la cuenta donde hacen el depósito y le hicieron por nómina, presentó su cuenta y le depositaban allí, que el pago allí a veces duran dos meses, tres meses, a veces eran al día, que le hacían un depósito de 2.600, que el sueldo eran 2.800, que los otros doscientos que según era para seguro social, pero desconoce, que no daban recibo de pago, que no daban comprobante de pago dejando constancia de que se hizo el depósito, que recuerde los primero dos, que después mas nunca, que siempre trabajó, que su tiempo siempre fue continuo, que en ningún momento faltó al trabajo, que este sueldo era el mismo de cuatro o cinco personas porque se contaban, que esas personas ocupaban el mismo cargo suyo, realizaban las mismas funciones suyas, cuidando las instalaciones de PDVSA, que estaba en el banco y se encontró al supervisor J.G.P. y le dijo que lo solicitaba la cooperativa, que al llegar el señor R.C. le dijo que no podía seguir prestando los servicios, que estaba despedido, que no le explicó por qué, sin ningún motivo, que eso fue en la oficina de la empresa, que los implementos que utilizaban uniforme, que eso lo compró él, que no tenía herramientas, solo el libro de novedades diarias, del material que sale, que no tenía radio, ni arma, solo el libro de novedades, que el libro tiene un formato de PDVSA, de PCP, pero no sabe si es de la cooperativa, que el libro no le correspondía a él, solo lleva la novedad diaria, y el que recibe al otro día lleva lo mismo hasta que el libro se termina, la cooperativa lo retira, y colocan uno nuevo, que no sabe dónde va a parar, que nunca le informaron que formaba parte de una cooperativa, que no le explicaron la forma en que podía excluirse como integrante de la cooperativa, que no tiene conocimiento de las personas que celebraban los contratos o servicios entre la cooperativa y PDVSA, y con respecto al ciudadano C.A.H.N., que un amigo le informó que estaban ingresando personas en la cooperativa como custodio, fue, llevó su curriculum y a la semana lo llamaron, lo llamó el señor R.C., que fue la persona que lo llamó para ingresar a la cooperativa, que fue la persona que lo contrató, que lo llamaron como a las siete de la noche para cuidar unas instalaciones de PDVSA, unos taladros que estaban desarmados, y volver a armar, que los llevaron para allá, le dijeron que cuidaran esto, estar despierto toda la noche, que eso se lo informaron eso dos supervisores D.P. y J.G.P., que el supervisor J.G.P. es supervisor inmediato y a la vez es el conductor que los lleva, que los reparte en los diferentes punto de PDVSA, les dice lo que deben hacer, que eran los supervisores inmediatos, que cuando ingresó que lo pusieron a firmar, firmó unos papeles no obstante no se fijó en lo que estaba firmando, no le dio tiempo de leer lo primordial, no se lo permitían, que no le explicaron que era lo que estaba firmando, que no le informaron que iba a formar parte de una cooperativa, que básicamente fue el uniforme que lo pagó, lo llevaron al sitio de trabajo, lo que tenía que hacer, llevar el libro, la novedad, la salida y entrada de lo materiales que venían a suplir de materiales a los taladros, que no sabía quienes eran los dueños de la cooperativa, que le respondía al señor J.G.P., y el señor R.P., que eran lo que supervisaban lo que tenía que hacer, que el pago fue primero en la oficina en efectivo, que una vez firmó una hoja de un recibo pero luego la agarraron ellos, que luego consignó unos documentos en BANFOANDES y le abrieron una cuenta nómina, y allí le empezaron a hacer los pagos, no le daban comprobante o constancia de que le hicieron el depósito en esa cuenta, que no le daban ningún tipo de comprobante o constancia de que le realizaron algún pago para que lo firmaran, que ese pago se hacía mensual, a veces se pagaban dos meses, a veces se pagaba un mes, y quedaban debiendo dos meses, que el salario en sí era 2.800, pero le descuentan 200 por el seguro social que no se vió, que el salario total era 2.800, que el siempre trabajó continuamente, el año, que esa cantidad se la pagaba a los compañeros suyos, que su compañero le pagaban lo mismo que él ganaba, y los muchachos que repartían en diferentes puntos también, los que hacía las mismas funciones que él hacía, que estaba en el llenadero San Lorenzo, y vino el mismo coordinador R.C., le dijo que estaba botado, que llegó hasta allá, le dijo que estaba botado, no le dijo por qué, que el supervisor manda a retirar a la gente y habla con el que va hablar, solo, le dijo que estaba botado sin explicación, que el uniforme se lo otorgaba la misma empresa, que se lo descontaba, que 600 bolívares fue que costó el uniforme, que no utilizaba ningún tipo de implemento, que radio no, puro libro de novedades, hoja de ingreso de personal, que eso lo proporciona PDVSA, que cuando se terminaba el libro de novedades se lo daba al supervisor inmediato que era J.G.P. y las hojas se archivaban y al final de mes se le daba a PCP, que no le explicaron que formaba parte de una cooperativa, que no le hablaron cómo lo podían excluir de la cooperativa, que todo momento lo trataron como trabajador, que no tiene conocimiento de quiénes celebraban estos contratos de la cooperativa con PDVSA, de quienes contrataban esos servicios, quienes representaban a la cooperativa para firmar ese tipo de contrato.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., este Juzgador observa que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual al ser adminiculada con las documentales rieladas a los pliegos Nros. 116 y 119 de la Pieza Principal Nro. 1; a los fines de demostrar que los co-demandantes fueron contratados por la ASOCIACION COOPERATIVA COPROINRA, R.S., para ejercer funciones de custodia de materiales de la empresa PDVSA, que firmaron unos convenios con la empresa demandada sin ver lo que firmaban, que devengaron un salario de Bs. 2.800,00, el cual recibieron al principio en efectivo y luego constituyeron una cuenta nómina en BANFOANDES, donde les depositaban el salario, que no les explicaron que eran parte de la cooperativa, que no les hablaron de cómo los podían excluir de la cooperativa, ya que eran trabajadores. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., al no haberlo negado expresa y detalladamente en su escrito de contestación de la demanda; señalando que los co-demandantes fueron asociados de la misma; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa.

