Decisión nº 169 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000040

PARTE DEMANDANTE: L.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.288.532 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados L.M.G. JURADO Y L.Q.R. inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 146.908 y 96.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050” R.L. inscrita en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 21 de mayo de 2009 quedando anotada bajo el numero 48, folio 230 tomo 56.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogado N.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.136.740.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el numero 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogado D.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.108.788.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados L.M.G. JURADO Y L.Q.R. inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 146.908 y 96.599, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.A.A.S., antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos d esta Coordinación Laboral en fecha 25 de enero de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 27 de enero de 2011, ordenó la corrección del libelo, en fecha 31 de enero de 2011 se recibió escrito de subsanación del libelo, y fue admitido por auto de fecha 01 de febrero de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de que la parte demandada principal no compareció a la audiencia, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que su representado prestó sus servicios personales como centinela (vigilante) para la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., representada por el ciudadano M.A., que la relación laboral comenzó el 28 de diciembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, que fue despedido injustificadamente por parte del patrono, que cumplió un tiempo de servicio de 9 meses y 17 días, que su representado presto sus servicios bajo la figura de dependencia ya que no figura como miembro o asociado de la cooperativa, que la relación que mantuvo con el patrono fue de carácter laboral, que la cooperativa demandada principal es contratista de PDVSA PETROLEO, que su representado prestó servicio como vigilante en las instalaciones de PDVSA DISTRITO BARINAS, que la relación laboral se debe regir por las normas previstas en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el periodo 2009-2011, que la empresa PDVSA tiene responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre su representado y la Cooperativa Seguridad 2050 R.L., que esas son las normas aplicables para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación, por lo que procede a señalar los conceptos que el patrono le debe a su representado por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales como, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mayor a 1.50 horas, bono por tiempo de viaje nocturno, prima por jornada de trabajo de 12 horas, comida por jornada de trabajo de 12 horas, media hora de reposo y comida, indemnización sustitutiva de vivienda, diferencia salarial, días de descanso legal, días de descanso contractual, descanso compensatorio, prima dominical, prima por 6to día programado trabajado, día feriado trabajado, prima por feriado trabajado, horas extras, prima por extensión de jornada, bono por jornada nocturna, bono por viaje nocturno, antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de tarjeta electrónica de alimentación, penalización por retraso en el pago del salario, todos conforme a la Convención Colectiva Petrolera vigente 2009-2011.

Reclama las siguientes cantidades:

Diferencia Salarial, Bs.122.238,71

Diferencia de Prestaciones Sociales, Bs.79.520,18

Penalización Por Retardo en el pago de los salarios Bs.276.426,63

Penalización Por Retardo en el pago de las prestaciones sociales Bs.39.714,21

Examen Medico pre-empleo Bs.138,60

Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación, Bs.10.935,00

Costas procesales Bs.157.238,22

Finalmente estima la demanda por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VENTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.524.127,41).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada de unas sus partes la demanda interpuesta contra su representada por cuanto los hechos son inciertos y los puntos de derechos desfasados jurídicamente como lo es la solidaridad patronal y el pago de los beneficios de la contratación colectiva petrolera de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de no existir fundados elementos para que la demanda sea declarada sin lugar, y tratándose de una litis por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fundamentada en cálculos matemáticos erróneos e imprecisos, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada concepto en la relación presentada en dicha demanda, que estos están siendo calculados en base a el contrato colectivo petrolero, que su representada no tiene ninguna relación por cuanto el contrato que suscribió con la empresa contratista refleja que dichos pagos de salario se realizarán en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que así fue como efectivamente se realizó, por lo que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, que el demandante tiene conocimiento que se le adeuda algunos conceptos que solamente pueden ser determinados en una experticia complementaria del fallo practicada sobre algunos puntos precisos que aquí da por admitidos como la diferencia en el pago de cesta ticket y si llega a ser el caso de diferencia de prestaciones sociales por experticia.

Finalmente niega que le adeude la cantidad de Bs.524.127,41 por todos los conceptos demandados y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA

La representación de la parte demandada solidaria, señala que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada, por cuanto el actor no es beneficiario de los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para los trabajadores de nomina menor o mayor, como lo establecen las cláusulas Nros.3,18,24,25,38,69,70,75, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que no tiene derecho a diferencia de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva por cuanto no existe inherencia o conexidad según lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto toda presunción tiene tres elementos que son: un hecho conocido, un hecho desconocido, y la relación de causalidad quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción por lo cual debió consignar un medio de prueba, que en este caso no existe inherencia y conexidad por cuanto al codemandada es una empresa cuyo objeto y actividad es totalmente ajena al objeto fundamental de PDVSA PETROLEO S.A., el cual es la extracción, refinación comercialización del petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos, no existiendo por ende la vinculación exigida por el legislador en materia de conexidad e inherencia.

Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor conforme a la Convención Colectiva Petrolera vigente 2009/2011.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se reclama una diferencia en el pago de las prestaciones conforme a la convención colectiva petrolera, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar que es beneficiario de la aplicación de la mencionada convención y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserto del folio 87 al 101, marcado “B” copia de actas constitutivas y estatutos de la Asociación Cooperativa “SEGURIDAD 2050” R.L., a las que se les otorga valor probatorio y de ella se desprende el objeto social de la asociación la denominación, régimen de responsabilidad, duración, domicilio y asociados. Así se decide.

  2. -) Inserta en el folio 102 marcado “C” notificación de adjudicación y solicitud de fianza y póliza proceso No.1300145616, de fecha 30 de diciembre de 2009, a la qu se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el logo de la empresa PDVSA, que es una notificación dirigida a la Cooperativa Seguridad 2050 R.L., en la que le notifican que ha sido favorecida con la adjudicación del proceso de selección bajo la modalidad de adjudicación directa para ejecutar el servicio de vigilancia seguridad y custodia en las instalaciones de PDVSA DISTRITO BARINAS AÑO 2010. Así se decide.

  3. -) Insertos del folio 228 al 243 marcados “A”, recibos de pago, que al no ser atacados ni desvirtuados por la parte contraria se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo de la cooperativa, el rif, el nombre del trabajador, la cedula de identidad del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario devengado y todas las asignaciones y deducciones efectuadas por la empresa al trabajador. Así se decide.

  4. -) Inserta en el folio 244, marcada “B”, planilla de liquidación final debidamente firmada por el actor, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el logo de la cooperativa demandada, la fecha de la planilla, la identificación completa del demandante, los conceptos que le fueron pagados por prestaciones sociales así como que la cooperativa le pago la cantidad de Bs.7.184,99 por la prestación del servicio. Así se decide.

  5. -) inserta del folio 245 al 329, marcada “C” copias simples de libro de novedades que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto, aunado a que no se desprende de ellos un logo, un sello o alguna firma autorizada de la empresa. Así se decide.

  6. -) Inserta en el folio 330, marcado “D” recibo de tickets de alimentación, que al no ser atacada ni desvirtuada se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que la cooperativa accionada en fecha 09 de noviembre de 2010 emitió recibo a favor del trabajador por la cantidad de Bs.1.235,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a los meses de agosto, septiembre y 15 días de octubre del año 2010. Así se decide.

    Prueba de testigos

    O.J.F.

    Se desechan sus testimonios en razón de que considera quien decide que fue contradictorio por cuanto a una de las preguntas respondió en primer lugar que si no llegaban relevos ellos le entregaban la guardia a los vigilantes de la cooperativa pero luego respondió que en ningún momento podían dejar solo el puesto de trabajo que seguían la guardia si no llegaban a recibirle.

    H.C.

    Se le otorga valor probatorio a sus testimonios en razón de que se mostró estar seguro en sus respuestas, realizó su testimonio con confianza y sin contradicciones y del mismo se desprende que ellos eran trabajadores de la cooperativa no de PDVSA y que a ellos le pagaba la cooperativa, y que no sabe si al actor le pagaron las prestaciones sociales. Así se decide.

    I.M.

