Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-642-11.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. KERLY JIMENEZ, Fiscal 141º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.L.V.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Tejerías – Estado Aragua, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.716.535 y residenciado en Calle Lara, Número 60, Sector Los Jabillos, Tejerías – Estado Aragua.

DEFENSA: Dr. J.G.M.P., abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.696, y con domicilio en la Avenida Principal, Edificio Venezuela, piso 05, 18, Palo Verde, Estado Miranda.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 141º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. K.J., presentó formal acusación contra el ciudadano J.L.V.Z., acusación que fue admitida en su totalidad previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 18º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MICHELANGELO FIORE PONCE.

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio es el constitutivo de las infracciones punibles arriba referidas, está representado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas de la siguiente manera: “Se inicia la presente investigación en v.d.T.d.N. de fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Diez (2010), suscrita por el jefe de Guardia de la Sub-delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de haber recibido llamada radiofónica de la sala de trasmisiones mediante la cual le informaban que en la urbanización B.v., cuarta avenida, Edificio E, planta baja, apartamento E1, Parroquia El Paraíso, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino sin signos vitales desconociendo mas datos al respecto, motivo por el cual los funcionarios de la sub-delegación La Vega, constituyeron una comisión que se trasladó hacia la referida dirección, y luego de ingresar a la referida vivienda, sostuvieron entrevista con el funcionario R.M., adscrito al cuerpo de bomberos del Área Metropolitana de Caracas, quien le manifestó que en la habitación ubicada al fondo de la vivienda, se encontraba tendido en el suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que efectuaron la respectiva inspección del mismo encontrando sobre el suelo en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que portaba como vestimenta short de color amarillo y azul de tipo playero y un par de zapatos tipo deportivo de color blanco, de tez blanca, de contextura delgada, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, al cual al realizarle el examen externo se le apreciaron Diez (10) heridas punzo cortantes que comprenden la región del pómulo izquierdo, la región del mentón, región colateral izquierda del cuello, ocho (08) heridas de forma irregular en la región pectoral izquierda, dos (0) heridas de forma irregular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma irregular en la región intercostal izquierda de unos 4 centímetros aproximadamente, siete (07) heridas de forma irregular en la región abdominal (derecha e izquierda), una (01) herida de forma irregular en la región del muslo izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región asilar izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región cora externa del brazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la muñeca del brazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región dorsal de la mano izquierda, una (01) herida de forma irregular en la mano derecha (entre los dedos pulgar e índice), por lo que procedieron a identificar al occiso como MICHELANGELO FIORE PONCE, de igual manera sostuvieron entrevista con el ciudadano J.R.F.G., padre del occiso quien le manifestó que el mismo poseía un teléfono celular marca Blackberry, signado con el Nº 0416-7166676, del cual desconocía su paradero. Tal y como se desprende del Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario G.G., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien dejó constancia de la ubicación del ciudadano J.L.V.Z., quien indicó que contactó a la víctima del presente hecho vía internet, a través del chat de la página www.mipunto.com, y que el hoy occiso le había suministrado su número telefónico, y que de igual manera le había efectuado una llamada telefónica solicitándole sus servicios sexuales, indicándole como sitio de encuentro la residencia del hoy inerte, recibiendo como forma de pago por sus servicios la cantidad de doscientos bolívares fuertes, el hoy inerte le envió un mensaje de texto a los fines de cuadrar su encuentro en virtud de que sus familiares no iban ha estar en su casa, a lo que el hoy imputado accedió, por lo que el día del hecho los mismos se encontraron en la estación del metro de la Paz, cerca del lugar de residencia del interfecto, una vez en el lugar legaron al acuerdo que mantendrían relaciones sexuales a cambio de dinero y que el sujeto pasivo sería el ciudadano MICHELANGELO FIORE PONCE, razón por la cual el ciudadano J.L.V.Z., procedió a quitarse la ropa y es cuando este es sorprendido por la hoy víctima quien intentó abusar del mismo de manera arbitraria, intentando penetrarlo con su pene por su región anal, por lo que el hoy imputado de autos procedió a tomar una navaja y efectuarle varias heridas punzo penetrantes, quedando sin signos vitales, tomando este una consola de video juego marca Play Station de color gris, un DVD, marca JWIN, color gris y un teléfono celular, marca Blackberry, color azul, de igual manera hizo saber a los funcionarios que dicho celular lo había vendido a un tío de nombre M.A. FLORES”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. KERLY JIMENEZ, en su condición de Fiscal 141º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. J.G.M.P., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano J.L.V.Z., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de SI declarar, y en la audiencia celebrada el día 01-08-2011 expresó lo siguiente: ““Si contacté al señor Miguelangelo Fiore, por la página mi chat mi punto, para prestarle servicios sexuales nos comunicamos vía telefónica, estuvimos hablando, que quería que fuera el sábado, cuando llego a la estación del Metro La Paz, me invitó a desayunar, quería que lo penetrara consumamos el acto de la penetración estuvimos como hasta las diez de la mañana inclusive, fue cuando me obsequió el teléfono, aceptamos ambas partes, en una quería que lo penetrara de pie, como no podía porque era más alto que yo llegamos al acuerdo de irnos a la habitación y en la cama mantuvimos relaciones, me dio los doscientos y me obsequió los el DVD y Black Berry y el Play Station, y me indicó que me quedara más tiempo en su casa, ya que venían a visitarlo otras personas, me fui a la estación del metro, pasado el tiempo no tuve comunicación vía internet más con él, ni por meses, al teléfono le compré una línea movilnet y lo vendí por ochocientos bolívares para unos exámenes pre operatorio que tenía que hacerme para la operación de la vesícula, al tiempo me llega la comisión del CICPC a mi casa, me dice que declare si lo conocía, amablemente accedí, me dijeron que si tenía alguna pertenencias, retomamos a Aragua a buscar esas pertenencia, tenía el Play y el DVD y el teléfono se lo vendí a mi tío porque me iban a operar de la vesícula, mi tío le concedió el teléfono, me tenían en ese momento aislado de mi familia, ellos empezaron a redactar su informe, nuevamente retomamos hacia Caracas, empezaron a redactar todo y quisieron que firmara la declaración que no era lo que yo estoy declarando ahorita, me colocaron una bolsa negra en la cabeza. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde vives? “En Tejerías Estado Aragua”; ¿A qué hora saliste? “A un cuarto para la seis”; ¿Cómo conociste a la víctima? “A través de la sala de ambiente, es donde están personas gay, lesbianas, bisexuales”; ¿Cuántas veces tuviste contacto con la víctima? “Por vía internet, después un mensaje para confirmar”; ¿Esa fue la primera vez? “Era bisexual sería bisexual”; ¿Cuál es su estado civil? “Casado”; ¿Cuántos años de matrimonio? “Seis años de matrimonio”; ¿Mandaba mensajes de texto a la victima? “Si por el 0412, no me recuerdo”; ¿Está activo o lo tiene un familiar? “Quedó en manos del CICPC”; ¿Contactó a otras personas? “Si había chateado pero no había ofrecido los servicios, estaba pasando por una situación financiera critica”; ¿Que estación queda más cerca de la residencia? “La Paz, cuando llegué a La Paz caminamos dos cuadras hasta su inmueble, había una persona regando las matas, no había nadie en el pasillo”; ¿Cuánto tiempo duraste allí? “Dos horas de y media”; ¿Cómo fue la recepción? “Amistosamente, él quería que lo complaciera en una posición que no me era permitido”; ¿La relación la consintieron en el pasillo? “Él quería que fuera ahí, después del consumo tuvimos un rato charlando, el occiso”; ¿Cuánto fue la contra prestación del servicio? “Doscientos bolívares”; ¿Cuándo le planteas que no puedes hacer la posición se mostró violenta, no te hizo reclamo? “No ninguna”; ¿Por qué crees tú qué te regalo el teléfono? “Porque quedó plenamente complacido con mi servicio, no vi mala fe que me lo obsequiara”; ¿Y sin ninguna hojita de qué traspasó la línea, en que te llevaste todo eso? “En un bolso”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué no podía hacer la posición? “Me era difícil físicamente penetrar al muchacho por la altura o tendría que ser más alto o de igual estatura”; ¿Cuándo llego al apartamento en planta baja, se veía que habitaban más personas? “Había sala cocina el baño y las habitaciones”; ¿Había utensilios, era tipo apartamento hogareño? “No, no era de soltero”; ¿Qué logró observar? “Platos, cenicero, cubiertos, de hecho había ollas en la cocina fue a preparar el desayuno”; ¿Cuándo le regala el teléfono esa cosa, que hizo con ellos, el Play y DVD, el teléfono? “Le compré una línea nueva y posteriormente se lo vendo a mi tío por 800 bs. M.F., mi tío”; ¿Usted mató a ese hombre? “No”; ¿Practica artes marciales? “No para nada”; ¿Tenia arma blanca cuando llegó al sitio no he manipulado ni arma de fuego, durante mi trabajo no he portado ningún tipo de arma blanca”. Es todo. Acto seguido hace uso de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué optó por eso? “Porque estaba pasando por una situación económica critica”. Es todo.”.