    En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente los demandantes J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., eran asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA R.S., ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., le prestaba servicios de vigilantes, los mismos resultaría beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., prestaron sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA R.S., como vigilantes, encargados de la custodia de las instalaciones de la empresa PDVSA, y la entrada y salida de materiales; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

    Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    Ahora bien, conviene destacar que en el presente caso, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, reconoció expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., pero los mismos prestaban servicios como asociados; recayendo en la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la carga de probar que ciertamente los co-demandantes ostentaban la cualidad de asociados.

    Al respecto, este Tribunal observa que el desarrollo, actividades, creación y funciones de las Cooperativas y sus asociados están reguladas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, cuyo postulado fundamental y esencia se enmarca en una cooperación íntegra de sus asociados, por lo que, conforme el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se establece que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado.

    Desde esta perspectiva, se debe concluir que el fundamento original para constituir y formar parte de una Cooperativa, es la inexistencia de subordinación puesto que todos los asociados, como regla general, coadyuvan en la actividad y desarrollo de la misma, así como tampoco existe una remuneración en virtud de que todos los asociados devengan y perciben una retribución equitativa mediante los anticipos societarios, y finalmente no existe la amenidad, puesto que los asociados laboran en procura y en beneficio de ellos mismos como integrantes de la Cooperativa.

    De igual forma, el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados; y de igual forma observa este Juzgador que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; razones por las cuales, al verificar las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, a los fines de constatar si los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., se puede evidenciar las siguientes condiciones y requisitos:

    ARTICULO 6: PERFIL DEL ASOCIADO DE LA COOPERATIVA DE RESGUARDO Y SEGURIDAD: El asociado de la Cooperativa de resguardo y seguridad, es un hombre o mujer reservista, con amplias condiciones humanas basadas en valores éticos y morales: la solidaridad, el respeto mutuo, la justicia, la igualdad social, la ética, la disciplina, la responsabilidad, la creatividad, la corresponsabilidad, el espíritu emprendedor y revolucionario. Que a través de su comportamiento y quehacer diarios demuestra su compromiso con la Patria, con la defensa de sus instituciones y el respeto a la ciudadanía.

