Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002678

ASUNTO : EP01-P-2005-002678

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. L.G., en contra del Ciudadano ARAUJO G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9259242 y residenciado en el Barrio San José, Callejón El Terminal, Calle Principal Barinas; a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su última reforma publicada en Gaceta Oficial N° 5.763 de fecha 16/03/2005 en contra del ciudadano Padilla Rector Alfonzo , solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y habiéndosele otorgado al imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 03-04-2005, siendo aproximadamente las tres y media de la tarde se trasladaron los funcionarios Cárdenas A.W. , M.V.L.A. , Berrios Mercado L.E. y Navas S.E.R. , en un vehículo Militar Tipo Toyota, placas 5-1407 y dos unidades Motorizados por la Localidad de Barinas Estado Barinas , llegando específicamente hasta el Sector del Terminal de Pasajeros a las ocho horas de la noche siendo interceptados por el Alistado (.G.N) PADILLA H.A.T. de cedula de identidad N° 18.118.262, , quien denuncio que a las cinco y media horas de la tarde , fue objeto de un Arrebatón de ochenta mil Bolívares ( 80.000,00) por parte de un sujeto desconocido , en compañía de otros cinco ciudadanos , los cuales se encontraban ingiriendo licor en las adyacencias del Sector, se iniciaron las labores de rastreo de este ciudadano , siendo identificado por la victima y detenido en la Avenida E.C. frente a la Licorería El Catador , el mismo responde al nombre de G.J. Araujo… y le fueron leídos los derechos como lo estipula el articulo 125 del COPP..

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado S.M., solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem e igualmente solicitó se le practicara un reconocimiento Medico Forense a su defendido.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:

Actas de Investigación Policial, Acta de entrevista al ciudadano PADILLA H.A., Acta de entrevista al ciudadano VICTOR PIÑERO HIDALGO , Acta de entrevista al ciudadano R.R.S. llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido a poco de cometerse el delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Delito Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su última reforma publicada en Gaceta Oficial N° 5.763 de fecha 16/03/2005 en contra del ciudadano Padilla Rector Alfonzo, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por el imputado su lugar de residencia y recaudos que garanticen el cumplimiento de la medida a adoptarse, De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado y tratar de manejar el proceso en libertad, igualmente consta que tiene residencia fija y por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 , el Tribunal ACUERDA imponer al imputado ARAUJO G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9259242 y residenciado en el Barrio San José, Callejón El Terminal, Calle Principal Barinas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código .Orgánico .Procesal .Penal , la cual consiste en presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano ARAUJO G.S. suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ARAUJO G.S. ya identificado, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º ejusdem, por imputársele el delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su última reforma publicada en Gaceta Oficial N° 5.763 de fecha 16/03/2005 en contra del ciudadano Padilla Rector Alfonzo y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los seis días del mes de Abril de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. V.F.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA ARAQUE

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