Asimismo, el acusado en la audiencia celebrada en fecha 26-09-2011 expuso: “Nunca me llegó citación para ir a declarar ellos fueron a mi inmueble, de una vez me preguntaron y me dijeron que se habían perdido esas pertenencia, les conté todo, él estaba, me suben a la Cherokee y me empiezan a golpear, el primero fue a la sub delegación de La Victoria, me empiezan a decir de la muerte del muchacho, a las once y algo de la mañana y se dirige al abasto y él se dirige a la estación del metro, en medicina forense, si fui me sentaron a esperar esposado en una silla, el señor Giovanni, se sentó en una computadora a escribir, el otro funcionarios me dijo que me iba coloca electricidad, a lo último entraron a golpearme hasta con algo inconsciente, también me amenazaron con mi familia”. Es todo. A continuación pasa a formular preguntas la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Cómo cree usted que la comisión da con su paradero? “Con el cruce de llamadas me imagino”; ¿El funcionario no se dirigió solo o fue la comisión a su casa? “En ese momento estaba afuera el funcionarios Giovanni no estaba solo, el funcionario que llega preguntándome nombre y la cédula, en esa oportunidad conocí a Giovanni, me dicen que si soy J.L.V., cuando me dicen que si conozco a Miguelangelo, yo le digo que sí que tuve unos mensajes con él, ellos no levantaron actas, si confieso que soy bisexual pero no soy asesino, no reporté ni registro alguno, a la medicatura me llevaron, me tuvieron sentado en una silla, en ningún momento me hicieron el reconocimiento. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A usted lo torturaron? “Si”; ¿Lo coaccionaron, reconocería a los funcionarios que lo torturaron? “Temía por mi vida y por la de mis familiares, me amenazaron que me iban a violar con un palo de cepillo”; ¿Desde cuando es bisexual? “Ese fue el día que decidí probarlo”. Es todo.

Y, por último el acusado en la audiencia celebrada en fecha 21-10-2011 manifestó: “De las cosas que declaró la tía del occiso, en cuanto a la cadena y los dólares, a los oficiales le dije donde estaban las cosas que me regaló el muchacho, si no era sangre del muchacho, les puedo decir que la única cicatriz que tengo es la de la operación. Es todo”.

Asimismo, previo a finalizar el debate y estando en Sala un familiar del hoy occiso, fue escuchado conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la ciudadana R.P.H. titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.007, quien expuso: “Ese día fui yo la que conseguí a mi sobrino, a las ocho me acerqué al apartamento, me asomé por la ventana del cuarto me asomé por la ventana y estaba tirado, y llamé a los bomberos, debajo de la computadora, si había violencia en el cuarto, había cuchillos en la cocina, me percaté de que estaba muerto, después llamé a la PTJ, al teléfono de la casa le quitaron la pila, después supe que estaba muerto, había un paño con sangre, que aparentemente que no era sangre de mi sobrino, por el paño, fue que me percaté de entrar al apartamento, mi sobrino no era delincuente ni malandro ni ladrón. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana OLIS J.P.H., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: OLIS J.P.H., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, lugar de nacimiento Caracas, Profesión u Oficio Licenciada en Administración y laborando en como Asistente de Finanzas en laboratorio Vargas, titular de la cédula de identidad N ° V-5.972-184, quien seguidamente expone: “Lo encontraron muerto con unas cuantas puñaladas, el señor lo ubicó la policía, él se declaró culpable. Es todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede recordar la fecha del hecho? “El catorce de agosto del año pasado”; ¿Cómo se enteró? “Llamé a mi hijo al celular, como a las tres de la tarde, llamé al trabajo me dijeron que no había ido, llamé a la vecina, me dijo que no lo había visto y mi hermana se trasladó hasta el apartamento”; ¿Dónde se encontraba usted? “En Santa Fe”; ¿El apartamento es propio o alquilado, su hijo vivía solo? “No vivía con su hermana, el esposo, la niña y Miguelangelo”; ¿A qué se dedicaba? “Trabajó por contrato en el CNE y estaba trabajando en Recorland en ventas”; ¿Su hijo traía visitas o amigos, estando nosotros no, ni mi hija tampoco”; ¿Alguna vez vio al ciudadano J.V. en su residencia? “No”; ¿El señor Javier, son como dos o tres que lo frecuentaban” ¿Su hijo tenía alguna enfermedad? “Si tenía sida, desde el año 99”; ¿Tenía conocimiento si su hijo utilizaba los servicios de alguna pagina WEB? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Tenía conocimiento de que su hijo cual era la tendencia de su hijo homosexual es que se dice? “Si lo tenía siempre lo tuve, desde cuando nos enteramos antes de su enfermedad, nos lo manifestó a mí y a su hermana, fuimos a psicólogo y psiquiatra”; ¿Quiénes eran los amigos de su hijo? “El señor Javier, es uno de los amigos de toda la vida el otro es el señor Richard, el señor Javier, tres de ellos están muertos”; ¿No le conoció pareja? “No”; ¿Cuánto media en estatura, el occiso? “Era bajito como el señor de estatura”; ¿No era alto? “No”; ¿Cuánto pesaba? “Cómo 56 o 57 KG”; ¿Cómo era el apartamento? “Normal totalmente equipado”. Se deja constancia que la ciudadana Juez no formula preguntas al testigo. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.R.F.G. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 6.014.540, de profesión u oficio Contador, trabaja por su cuenta, quien seguidamente expone: “Bueno recibí una llamada del esposo de mi hija que me dijo que en B.V. había pasado algo, que él no sabía que era pero que me acercara hasta allá y me dijeron que estaba mi hijo allí muerto y lo habían asesinado lo vi estaba un charco en el piso. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda la fecha de la llamada? “Sé qué fue hace once o diez meses”; ¿Dónde se encontraba usted? “Por Caracas, creo que fue en mi casa”; ¿Cuándo dice que lo llamó su yerno dónde estaban ellos? “Ellos estaban en la Guaira, yo estaba más cerca que ellos, eso fue por el celular, ellos estaban en la Guaira”; ¿A parte del cuerpo de bomberos, quien más, acudió? “Dentro de la casa un bombero, afuera un cuñado, el esposo de una hermana de mi ex esposa y otras personas, que no recuerdo exactamente”; ¿Dentro de la vivienda? “Solo los bomberos”; ¿Su hijo trabajaba? “Estaba trabajando para Recorland y también para el CNE, el vivía con su hermana que estaba en La Guaira con su esposo”; ¿Tenía problemas en el sector? “Se caracterizaba por ser demasiado tranquilo, era medio tímido, visitaba la residencia con frecuencia”; ¿Qué le llamó más la atención? “Cuando vi a mi hijo en el piso”; ¿El apartamento estaba organizado? “Si pero el cuarto de mi hijo no estaban las gavetas abiertas”; ¿Pudo apreciar en ese momento si faltaba algún objeto dentro de ese inmueble? “No tuve acceso a esa habitación”; ¿Su hijo tenía un apodo? “Si bueno le decíamos Migui por cariño”; ¿Tenía conocimiento que visitaba alguna páginas de internet, facebook? “Lo normal que usan todos los muchachos”; ¿Su hijo tenía la costumbre de invitar amigos al apartamento? “Si, mi hijo, mi hija también dentro de nuestra casa es normal invitar a alguien a la casa de uno”; ¿En alguna oportunidad conoció alguna pareja de su hijo? “Yo lo visitaba pero no permanecía mucho tiempo ahí, le conocí una noviecita”; ¿Conocía las tendencias de su hijo, si era anormal, tenía algún tipo de enfermedad? “Tenía HIV”. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Defensa a los fines, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Acompañó a su hijo a sesiones psicológica? “No”; ¿Está divorciado? “Desde hace más de hace veinte años, de hecho ese mismo día mi hijo me llamó por teléfono pero no pude comunicarme con él”; ¿Cuál era la edad de su hijo? “32 para 33”; ¿Tuvo conocimiento de la homosexualidad de su hijo? “Nunca”. Es todo”. A continuación hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo tuvo conocimiento que su hijo era homosexual, nunca tuvo ese conocimiento? “No”; ¿Le vio una noviecita a su hijo? “No sé, hace tiempo”; ¿Su hijo le tenía temor? “No teníamos buenas relaciones”; ¿Tuvo buenas relaciones siempre con su hijo? “Si”. Es todo.