    ARTÍCULO 7: CONDICIONES PARA EL INGRESO COMO ASOCIADO A LA COOPERATIVA: La Cooperativa de Vigilancia y Seguridad, posee un carácter especial, lo que determina condiciones especiales para el ingreso de nuevos Asociados: 1) Venezolanos por Nacimiento. 2) Ser mayor de edad a partir de los 21 años, de acuerdo con la normativa vigente. 3) Ser reservista de la FAN de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la LOFAN y que quiera incorporarse al modelo productivo. 4) Estar en condición de desempleado. 5) Cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, a través de la unidad donde se encuentre adscrito. 6). Haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la Empresa Cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio. 7) Cumplir con las exigencias del servicio demandado según las Especificaciones Técnicas Requeridas. 8) Todas aquellas condiciones establecidas en el Reglamento interno de la Empresa Cooperativa, estos estatutos o la Asamblea. 9) Ser Bachiller, teniéndose en cuenta que los Reservistas que se encuentren con nivel inferior deberán obligatoriamente alcanzar el nivel exigido para su ingreso. 10) Haber cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, establecido en el Artículo 8 del presente estatuto.

    ARTÍCULO 8: PRE SOCIO: La cooperativa establece la figura del pre-socio la cual identifica a todo hombre o mujer, reservista, que aspira a formar parte de la cooperativa como asociado a la misma según lo previsto en el reglamento interno. El período pre-socio tendrá duración de un (01) año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y durante el mismo se realizaran las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres.

    ARTÍCULO 9: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN: Para su admisión, el o la reservista debe: a) presentar la solicitud por escrito, dirigida a la Coordinación de Administración b) Presentar todos los recaudos exigidos para tal fin c) Haber cumplido, con el período de pre-asociado (Art. 8) La Coordinación de Administración analizara previamente la solicitud y posteriormente hará la presentación a la Asamblea quien es el órgano responsable de su aprobación. Una vez aprobada por la Asamblea la solicitud de admisión, a la Cooperativa, el Asociado, suscribirá y cancelara el certificado de Aportación, de acuerdo a lo establecido en estos estatutos, y en el reglamento interno.

    (Destacado de este Tribunal).

    Del análisis de dichos requisitos, así como las normas contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se evidencian los requisitos, condiciones y procedimiento que se deben cumplir para ingresar como asociados a las personas que manifiesten su intención de pertenecer a la misma; entre las cuales destaca este Juzgador la manifestación expresa de ingresar como asociados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, cumplir los requisitos de selección, llevados a cabo por el Comando de Reservas, a través de la unidad donde se encuentre adscrito; haber cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, que tiene una duración de un (01) año contado a partir del manifiesto de voluntad por escrito de la persona interesada y que durante el mismo se hubiesen realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres; aprobación de la solicitud de Admisión por parte de la Asamblea de Asociados; y suscripción y cancelación del Certificado de Aportación.

    Pues bien, al examinarse el acervo probatorio traído a las actas procesales, observa este Juzgador que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en modo alguno demostró el cumplimiento de tales requisitos y postulados a los fines de verificar si ésta última asoció a los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., sin verificarse de las actas procesales que dichos ciudadanos hubiesen manifestado su voluntad inequívoca y expresa de asociarse a la Cooperativa; así como tampoco que haya sido aprobada dicha solicitud por la Asamblea General de Asociados, entendida como la autoridad suprema de la Cooperativa; sin constar de los medios de pruebas el Acta de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS donde se aprobó incluir como asociados a los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., ni mucho menos que haya sido protocolizada por ante el Registro Público correspondiente, así como tampoco que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento registrado, conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Por otro lado, destaca este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Especial de Cooperativas, establece una excepción en cuanto a la regla de que todos los trabadores de la misma, deben considerarse como asociados, y es que podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajadores temporales que no pueden ser realizados por los asociados; esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la Cooperativa; al respecto, observa este Juzgador que en los Convenios Internos de Trabajo Asociado suscritos por los co-demandantes con la demandada, se estableció en la Cláusula Tercera que la prestación de los servicios será en forma temporal, siendo celebrado dicho convenio por tiempo determinado; razones por las cuales, se evidencia que al existir dicha excepción y al pactar el trabajo entre las partes en forma temporal, se evidencia que los co-demandantes, pudieron haber realizado sus labores como trabajadores, sin que hayan sido asociados de la demandada.

