Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: J.L.S.N..

C.I.V.- 13.233.395.

APODERADO JUDICIAL: R.A.I., A.E.I.A., M.M.P. Y YASMI9N ZAMBRANO FUENTES. I.P.S.A. N° 20.558, 107.391, 66.271 y 32.861. RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: ELSIBET GARCÍA, R.A., D.B., K.S., SAUL CRESPO, DUBRASKA JARAMILLO Y J.R.. I.P.S.A. N° 120.234, 120.200, 110.704, 87.066, 6.825, 120.241 y 112.810, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2292-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S.N. en fecha 20 de julio de 2007, siendo esta admitida en fecha 18 de septiembre. En fecha 30 de octubre de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 04 de julio de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 15 de julio de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día Jueves, 02 de octubre de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose la misma en fecha 06 mayo de 2009, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., desempeñando el cargo de Ingeniero de Gas, desde el día 18 de febrero de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha última en la cual renuncio voluntariamente. Señaló el actor haber prestado sus servicios en virtud de un contrato de trabajo individual celebrado el día 18 de febrero de 2002, en el que se pactó un salario de U.S.D. 1.686, 00, cantidad que era acreditada en moneda de uso nacional, a la tasa cambiaria estipulada por el Banco Central de Venezuela, disponiéndose un 20% de eficacia atípica, con una jornada de trabajo comprendida entre 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., generando habituales jornadas extraordinarias laboradas, así como laborando en jornadas correspondientes al descanso.

Describió el ciudadano actor que sus funciones y responsabilidades eran las siguientes: a.- responsable ante el Jefe de Máquina durante los trabajos de encubierta y máquina, perteneciente al Departamento de Máquina; b.- Supervisado y asistido por el Primer Oficial de Máquinas en trabajos de Cubierta y en operaciones de carga, descarga, acondicionamiento, por el Primer Oficial de Cubierta; c.- Enlace entre los departamentos de Máquina y de Cubierta; d.- Durante las maniobras de atraque y desatraque, inicio, desenvolvimiento de operaciones y al final de cada una de estás, pasar a condición de guardia; e.- trabajaba 8 horas diarias en condiciones normales, no estando de guardia, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; f.- Asiste al Segundo Maquinista, en caso de que éste no pudiera desempeñar sus funciones normales o fallara por distintas condiciones (enfermedad, incapacidad, seguridad, entre otros); g.- Asiste al Departamento de Máquinas, en caso de presentarse una emergencia o actividad que amerite mi apoyo (trabajos de envergadura, reemplazo de pistones, camisas, reparaciones, etc.).

Señaló el actor que el pago que le era debido por los conceptos prestacionales le fue acreditado deficitariamente, por la cantidad de Bs., 100.313.522,90; razón por la que demanda el pago de sus derechos insolutos correspondientes a los conceptos de horas extraordinarias, vacaciones, días de descanso y feriados, diferencia de utilidades y antigüedad, todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 187.618.032,10.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la representación de la sociedad demandada reconoció expresamente la existencia de una relación de trabajo establecida con el hoy actor, la cual se habría producido en virtud de un contrato individual celebrado el día 18 de febrero de 2002, en el que el trabajador se desempeñó en el cargo de Ingeniero de Gas, desde el día 18 de febrero de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha última en la cual se produjo la ruptura de la relación de trabajo con motivo de la renuncia voluntaria del trabajador.

Afirmó la demandada que entre las condiciones pactadas se dispuso una jornada de trabajo comprendida entre 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y una contraprestación salarial de U.S.D. 1.686, 00, cantidad que era acreditada en moneda de uso nacional, a la tasa cambiaria estipulada por el Banco Central de Venezuela, disponiéndose un 20% de eficacia atípica.

Señaló la demandada que los pagos por los conceptos prestacionales fueron efectuados en los términos establecidos en el contrato individual de trabajo que otrora la lio al actor. En estos términos, rechazó las pretensiones postuladas por el actor, luego de rechazar la generación de las jornadas extraordinarias de trabajo demandadas, tanto como la labor efectiva en días de descanso contractual.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Trabado de esta manera el debate de juicio y reconocida como fue la relación de trabajo surgida por efecto de un contrato individual, así como el cargo desempeñado por el actor, la asignación salarial y la jornada de trabajo; la existencia de estas condiciones quedó expresamente excluida del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la prestación efectiva de servicios en jornadas extraordinarias. De la misma manera, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, del pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Identificada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas como original de carta de residencia (folio 68 de la primera pieza); 2.- Identificada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas marcado con la letra III, como Contrato Individual de Trabajo de fecha 18 de Febrero de 2002 (folios 234 al 242 de la segunda pieza); 3.- Identificada en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas marcado con la letra JJJ, como carta de desembarco y servicio (folios 243 al 246 de la segunda pieza); 4.- Identificadas del capítulo V al LXI del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A” a la “DDD” como recibos de pagos, gráficos de horas extras y comprobantes del reporte de movimientos de cuenta corriente, (folios 124 al 219 de la segunda pieza). De la misma manera, promovió el requerimiento de Informes a: a) Banco Provincial; b) Banco Central de Venezuela; c) Instituto Social de los Seguros Sociales; y d) O.P.S.A. Operadora Portuaria S.A.

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- marcado con la letra B, Contrato Individual de Trabajo de fecha 18 de Febrero de 2002 (folios 8 al 16 de la tercera pieza); 2.- marcado con la letra C, Recibos de Pagos (folios 11 al 30 de la tercera pieza); 3.- marcado con la letra D, Reporte de Nomina de Empleados (folios 31 al 61 de la tercera pieza); 4.- marcado con la letra E, Descripción de Cargo (folios 62 y 63 de la tercera pieza); 5.- marcado con la letra F, Comunicación dirigida al Banco Provincial (folios 8 al 16 de la tercera pieza); 6.- marcado con la letra G, Anticipo de Prestaciones Sociales (folios 65 al 70 de la tercera pieza); 7.- marcado con la letra H, Carta de Desembarque de Servicios (folios 71 al 76 de la tercera pieza); 8.- marcado con la letra I, Carta de renuncia, (folio 77 de la tercera pieza); 9.- marcado con la letra J, Participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 78 de la tercera pieza). Así mismo, promovió el requerimiento de Informe al Banco Provincial. Finalmente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.A.T.C., I.J.G. y J.C.Y..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la documental producida por el actor identificada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas como original de carta de residencia (folio 68 de la primera pieza); respecto de la cual este Tribunal no extrae elementos de convicción relevantes a los fines de la resolución de la presente causa, dado que el lugar de residencia del trabajador no constituye un hecho controvertido o que cause interés al mérito del asunto debatido. Así, este Tribunal no aprecia el mérito del instrumento señalado dada su manifiesta impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se procede al análisis de la instrumental producida por el actor identificada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas marcado con la letra III, como Contrato Individual de Trabajo de fecha 18 de Febrero de 2002 (folios 234 al 242 de la segunda pieza); el cual fue producido igualmente por la sociedad demandada marcado con la letra B (folios 8 al 16 de la tercera pieza), el cual, aun sin reflejo de firma, exhibe idéntico tenor que el producido por el actor. De esta manera, este Juzgador aprecia el medio ofrecido, toda vez que se trata de un instrumento privado producido como emanado de las partes, donde su promoción en forma coetánea le confiere su reconocimiento espontáneo y, por tanto, la conformidad de las partes respecto de su legitima virtualidad probática, ex artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, el referido Contrato Individual de Trabajo es valorado por este Juzgador, extrayendo de él elementos de convicción suficientes para establecer que es este concierto de voluntades el que dio inicio a la relación de trabajo entablada entre las partes, sumando sus voluntades respecto de las siguientes condiciones (entre otras):