El testimonio del ciudadano M.A.F.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A.F.R., de nacionalidad Venezolana, natural de La V.E.A., titular de la cédula de 8.585.359, de profesión u oficio Funcionario de seguridad e una empresa privada, denominada Sprite Química, quien seguidamente expone: “A mí se llamó por un celular black berry que se lo compré a mi sobrino y resultó que era de un muchacho que lo asesinaron hasta el momento es lo que pasó, el celular como sucedió el caso no sé. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué relación tiene usted con J.L.V.? “Es mi sobrino”; ¿Recuerda la fecha en la que le vendió el celular? “En septiembre”; ¿Cuál fue el monto? “Ochocientos bolívares”; ¿Le preguntó de dónde era proveniente el celular la procedencia? “Quería saber si el celular estaba todo bien, el me dijo que se lo había regalado un muchacho que era gay, que estaba interesado en él yo le dije, cuando lo quieras recuperar que me diera los reales y lo recuperaba, a mí solo me ofreció el celular, si me dijo de un play algo así”; ¿Tiene conocimiento si sobrino, cuál era su intención sexual? “Mi sobrino es casado, lo que pasa a mi no me gusta hacerle juicio a la gente pero algo extraño como no muy definido en sus gustos en sus preferencias sexuales lo que pasa que no me gusta hacerle juicio a la gente vea lo que vea, cuando veo que actúa manera extraña, todo llega el momento que digo todos son seres humanos, si es mi familia, respeto el gusto sexual de las personas, está entre la línea que le gustan las mujeres y los hombres”; ¿Por qué no le compró el Play? “El celular porque él necesitaba operarse, se lo compré por ayudarlo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo su sobrino le vende o le ofrece un celular, no le pareció raro, que se le vendiera a un costo de 800? “No me pareció extraño”; ¿Tiene conocimiento del costo mínimo de ese tipo de modelo black berry? “He oído algo”; ¿Se acuerda las características? “Es un celular tipo barra”; ¿Él se lo vende solo o con línea? “No le di uso no lo pude comprobar, lo compré para ayudarlo a él con el dinero que necesitaba, si se que tenía un chip”; ¿Recuerda que casa? “Creo que era Movilnet por el colorcito, el color del chip”; ¿Cuáles son las características? “Dice Movilnet en rojo y en blanco”; ¿Recuerda el número con él se comunicaba con su sobrino Leonardo? “Realmente no me recuerdo”; -Búsquelo en la agenda- “0412-047-14-05”; ¿Ese es el número de su sobrino? “La última vez me contestó la esposa de él”; ¿Cuándo adquiere el teléfono le dijo que se lo había regalado un amigo? “Si”; ¿Tuvo conocimiento del deceso? “Ahorita me estoy enterando del nombre”; ¿No le solicitó documento de venta de la línea? “Este teléfono me lo doy fulano, me dijo que se lo había regalado un muchacho que era gay, solo lo agarré para ayudarlo él, que tenía problemas económicos, estaba enfermo de la vesícula”; ¿Le ofreció el Play? “En realidad me lo ofreció pero yo no manejo dinero, me dijo que lo estaba negociando que lo estaba vendiendo”; ¿Cómo le pago el celular? “En dos partes, 400 y a las dos semanas 400 más él se operó”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Se operó en dónde? “En el hospital Benítez J.M., se operó de la vesícula”; ¿Cómo le realizó el pago? “En efectivo, tenía el dinero ya o lo había sacado de una entidad bancaria, me dijo no tranquilo me lo pagas por partes, yo cobro por cajero automático”; ¿No se recuerda la fecha de la transacción, no hicieron nada por escrito? “No”; ¿Después de cancelado qué pasó? “Me lo llevé y lo guardé en mi casa, el teléfono pasó CICPC”; ¿Quién se presentó a su casa a buscar el teléfono? “A mi llamaron gente del CICPC, me preguntaron mi nombre, me dijeron usted compro un black berry a su sobrino, cuando insistieron y me preguntaron me traslade al CICPC la victoria, fueron a buscar el celular sin él”; ¿A qué número de celular lo llamó 0412.485-90-47, preguntaron quién le facilitó ese número ellos llegaron a la casa de mi hermana en Sabaneta”. Es todo.

El testimonio del ciudadano LERWIS J.D.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: LERWIS J.D.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 18.756.144, de profesión u oficio Experto en Criminalística, adscrito al Área Laboratorio Biológico, antigüedad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un año y nueve meses, dos semanas en el Laboratorio, anteriormente adscrito a la División Físico Comparativo, se colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 275 de la pieza 1 del Expediente, quien seguidamente expone: “Certifico la firma del lado de derecho y el contenido, en la fecha 25-01, se suministra ante la División un DVD, con su respectiva cadena de custodia, se le hace el reconocimiento y se le entrega al funcionario que la consigna se le entregó al funcionario Giovanni, se basa en la descripción de las características físicas como tal, presenta seriales, modelo, son usadas para reproducir. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Sobre qué versó el reconocimiento? “Detallar, el modelo serial y marca de la evidencia”; ¿Cómo llega el objeto a la División? “Rotulada y sellada, se abre la evidencia”; ¿Bajo qué parámetros hacen el reconocimiento? “Son dos artefactos, se basa en plasmar el serial, el objeto se usa para reproducir el MP4 o Video”; ¿Se puede determinar si los objetos son originales? “Si”; ¿Fueron originales? “La etiqueta que tenía era original”; ¿Estado de conservación? “Si tenía uso”; ¿Todavía servía? Si”. Es todo”. Se deja constancia que la Representación de la Defensa ni la Juez del Tribunal no formula preguntas al experto.