    Finalmente, este Tribunal realiza la siguiente reflexión; no obstante verificarse del escrito de contestación de la demanda, que la accionada nada menciona ni contradice en forma alguna, la forma en que culminó la relación de trabajo de los co-demandantes, este Juzgador evidencia que en virtud de la condición de trabajadores que detentaron en el desarrollo de sus actividades con la empresa demandada, su relación culminó mediante despido conforme a lo alegado por los co-demandantes, lo cual conlleva a analizar la figura del asociado afirmada por la parte accionada, puesto que, de ser asociados los co-demandantes, se debió agotar el procedimiento previsto en los Estatutos Internos de la ASOCIACION COOPERATIVA R.S., establecidos en los Artículos 12 y 13, referidos a las formas de pérdida del carácter de asociados y el procedimiento en caso de la pérdida de la condición de asociado o por suspensión; en los cuales se destaca que la exclusión o suspensión podrá ser acordada por la Asamblea o en reunión general de asociados, por las causas previstas en los estatutos, en cuyo caso la instancia de administración notificará al afectado en el plazo de 30 días continuos; supuesto y trámite que en modo alguno se evidencia que fueron realizados ni desarrollados por la demandada, a los fines de excluirlos de la supuesta condición de asociados de los co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia aún más la condición de trabajadores de los co-demandantes, al no ser ingresados, ni prestado servicios, ni excluidos de la demandada bajo la figura de asociados, sino como trabajadores.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y a mayor abundamiento, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., a favor de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA R.S., y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    Las decisiones en precedencia, que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  3. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma ñeque fue contestada la demanda, de la propia declaración de parte y de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 116 y 119 de la Pieza Principal Nro. 1, que la labor desempeñada por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., era de vigilantes, y consistía en la custodia de los materiales de la empresa PDVSA y el control y salida de los mismos.

  4. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma ñeque fue contestada la demanda, que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. tenía un horario de trabajo de la siguiente manera: En el caso del ciudadano J.L.S. laboraba bajo un sistema de guardia de 1x 2, es decir 24 horas sin interrupción y 48 horas de descanso, y en el caso de los ciudadanos J.A.S.C. y C.A.H.N., laboraban bajo un sistema de guardia de 1x 1, es decir 24 horas sin interrupción y 24 horas de descanso.-

  5. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, no es un hecho controvertido que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. era cancelado por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA R.S.

  6. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este aspecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. fue exclusivo para la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA R.S.

  7. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó plenamente evidenciado que la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA R.S., le proporcionaba al ciudadano J.L.S. y C.H., franelas verdes, uniforme patriota, botas militares, gorra sin bordado, juego de parches y correa militar, es decir, que la empresa demandada asumían y corrían por cuenta de ella, los costos para la prestación de servicio por parte de los co-demandantes J.L.S. y C.H., según se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 118 y 123 de la Pieza Principal Nro. 1.

  8. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que se observa el objeto social de la demandada, el cual consiste en la aplicación de sistema de seguridad, a través del resguardo y vigilancia de instalaciones, bienes y valores tangibles e intangibles, en los lugares donde la empresa PDVSA y sus empresas filiales ejecuten actividades operacionales, administrativas, industriales, así como en sus zonas residenciales, (según copia fotostática simples del Acta Constitutiva Estatutaria rielada a los pliegos Nros. 61 al 71 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales eran ejecutadas por los co-demandantes como vigilantes.

  9. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma ñeque fue contestada la demanda, que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. prestaron sus servicios en las locaciones de la empresa PDVSA por orden de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA R.S., para la custodia y vigilancia de los materiales pertenecientes a PDVSA.-

  10. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a este punto, se insiste que la contraprestación por los servicios prestados por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. era cancelado por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA R.S., lo cual no fue negado ni rechazado en el escrito de contestación de la demanda, y fue corroborado por la propia declaración de parte de los co-demandantes, verifica este Tribunal que las mismas devienen de la prestación de servicio por parte de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. como vigilantes.