    Se desechan su testimonio y no se le otorga valor probatorio en razón de que sus dichos resultaron contradictorios por cuanto primero señaló que si trabajaba con el actor y después dijo que no sabia porque el se encontraba en otra estación. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  7. -) Insertos en los folios del 332 al 337, marcados “B”, comprobantes de cheque, recibos, planilla de liquidación, calculo de prestaciones sociales y recibo de pago por concepto de cesta ticket, que al no ser atacados, ni desvirtuados por prueba en contrario de los que se despende que, la cooperativa demandada emitió cheque a favor del demandante por concepto de pago de liquidación por la cantidad de Bs.7.184,99, la planilla de liquidación que ya fue valorada con las pruebas del demandante, el cálculo de las prestaciones sociales de la que se desprenden los conceptos y cantidades que le fueron pagados por prestaciones sociales al trabajador, y el recibo de pago de cesta ticket de fecha 09 de noviembre de 2010 que ya fue valorado en las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso la controversia radica si existe o no diferencia en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, por cuanto reclama dicha diferencia en base a que no le fueron pagadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera de la cual era beneficiario conforme a lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y la parte demandada en su contestación niega que el trabajador sea beneficiario de la aplicación de la mencionada Convención, ahora bien siendo este el punto controvertido es necesario señalar que para determinar si el trabajador es beneficiario o no de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en primer lugar debemos determinar si existe inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas entre la Asociación Cooperativa “SEGURIDAD 2050” R.L y PDVSA PETROLEO, y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la Convención Colectiva en comento, en lo referente a este punto considera quien decide que el fundamento legal de la inherencia y conexidad se encuentra en la legislación sustantiva en el articulo 55, por lo que se puede afirmar que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico, por el contrario para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0864 de fecha 18/05/2006, ahora bien, en el caso bajo estudio se puede evidenciar de las pruebas que cursan en el presente expediente que rielan del folio 87 al 101 acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Seguridad 2050” R.L. en su articulo segundo del objeto social de la cooperativa es de servicio de seguridad, protección e inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas, a instituciones del estado y privadas. Y en general cumplir la vigilancia y resguardo…Omisis, e igualmente es de señalar que es un hecho, publico, notorio y comunicacional que el objeto social de la empresa estadal PDVSA PETROLEO es el de las actividades referente a la exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento y comercialización en materia de petróleo y demás hidrocarburos, por lo que dichas pruebas son claras en demostrar que la actividad económica de la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050” R.L., es la de servicio de seguridad, vigilancia, protección e inteligencia, y en modo alguno se dedica a la extracción, exploración, comercialización, transporte y refinación de petróleo u otros hidrocarburos, que son los cinco aspectos que comprenderían la solidaridad de PDVSA PETROLEO, razón por la cual considera esta Juzgadora que no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas, y por ende no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso y tampoco existe solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO con la demandada principal Asociación Cooperativa “Seguridad 2050” R.L., en consecuencia al ser la Ley Orgánica del Trabajo, la norma aplicable para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo que en derecho le corresponde al trabajador por la prestación del servicio desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, es decir por un tiempo de servicio de 9 meses y 17 días.

    Prestación de Antigüedad

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    ene-10 2076,67 69,22 1,35 2,88 73,45 Bs 0,00 Bs 0,00

    feb-10 1540,00 51,33 1,00 2,14 54,47 Bs 0,00 Bs 0,00

    mar-10 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 Bs 0,00 Bs 0,00

    abr-10 1686,67 56,22 1,09 2,34 59,66 5 Bs 298,29 Bs 298,29

    may-10 2036,94 67,90 1,32 2,83 72,05 5 Bs 360,24 Bs 658,53

    jun-10 1633,05 54,44 1,06 2,27 57,76 5 Bs 288,81 Bs 947,34

    jul-10 2212,00 73,73 1,43 3,07 78,24 5 Bs 391,20 Bs 1.338,53

    ago-10 2116,60 70,55 1,37 2,94 74,86 5 Bs 374,32 Bs 1.712,86

    sep-10 2068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 5 Bs 365,89 Bs 2.078,74

    oct-10 1044,45 34,82 0,68 1,45 36,94 5 Bs 184,71 Bs 2.263,46

    Complemento de Antigüedad

    De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: b) cuarenta y cinco (45) días si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 meses y 17 días le corresponden al trabajador 10 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.73,88, lo que resulta la cantidad de Bs.738,80

    Vacaciones

    De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del que establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en los articulo 219 y 223 de esta ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, en consecuencia al tener una vigencia de la relación de trabajo de 9 meses y 17 días le corresponde el pago de 12,5 días en base al ultimo salario normal que era de Bs.68,64, resulta la cantidad de Bs.858,00

    Bono Vacacional

    De acuerdo a lo establecido en el articulo 225 antes señalado le corresponde al trabajador la fracción por este concepto de 5,25 días en base al salario normal que era de Bs.68,64 para un total de Bs.360,36

    Utilidades

    De conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 174 que establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en consecuencia por la prestación del servicio le corresponde al trabajador por este concepto 12,5 días en base a Bs.68,64 que es el salario que devengaba el trabajador resultando la cantidad de Bs.858,00

    Indemnización por Despido Injustificado

    En razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, es decir por un tiempo de servicio de 9 meses y 17 días de le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.73,88 para un total de Bs.2.216,40

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “b” treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis meses y menor a un año, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 9 meses y 17 días le corresponden 30 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.73,88 para un total de Bs.2.216,40

    Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, resultan la cantidad de Bs.9.511,42 por concepto de prestaciones sociales a la que debe deducírsele la cantidad de Bs.7.184,99, que ya fue cancelada por la empresa demandada tal como consta de la documental que riela en el folio 244, que también fue promovida por la parte demandad y riela en el folio 333, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs.2.326,43, la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A., antes supra identificado contra la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050” R.L..

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.326,43) de más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

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