CLÁUSULA PRIMERA: MARCO FUNCIONAL DE LA RELACION DE TRABAJO.- EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios y experiencias a la LA COMPAÑÍA en el cargo de ingeniero de Gas para desempeñar como tarea principal la de ________________________ las cuales por su naturaleza revisten carácter confidencial, entre otras funciones que declara conocer perfectamente de acuerdo a lo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos, EL TRABAJADOR manifiesta que acepta el documento mencionado, comoi marco referencial base y no limitante de su trabajo, el mismo forma parte de este Contrato y se integra como ANEXO A.

CLAUSULA TERCERA: CENTRO DE TRABAJO.- EL TRABAJADOR prestará sus servicios para la COMPAÑÍA en el Buque Tanque MAERSK HOLYHEAD, MAERSK SCOTLAND y en cualquier ot5ro buque que incorpore la empresa bajo el registro venezolano y al cual sea asignado el Oficial, los cuales navegaran dentro de la jurisdicción territorial regional, nacional o fuera del país obligándose a realizar durante la vigencia de este contrato todos los viajes que a bordo del Tanque MAERSK HOLYHEAD, MAERSK SCOTLAND y en cualquier otro buque que el Oficial.

CLÁUSULA OCTAVA: BENEFICIOS ECONOMICOS Y SOCIALES.- Adicionalmente a la remuneración LA COMPAÑÍA se compromete a reconocer a EL TRABAJADOR los siguientes beneficios legales y contractuales otorgados voluntariamente:

• Disfrute de Vacaciones: EL TRABAJADOR disfrutará de un periodo vacacional y descanso compensatorio de 18 días por año completo de servicios, remunerados a salario diario básico, según lo previsto en el en los artículos 219 y 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán imputados al periodo de descanso remunerado acordado por las partes, así como el permiso por descanso en consecuencia de la jornada laborada, la cancelación de tales conceptos serán remunerada a salario básico. El trabajador declara libre de constreñimiento en prestar servicio en los días de disfrute adicionales a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, vale decir, un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio. LA COMPAÑÍA acuerda en consecuencia, efectuar el pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado de los referidos días adicionales, a Salarios Básico, a partir de la firma del presente contrato.

En relación a la documental producida por la parte actora identificada en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas marcado con la letra JJJ, como carta de desembarco y servicio (folios 243 al 246 de la segunda pieza); la cual es producida en un instrumento de idéntico tenor por la parte demandada marcado con la letra H (folios 71 al 76 de la tercera pieza). En atención al referido instrumento este Tribunal aprecia el mismo, dada la conformidad de ambas partes respecto de su legitimidad; razón por la que se valora en la integridad de su mérito, extrayendo de él que el trabajador cumplía con las obligaciones propias del contrato de trabajo, el cual le imponía una jornada característicamente atípica de servicios a bordo de un buque de transporte de gas. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de las documentales producidas por el actor identificadas del capítulo V al LXI del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A” a la “DDD” como recibos de pagos, gráficos de horas extras y comprobantes del reporte de movimientos de cuenta corriente (folios 124 al 219 de la segunda pieza); este Tribunal observa que la representación de la parte contra quien fueron opuestos estos documentos, impugnó su valor probatorio por cuanto se trata de copias simples que no reflejarían rúbrica personal de su representada.

En efecto, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada manifestó formalmente su voluntad de impugnar el valor probatorio de los instrumentos señalados, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se lee:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Propuesto el medio de impugnación específico y constatado que se ciertamente se trata de instrumentos privados producidos en copias o reproducciones fotostáticas simples, sin que se produjeran los originales de aquellos en la Audiencia de Juicio, o una cualquiera de las pruebas que permite el haz probatorio dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo; es propio no apreciar los medios analizados, pues su apreciación afectaría de ilegalidad manifiesta el acto sentencial. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prueba de Informes requerida por este Tribunal a solicitud de la parte actora al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 34 al 201 de la cuarta pieza del presente expediente; este Tribunal no extrae elementos de convicción válidos para la resolución de la causa, pues la enunciación de los movimientos bancarios que este informe describe no relaciona en modo alguno tales movimientos con los hechos debatidos en el presente proceso, impidiendo una valoración prudente de su eventual mérito probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de Informes requerida por este Tribunal a solicitud de la parte actora al Banco Central de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 204 y 205 de la cuarta pieza del presente expediente; este Juzgador aprecia el mismo en la integridad de su mérito, de conformidad con las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de él la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el intercambio de las divisas extranjeras, específicamente el Dólar Norteamericano (U.S. $). ASÍ SE ESTABLECE.

En tanto a la prueba de Informes requerido por este Tribunal a solicitud de la parte actora al Instituto Social de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 218 y 219 de la cuarta pieza del presente expediente; este Sentenciador considera que los datos reflejados en dicho informe no constituyen hechos controvertidos en la lid examinada. Léase en este sentido que tanto la relación de trabajo como sus notas caracterizadoras fueron expresamente excluidos del debate de juicio, debido a la conformidad expresa de la demandada; razón por la que no se extraen elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

A continuación debe este Sentenciador hacer algunas consideraciones de orden adjetivo respecto de la prueba de Informes requerida por este Tribunal a instancia de la parte actora a la empresa demandada O.P.S.A. Operadora Portuaria S.A., cuyas resultas nunca fueron allegadas a los autos, no obstante el apercibimiento reiterado del Tribunal. En este particular, quien la presente suscribe está llamado a afirmar que la actitud contumaz y de abierto desprecio al proceso judicial, que reiteradamente ha demostrado la parte demandada y su representación judicial, resulta radicalmente reprochable dado que constituye un grave atentado a la más mínima ética que deben las partes y –con mayor razón– sus representantes al proceso y la majestad de la Justicia. Ergo, esta autoridad jurisdiccional, a quien se ha confiado el juzgamiento de la presente causa entiende que la misma actitud contumaz de la parte demandada le faculta para extraer elementos de convicción de tal conducta, respecto del objeto de la prueba referida, ex artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Se procede de esta manera al análisis de los Recibos de Pagos, producidos por la parte demandada marcados con la letra C (folios 11 al 30 de la tercera pieza), los cuales constituyen instrumentos privados cuya conformidad de recepción es opuesta como emanada del actor, cuyos representantes silenciaron ante la prueba en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, otorgándoles el reconocimiento de legitimidad del medio, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, este Juzgador aprecia los medios ofrecidos en toda la extensión de su mérito; extrayendo de ellos que la empresa demandada pagó efectivamente al entonces trabajador las cantidades correspondientes a los conceptos salariales, además de aquellas surgidas periódicamente con motivo de los bonos vacacionales y utilidades, de conformidad con lo previsto en el Contrato Individual de Trabajo que vinculó a las partes hoy litigantes. Especial mención merece el hecho de que la empresa demandada reconocía habitualmente al trabajador el derecho al cobro de un pago compensatorio por la prestación de servicios en jornadas nocturnas, no así en jornadas extraordinarias laboradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al instrumento producido por la parte demandada denominado Reporte de Nomina de Empleados, marcado con la letra D (folios 31 al 61 de la tercera pieza); este Juzgador constata que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, con la misión de establecer la ubicación del ex trabajador en la estructura organizativa de la empresa. En este sentido, el mérito apuntado de la prueba no reflejaría más que actos de la propia administración de la empresa, en los cuales no participa en modo alguno, directo o entendido, el trabajador a quien le es opuesta la prueba; careciendo entonces de la legitimidad necesaria para ser apreciada la referida probanza. Ergo, como quiera que la prueba de marras no le es formalmente oponible al actor, por lo que no reúne los elementos de apreciación, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; este Sentenciador no aprecia el instrumento propuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental producida por la parte demandada denominada Descripción de Cargo, marcado con la letra E (folios 62 y 63 de la tercera pieza); este Tribunal constata que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, que no acusa recibo de aquel a quien le es opuesto en juicio, ni delata su participación en la constitución de la prueba. En tal sentido, atendiendo a la necesaria alteridad de la prueba, la cual es principio de la ciencia probática; este Juzgador no aprecia el medio propuesto, dada su abierta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental producida por la parte demandada identificada como Comunicación dirigida al Banco Provincial, marcado con la letra F, (folios 8 al 16 de la tercera pieza); este Tribunal observa que la misma fue ofrecida con el objeto declarado de establecer que la empresa habría solicitado a la referida institución bancaria la apertura de una cuenta nómina al trabajador a los fines de depositar en ella sus créditos, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa; razón por la que, al no aportar elementos de convicción relevantes, no se aprecia el medio en comento dada su manifiesta impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

En relación al instrumento mediante el cual se documentaría el Anticipo de Prestaciones Sociales, producida por la parte demandada marcado con la letra G (folios 65 al 70 de la tercera pieza); este Tribunal considera que se trata de instrumentos privados cuya señal de conformidad y aceptación es endilgada en juicio a la parte demandante, cuyos representantes silenciaron en su respecto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, confiriéndole ope lege su reconocimiento, en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, tales instrumentos se aprecian y valoran en la integridad de su mérito, extrayendo de ellos que el trabajador solicitó a la empresa demandada un anticipo sobre sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la Carta de Renuncia y a la Participación de Retiro del Trabajador realizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producidas por la sociedad demandada marcadas con las letras I y J, respectivamente (folio 77 y 78 de la tercera pieza, también respectivamente); este Sentenciador advierte que el modo de terminación de la relación de trabajo, léase la renuncia voluntaria del trabajador, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, pues así lo ha señalado el actor desde el libelo de la demanda acápite del presente trámite judicial; razón por la que no se aprecian los medios analizados, dada su manifiesta impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, en cuanto a la prueba de Informes requeridos por este Tribunal a instancia de la parte demandada al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 34 al 201 de la cuarta pieza del presente expediente; respecto de lo cual este Tribunal aprecia que tal información no refleja elementos de convicción relevantes a los fines de la resolución de la presente causa, pues no ha sido controvertido el hecho de que la empresa acreditara los pagos correspondientes al entonces trabajador a través de una entidad bancaria. De esta manera, este Juzgador no aprecia el medio analizado, debido a su manifiesta impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaración testimonial del ciudadano J.C.Y., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 12.911.944, promovido por la parte demandada, quien una vez impuesto de las formalidades de ley manifestó tener conocimiento de los hechos por los que fue llamado al presente proceso, no teniendo causas que lo inhabilite para ello. Al respecto, se aprecia que el testigo manifestó haber laborado para la sociedad demandada desempeñándose como Oficial de Navegación, coetáneamente y en la misma embarcación que lo hacía el ciudadano actor, lo cual le permitió conocer el funcionamiento de la empresa y las labores que desempeñaba el hoy actor.

En este sentido, el testigo explicó que las labores del actor eran “participar en las labores de carga y descarga, mantenimiento de equipos y llevar control de la temperatura y condiciones de la carga, entre otras… conforme un plan de mantenimiento que debe haber seguido”. Resulta harto enfática la declaración del testigo al señalar que el actor no dirigía las actividades de operación, sino que era “el brazo operativo” que ejecutaba las directrices del Primer Oficial al mando.

Señaló el testigo que el actor manejaba información respecto de actividades “sensibles comercialmente”. Señaló así mismo que el actor participaba en reuniones confidenciales a borde de los buques con las demás autoridades de la nave. Afirmó que las jornadas de trabajo a bordo se cumplen en forma de guardias que pueden ser alteradas según las necesidades que emergieran en alta mar. Finalmente, afirmó el testigo que los trabajadores conocen las funciones propias de su respectivo cargo, conforme un manual provisto por la empresa demandada y los usos de la actividad marítima. Afirmó el testigo que dada la naturaleza de la actividad desarrollada, toda persona a bordo debe cumplir con un perfil de cargo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.A.T.C. e I.J.G., promovidos por la sociedad demandada; este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de la inasistencia y, en tal sentido, declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

I

–DE LA NATURALEZA DE LA RELACION DE TRABAJO–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, considera este Sentenciador que antes de seguir avante con la resolución de la presente causa es improrrogable precisar la naturaleza misma de la relación jurídico material sometida al conocimiento judicial, como acápite al examen de mérito y conclusiones, pues ello identificará el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo.

Se delimitó el thema decidendum, en torno a la calificación del servicio prestado, discutiéndose si en atención a él se trataría de un trabajador de confianza y, por tanto, la actividad desempeñada se encuentra limitada en cuanto a la recompensa salarial extraordinaria, en los términos previstos en el literal a del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; o si, por el contrario, se trataría de un trabajador regular y, de esta manera, su actividad estaría sometida al régimen normativo general dispuesto en la misma legislación sustantiva.

Limitado el debate judicial a la determinación de la recompensa salarial debida al trabajador por la afirmada prestación de sus servicios en jornadas extraordinarias, debe atenderse primeramente a lo dispuesto en los artículos 195 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

En tal sentido, adminiculadas estas disposiciones, se entiende que la jornada de trabajo ordinaria se extiende –en principio– por un período de 8 horas diarias, sin exceder las 44 horas semanales; por lo que toda prestación de servicios en exceso de estos parámetros se asume extraordinaria, dando nacimiento al derecho del trabajador a percibir una contraprestación salarial incrementada de la manera referida.

El Derecho del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, comprende la tutela privilegiada del “Hecho Social Trabajo”, como un hecho efectivamente social de las clases trabajadoras, sin distinción entre quiénes desempeñan el trabajo subordinado; o, al menos, sin que la distinción obligue la discriminación gravosa entre quienes extrañan el producto de su esfuerzo con igual rigor.

Empero, no con ello debe entenderse que el legislador laboral patrio ha desconocido la realidad dinámica y compleja de los factores de producción, en los que ciertamente se distingue entre categorías de trabajadores, según sus funciones y responsabilidades.

En este orden de ideas, el Título I, Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la caracterización de cada uno de las categorías típicas de trabajadores. Especialmente, el artículo 45 de esta norma define, con suficiente inteligencia, a la persona cuya labor lo califica como empleado de confianza, en los términos siguientes:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Es esta una de las categorías de trabajadores que la Ley, dada la naturaleza íntima de sus servicios, ha entendido más cercanos a la industria del empleador y los asume mejor recompensados; por ello los ha excluido expresamente de ciertos derechos en la tuición de su actividad. Tal es el caso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se excluye a los trabajadores de confianza de las consideraciones propias de la jornada de trabajo; así, se lee:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Se colige que nuestro subsistema de Derecho Sustantivo del Trabajo está orientado a la tutela, sin distingo, del trabajo como hecho social. Sin embargo, como quiera que mientras mayor sea la hiposuficiencia del trabajador, es decir, en la medida que mayor sea la brecha entre las condiciones del trabajador y su patrono; entonces mayor será la protección que merezca el sujeto de la tutela privilegiada.

Se entiende, por ello, el consentimiento de la “discriminación positiva”, que ocurre cuando un determinado cuerpo normativo prevé mayores derechos, beneficios o prerrogativas, a un grupo (determinado o determinable) de sujetos, distinguiéndolos –para bien– de otros grupos no incluidos. Así ocurre con los trabajadores de confianza del patrono, quienes han sido excluidos de algunos derechos previstos en el orden general, ya que estos tienen la suerte de convenir normas particulares sustancialmente más provechosas.

Es importante destacar que esta discriminación positiva no implica desmedro o perjuicio de los derechos de aquellos grupos no incluidos, ya que a éstos no se les estaría desamparando de tutela, pues siempre seguirán acogidos por el i.d.D.G.d.T., por antonomasia tuitivo y proteccionista.

Al respecto, Ackerman ha señalado:

La discriminación positiva, en términos generales, es una política social dirigida a mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, proporcionándoles la oportunidad de equilibrar su situación de mayor desventaja social. El mecanismo de su funcionamiento significa la “excepción al principio de igual trato”, contemplada en el marco legislativo; esto es: “tratar con desigualdad lo que de partida tiene una situación desigual”.

El reconocimiento y constatación de la existencia de desigualdades sociales, legitima la intención de eliminar los mecanismos de discriminación por cuestión de sexo, raza, origen étnico, edad, opción sexual o discapacidades existentes; pero legitimar una solución no debe implicar que se cree una indefensión jurídico-social al otro grupo, pues de lo contrario conculcaría el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos. En este mismo sentido se ha ido desarrollando en la Unión Europea una amplia base legal de la denominada eufemísticamente “acción positiva”, que avala su desarrollo práctico y jurídico en el concepto de justicia aplicada.

Tenemos un gran número de ejemplos sobre la aplicación de la discriminación positiva, por diferentes motivos: La “Europa de distintas velocidades” significa precisamente dar un tratamiento desigual a realidades colectivas desiguales; la discriminación positiva como vía para integrar las minorías lingüísticas en un marco de cooficialidad en España; la reserva de un “tanto por ciento” de puestos de trabajo en el sector público para personas con discapacidades; las bonificaciones empresariales por determinadas contrataciones a grupos más desfavorecidos; la “ley de paridad electoral” que obliga en España a incluir en las candidaturas a la mitad de mujeres en las listas electorales, etc.

(…)

La especialista H.B.S.-Schilling –al rederirse a las mujeres– justifica las medidas de discriminación positiva y las clasifica en tres grupos:

a.- Justicia compensatoria: se trataría de compensar a las mujeres por las desventajas y la discriminación que han sufrido como colectivo a lo largo de la historia.

b.- Justicia distributiva: se trataría de reajustar el desequilibrio existente entre hombres y mujeres.

c.- Utilidad social: se trataría de movilizar el potencial económico y social de las mujeres para el bien común de toda la sociedad.

(Ackerman, Javier, “Discriminación positiva ¿avance progresista o retroceso legal?, 19/05/2008, enlace corto: http://www.equinoxio.org/?p=2791).

Así, se admite que la ley o un cuerpo normativo con valor de tal, establezca esta distinción positiva entre los grupos de trabajadores; cual es el caso del citado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, debido a ese carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, éste se encuentra informado por el “Principio Fundamental de Supremacía de la Realidad de los Hechos”, del que se entiende con meridiana inteligencia que la naturaleza de la relación de trabajo no está determinada por la declaración formal documentada en el cuerpo físico del contrato de trabajo, sino por la realidad material de los hechos; es decir, el ánimo real de los contratantes y los hechos que en el momento de la ejecución del contrato acaecen en la realidad dinámica y dan contenido a la prestación del servicio. Puede decirse con ello que no son las formas, sino la esencia –ánimo– y la materia –realidad– lo que determina la naturaleza del contrato de trabajo.

Ciertamente, el cuerpo físico del contrato de trabajo deriva en un excelente y muy eficaz medio de preconstitución de prueba o documentación histórica del concierto de voluntades; aunque éste no sea el único medio del que disponen las partes. Por ello, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.

De esta manera, se impone la necesidad de verificar si los servicios prestados por el entonces trabajador se corresponden realmente con aquellos cuyas funciones y responsabilidades características lo calificarían conforme al supuesto genérico del trabajador de confianza u otra categoría que lo excluya de la tutela reclamada; o bien, como lo afirma el demandante, se trata de un empleado ampliamente amparado por las normas del Derecho General del Trabajo.

Al respecto, es invariable la doctrina propia y foránea, que radica el punto crítico de la distinción de los trabajadores de confianza, en la naturaleza de su actividad, en la medida que esta sea demostrativa de la intimidad o cercanía existente entre el trabajador y su empleador. Dada esta circunstancia íntima, ella le permite conocer secretos comerciales o industriales que revisten una importancia económica tal, que dicho secreto se considera per se un patrimonio empresarial autónomo; aun cuando es obvio que toda participación en el proceso productivo de una empresa favorece el conocimiento de los secretos que describen los modos de producción. No se trata, pues, del conocimiento de secretos simplemente operacionales, sino de secretos cuya divulgación acarrearía un desmedro económico empresarial.

Del mismo modo es considerado de confianza aquel trabajador que participa en la dirección ordinaria de la empresa, siempre que esta participación no le faculte para la toma de las decisiones que determinan las políticas de la empresa –empleado de dirección–. El último de los supuestos de ley para la calificación de un trabajador de confianza es la ejecución de labores de supervisión de otros trabajadores, para el cumplimiento de las políticas empresariales.

Especialmente, la relación de trabajo examinada encuentra su génesis en un Contrato Individual de Trabajo, en el que se califica la confidencialidad del servicio; sin embargo, la parte demandada no produjo prueba eficiente de que las funciones efectivamente realizadas por el trabajador se ajustaran a tal distinción en los términos de ley.

Al respecto, se debe insistir en que no es prudente la calificación de una relación de trabajo por las solas declaraciones de voluntad de las partes del contrato de trabajo; siendo inderogablemente necesario el examen de las funciones ejecutadas. Es este, sin dudas el criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual se extrae:

Establecido lo anterior se observa:

En el presente juicio surge como hecho no controvertido, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.R., y la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L., debiendo establecerse la procedencia de las restantes afirmaciones de hecho.

El trabajador aduce que estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época, lo cual fue contradicho por la empresa demandada, bajo el argumento que dicho ciudadano estaba excluido del citado convenio, por pertenecer a la nómina mayor de empleados; en este sentido, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, recaía sobre la parte demandada. La sociedad mercantil accionada, promovió copia simple del acuerdo transaccional celebrado 20 de marzo de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que define al trabajador como empleado de confianza, y comunicación recibida por el actor, a través de la cual se hacía de su conocimiento los beneficios e indemnizaciones que le corresponderían con ocasión al nuevo régimen laboral.

Ciertamente existe un acuerdo de voluntades, reflejado en una transacción, no obstante, la misma se llevó a cabo antes de la terminación de la relación laboral, y por sí sola no proporciona la certeza necesaria para sustentar el alegato de la empresa relativo a las funciones desempeñadas por el trabajador, puesto que no se cuenta con otro elemento que evidencie la naturaleza de las labores que realizaba. En efecto, más que promover una manifestación de voluntad, ha debido demostrarse que las labores del trabajador ciertamente lo calificaban como empleado de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participara en la administración del negocio; o c) que participara en la supervisión de otros trabajadores, y que sus funciones no se circunscribían a la toma, lavado y análisis de muestras de ripio provenientes de la perforación de pozos de petróleo, y al monitoreo y análisis de datos en el área de la perforación.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2008, caso R.D.R.D. contra la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L.)

Expuesta de esta manera la importancia de la actividad probatoria para la prudente calificación de la relación material; este Sentenciador aprecia que se trata, en efecto, de un servicio prestado por el actor, que consistía en su participación, como Ingeniero de Gas, en la transportación de gas a bordo de buques tanqueros. Esta actividad consistía en “participar en las labores de carga y descarga, mantenimiento de equipos y llevar control de la temperatura y condiciones de la carga, entre otras… conforme un plan de mantenimiento que debe haber seguido”. Más aun, como lo describe enfáticamente el testigo, el actor no dirigía las actividades de operación, sino que era “el brazo operativo” que ejecutaba las directrices del Primer Oficial al mando.

Así también lo describió el ciudadano actor en su escrito libelar, donde señala que sus funciones convenidas con el empleador eran las siguientes: “a.- responsable ante el Jefe de Máquina durante los trabajos de encubierta y máquina, perteneciente al Departamento de Máquina; b.- Supervisado y asistido por el Primer Oficial de Máquinas en trabajos de Cubierta y en operaciones de carga, descarga, acondicionamiento, por el Primer Oficial de Cubierta; c.- Enlace entre los departamentos de Máquina y de Cubierta; d.- Durante las maniobras de atraque y desatrque, inicio, desenvolvimiento de operaciones y al final de cada una de estás, pasar a condición de guardia; (…) f.- Asiste al Segundo Maquinista, en caso de que éste no pudiera desempeñar sus funciones normales o fallara por distintas condiciones (enfermedad, incapacidad, seguridad, entre otros); g.- Asiste al Departamento de Máquinas, en caso de presentarse una emergencia o actividad que amerite mi apoyo (trabajos de envergadura, reemplazo de pistones, camisas, reparaciones, etc.)”.

En conclusión, fue harto establecido en el devenir del proceso que el trabajador hoy actor desarrollaba funciones de ejecución de las directrices impartidas por la oficialidad del buque en la carga y descarga de la nave, además de llevar el registro de las temperaturas y condiciones de la carga; esto, entre otras funciones que no delatan el conocimiento cierto de secretos industriales o comerciales que pudieran representar per se un patrimonio empresarial autónomo.

Por otro lado, es justo destacar que, contrario a lo expuesto por la demandada, la especial preparación técnica y profesional exigida al trabajador no es señal de una particular calificación del servicio; sino, evidencia la necesidad de previsión de riesgos en una industria sobradamente peligrosa como lo es el transporte naviero de material hidrocarburo, sus derivados o similares, máxime si se entiende que se trata de una industria que reviste interés para la República y, por tanto, la empresa prestadora del servicio está obligada a cumplir normas de seguridad industrial especiales.

En efecto, exigir a los trabajadores un determinado y riguroso perfil de cargos, es decir, la pericia, experticia y preparación profesional, estrictamente necesarios para su desempeño seguro en la industria de la marina mercante y sobre todo si se trata del transporte de productos peligrosos, como indudablemente lo es el gas; no es sino una de las exigencias mínimas lógicas con las que debe cumplir todo trabajador a bordo de este tipo de embarcaciones, sean de la oficialidad o de la tripulación.

Finalmente, fue establecido en el proceso que el hoy actor era el encargado de controlar la temperatura y condiciones de la carga durante la travesía; por lo que su participación en reuniones con la oficialidad del buque no caracteriza al trabajador como un empleado de confianza, dado que la oficialidad representa las máximas autoridades de la nave y deben ser enteradas de toda circunstancia que pudiera afectar la seguridad de la nave, la tripulación o la carga.

De todo lo antes referido, tomando en consideración la realidad de los hechos; considera este Juzgador que no se trata de un empleado de confianza de la empresa demandada, sino de un empleado efectivamente regular, sin calificación de cargo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

–LAS JORNADAS EXTRAORDINARIAS–

Descrita la naturaleza de la relación de trabajo, ha llegado este Sentenciador a la convicción que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Ingeniero de Gas desempeñó el hoy actor para la empresa demandada, desde el día 18 de febrero de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha ultima en la cual el entonces trabajador renuncio voluntariamente.

Es el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 18 de febrero de 2002, el que da génesis a la relación material –prestación de servicios– y contextualiza la relación jurídico material –marco normativo–. En este instrumento se dispone que el actor prestaría sus servicios sometido a una jornada atípica de 90 días de trabajo a bordo de los buques tanqueros de transporte de gas, por 45 días de descanso en tierra firme. Así también fueron contestes las partes en señalar que la jornada de trabajo de a bordo estaba comprendida entre las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Se destaca que al término de tal relación le fueron pagados al ex trabajador los derechos y acreencias producto de su terminación. Por ello, es oportuno precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thena decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo.

En este particular, el actor señaló claramente que si bien al término de la relación de trabajo le fueron pagados los derechos y acreencias a los que habría lugar, dicho pago fue realizado de manera deficitaria, dado que no fue tomada en cuenta para la determinación de la base de cálculo del salario normal la incidencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, harían las horas extraordinarias, días domingos, feriados y de descando efectivamente laborados. Reclama de esta manera el pago efectivo de tales jornadas, además de las cantidades diferenciales que señala habrían con los conceptos pagados; razón por la que demanda la diferencia de prestaciones sociales y utilidades.

Ahora bien, siendo que la pretensión del actor se contrae al reconocimiento de las jornadas extraordinarias laboradas y la incidencia que éstas causarían en el cálculo de los derechos y demás acreencias producto de la terminación de la relación de trabajo, debe este Juzgador pronunciarse primeramente con respecto de esta pretensión, pues ella incidiría de manera determinante en el examen de procedencia y cuantificación de las demás pretensiones postuladas por el actor. En este sentido, debe este Juzgador precisar las condiciones y requisitos de procedencia de tal pretensión, analizando la jurisprudencia patria a la luz de las opiniones de la más calificada doctrina propia y foránea.

Al respecto, es pacifica y reiterada la jurisprudencia en señalar:

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria.

(Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25/102/006, caso Jossmarie de L.S. contra Coca-Cola Femsa, S.A.)

La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad. La pretensión debe ser postulada por quién y contra quién tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Ahora, tanto como a la procedencia de la pretensión procesal; cada uno de estos elementos afecta de manera determinante la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, siempre que los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afectan la constitución válida de la cosa juzgada, ellos determinan la garantía de ejecución del fallo; luego afectan la tutela judicial efectiva. Por su parte, la indeterminación de las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto afecta la posibilidad de ésta defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, con ello, el debido proceso; luego, se ve nuevamente comprometida la tutela judicial efectiva.

Finalmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al m.d.D., siendo éste otro de los derechos que dibujan la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga alegatoria de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla , México, p. 79).

Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y subjetivo que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distingue de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.

(v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición T.L.B. – Colombia, p. 83)

Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. O.O., Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429)

López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.

(v. L.B., H.F., “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de merito; pero, además, debe convenirse en que la carga alegatoria delimita la carga probatoria, toda vez que las pruebas se entienden como la actividad de las partes en procura de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto sostiene Sentís:

¿Qué se prueba?

¿Qué es lo que ha de verificarse? Esto: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro, y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constante, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos.

(…)

De cualquier manera sigamos nuestro itinerario: se prueban afirmaciones. La prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones.

(…)

Ahora bien: el idioma no se detiene en ese significado. Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la ´acción o efecto de probar´; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será ´razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para ´hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones.

(v. Sentís Melendo, Santiago, “La Prueba” Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires – Argentina, p. 12, 14 y 35)

Sin lugar a dudas, el legislador patrio fue influido por esta teoría Carneluttiana. Léase en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Es importante advertir que, si bien esta teoría de la prueba es postulada inicialmente por Carnelutti y seguida por otros emblemáticos autores del Derecho Probatorio, no son menos los que la adversan. Echandía –compartiendo con Michelli– afirma que la teoría de la prueba como establecimiento de las afirmaciones desconoce que en el devenir del proceso también quedan establecidos hechos que no necesariamente debieron ser alegados o afirmados al inicio del proceso.

Por lo tanto –concluye Echandía– las pruebas tienen por objeto el establecimiento de los hechos. Pero ¿qué hechos?; es claro que aquellos postulados al inicio del proceso, ya que aquéllos que quedan demostrados accidentalmente en el transcurso del proceso no deben ser definidores del thema decidendum y considerados como fundamentales a los fines de la decisión de mérito. Expone Echandía:

Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso como lo observa Micheli y lo advierte también S.M., desde el punto de vista del juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen tales afirmaciones. Por eso, según observación del magistrado español, ´ha podido decirse que alegación en sentido procesal es, por consiguiente, una afirmación de algo como verdadero, que procesalmente debe ser demostrado´, esto es, afirmación de hechos; a lo cual agregamos que puede ocurrir también que se prueben hechos no alegados antes, en cuyo caso se presentará el problema de saber si el Juez debe tenerlos en cuenta en su sentencia (relaciones de la congruencia con la causa petendi de la demanda, con los hechos sustanciales o secundarios y con las excepciones probadas pero no alegadas) más ciertamente, dichos hechos han sido objeto de prueba en ese proceso.

(v. Echandía, H.D., “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá – Colombia, p. 155)

Entonces, si se adopta una posición ecléctica en la que se reconozca valor a ambas teorías, puede concluirse que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iniciales y el Juez se fundará en ellas a los fines de la decisión; sin que ellas sean obstáculo para que el Juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, extraiga válidamente elementos coadyuvantes de convicción, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente descubiertos.

Destáquese, pues, que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, dado que entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que define la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

En el caso examinado, se evidencia del escrito libelar que encabeza el presente expediente que el actor señala el cúmulo de horas extraordinarias que habría laborado día a día durante la pervivencia de la relación de trabajo; sin embargo, esta afirmación no describe ciertamente la prestación efectiva del servicio ordinario y el posterior servicio extraordinario; sino que señala aquellas jornadas en las que el servicio fue prestado en jornadas nocturnas, entendiendo que la jornada nocturna representa una jornada extraña a su horario predeterminado de trabajo.

Esta situación resulta palmaria cuando se constata que las horas señaladas como extraordinarias coinciden con aquellas respecto de las cuales ambas partes han convenido en afirmar su pago como jornadas nocturnas.

Así, se entiende que si bien estas jornadas nocturnas pudieran eventualmente comportarse y coincidir con jornadas extraordinarias; la carencia de una correcta y coherente descripción de cada jornada cumplida impide el examen prudente de su calificación.

Nótese pues, que la naturaleza propia de los servicios prestados a borde de buques que cumplen largas travesías, imponen jornadas estructuradas a modo de guardias ciertamente atípicas según la necesidad del servicio, a cuyo cumplimiento se sometió el trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes. Entendida de esta manera la característica atipicidad de la jornada de trabajo, cobra mayor importancia el cumplimiento de la carga alegatoria de la parte actora de describir fielmente la prestación de sus servicios.

La misma suerte ocurre con las pretensiones postuladas por pago de jornadas extraordinarias, específicamente los días domingos, feriados y de descanso, que habrían sido laboradas por el actor; evidenciándose que tales jornadas no fueron descritas en la forma que prescribe nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

Por lo tanto, siendo que en el caso examinado se evidencia que el actor no señaló especifica y pormenorizadamente en su escrito libelar las jornadas extraordinarias cuya incidencia y pago se pretende, impidiendo con ello su posibilidad de prueba; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la pretensión de cobro de jornadas extraordinarias y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, dada la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y, con ello, el incumplimiento absoluto de las cargas procesales, alegatoria y probatorias, del actor. ASÍ SE DECIDE.

III

–DE LAS PRETENSIONES POR CANTIDADES DIFERENCIALES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y UTILIDADES–

Establecida como ha sido la improcedencia en Derecho de las pretensiones del actor en reclamo de las jornadas extraordinarias laboradas y las consecuentes incidencias que éstas causarían en el cálculo de los demás derechos y acreencias de carácter laboral; este Tribunal considera necesario someter el pago realizado por la empresa demandada al control de legalidad encomendado a los órganos jurisdiccionales que ejercen competencia en materia del trabajo.

En tal sentido, se constata que el pago realizado por la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad, se efectuó en base a un salario integral ciertamente variable, que acusa la incidencia causada por las jornadas nocturnas en la variabilidad del salario integral. En estos términos, verificada la correcta conformidad del pago realizado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de cantidades diferenciales por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, reclama el actor el pago de la diferencia que causa la incidencia de las jornadas extraordinarias en el cálculo de las utilidades, respecto de lo cual este Juzgador considera que tal derecho a la participación del trabajador en las utilidades de la empresa, fue debidamente acreditado por la sociedad demandada, conforme lo dispone el Contrato Individual de Trabajo que rige la relación material analizada, por ser el régimen más favorable; es por lo que no debe prosperar, en Derecho, la pretensión del actor en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

IV

–DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE BONO VACACIONAL–

Postulada como fue la pretensión de pago de bono vacacional, este Juzgador considera que el pago objeto de tal pretensión fue debidamente acreditado por la sociedad demandada, calculado en base a 40 días de salario básico, en la forma que lo dispone el Contrato Individual de Trabajo que rige la relación material analizada; es por lo que no debe prosperar, en Derecho, la pretensión de la actora en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

V

–DEL DERECHO AL DESCANSO Y LAS VACACIONES

DEL TRABAJADOR–

Una de las pretensiones específicas postuladas por el trabajador es el pago de las vacaciones no disfrutadas por él durante el transcurso de la relación de trabajo; siendo que, ocurrida la contestación de la demanda, la demandada manifestó su rechazo a la pretensión del actor, por cuanto el derecho al disfrute vacacional es imputable al lapso lapso de descanso de 45 días, ocurridos entre uno y otro período de embarque.

Se destaca que la relación de trabajo que hoy se examina está regida por el sometimiento del trabajador a una jornada ciertamente atípica, que impone consideraciones particulares. En efecto, el servicio es desarrollado a bordo de buques tanqueros que cumplen travesía ordinaria de aproximadamente 90 días, durante los cuales el trabajador se encuentra a disposición del empleador bajo un sistema de guardias que, de ordinario, es establecido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., la cual, sin embargo, puede ser afectada según las necesidades propias del servicio en alta mar; luego de los cuales el trabajador disfruta de un descanso de 45 días continuos.

Este período de 90 días continuos de actividad se caracteriza por el sometimiento del trabajador a arduas jornadas de guardias ordinarias, signadas por un régimen de variabilidad de horario y en ejecución de labores agotadoras y estresantes; léase pues, que se trata de un servicio prestado en alta mar para el transporte de gas, actividad incontrovertiblemente delicada y de rigurosas exigencias, tanto físicas como mentales.

Sin lugar a dudas, el derecho al descanso del trabajador es una conquista del Derecho del Trabajo, que reconoce al laborante el derecho a la conservación de sus condiciones de salud física y mental, requeridas para llevar una v.d..

En este particular, el hilo dialéctico argumentativo podría discurrir entre recuentos históricos –que seguramente holgarían– de las “luchas obreras” a la “clase trabajadora”; remembrando que estas manifestaciones de reclamo reivindicatorio dieron génesis, razón y contenido al Derecho del Trabajo. En efecto, ha sido afortunadamente progresivo el cobijo de los empleados por aquellos derechos que otrora fueron conquistas de los grupos obreros, en el entendido de que unos y otros constituyen una misma clase trabajadora, motor productivo del negocio empresarial.

El descanso que tiene lugar periódicamente, una vez a la semana, es reconocido ya en las primeras escrituras judaicas. El sabbat, el último día de la semana judía, es un día sagrado de adoración a Dios, en el que el hombre debía imitar y respetar el descanso del Creador; en este día es absolutamente prohibido el trabajo, pues representa un pecado grave contra las leyes de Dios.

La Iglesia Católica es la institución que mayor predominio ha ejercido históricamente en las culturas occidentales desde su adopción como fe oficial del I.R. en el siglo IV de la era cristiana. Esta marcada influencia le permitió promover, a finales del siglo VIII, un cambio en el uso de esta festividad, que mudó las prohibiciones del sabbat al domingo, que, aun cuando es el primer día de los calendarios católicos, lo distingue del culto de la semana judía.

Sin embargo, estas prohibiciones afectan a los sujetos sometidos rigurosamente a las leyes del culto; permaneciendo invariables las condiciones infrahumanas a las que eran sometidos los esclavos y trabajadores libertos, es decir, seguían sometidos a duras imposiciones de trabajo perpetuo, con las escasas excepciones de las “fiestas santas”.