  11. - ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Conforme a lo anterior, y retomando el caso que nos ocupa, de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras se verificó que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. durante todo el tiempo que prestaron sus servicios, como vigilantes para la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., no prestaron servicios para ninguna otra empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; y a cambio recibieron el pago de su salario o remuneración mensual.-

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., quedando evidenciado que en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. comenzaron a laborar para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., desde el 09 de noviembre de 2008 hasta el 09 de noviembre de 2009 en el caso del ciudadano J.L.S., desde el 10 de mayo de 2009 hasta el 16 de marzo de 2010 en el caso del ciudadano J.A.S.C., y desde el 04 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano C.H.N., las cuales se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron un últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 93,33 cada uno, pero que debieron devengar un salario diario básico de Bs. 3.366,04; un último Salario Normal Diario de Bs. 112,20 en el caso del ciudadano J.L.S. y un último Salario Normal Diario de Bs. 124,70 en el caso de los ciudadanos J.A.S.C. y C.A.H.N.; siendo reconocido tácitamente los salarios aducidos por los demandantes, no obstante, quien sentencia observa que los co-demandantes a los efectos de reclamar el salario básico diario que debieron devengar lo fundamentan en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, régimen legal que fue tácitamente reconocido por la parte demandada dada la forma de contestación de la demanda; por lo que resulta necesario previamente analizar lo establecido en dicha cláusula a los efectos de determinar si el salario básico diario reclamado por los co-demandantes resultan procedentes en derecho; y en este sentido, del estudio y análisis realizado a la Cláusula 68 de la referida Convención correspondiente al período 2009-2011, la cual tiene vigencia desde el 01 de octubre del 2009 hasta el 01 de octubre de 2011, tal como lo establece la cláusula 78, que es la vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, no resulta aplicable a los co-demandantes por cuanto resulta aplicable a los trabajadores geológicos y sismográficos, que no es el caso de los accionantes, verificando que dicho sistema aducido por el demandante se encuentra contemplado en la cláusula 61, referida a la jornada semanal, en su numeral 3 y que aplica únicamente al que labore en el sistema de trabajo 1x 1 pero bajo la modalidad del 7x7, que no es el presente caso, por lo cual resulta improcedente el salario básico diario aducido por los co-demandantes y se tiene como cierto que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., devengaron un últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 93,33. ASI SE DECIDE.-

    Bajo este mismo orden de ideas, los co-demandantes reclaman un salario normal diario, adicionando al salario básico diario aducido en su escrito de demanda, una prima por jornada de trabajo, correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Normal realmente correspondientes a los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-

    Ahora bien, conforme a la misma cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera, se establece en su numeral 2 lo siguiente:

    Las PARTES convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo Uno por Uno (1x1), en sus distintas modalidades, contemplar las siguientes primas:

     Prima especial equivalente a medio (1/2) día de SALARIO BASICO del turno correspondiente, por cada siete (7) días de labor efectiva.

     Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas, equivalente al importe de cuatro (4) horas extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado.

    Las PARTES acuerdan que dicho pago será considerado como parte integrante del SALARIO para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo.(subrayados y negritas del Tribunal)

    Ahora bien, con fundamento en la cláusula anterior, y en concordancia con la cláusula Cuatro, este juzgador pasa a determinar el verdadero salario promedio devengado por los co-demandantes, de la siguiente manera:

    J.L.S.: (Sistema 1 x 2)

    Salario Básico Diario: Bs. 93,33

    Salario Normal Diario: Bs. 102,98

     Salario básico diario de Bs. 93,33

     Alícuota de Prima por Jornada de Trabajo Diario de Bs. 9,65 (Salario Básico Diario de Bs. 93,33/8 horas = Bs. 11,67 x 93% [cláusula 23, literal a) Bs. 10,85 + Bs. 11,67 de Salario Básico Diario = Bs. 22,52 el valor de la hora diurna y nocturna x 8 horas extra [4 horas extra diurnas + 4 horas extra nocturnas = 8 horas extras) x 3 días laborados semanalmente (es decir, laborando lunes, miércoles y viernes) = Bs. 67,56/ 7 días = Bs. 9,65 como alícuota de la prima por jornada de trabajo)

     Salario Normal Diario de Bs. 102,98 (salario básico diario de Bs. 93,33 + alícuota de Prima por Jornada de Trabajo de Bs. 9,65)

    J.S. Y C.H.N.: (Sistema 1 x 1)

    Salario Básico Diario: Bs. 93,33

    Salario Normal Diario: Bs. 106,19

     Salario básico diario de Bs. 93,33

     Alícuota de Prima por Jornada de Trabajo Diario de Bs. 12,86 (Salario Básico Diario de Bs. 93,33/8 horas = Bs. 11,67 x 93% [cláusula 23, literal a) = Bs. 10,85 + Bs. 11,67 de Salario Básico Diario = Bs. 22,52 el valor de la hora diurna y nocturna x 8 horas extra [4 horas extra diurnas + 4 horas extra nocturnas = 8 horas extras) x 4 días laborados semanalmente (es decir, laborando lunes, miércoles, viernes y sábado) = Bs. 90,08/ 7 días = Bs. 12,86 como alícuota de la prima por jornada de trabajo)