El testimonio del ciudadano G.Y.G.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: G.Y.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-16.472.464, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el la Jerarquía de Detective, con una antigüedad de un año ocho meses, División de Investigaciones de Homicidio, y en esa división un año y cuatro meses, quien seguidamente expone: “La investigaciones se llevo a efecto el 14-08-10, la averiguación fue aperturada por la sub-Delegación La Vega, el 16-08-10, se buscó el expediente en la Sub Delegación La Vega, se entrevistó a las personas, y se oficio a Movilnet y Cantv, el 14-08-11, a las realizaron una llamada a un 0416 y a un 0412 era necesario ubicar a los suscriptores de esas líneas, se entrevistó a esas personas Marrufo Zambrano, quien le había prestado el celular a dos personas, se ofició a la compañía Digitel, dando como resultado que dio el número de teléfono pertenecía a Vásquez L.Z., se verificó la dirección exacta del ciudadano, se ubicó y se le dio una Boleta de Citación, manifiesta que conoció la víctima, donde llegó a un acuerdo de mantener relaciones sexuales a cambio de la cantidad de Doscientos Bolívares y como punto de encuentro iban a estar en la Estación La Paz, se trasladaron a su casa, la víctima en el acuerdo era el sujeto pasivo y él sujeto activo, el ciudadano Vásquez Zambrano le manifestó que sacó una navaja, y le lanza una puñaladas, las evidencias se encontraba en la calle Lara sector el Jabillo, se trasladan calle Lara, se nos permitió el libre acceso al inmueble, se ubicó un Play y un DVD y dice que el teléfono se lo vendió al tío quien residía en La Victoria, nos trasladamos hasta allí y en septiembre le vendió un equipo celular motivado a que se iba a realizar una operación de la vesícula, de igual manera se deja constancia que se realizó un reconocimiento médico legal, Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cómo se entera la División de los hechos? “Nos notifican a la Sala de Transmisiones, Homicidio debe acudir a todos los sitios, como era un caso emblemático y hubo violencia constituyeron a la División de homicidio”; ¿A parte de su persona, quiénes más se trasladaron? “Mirtha Ruiz, J.Á.”; ¿Cada uno desempeñó una labor particular? “Bueno uno con unos”; ¿Fue al lugar de los hechos? “Me dirigí a lugar pero fue infructuosa”; ¿Contactaron un vecino o familiar? “Sólo se entrevistó a moradores del sector, a las once y de la mañana se había acercado a comprar algunas cosas en un abasto de la casa”; ¿Ustedes cómo hacen la relación? “”Había llamadas del 0416 al 0412 y viceversa”; ¿Miguel Escalona, puede dar más detalle de la celda de la víctima”; ¿El Sr. Marrufo quién es? “Él le prestó su teléfono a dos personas”; ¿Se le preguntó si tenía conocimiento en torno a los hechos? “No tenía; ¿A quién pertenecía el 0412? “A Vásquez Zambrano José Leonardo”; ¿Qué le manifiesta cuando acudió al Despacho? “Que la víctima lo contactó por una página WEB, y quedó encontrarse por la estación del metro La Paz, cuando se quita la ropa la víctima se le abalanzó y allí lo apuñaló, que había tomado los objetos que se fue con un CD y un DVD, que lo había tomado del apartamento en vista que la víctima estaba sin signos vitales, llegamos a su casa allí estaba el Play y DVD, y nos dijo que le dejó el teléfono al tío en La Victoria, Estado Aragua”; ¿Cuándo llegan al sitio les permiten el acceso a la vivienda? “Nos permitió el libre acceso, la comisión si efectivamente se trasladó donde el tío quien nos dice que el teléfono se lo llevó el sobrino”; ¿Por qué trasladaban al acusado a la medicatura? “Para trasladarlo a la oficina de flagrancia, el funcionario le comenta los resultados, si presenta lesión lo manifiesta de una vez. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién se trasladó por primera a la residencia de Vásquez Zambrano a entregarle la Boleta de Citación? “No recuerdo la comisión integrada por J.Á., fueron varias actuaciones”; ¿Fecha en que entregaron la Boleta? “Fue en enero la fecha exacta no la recuerdo”; ¿Quién fue el funcionario de la División de Homicidio que lo atendió? “Yo lo atendí se entrevistó conmigo y manifestó lo antes expuesto, por ende se constituyó la comisión hacia su residencia”: ¿Fue objeto de coacción? “No siembre nos constituimos en la comisión en la Coordinación de Ciencias Forenses, para evitar cualquier mal entendido”; ¿Con cuántas personas sostuvo entrevista? “Con los vecinos, acordarme así, no recuerdo cuantas, no recuerdo”, ¿Cuántas actas de entrevistas realizó por escrito en el presente caso? “No recuerdo cuantas actas”; ¿Expresó que alguien le dijo que occiso compró en un abasto supuestamente a las 11:20 horas de la mañana, no se tomó cuenta esa parte? “Porque él estaba solo”, ¿Cuando el señor presuntamente se apersonó al CICPC a cumplir con el derecho a presentarse, cuantos funcionarios estaban con usted? “Somos una brigada completa, si yo estoy voy a tomar nota específicamente”; ¿Dijo que tenía cuánto tiempo en la división de Homicidio? “Un año y cuatro meses”; ¿Con sus experiencia cuántos funcionarios pueden haber en la División? “No trabajé solo y te pueden comisionar a cualquier investigación”; ¿En cuántos casos similares se presenta un individuo a confesar que ha cometido un delito? “En un caso trabajado por mí, en este que estamos aquí presente”; ¿En todos los casos lleva al investigado a la medicatura forense? “No”; ¿Ha sustanciado cuántos expedientes? “Bastantes expedientes”; ¿Por qué llevan a los detenidos a la medicatura”; “Porque se encuentre lesionado o en perfecta condiciones”; ¿Presionó o torturó al señor? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quiénes participaron en la aprehensión? “Fue una comisión constituida por varios F.A., J.Á., no recuerdo my bien”; ¿En qué lugar ocurrió la aprehensión? “Cuando llegamos al despacho, fuimos guiados por la víctima, el señor compareció”; ¿Se dejó constancia? “Si hay un acta, es una acta de lo que él manifiesta”; ¿Sabe cual son los derechos del investigado, él se señaló como culpable de un hecho? “Dejo constancia en el acta de lo que él manifiesta”; ¿Fue a la casa, fue detenido en la sede policial luego de ir a la casa tenían a la mano la orden judicial? “Con lo que el manifiesta nos constituimos en su casa, se presentó en flagrancia”; ¿Hubo testigos de la incautación? “No hubo testigo, porque la víctima nos guió hasta su casa”. Es todo.

El testimonio del ciudadano E.A.T.N., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: E.A.T.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 4018865, de profesión u oficio Experto Técnico en Informática, adscrito a la División de Experticia de Informática, con 27 años de antigüedad en la institución y siete en la División, Experto en Técnico VII, se le exhibe la experticia, cursante al folio 282 y 283 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Yo la realicé, se le hizo a un celular el 24-01 11, la realicé a un celular extracción de la información, para el momento el celular no tenía información en el directorio llamado telefónico, ni llamadas perdidas, ni mensajes entrantes y salientes, había veintidós números de llamadas, las cuales eran todas de ese equipo celular ”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Da por reconocida su firma? “Si”; ¿La extracción de la información, llamadas entrantes y salientes y perdidas, no se consiguió directorio? “Probablemente ha sido borrado, ni mensajes de textos ni llamadas pérdidas, hubo registros de veintidós llamadas”; ¿Cuál fue la fecha de esos registros? “De 2006 y bastante tiempo”, ¿Cómo puede mantener una información en el directorio? “Es probable que algunas recientes estén allí, pudieron haber sido llamado por los usuarios, hay que dirigirse a la empresa que le corresponde con este tipo de vacio había que dirigirse a la empresa, así como hay llamadas salientes hacia ese equipo, esa información hay que solicitarle a la empresa que le corresponde. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Siempre van a las compañías, para poder hacer ese tipo de solicitud? “Necesitamos un oficio de un tribunal o de una fiscalía”; ¿Quién se puede dirigir al tribunal a solicitar esa información? “En este caso el ente que lleva la investigación o la fiscalía que conoce la causa”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al experto, por lo que procede a retirarse de la Sala de Audiencia.

W.A.R.V., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: W.A.R.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 15.374.637, de 28 años de edad, de profesión u oficio Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, con una antigüedad de dos años en la Medicatura, a quien se le colocó de vista y manifiesto el protocolo de autopsia cursante al folio 273, de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Reconozco la firma y Caracas 10-09-10, se deja constancia que el Dr. Lee el Levantamiento de Cadáver, el contenido, se practicó el examen al cadáver del ciudadano Miguelangelo Fiore Ponce, por error de imprenta aparece el 19-08-10, eso fue el 15-08-10, a las 06: 30 am, sexo masculino de 31 años de edad, de raza mestiza, de constitución delgada, en posición de cúbito dorsal, si presentó livideces, al examen externo se apreciaron las siguientes lesiones, el cual presentaba veinte heridas por armas blancas de bordes netos, agudos que miden entre cuatro y un centímetro, ubicadas dos en la región maxilar inferior izquierda, cuatro en la cara anterolateral izquierda del cuello, tres a nivel del hemi tórax anterior derecho, dos al nivel del dorso de la mano derecha y cuatro a nivel del miembro superior izquierdo, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico herida por arma blanca al tórax. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede indicar la fecha exacta en que se realizó la experticia? “Caracas 10-09-10, por error aparece el 19-08-10, no coincide la fecha de fallecimiento un cadáver no puede permanecer tanto tiempo en la medicatura, la fecha real es 15-08-10, y se realizó en el instituto de Medicina Legal”; ¿A quién se le realizó? “Al ciudadano Miguelangelo Fiore Ponce”; ¿Qué instrumentos producen la heridas? “Tijeras, navajas cuchillos”; ¿Todas son heridas por arma blanca? “Si”; ¿Cuántas heridas presenció usted que tenía el cadáver? “Veinte heridas”; ¿Cuáles lesionaron órganos vitales? “Las de la caja torácica”; La causa de la muerte cuál fue? “Shock Hipovolémico por herida de arma de fuego al tórax. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede explicar que significa Shock Hipovolémico? “Consiste en una pérdida de sangre lo que conduce a un Shock”; ¿Cuál herida produjo la muerte? “Hipotéticamente las del lado izquierdo pero eso lo determina la autopsia”; ¿Cuántas veces ha acudido a un Tribunal a dar su testimonio? “Segunda vez”; ¿En la primera ocurrió la misma disparidad de fechas? “No”, ¿De qué tamaño era el arma blanca? “El examen interno lo hace el médico forense el determina la profundidad de la lesión”. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas al médico Forense.

