Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 08 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

No

Causa Nº 1E-799-03

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado C.J.C.O., Venezolano, identificado con cédula Nº 13.041.102, nacido en fecha 07/01/1975, de 34 años de edad, natural de Guanarito, residenciado en el Barrio Las Flores, casa s/n Guanarito estado Portuguesa, a quién el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta ciudad, en decisión de fecha 01 de Diciembre de 2003, le impuso una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, siendo que en fecha 06-07-09 se determinó mediante cómputo por redención que el penado cumpliría la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento en fecha 07-09-2.009, presentado como ha sido escrito por la Abg. O.M.R., Defensora Pública Tercera (S) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el que solicita se le conceda al penado la conmutación de pena en Confinamiento, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con el Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”.

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”. Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos: 1.- Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. 2.- Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. 3.- Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. 4.- Que no sea reincidente. 5.- Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. 6.- Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 06 de Julio del año 2.009, se dejó constancia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Dirección Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, estado Carabobo, inserta al folio 56 de la pieza Nº 3, lugar donde cumple con sus presentaciones al otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 121 de la pieza Nº 2, el que reveló que dicho ciudadano, no registra antecedentes penales, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen su presunción de delincuente primario.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la declaratoria sin lugar de la conmutación aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la conversión solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de dos (2) años, tres (3) meses y dos (02) días, más un tercio equivalente a nueve (9) meses y dieciséis (16) horas correspondiente al aumento por confinamiento lo que da un total de tres (3) años, dos (02) días y dieciséis (16) horas, la cual culminará el 10 de Octubre del año 2012 a las dieciséis (16) horas, decisión por la que se le impone: Presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Valencia estado Carabobo, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en la Urbanización “Ricardo Urriera”, sector Nº 04, vereda 12, casa Nº 08 Valencia, Estado Carabobo, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.

TERCERO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, interpuesta por el penado C.J.C.O., Venezolano, identificado con cédula Nº 13.041.102, nacido en fecha 07/01/1975, de 30 años de edad, natural de Guanarito, residenciado en el Urbanización “Ricardo Urriera”, sector Nº 04, vereda 12, casa Nº 08 Valencia, Estado Carabobo, a quién el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese exhorto al Juzgado de Ejecución del estado Carabobo a objeto de la notificación del penado, anexando copia certificada de la presente Decisión. Líbrese boleta de Liberta y ofíciese a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.

La Juez de ejecución No. 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.

CZVL/et/cm

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