     Salario Normal Diario de Bs. 106,19 (salario básico diario de Bs. 93,33 + alícuota de Prima por Jornada de Trabajo de Bs. 12,86)

    Al salario normal se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

    J.L.S.:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por el Salario Básico diario de Bs. 93,33 resulta la cantidad de Bs. 5.133,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 427,76 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 14,27, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El salario normal diario de Bs. 102,98 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 34,32, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    J.S. y C.H.N.:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por el Salario Básico diario de Bs. 93,33 resulta la cantidad de Bs. 5.133,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 427,76 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 14,27, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El salario normal diario de Bs. 106,19 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 35,39, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que a los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 141,92 (Salario Básico Diario Bs. 93,33 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 14,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,32), en el caso del ciudadano J.L.S., un Salario Integral diario de Bs. 142,99 (Salario Básico Diario Bs. 93,33 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 14,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 35,39), en el caso de los ciudadanos J.A.S.C. y C.A.H.N., que debió ser tomado en cuenta por la ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    J.L.S.:

    Fecha de Ingreso: 09 de noviembre de 2008

    Fecha de Egreso: 09 de noviembre de 2009

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 93,33.

     SALARIO NORMAL: Bs. 102,98

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 141,92

  12. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente, (por cuanto fue demostrada la relación de trabajo y no fue desvirtuado por la demandada que despidió injustificadamente al demandante), a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 102,98, se traduce en la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.544,70), y al verificarse de autos que la Empresa demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, se declara procedente el concepto reclamado y se ordena cancelar a favor del co-demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 141,92 resulta la suma de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.515,20) y al verificarse de autos que la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., no canceló ninguna cantidad por estos conceptos es por lo que se ordena cancelar a favor del co-demandada la cantidad determinada por ser procedente en derecho los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 34 días que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 102,98 asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.501,32), que se ordena a pagar a favor del co-demandante, al no verificarse en actas el pago liberatorio de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  15. - AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 55 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario de Bs. 93,33, se obtiene la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.133,15), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, a l no verificarse pago alguno por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 102,98 arroja la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.357,60); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; sin que se verifique de las actas procesales que dichos reclamos hayan sido verificados por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa.

    Ahora bien, considera este Juzgador que en virtud de que se encontraba discutida la condición de asociado o de trabajador del co-demandante, y tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula; se concluye que el mismo en modo alguno resulta imputable a la empresa demandada, en virtud de la alegada inexistencia del vínculo laboral reclamado que en definitiva resultó demostrada. En consecuencia, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos anteriores arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.051,97), que le corresponden al ciudadano J.L.S.. ASI SE DECIDE.-

    J.A.S.C.:

    Fecha de Ingreso: 10 de mayo de 2009

    Fecha de Egreso: 16 de marzo de 2010

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): DIEZ (10) meses y SEIS (06) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 93,33.

     SALARIO NORMAL: Bs. 106,19

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 142,99

  18. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente (por cuanto fue demostrada la relación de trabajo y no fue desvirtuado por la demandada que despidió injustificadamente al demandante), a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 106,19, se traduce en la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.592,85), y al verificarse de autos que la Empresa demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, se declara procedente el concepto reclamado y se ordena cancelar a favor del co-demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 142,99 resulta la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40) y al verificarse de autos que la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., no canceló ninguna cantidad por estos conceptos es por lo que se ordena cancelar a favor del co-demandada la cantidad determinada por ser procedente en derecho los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador co-demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,30 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 106,19; asciende a la cantidad de TRES MIL CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.005,18), y al no verificarse de autos pago alguno por parte de la demandada, se ordena el pago de la cantidad determinada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 45,80 días (55 / 12 meses = 4,58 X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 93,33, asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.274,51), y al no verificarse de autos que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se le ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 100 días (120 días anuales equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses x 10 meses completos laborados) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 106,19 arroja la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 10.619,00); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Sobre este reclamo, insiste este Juzgador que en virtud de que se encontraba discutida la condición de asociado o de trabajador del co-demandante, y tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula; se concluye que el mismo en modo alguno resulta imputable a la empresa demandada, en virtud de la alegada inexistencia del vínculo laboral reclamado que en definitiva resultó demostrada. En consecuencia, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos anteriores arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.070,94), que le corresponden al ciudadano J.S.. ASI SE DECIDE.-

    C.H.N.:

    Fecha de Ingreso: 04 de febrero de 2009

    Fecha de Egreso: 28 de febrero de 2010

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año y VEINTICUATRO (24) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 93,33.