El testimonio del ciudadano R.A.S.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.A.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.367.210, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Vega, con dos años de antigüedad en la Institución, quien seguidamente expone: “Recuerdo que se recibió llamada Radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones, informando que en el sector B.V. se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, motivo por el cual se constituyó una comisión en el lugar y efectuar la pesquisas, se iniciaron las investigaciones, la División Nacional de Homicidios solicitó el expediente como tal y fue remitido a dicha División. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda la fecha el mes y el año? “No recuerdo”; ¿Recuerda el sitio donde se trasladó la comisión? “Una residencia en la planta Baja, Sector B.V., estaba el Cuerpo sin vida de una persona, en planta baja, de apellido Ponce”; ¿Con quién más se trasladó en la comisión? “Franklin”; ¿Cuál fue su función? “Labor de investigación a los fines de determinar testigos presenciales, mi persona realizó un recorrido, a los fines de sostener entrevista con moradores del lugar, estaba la hermana de la víctima, conjuntamente con una comisión de los Bomberos”; ¿Quién estaba afuera? “La hermana y una comisión de los Bomberos”; ¿Alguien se acercó a la comisión? “La hermana nos explicó que era el cuerpo de su hermano y nos indico que tenía tiempo efectuando llamadas telefónicas y no lo atendía”; ¿Ingresó al inmueble? “No, básicamente me entrevisté con personas que estaban allí”; ¿Descubrieron algún testigo que le pudiera aportar algo, pudieron aportar algo? “No, la verdad no recuerdo”; ¿Qué comisión intervino con ustedes? “Ese día se practicó una inspección técnica del lugar y el levantamiento del cadáver, después se remitió la causa a la División Nacional de homicidio. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Con quién se entrevistó? “Con la hermana del occiso, quien le había efectuado llamadas telefónicas”; ¿A qué hora se apersonó la comisión’ “En horas de la tarde”; ¿Cuánto tiempo estuvieron ustedes pesquisando? “No al siguiente día llegó la División de Homicidio y solicitó el Expediente”; ¿Ustedes que hicieron? “Las pesquisas iniciales se hicieron pero fueron infructuosas, y a veces personas por temor a futuras represalias no colaboran”; Ha visto el señor que se encuentra en esta sala de Audiencia? “No”. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta de levantamiento de cadáver suscrita por el ciudadano W.V. médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 273, pieza I).

  2. - Protocolo de autopsia suscrito por el ciudadano F.P. médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 274, pieza I).

  3. - Acta de defunción Nº 1680 expedida por la ciudadana F.A.R., Registradora Civil Parroquia El Paraíso, que se presentaron al registro en fecha 16 de agosto de 2010 los ciudadanos R.P.H. y manifestó que en fecha 14 de agosto de 2010 falleció MICHELANGELO FIORE PONCE en su casa a consecuencia de un shock hipovolémico, herida por arma blanca al tórax, según lo certifica el Doctor E.I., siendo testigos los ciudadanos J.E.G.G. y D.M.G.C., quedando anotada la presente acta en el folio 136 vlto y 137 del libro de acta del año 2010 (folio 66, pieza I).

  4. - Experticia de avalúo real suscrita por los expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (no cursa al expediente).

  5. - Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-142-AEF-114 de fecha 31-01-2011, suscrita por los ciudadanos M.E. y DÍAZ LERVIS adscritos a la División Físico Comparativa del Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 275, pieza I).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el auto de apertura a juicio, referidas a lo siguiente: “Se inicia la presente investigación en v.d.T.d.N. de fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Diez (2010), suscrita por el jefe de Guardia de la Sub-delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de haber recibido llamada radiofónica de la sala de trasmisiones mediante la cual le informaban que en la urbanización B.v., cuarta avenida, Edificio E, planta baja, apartamento E1, Parroquia El Paraíso, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino sin signos vitales desconociendo mas datos al respecto, motivo por el cual los funcionarios de la sub-delegación La Vega, constituyeron una comisión que se trasladó hacia la referida dirección, y luego de ingresar a la referida vivienda, sostuvieron entrevista con el funcionario R.M., adscrito al cuerpo de bomberos del Área Metropolitana de Caracas, quien le manifestó que en la habitación ubicada al fondo de la vivienda, se encontraba tendido en el suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que efectuaron la respectiva inspección del mismo encontrando sobre el suelo en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que portaba como vestimenta short de color amarillo y azul de tipo playero y un par de zapatos tipo deportivo de color blanco, de tez blanca, de contextura delgada, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, al cual al realizarle el examen externo se le apreciaron Diez (10) heridas punzo cortantes que comprenden la región del pómulo izquierdo, la región del mentón, región colateral izquierda del cuello, ocho (08) heridas de forma irregular en la región pectoral izquierda, dos (0) heridas de forma irregular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma irregular en la región intercostal izquierda de unos 4 centímetros aproximadamente, siete (07) heridas de forma irregular en la región abdominal (derecha e izquierda), una (01) herida de forma irregular en la región del muslo izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región asilar izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región cora externa del brazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la muñeca del brazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región dorsal de la mano izquierda, una (01) herida de forma irregular en la mano derecha (entre los dedos pulgar e índice), por lo que procedieron a identificar al occiso como MICHELANGELO FIORE PONCE, de igual manera sostuvieron entrevista con el ciudadano J.R.F.G., padre del occiso quien le manifestó que el mismo poseía un teléfono celular marca Blackberry, signado con el Nº 0416-7166676, del cual desconocía su paradero. Tal y como se desprende del Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario G.G., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien dejó constancia de la ubicación del ciudadano J.L.V.Z., quien indicó que contactó a la víctima del presente hecho vía internet, a través del chat de la página www.mipunto.com, y que el hoy occiso le había suministrado su número telefónico, y que de igual manera le había efectuado una llamada telefónica solicitándole sus servicios sexuales, indicándole como sitio de encuentro la residencia del hoy inerte, recibiendo como forma de pago por sus servicios la cantidad de doscientos bolívares fuertes, el hoy inerte le envió un mensaje de texto a los fines de cuadrar su encuentro en virtud de que sus familiares no iban ha estar en su casa, a lo que el hoy imputado accedió, por lo que el día del hecho los mismos se encontraron en la estación del metro de la Paz, cerca del lugar de residencia del interfecto, una vez en el lugar legaron al acuerdo que mantendrían relaciones sexuales a cambio de dinero y que el sujeto pasivo sería el ciudadano MICHELANGELO FIORE PONCE, razón por la cual el ciudadano J.L.V.Z., procedió a quitarse la ropa y es cuando este es sorprendido por la hoy víctima quien intentó abusar del mismo de manera arbitraria, intentando penetrarlo con su pene por su región anal, por lo que el hoy imputado de autos procedió a tomar una navaja y efectuarle varias heridas punzo penetrantes, quedando sin signos vitales, tomando este una consola de video juego marca Play Station de color gris, un DVD, marca JWIN, color gris y un teléfono celular, marca Blackberry, color azul, de igual manera hizo saber a los funcionarios que dicho celular lo había vendido a un tío de nombre M.A. FLORES”.

Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios del funcionario experto: LERVIS J.D.A., E.A.T.N., W.A.R.V.; así como de los funcionarios G.Y.G.M., R.A.S.M., y los testigos: OLIS J.P.H., J.R.F.G., M.A.F.R..

Los delitos objeto del debate oral y público son los descritos como hurto calificado y homicidio calificado, los cuales han sido referidos por el legislador en el Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 453.La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (omissis) 3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación...

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De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito deHURTO CALIFICADO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor sustrae de su lugar un bien mueble al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente), y dicho tipo penal pudiera agravarse, cuando se comete el hecho en un lugar destinado a la habitación, también este tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto activo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

Y, “Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Considera este Tribunal que el tipo penal de homicidio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado, además que el legislador ha establecido algunas circunstancias de ocurrencia del tipo las cuales califica el delito en cuestión, lo cual extiende la pena, y entre esas circunstancias que califican esta la comisión del homicidio por motivo fútil e innoble, es decir, la referida al hecho que el sujeto activo, mate o quite la vida a un ser humano por cualquier razón injustificada o motivo irrelevante alguno.

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias ofrecidos como medios documentales y ciertamente admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto o del funcionario actuante plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y testimonio del funcionario policial actuante, y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele la inspección o experticia realizada durante su intervención en el debate conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, y en este particular, positivamente durante el debate oral y público todos los medios de prueba referidos a las experticias admitidos en la señalada fase procesal fueron ratificados en su contenido por sus respectivos firmantes, razón por la cual efectivamente esta Juzgadora procedió a otorgar valor probatorio a los dichos de los expertos y funcionarios comparecientes a quienes les fueron exhibidas las experticias cursantes al expediente, y sobre el dato de convicción que se extrae de tales testimonios, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”, y siendo que tales diligencias de investigación, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la exhibición y la lectura de las mismas por partes de los respectivos expertos y funcionarios actuantes, y en virtud de ello fueron valorados en la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, también se incorporó por su lectura como prueba documental la referida al acta de defunción Nº 1680 expedida por la ciudadana F.A.R., Registradora Civil Parroquia El Paraíso, cursante al folio 66 de la pieza I del expediente, siendo tal prueba encuadrada con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y por consiguiente es valorada por quien aquí suscribe como una prueba cierta y debidamente incorporada al debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, y de la cual emerge que se presentó al Registro Civil de la Parroquia El Paraíso en fecha 16 de agosto de 2010 la ciudadana R.P.H., quien manifestó ante la autoridad competente que en fecha 14 de agosto de 2010 falleció MICHELANGELO FIORE PONCE en su casa ubicada en la Urbanización B.V., a consecuencia de un shock hipovolémico, debido a herida por arma blanca al tórax, según lo certificó el Doctor E.I., siendo testigos de tal comparecencia los ciudadanos J.E.G.G. y D.M.G.C., todo lo cual quedó anotada en la presente acta que fue inserta en el folio 136 vlto. y 137 del libro de acta del año 2010, por consiguiente, surge de dicha prueba documental certificación de la muerte de una persona quien en vida respondía al nombre de MICHELANGELO FIORE PONCE, expedida por autoridad parroquial competente, todo conforme a lo establecido en el artículo 22 de la mencionada norma adjetiva penal.

De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle el testimonio al experto ciudadano W.A.R.V. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de dos años en la institución de la Coordinación Nacional de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y examen externo al cadáver del ciudadano MICHELANGELO FIORE PONCE efectuado en fecha 15-08-2010, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta del protocolo de autopsia cursante al folio 273 de la pieza I, la cual le fue exhibida durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y el cual fuera incorporado al debate por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 358 Ibidem, que ciertamente examinó externamente el cadáver de una persona del sexo masculino en fecha 19-08-2010, cuyo nombre era MICHELANGELO FIORE PONCE, de 31 años de edad, concluyendo que presentaba veinte (20) heridas por arma blanca de bordes netos, ángulos agudos que miden entre cuatro y un centímetro de longitud, distribuidas así: dos (02) a nivel de región maxilar inferior derecho, cuatro (04) a nivel de cara antero-lateral izquierda del cuello, tres (03) a nivel de hemotórax anterior derecho, cinco (05) a nivel de hemotórax anterior izquierdo, dos (02) a nivel de dorso mano derecha, cuatro (04) a nivel de miembro superior izquierdo, y que la causa de muerte fue por shock hipovolémico debido a herida por arma blanca a tórax, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el experto ciudadano W.A.R.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de MICHELANGELO FIORE PONCE, quien falleciera a causa de un shock hipovolémico debido a herida por arma blanca a tórax, todo lo cual el experto compareciente ilustró al Tribunal y de lo cual fue objeto de video-grabación. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió múltiples lesiones en su región torácica causada por un arma blanca, la cual positivamente le causa la muerte, ya que tales heridas producidas ocasionaron lesiones mortales en la región torácica de su humanidad, lo cual ocasionó que finalmente hemorragia interna en el cuerpo de la señalada víctima, hoy occiso.

Igualmente, se encuentra el testimonio del funcionario ciudadano R.A.S.M. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aseveró en Sala tener aproximadamente dos años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que para la fecha del suceso la cual no recuerda, pero manifestó que fue el año pasado se encontraba laborando en la Sub-delegación La Vega, que recuerda que se recibió llamada radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones, informando que en el sector B.V. se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que por ese motivo se constituyó en horas de la tarde una comisión en el lugar y se comenzaron a efectuar la pesquisas, que se iniciaron las investigaciones, pero al día siguiente del hallazgo del cuerpo sin vida se presentó a la sub-delegación una comisión de la División Nacional de Homicidios y solicitó el expediente como tal y fue remitido a dicha División, que recuerda del caso que el cuerpo sin vida fue hallado en una residencia en la planta Baja, Sector B.V., que la persona sin vida recuerda que era de apellido Ponce, que su labor en el sitio del suceso era de investigación a los fines de determinar testigos presenciales, que se encargó de realizar un recorrido en el lugar, a los fines de sostener entrevista con moradores del lugar, que cuando llegó al sitio del suceso allí estaba la hermana de la víctima, conjuntamente con una comisión de los Bomberos, que la hermana del occiso se le acercó a su persona y le explicó que era el cuerpo de su hermano e indico que tenía tiempo efectuando llamadas telefónicas y no lo atendía, que su persona no ingresó al interior del inmueble, que básicamente se entrevistó con personas que estaban allí, que en el lugar del suceso no recuerda haber descubierto ningún testigo que pudiera aportar algo, que ese día del hallazgo del cadáver se practicó una inspección técnica del lugar y el levantamiento del cadáver, que luego al día siguiente del hallazgo del cuerpo sin vida las actuaciones se remitieron a la División Nacional de homicidio, que no ha visto al señor que está en Sala, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las primeras pesquisas realizadas en el procedimiento policial en el que participó el testigo compareciente, así como la aseveración de haber efectuado las primeras pesquisas del caso, las cuales resultaron infructuosas, en razón a que no recuerda haber descubierto algún testigo del hecho y que ciertamente en el sitio del suceso se efectuó una inspección técnica, remitiendo la causa al día siguiente a otra división policial.

Con el testimonio del funcionario ciudadano R.A.S.M., se logró concluir que positivamente se efectuaron las primeras pesquisas en el caso objeto de enjuiciamiento, entre las que cuentan el haber entrevistado el testigo a la hermana del occiso y otras personas presentes en el lugar, sin embargo no recuerda que en el presente caso haya habido un testigo del hecho, asimismo, que el día del hallazgo del cadáver fue practicada una inspección técnica así como el levantamiento del cadáver, e igualmente expresó el testigo que la causa al día siguiente del hallazgo del cuerpo sin vida fue remitida a la División de Homicidios.

Por otra parte, está el testimonio del funcionario ciudadano G.H.G.M. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aseveró en su declaración rendida en Sala que en fecha 14 de agosto de 2010 la Sub-delegación La Vega inició la investigación de la muerte de una persona, que posteriormente en fecha 16 de agosto de 2010 la división de homicidios continuó con la investigación, que se realizaron varias entrevistas en el núcleo familiar, que se ofició a las empresas de movilnet y Cantv obteniendo como resultado que del teléfono de la víctima se realizaron llamadas a un teléfono 0416 y 0412, por lo que se hizo necesario ubicar a estas personas, que del oficio remitido a la empresa Digitel se obtuvo información de que era de J.L.V.Z., que se le libró a J.V.Z. una boleta de citación, que se le tomó en sede policial entrevista a J.V., que el testigo le tomó entrevista a J.V. en la policía, que en la entrevista tomada a J.V. manifestó que si conocía al occiso y que el occiso lo había contactado vía Internet por una página web para servicios sexuales a cambio de la cantidad de doscientos bolívares, que el investigado dijo que acordaron verse en la estación del metro La Paz, que el investigado dijo que el occiso se le lanzó encima y por eso sacó una navaja y lo apuñaló, y que luego el investigado se fue de la casa del occiso y se llevó un DVD, play station, que el investigado dijo que los objetos los tenía en su casa, que el investigado dijo haber vendido el teléfono celular a su tío, que el investigado dijo a la comisión policial y guió al lugar donde estaban los objetos, que luego de la entrevista y encontrar los objetos en la casa de J.V. se produjo la aprehensión, que en el hallazgo de los objetos no hubo testigos, que en la aprehensión de J.V. participaron F.A., J.A., su persona y otros funcionarios, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos, así como de los bienes muebles incautados en el procedimiento policial en el que participó, así como la aseveración de haber efectuado las primeras pesquisas del caso.

Con el testimonio del funcionario ciudadano G.H.G.M., se logró concluir que positivamente se efectuaron las primeras pesquisas en el caso objeto de enjuiciamiento, entre las que cuentan el haber librado boleta de citación y entrevista al acusado de autos, y que en la entrevista el acusado le manifestó haber apuñado a la víctima, asimismo que el acusado le indicó y guió al lugar donde se hallaban los objetos incautados en su casa, referidos a un DVD, play station, y luego ocurrir la detención del acusado, es por lo que quien aquí suscribe valora tal testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, ya que del mismo se desprende la existencia de una investigación y hallazgo de evidencias físicas las cuales fueron encontradas a razón de la entrevista tomada al imputado por el testigo compareciente.

También con el testimonio del experto ciudadano LERVIS J.D.A. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le exhibió la experticia de reconocimiento legal cursante al folio 275 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, la cual posteriormente fuera incorporada al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ibidem, se llegó a la invariable convicción con el testimonio del experto compareciente de que se practicó reconocimiento legal a (01) aparato reproductor de DVD elaborado en metal de color gris, marca JWIN, modelo JD-VD141 y a una (01) consola de videos juegos, Play Station 2, marca Sony, modelo SCPH-90001, que ambos equipos examinados se hallan en regular estado de conservación y exhiben adherencias de suciedad, y los cuales son utilizados para la reproducción de frecuencias de radio, lector de CD-DVD y MP3, entre otros, que se tratan de objetos originales, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el experto in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal prueba de experto rendida en Sala se demostró las circunstancias de realización del reconocimiento legal efectuado a bienes muebles, que fueran descritos como un aparato reproductor de DVD y una consola de videos juegos.

Con el testimonio del experto ciudadano LERVIS J.D.A., se logró concluir que positivamente fue efectuado una experticia de reconocimiento legal a dos bienes muebles, a saber un reproductor de DVD y una consola para videos juegos, es por lo que quien aquí suscribe valora tal testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, ya que del mismo se desprende la existencia cierta de tales bienes muebles ya descritos.

Asimismo, con el testimonio del experto ciudadano E.A.T.N. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le exhibió la experticia de reconocimiento legal cursante al folio 282 y 283 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, se llegó a la invariable convicción que el experto tiene siete años de experiencia en la institución policial, y que expresó haber practicado en fecha 09 de febrero de 2011, análisis a un teléfono móvil celular marca Blackberry de color azul y plateado, modelo 8110, una batería de lithium de la misma marca, color amarilla y negro, una tarjeta sim de color blanco con el emblema de la telefonía Movilnet, que la evidencia se apreció usada, en buen estado de uso y regular de conservación, concluyendo que pertenece a la telefonía móvil Movilnet, presenta 22 llamadas distribuidas así: entrantes ninguno, salientes 22 y perdidas ninguno, que no presenta mensajes de texto (recibidos, enviados), es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el experto in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal prueba de experto rendida en Sala se demostró la práctica efectiva de un análisis al contenido de un teléfono celular marca Blackberry, perteneciente a la telefonía móvil denominada Movilnet, cuyo contenido era veinte y dos (22) llamadas.

Con el testimonio del experto ciudadano E.A.T.N. se logró concluir que positivamente fue efectuado una experticia de reconocimiento legal y análisis en el contenido de las llamadas reflejadas en el interior de un teléfono móvil celular marca Blackberry, es por lo que quien aquí suscribe valora tal testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, ya que del mismo se desprende la existencia cierta de tal bien mueble y cuyo contenido reflejó veinte y dos (22) llamadas distribuidas así: entrantes ninguno, salientes 22 y perdidas ninguno, que no presenta mensajes de texto (recibidos, enviados).

Analizados los anteriores testimonios tanto de los expertos como de los funcionarios policiales investigadores actuantes rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de las pruebas documentales y debidamente controladas por las partes, a saber las cursantes a los folios 66, 273, 272 y 275 de la pieza I del expediente, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo la muerte de una persona llamada en vida como MICHELANGELO FIORE PONCE, ocurrida en fecha 14 de agosto de 2010, toda vez que fue levantada el acta de defunción Nº 1680 expedida por la ciudadana F.A.R., Registradora Civil Parroquia El Paraíso, quien certificó que a su despacho que se presentaron en fecha 16 de agosto de 2010 los ciudadanos R.P.H. y manifestaron que en fecha 14 de agosto de 2010 falleció MICHELANGELO FIORE PONCE en su casa a consecuencia de un shock hipovolémico, herida por arma blanca al tórax, según lo certificó el Doctor E.I., siendo testigos los ciudadanos J.E.G.G. y D.M.G.C., quedando anotada dicha acta en el folio 136 vlto. y 137 del libro de acta del año 2010; asimismo, fue comprobada con la prueba de experto rendida por el ciudadano W.R.V. quien en su condición de médico forense explicó que fue practicado el procedimiento de análisis externo del cadáver y a viva voz expresó que la causa de muerte del ciudadano MICHELANGELO FIORE PONCE ocurrida en fecha 14-08-2010 fue debido a un shock hipovolémico debido a herida por arma blanca en la región del tórax; consecuentemente con las pruebas testimoniales de los ciudadanos G.H.G.M. y R.A.S.M. que fue iniciada una investigación a razón del descubrimiento del cuerpo sin vida del ciudadano MICHELANGELO FIORE PONCE en el interior de un inmueble ubicado en B.V., Edificio E, planta baja, apartamento E1, Parroquia El Paraíso, en fecha 14 de agosto del año 2010, en horas de la tarde, ya que positivamente ambos funcionarios actuantes y comparecientes ante este Tribunal manifestaron en Sala haber participado como investigadores del hecho, siendo que el ciudadano R.A.S.M. expresó que estando de guardia en la Sub-delegación La Vega luego de recibir información vía radiofónica de que se encontraba el cuerpo sin vida una persona de sexo masculino en el interior de un inmueble en B.V., se constituyó una comisión policial, integrada por su persona y otros funcionarios, se trasladan al sitio y no ingresó al interior del inmueble, realizando labores de entrevistas a las personas allí presentes en el lugar, entre ellas la hermana del occiso quien le indicó que había encontrado a su hermano muerto, asimismo, estaban en el lugar bomberos quienes habían aperturado la puerta del inmueble, también este funcionario dijo que al día siguiente la causa fue remitida a la División de Homicidios para que continuara la investigación, por lo que ésta prueba testimonial es relacionado con la prueba testimonial rendida en Sala por el ciudadano G.Y.G.M. quien también aseveró en Sala haber efectuado varias pesquisas, luego de que fuera remitido el expediente procedente de la Sub-delegación La Vega a la División de Homicidios, entre ellas entrevistar en sede policial a familiares del occiso e incluso solicitar información a las empresas de telefonía móvil nacional para averiguar a las personas con las que se comunicaba el occiso y entre esas personas que se comunicó con el occiso resultó el ciudadano J.L.V., por lo que el funcionario G.Y.G.M. libró citación al acusado de autos, lo entrevistó y el acusado de autos le confesó haber cometido el hecho y lo llevó al lugar donde estaban los objetos muebles del occiso, como un play station, un DVD, y que de igual manera, el acusado le había manifestado al funcionario actuante que el teléfono celular del occiso lo había vendido a su tío el ciudadano M.A.F.R.; también se comprobó la existencia cierta de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, con los expertos ciudadanos LERVIS J.D.A. y E.A.T.N., quienes respectivamente expresaron en Sala, el primero que existe un teléfono móvil, marca Blackberry, cuyo contenido del teléfono móvil reflejó tener veinte y dos (22) llamadas distribuidas así: entrantes ninguno, salientes 22 y perdidas ninguno, que no presenta mensajes de texto (recibidos, enviados), y el segundo experto dijo que existen en buen estado de conservación y uso un aparto de DVD y una consola de videos juegos.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión de los delitos de hurto calificado y homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano MICHELANGELO FIORE PONCE, este Tribunal procede a considerar y concluir lo siguiente:

El acusado J.L.V.Z. manifestó y sostuvo durante el desarrollo del debate oral y público, que si conocía al occiso por el chat que sostenía vía Internet, que para el día del hecho 14 de agosto de 2010 en horas tempranas de la mañana habían concertado una cita para tener relaciones sexuales, que el occiso lo fue a buscar a la estación del metro La Paz y lo llevó a su residencia, que una vez adentro de la casa mantuvieron relaciones sexuales afuera de la habitación y luego se trasladan a la habitación, que una vez que concluye la relación sexual el occiso le canceló la cantidad de doscientos bolívares y le regaló un DVD, play station y un teléfono celular blackberry, que el occiso le pidió que se quedara porque iba a recibir a unos amigos, pero el acusado le dijo que no porque tenía que regresar a Maracay, que el occiso lo acompañó nuevamente a la estación del metro y no supo más nada del mismo, que el teléfono celular se lo vendió a un tío, que al mes aproximadamente se presentó la policía a su casa y lo llevó a declarar a la sede policial y luego lo detienen.

Por otra parte, está el testimonio de la ciudadana OLIS J.P.H. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo en Sala que es la madre del fallecido Miguelangelo Fiore Ponce, que el día del hecho fue el 14 de agosto de 2010, que no se encontraba en la casa cuando sucedió el hecho, que tuvo conocimiento de que a su hijo lo encontraron muerto en el interior de la casa porque su hermana así se lo comunicó, que para la fecha del suceso estaba de viaje fuera de Caracas, que su hijo estaba viviendo en vida con su hermana, que su hijo en vida trabajaba para la tienda recorland, que tenía conocimiento que su hijo era homosexual, que no tenía conocimiento que su hijo en vida empleara servicios sexuales, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la misma que la testigo compareciente es la madre del occiso, que para la fecha del suceso no se encontraba en el sitio del suceso y tuvo conocimiento del hecho por su hija.

A la par, está el testimonio del ciudadano J.R.F.G. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio fe que el occiso era su hijo Miguelangelo Fiore Ponce, que el día del hecho estaba en su casa, que se enteró de lo sucedido porque su excusada lo llamó y le comunicó lo que había pasado en su casa, que se trasladó al sitio del suceso y observó que adentro del apartamento estaban los bomberos, que su hijo para la fecha del suceso trabajaba en recorland, que cuando entró al apartamento el día del suceso observó que estaba organizado, pero el cuarto donde dormía su hijo estaba desordenado, que si tenía conocimiento de que su hijo invitaba amigos al apartamento, , que si le conoció una noviecita a su hijo, que le parecía que su hijo era norma y que no parecía homosexual, que tenía conocimiento de que su hijo tenía HIV, que el día del suceso fue a visitar a su hijo, tocó la puerta pero nadie le abrió la puerta, que no tenía conocimiento de que su hijo fuera homosexual, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la misma que el testigo compareciente es el padre del occiso, que para la fecha del suceso no se encontraba en el sitio del suceso y que una vez que tuvo conocimiento del hecho se trasladó al sitio y observó que el cuarto de su hijo estaba desordenado.

