Decisión nº 2996 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

EXP. 24008.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece ante éste Órgano Jurisdiccional el ciudadano L.R., portador de la cédula de identidad No. V-9.789.771, asistido por el profesional del derecho EUDO ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.125, a los fines de liquidar la comunidad conyugal que constituyó con la ciudadana S.N., titular de la cédula de identidad No. V-8.503.156, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia No. 23 de fecha 21 de Septiembre de 2.011 proferida por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser éstos progenitores de dos (02) adolescentes que llevan por nombres L.S.R.N. y M.C.R.N., quienes actualmente cuentan con doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, según consta de actas Nos. 724 y 760 de fechas 16 Noviembre de 2.000 y 05 de Septiembre de 1.996, emanadas ambas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.L.d.m.M.d.e.Z., insertas desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y seis (36) del expediente; manifestó que de la sentencia aludida, nada fue decidido en relación a los bienes habidos en la relación conyugal, acudiendo ante la autoridad para solicitar se declare separado de bienes, a cuyos efectos señala la totalidad de los mismos, así como la forma en la cual ha decidido separar y adjudicar los mismos.

DE LOS BIENES HABIDOS

-.PRIMERO: El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta, distinguida con el número 88-161 y su parcela de terreno propio, ubicada en la calle 83 de la Urbanización La Rotaria, jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. La casa-quinta tiene una construcción cerrada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (108.42 mts2), compuesta de las siguientes dependencias: sala o comedor, tres dormitorios principales, una sala sanitaria, dos closets, vestier, cocina y lavadero. El terrero sobre el cual se encuentra construida la casa-quinta descrita posee una superficie de TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (385 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente en catorce metros (14mts.) con calle 83; SUR: en catorce metros (14mts.) con inmueble distinguido con el No. 83; ESTE: en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts.) con inmueble distinguido con el No. 88-147; y OESTE: en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts.) con inmueble distinguido con el No. 88-175. Dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Marzo del año 2.008, el cual quedó registrado bajo el No. 23, Tomo 18, Protocolo 1ero. Sobre el referido inmueble existe un hipoteca convencional de primer grado a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). El precio aproximado del inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).

-. SEGUNDO: el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: marca Chevrolet; modelo Trail Blazer; serial del motor 45V335906; placa AFE25N; serial de carrocería 8ZNDS13S45V33906; año 2.005; modelo SPORT WAGON; uno particular; clase camioneta; debidamente registrada según consta en certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 26369528 u 8ZNDS13S45V335906-2-1, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.008. El precio aproximado del presente vehículo es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

-.TERCERO: el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: marca Chevrolet; modelo WAGON; serial del motor 72V318853; placa VB074C; serial de carrocería 8Z1AR61272V318853; año 2.002; modelo WAGON; uso particular; clase automóvil; debidamente registrado según consta en certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 22700159 u 8Z1AR61272V318853-2-1de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.007. El precio aproximado del presente vehículo es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

-.CUARTO: el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales FIDEICOMISO CAJA DE AHORROS, que le corresponden a la ciudadana S.S.N.P. como trabajadora de la Gobernación del Estado Zulia.

-. QUINTO: el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano L.E.R.S., como trabajador de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DE LAS ADJUDICACIONES EN PLENA PROPIEDAD EFECTUADAS A CADA CIUDADANO:

  1. Se le asigna en plena propiedad a sus adolescentes hijos L.S. y M.C.R.N., venezolanos, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 24.404.527 y V- 27.395.939 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización La Rotaria, la cual tiene una hipoteca convencional a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual se comprometió el ciudadano L.E.R.S., seguir cancelando hasta la total y definitiva cancelación de la misma y todos los bienes muebles que se encuentran suficientemente descritos en el particular PRIMERO del presente escrito.

  2. Se le asigna en plena propiedad a la ciudadana S.S.N.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.503.153, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet; modelo WAGON; serial del motor 72V318853; placa VB074C; serial de carrocería 8Z1AR61272V318853; año 2.002; modelo WAGON; uso particular; clase automóvil; debidamente registrado según consta en certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 22700159 u 8Z1AR61272V318853-2-1de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.007.

  3. Se le asigna en plena propiedad al ciudadano L.E.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.789.771, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet; modelo Trail Blazer; serial del motor 45V335906; placa AFE25N; serial de carrocería 8ZNDS13S45V33906; año 2.005; modelo SPORT WAGON; uno particular; clase camioneta; debidamente registrada según consta en certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 26369528 u 8ZNDS13S45V335906-2-1, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.008.

  4. Se adjudica en plena propiedad a la ex cónyuge S.S.N.P., el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda de su ex cónyuge L.E.R.S. como trabajador de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), trabajadora de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, descrito en el particular CUARTO de este escrito.

  5. Se adjudica en plena propiedad del ciudadano L.E.R.S., el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda de su ex cónyuge S.S.N.P. como trabajadora de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia descrito en el particular QUINTO del presente escrito.

    En sentencia de fecha 01 de Abril de 2.013, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró que era incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia, ordenó remitir el expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 18 de Abril de 2.013, este Tribunal recibió la anterior solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, remitida del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal concedió por auto de fecha 25 de Abril de 2.013, tres (3) días de despacho para consignar en original o copia certificada los documentos de propiedad de los dos vehículos que pertenecen al ciudadano L.R..

    Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2.013, suscrita por el ciudadano L.E.R.S., asistido por el Abogado EUDO ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.125, consignó título original del vehículo Gran Blazer. Asimismo, solicitó a este Tribunal se sirva requerir a la ciudadana S.N., consignar el título de propiedad del vehículo WAGON R.

    Visto el auto anterior y los recaudos consignados, este Tribunal recibió la anterior demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.013. En consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana S.N.P. para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, se ordenó la comparecencia de los adolescentes L.S. y M.C.R.N. a fin de que manifiesten su opinión.

    En fecha 06 de Junio, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil natural de éste Juzgado, dejó constancia de haber recibido en la misma fecha, del ciudadano L.E.R.S., los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada, ciudadana S.S.N.P..

    En fecha 21 de Junio de 2.013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 08 de Julio de 2.013 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2.013, suscrita por el ciudadano L.E.R.S., asistido por el Abogado EUDO ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.125, solicitó a este Tribunal se oficie a realizar todos los recaudos de citación de la ciudadana S.S.N.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.503.153 y las mismas les sean entregadas para gestionar la citación de la misma, todo de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    Vista la diligencia anterior, este Tribunal a través de auto de fecha 29 de Julio de 2.013, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordenó hacer entrega formal al ciudadano L.E.R.S. de los recaudos de citación de la ciudadana S.N.P. para que los gestione ante el Juzgado Correspondiente.

    En fecha 01 de Octubre de 2.013, se citó a la ciudadana SARANA S.N.P., y en fecha 07 de Octubre de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24008.

    En fecha 07 de Octubre de 2.013, la ciudadana S.S.N.P., asistida por la Abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.151, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano L.E.R.S..

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

    Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano L.E.R.S., a los fines de liquidar la comunidad conyugal que constituyó con la ciudadana S.N., titular de la cédula de identidad No. V-8.503.156, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia No. 23 de fecha 21 de Septiembre de 2.011 proferida por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser éstos progenitores de dos (02) adolescentes que llevan por nombres L.S.R.N. y M.C.R.N., quienes actualmente cuentan con doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, según consta de actas Nos. 724 y 760 de fechas 16 Noviembre de 2.000 y 05 de Septiembre de 1.996, emanadas ambas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.L.d.m.M.d.e.Z., insertas desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y seis (36) del expediente; manifestó que de la sentencia aludida, nada fue decidido en relación a los bienes habidos en la relación conyugal, acudiendo ante la autoridad para solicitar se declare separado de bienes, a cuyos efectos señala la totalidad de los mismos, así como la forma en la cual ha decidido separar y adjudicar los mismos.

    DE LOS BIENES HABIDOS

    -.PRIMERO: El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta, distinguida con el número 88-161 y su parcela de terreno propio, ubicada en la calle 83 de la Urbanización La Rotaria, jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. La casa-quinta tiene una construcción cerrada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (108.42 mts2), compuesta de las siguientes dependencias: sala o comedor, tres dormitorios principales, una sala sanitaria, dos closets, vestier, cocina y lavadero. El terrero sobre el cual se encuentra construida la casa-quinta descrita posee una superficie de TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (385 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente en catorce metros (14mts.) con calle 83; SUR: en catorce metros (14mts.) con inmueble distinguido con el No. 83; ESTE: en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts.) con inmueble distinguido con el No. 88-147; y OESTE: en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts.) con inmueble distinguido con el No. 88-175. Dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Marzo del año 2.008, el cual quedó registrado bajo el No. 23, Tomo 18, Protocolo 1ero. Sobre el referido inmueble existe un hipoteca convencional de primer grado a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). El precio aproximado del inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).

    -. SEGUNDO: el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: marca Chevrolet; modelo Trail Blazer; serial del motor 45V335906; placa AFE25N; serial de carrocería 8ZNDS13S45V33906; año 2.005; modelo SPORT WAGON; uno particular; clase camioneta; debidamente registrada según consta en certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 26369528 u 8ZNDS13S45V335906-2-1, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.008. El precio aproximado del presente vehículo es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

    -.TERCERO: el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: marca Chevrolet; modelo WAGON; serial del motor 72V318853; placa VB074C; serial de carrocería 8Z1AR61272V318853; año 2.002; modelo WAGON; uso particular; clase automóvil; debidamente registrado según consta en certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 22700159 u 8Z1AR61272V318853-2-1de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.007. El precio aproximado del presente vehículo es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

    -.CUARTO: el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales FIDEICOMISO CAJA DE AHORROS, que le corresponden a la ciudadana S.S.N.P. como trabajadora de la Gobernación del Estado Zulia.

    -. QUINTO: el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano L.E.R.S., como trabajador de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

    DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DE LAS ADJUDICACIONES EN PLENA PROPIEDAD EFECTUADAS A CADA CIUDADANO:

  6. Se le asigna en plena propiedad a sus adolescentes hijos L.S. y M.C.R.N., venezolanos, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 24.404.527 y V- 27.395.939 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización La Rotaria, la cual tiene una hipoteca convencional a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual se comprometió el ciudadano L.E.R.S., seguir cancelando hasta la total y definitiva cancelación de la misma y todos los bienes muebles que se encuentran suficientemente descritos en el particular PRIMERO del presente escrito.

  7. Se le asigna en plena propiedad a la ciudadana S.S.N.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.503.153, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet; modelo WAGON; serial del motor 72V318853; placa VB074C; serial de carrocería 8Z1AR61272V318853; año 2.002; modelo WAGON; uso particular; clase automóvil; debidamente registrado según consta en certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 22700159 u 8Z1AR61272V318853-2-1de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.007.

  8. Se le asigna en plena propiedad al ciudadano L.E.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.789.771, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet; modelo Trail Blazer; serial del motor 45V335906; placa AFE25N; serial de carrocería 8ZNDS13S45V33906; año 2.005; modelo SPORT WAGON; uno particular; clase camioneta; debidamente registrada según consta en certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 26369528 u 8ZNDS13S45V335906-2-1, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.008.

  9. Se adjudica en plena propiedad a la ex cónyuge S.S.N.P., el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda de su ex cónyuge L.E.R.S. como trabajador de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), trabajadora de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, descrito en el particular CUARTO de este escrito.

  10. Se adjudica en plena propiedad del ciudadano L.E.R.S., el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda de su ex cónyuge S.S.N.P. como trabajadora de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia descrito en el particular QUINTO del presente escrito.

    ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

    A este respecto, en escrito de fecha 07 de Octubre de 2.013, la ciudadana S.S.N.P., asistida por la Abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.151, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Convino en todos y cada uno de los términos de la demanda de Separación y Liquidación de Bienes obtenidos en la Comunidad Conyugal, incoada en su contra, tal y como fueron establecidos por el demandante. Por último, solicitó a este Tribunal declare con lugar la sentencia.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano L.E.R.S., en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada en contra de la ciudadana S.S.N.P., se evidencia de la lectura del escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de Octubre de 2.013, que la ciudadana S.S.N.P. convino en cada uno de los alegatos propuestos en la demanda por el ciudadano L.E.R.S., indicando textualmente lo que se transcribe a continuación:

    …Convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda de bienes incoada en mi contra, tal y como fueron establecidos por el demandante.

    Por último, solicitamos a este Tribunal, decrete la sentencia de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, aquí planteada sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos pronunciamientos de Ley respectivos en la presente causa…

    En consecuencia, observando este Tribunal que la demandada convino en cada uno de los alegatos propuestos en la demanda por el ciudadano L.E.R.S., concluye que debe aprobar y homologar el allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por el ciudadano L.E.R.S., por parte de la demandada, ciudadana S.S.N.P., en el escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de Octubre de 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

    Por las razones expuestas y como quiera que la demandada, ciudadana S.S.N.P., convino en los alegatos expuestos en la demanda por el ciudadano L.E.R.S., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido allanamiento para dar fin a la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Consumado el Acto Procesal del Allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por el ciudadano L.E.R.S., por parte de la demandada, ciudadana S.S.N.P., debidamente asistida por la Abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.151, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 07 de Octubre de 2.013, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido allanamiento transcrito en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

El Secretario

Abog. Andrés Parra Cipolat

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2996. La Secretaria.-

Exp. 24008.

HRPQ/254*

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