     SALARIO NORMAL: Bs. 106,19

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 144,15

  24. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente (por cuanto fue demostrada la relación de trabajo y no fue desvirtuado por la demandada que despidió injustificadamente al demandante), a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 106,19, se traduce en la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.592,85), y al verificarse de autos que la Empresa demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, se declara procedente el concepto reclamado y se ordena cancelar a favor del co-demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 142,99 resulta la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40) y al verificarse de autos que la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., no canceló ninguna cantidad por estos conceptos es por lo que se ordena cancelar a favor del co-demandada la cantidad determinada por ser procedente en derecho los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 34 días que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 106,19 asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.610,46), que se ordena a pagar a favor del co-demandante, al no verificarse en actas el pago liberatorio de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  27. - AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 55 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario de Bs. 93,33, se obtiene la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.133,15), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, a l no verificarse pago alguno por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 106,19 arroja la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.742,80); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Sobre este reclamo, insiste nuevamente este Juzgador que en virtud de que se encontraba discutida la condición de asociado o de trabajador del co-demandante, y tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula; se concluye que el mismo en modo alguno resulta imputable a la empresa demandada, en virtud de la alegada inexistencia del vínculo laboral reclamado que en definitiva resultó demostrada. En consecuencia, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos anteriores arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.658,66), que le corresponden al ciudadano C.H.N.. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente con respecto al concepto reclamado por los co-demandantes, relativo a diferencia por pago de salarios mensuales; cabe señalar que dicho reclamo lo fundamenta en que debieron haber devengado un salario mensual de Bs. 3.647,32, constituido por el salario básico diario de Bs. 44,29 multiplicado por 19 días, conforme a la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, que como anteriormente se señaló dicho sistema aducido por los co- demandantes se encuentra contemplado en la cláusula 61 de la referida convención, el cual resulta improcedente aplicar en el presente asunto, por no corresponder a sus sistema de trabajo, es decir, al 1x1 o al 1x2; en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.781,57), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.L.S. la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.051,97), el ciudadano J.S. la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.070,94), y el ciudadano C.H.N. la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.658,66), que deberán ser cancelados por la ASOCIACION COOPERATIVA R.S., a los ciudadanos J.L.S., J.S. y C.H.N., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.674,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.L.S. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.515,20), el ciudadano J.S. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40) y el ciudadano C.H.N. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de noviembre de 2009 en el caso del ciudadano J.L.S., el día 16 de marzo de 2010 en el caso del ciudadano J.S. y el día 28 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano C.H.N.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de equivalentes a la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 65.107,57), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.L.S. la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.536,77), el ciudadano J.S. la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.491,54) y el ciudadano C.H.N. la cantidad de VEINTITRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 23.079,26), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA R.S, ocurrida el día 09 de julio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 54 al 56 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA R.S, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 65.107,57), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.L.S. la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.536,77), el ciudadano J.S. la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.491,54) y el ciudadano C.H.N. la cantidad de VEINTITRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 23.079,26), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.674,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.L.S. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.515,20), el ciudadano J.S. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40) y el ciudadano C.H.N. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.579,40), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 09 de noviembre de 2009 en el caso del ciudadano J.L.S., el día 16 de marzo de 2010 en el caso del ciudadano J.S. y el día 28 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano C.H.N.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.L.S., J.S. y C.H.N., en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA, R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.781,57), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.L.S. la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.051,97), el ciudadano J.S. la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.070,94), y el ciudadano C.H.N. la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.658,66), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.L.S., J.S. y C.H.N., en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA COPROINRA, R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA COPROINRA, R.S., pagar a los ciudadanos J.L.S., J.S. y C.H.N., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 03:06 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000597.-

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR