Decisión nº PJ0012014000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteRonie Teresa Salazar Bossio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2014-000013

Visto el libelo de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto en fecha 22-10-2014 por el ciudadano L.R.M.O., titular de la cédula de identidad número V-16.780.676, en contra de la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL AMAZONAS PLAZA, Recibido por este Juzgado en fecha 27-10-2014, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la distribución efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000.

Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En efecto, quien suscribe observa en el contenido del escrito de demanda, lo siguiente: PRIMERO: La parte actora demanda por concepto de antigüedad, la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 16.871,41), sin especificar el salario diario integral devengado para la fecha en que se genero el derecho y el mismo empleado para los cálculos aritméticos. SEGUNDO: De igual manera, se evidencia en el escrito libelar, en el folio 02, la suma de dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.285,71), por concepto de vacaciones fraccionadas, sin explicarse el cálculo aritmético y periodo a reclamar. TERCERO: La parte demandante reclama lo pertinente a las utilidades fraccionadas, el monto de tres mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.857,14), omitiéndose la operación matemática para el cálculo de las mismas. CUARTO: Asimismo, el accionante solicita la cantidad de nueve mil doscientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.214,28), por concepto de bonos nocturnos, sin explicarse el cálculo aritmético utilizado. QUINTO: La parte demandante en el folio 2 del libelo de la demanda, reclama lo concerniente a las cestas ticket, sin determinar los días laborados a demandar y su cálculo aritmético. SEXTO: En lo que respecta a las horas extras, la parte accionante no especifica la cantidad de horas a reclamar generadas durante el año 2013, y por consiguiente el cálculo aritmético empleado, situación esta que genera duda a la suscrita jueza de este despacho, en cuanto a la real pretensión de la parte actora.

Lo anteriormente apreciado deben ser necesariamente aclarados para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo en consecuencia la parte actora proceder a discriminar la información requerida.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa consiste en que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda, por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; principalmente si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado, a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste autos la certificación por secretaria de la notificación ordenada, con apercibimiento de perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

ABG. R.S.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

Resolución N° PJ0012014000020

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