No es sino hasta finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, cuando ocurren las luchas reivindicatorias de los trabajadores en países como los Estados Unidos de Norteamérica (1886), México (1910) y Rusia (1918); que se reconoció, entre otros derechos laborales fundamentales, el derecho a un día de descanso semanal con goce de la provisión salarial. Este día de descanso serviría para que el trabajador reponga las fuerzas agotadas por la fatiga de la jornada semanal.

Más recientemente, como una verdadera conquista del Derecho del Trabajo, se instituyó el legitimo derecho de los trabajadores al disfrute de un descanso integral que le permitiera ya no sólo reponerse de la fatiga reciente, sino, además, reponerse de la fatiga acumulada y tener la oportunidad de realizar otras actividades propias de la vida social del trabajador y su entorno familiar. Este nuevo y sustancialmente distinto derecho de los trabajadores, deriva de la palabra latina vacatio que significa un período de no ocupación; y supone un período más prolongado de no ocupación que compensa la fatiga acumulada luego de la prestación de servicios durante un período de un año completo.

Así, debe este Sentenciador afirmar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante.

Entiéndase que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una v.d..

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

El trabajo es, pues, el catalizador del progreso social; y, por tanto, objeto de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo, pero, además, merecedor de la tutela supraconstitucional del Sistema de Derechos Humanos.

Por ello, debe este Juzgador atender al Principio de Progresividad de los Derechos, que comparte el Derecho del Trabajo con el Sistema de los Derechos Humanos; en cuyo rigor, el contenido de todo derecho humano debe interpretarse siempre en forma progresiva, es decir, ningún derecho, una vez adquirido, puede ser revocado, salvo que sea sustituido por otro que represente mayor beneficio al sujeto de la tutela privilegiada.

Previas las anteriores consideraciones, este Juzgador aprecia que la clausula octava del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes, prevé el derecho del trabajador al disfrute de un período de 18 días hábiles, más un día adicional por cada año de antigüedad. Al respecto, como ciertamente lo señala la demandada, en el texto del contrato se establece que este período de disfrute vacacional será imputable a los 45 días de descanso que disfruta el trabajador entre una y otra travesía.

Es allí, en la referida disposición, en la que el Sentenciador debe detenerse y practicar un ejercicio didáctico simple: si el trabajador presta sus servicios durante una travesía de 90 días continuos, luego de los cuales descansa durante cuarenta y cinco días continuos; al cabo de un año habrá laborado durante 3 períodos y descansado 2, correspondiendo el tercer período de descanso justamente al vencimiento del primer año. Ergo, si consideramos que el trabajador descansa durante los primeros 45 días del segundo año, para embarcarse al día 46; entonces, cuál es el período de disfrute vacacional.

Entonces, retomando el hilo argumentativo, consentir que el derecho al disfrute vacacional sea imputable al período de descanso inter jornadas, sería igual a consentir la grosera burla de los derechos del trabajador y el desprecio del Derecho del Trabajo; pues, el convenimiento de un descanso, por prolongado que éste parezca, no puede diluir el contenido del derecho a las vacaciones del trabajador.

Nuevamente, este Juzgador aclara que el derecho al descanso inter jornadas tiende a la reposición de las fuerzas agotadas por la fatiga reciente; mientras que las vacaciones tienden a la recuperación de las condiciones de salud físicas y mentales, afectadas por la fatiga acumulada luego de cada año de servicios. Adicionalmente, las vacaciones cumplen una importante misión social que favorece el acercamiento de la familia y del núcleo social. En este sentido, afirma Alfonzo:

La vacación tiene una finalidad social, además de la inmediata de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; ella no es otra que evitar el empobrecimiento del caudal humano del país y sus nocivas consecuencias para la producción y el rendimiento. Tal razón explica que solo por excepción pueda postponerse el goce de la vacación anual, a solicitud del trabajador y con la autorización del Inspector del Trabajo, para permitir la acumulación de hasta tres períodos de vacaciones (artículo 229 L,O.T.)

(Alfonzo Guzmán, R.J., “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, 2006, Editorial Melvin, C.A., Caracas-Venezuela, p.269)

Debe aclararse que la extensión del período de descanso no se debe a una liberalidad o concesión graciosa del empleador que merezca la reducción del derecho al disfrute vacacional del trabajador. Antes, debe considerarse que el servicio contratado somete al trabajador a arduas condiciones que lo agotan física y mentalmente, durante 90 días continuos; razón por la que es el trabajador quien merece el descanso en las condiciones pactadas, sin que este descanso signifique el sacrificio de otros derechos.

Es igualmente importante destacar que, dada la naturaleza de la labor, es decir, el transporte de combustibles peligrosos, en embarcaciones cuyo periplo en alta mar (en aguas internacionales y extranjeras) se extiende por varios meses; esta actividad está sometida a regulaciones internacionales que hacen especial énfasis en el descanso de las personas que prestan servicios a bordo, para garantizar la operación segura de la nave.

Aclárese así mismo que las condiciones pactadas en el Contrato Individual de Trabajo, especialmente la regulación de 45 días continuos de descanso, no sustituye el derecho al disfrute vacacional del trabajador, sino que, claramente lo diluye, despojándolo absolutamente de contenido; condición que es inaceptable en el m.d.E.d.D. y de Justicia.

Tomando por fundamento las anteriores consideraciones, aplicando la norma más favorable y en plena convicción de que la presente decisión sirve para impartir una justicia realmente humana que restituirá el Estado de Derecho y de Justicia; este Juzgador desaplica la mención contenida en la cláusula octava del Contrato Individual de Trabajo que sirve de marco jurídico a la relación material examinada, a tenor de la cual el derecho al disfrute vacacional del trabajador será imputado al derecho a su descanso, dejando a salvo la plena eficacia de todas las partes restantes de dicha cláusula. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, habiendo sido demandado el pago compensatorio por el no disfrute de las vacaciones del trabajador, sin que se hubiera producido prueba alguna que evidencia el disfrute efectivo de tal derecho; se ordena el pago del derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador durante todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 18 días de salario normal, debiendo adicionarse un día de salario por cada año de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes, por ser el régimen normativo aplicable. Así, se ordena el pago de 96,33 días de salario normal devengado por el trabajador durante el último mes de la relación, es decir, la cantidad de U.S.$. 56,2, diarios, cantidad que debe ser pagada en moneda de uso corriente en la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

In fine, deberá ser ordenado a pagar en la dispositiva del presente fallo las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes. Igualmente, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano J.L.S.N., titular de la Cédula de Identidad N° 13.233.395, en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., inscrita por ante el Registro

Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2000, quedando asentada bajo el N° 66, Tomo 260-A-Sgdo; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

• VACACIONES NO DISFRUTADAS.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en el presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Exp. 2292-07.

LPV/JB/ja.-

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