Y, por último tenemos el testimonio del ciudadano M.A.F.R. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio fe que es tío del acusado J.L.V., que en el mes de septiembre del año pasado su sobrino le vendió un teléfono celular por la cantidad de ochocientos bolívares, que su sobrino le dijo que el teléfono era de una persona gay, que su sobrino es extraño porque le gustan los hombres y las mujeres, que le compró el teléfono celular para ayudarlo, que no le dio uso al teléfono celular, que el teléfono tenía un chic y que era de Movilnet, que el número de su sobrino era 0412 0471405, que su sobrino no le mencionó el nombre del amigo que le había regalado el teléfono celular, que el teléfono se lo pagó en dos partes, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la misma que el testigo compareciente es tío del acusado, que su sobrino le ofreció para vender un teléfono celular de la empresa Movilnet, marca Blackberry y que el testigo se lo pagó en dos partes por la cantidad de ochocientos bolívares.

A.i. los testimonios rendidos por los ciudadanos OLIS J.P.H., J.R.F.G. y M.A.F.R., los cuales fueron tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que ciertamente de tales pruebas testimoniales se desprende que los referidos testigos tienen exiguo conocimiento del hecho investigado por parte de la Vindicta Pública, específicamente en relación a lo ocurrido en el interior de un inmueble ubicado en la Urbanización B.V., en fecha 14 de agosto de 2010, lugar y fecha en que falleciera el ciudadano MICHELANGELO FIORE PONCE, y aunado a ello no existió durante el desarrollo del debate prueba testimonial ni de experto, ni documental alguna debidamente incorporada al juicio oral y público, que fuera convincente, suficiente y certera que positivamente el acusado luego de asesinar al ciudadano MICHELANGELO FIORE PONCE haya sustraído del interior del inmueble objetos muebles, como un aparato DVD, consola de play station y un teléfono móvil Blackberry, además que el acusado de autos durante el desarrollo del debate oral y público, mantuvo el haber tenido bajo su posesión los bienes muebles incautados y previamente señalados, argumentando que el occiso se los había regalado el día que mantuvieron relaciones sexuales homosexuales, siendo que uno de esos bienes muebles, a saber el teléfono celular se lo vendió a su tío el ciudadano M.A.F.R., quien a su vez en Sala arguyó según su coloquio que su sobrino le ofreció y vendió el teléfono celular en cuestión, y lo cual no fue desvirtuado en el debate oral y público, y todo esto es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, reflexiona quien aquí decide y opuesto a lo argumentado oralmente en las conclusiones por la representante de la Fiscalía 141º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en Fase de Juicio, ciudadana KERLY JIMÉNEZ, que en el presente enjuiciamiento ha surgido lo poco seria, insuficiente e irresponsable investigación que realizó durante la fase preparatoria la Vindicta Pública, toda vez que fue, más que evidente al escuchar la declaración como víctima de la ciudadana R.P.H. quien en su condición de tía del occiso, expresó en Sala en la oportunidad de las conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 de la norma adjetiva penal, que fue su persona la que halló el cuerpo sin vida de su familiar en el interior del inmueble, por lo que llamó a los bomberos, que una vez que los bomberos están en el interior del inmueble y verifican que su sobrino está inerte en su habitación y debajo de la mesa de la computadora, se percató de que el teléfono de la residencia estaba sin pilas y que asimismo fue hallada en la residencia una toalla impregnada de sangre, y entonces, se pregunta esta Juzgadora entre otras cosas lo siguiente: ¿Por qué no se práctico experticia alguna a la toalla impregnada de presunta sangre? ¿Por qué el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal no ofreció en la fase intermedia como medios de pruebas el testimonio de la ciudadana R.P.H. y el testimonio de los ciudadanos que se presentaron al sitio del suceso como bomberos?, ¿Por qué no se ofreció como medio de prueba en la fase intermedia las informaciones emitidas por las empresas de telefonía celular que indicaran los datos filiatorios de los móviles asignados al occiso y al acusado? ¿Por qué no se ofreció como medio de prueba en la fase intermedia la relación de llamadas recibidas y salientes del teléfono móvil del occiso? ¿Por qué no se ofreció como medio de prueba en la fase intermedia la relación de llamadas recibidas y salientes del teléfono móvil del acusado?, entre otras interrogantes, y es por ello, que quien aquí suscribe razona que en el presente caso fueron omitidas por parte de la Vindicta Pública ordenar en su oportunidad procesal las pruebas técnicas forenses y recabar la información documental necesaria, útil y pertinente para luego ser incorporada por su lectura como prueba documental, todo a los fines de lograr el cometido establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la facultad establecida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces como para crear convicción de que el acusado ciudadano J.L.V.Z. es el autor o partícipe responsable en la comisión de los delitos imputados, a saber HURTO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es que el ciudadano MICHELANGELO FIORE PONCE falleció a causa de un shock hipovolémico debido a herida por arma blanca a la región del tórax, es decir, se logró demostrar la parte objetiva del delito de homicidio, el cuerpo sin vida de una persona humana, sin embargo no se logró demostrar quién o quiénes causaron esa muerte no natural no accidental, además que no logró ser demostrada la parte objetiva del tipo penal del hurto calificado, es decir, no se comprobó si efectivamente esos bienes fueron sustraídos del lugar de habitación de la víctima sin su consentimiento, ya que indudablemente en el debate oral y público, el acusado manifestó en reiteradas oportunidades que el occiso se las había regalado, y del mismo modo no se comprobó cuál fue el motivo del asesinato, más bien considero que quedaron demasiadas incertidumbres en cuanto a lo ocurrido en el sitio del suceso, considerando que ello derivo a que durante la fase de investigación el Ministerio Público no efectuó a mi criterio la totalidad de actuaciones necesarias, útiles y pertinentes, todo lo cual debió haber sido objeto de una investigación seria y responsable efectuada por el Ministerio Público, lo cual a mi criterio no ocurrió, e indudablemente en la fase de juicio oral y público ha sido develada tal afirmación.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano J.L.V.Z., en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO tipificados y penados en los artículos 453 ordinal 3º y 406 ordinal 1º del Código Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena del ciudadano J.L.V.Z., en consecuencia, el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 26-01-2010 por el Tribunal 18º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Paraíso – La Planta, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, y remitirle anexo la boleta de excarcelación, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, esta Juzgadora considera procedente visto que los ciudadanos J.P., F.A., MIGUEL ESCALONA, MIKLA RUÍZ, J.A., L.M., D.Q. y GIOVER CAÑIZALEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aún cuando fueron convocados como testigos a asistir a este Juzgado en cuatro (04) oportunidades, mediante oficios librados a la Dirección de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber en fechas: 01-08-2011, 08-08-2011, 19-09-2011, 26-09-2011, tal cual cursa a los folios 145, 154, de la pieza III, 61, 71 de la pieza IV, a los fines de ser evacuados como pruebas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, sin embargo, tales funcionarios hicieron caso omiso del llamado del Tribunal efectuado a través de una Dirección que tiene conocimiento de la obligación que deben cumplir los funcionarios policiales para declarar en fase de juicio oral y público, considerando que dicha omisión pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda conforme a lo establecidos en los artículos 283 y 287 ordinal 2º Ejusdem, remitir las copias certificadas de los oficios librados a la Dirección de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de debate y del texto íntegro de la presente sentencia definitiva, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que trámite el inicio de la investigación penal que considere pertinente, y asimismo, notificar lo conducente al Director del Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.L.V.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Tejerías – Estado Aragua, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.716.535 y residenciado en Calle Lara, Número 60, Sector Los Jabillos, Tejerías – Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 453 ordinal 3º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUELANGELO FIORE PONCE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ciudadano J.L.V.Z., en fecha 26-01-2011 por el Tribunal 18º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación así como el oficio dirigido al Director del Centro de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia.

SEXTO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de los oficios librados a la Dirección de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de debate y del texto íntegro de la presente sentencia definitiva, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que trámite el inicio de la investigación penal que considere pertinente, en contra de los ciudadanos J.P., F.A., MIGUEL ESCALONA, MIKLA RUÍZ, J.A., L.M., D.Q. y GIOVER CAÑIZALEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar que no acataron las convocatorias efectuadas por este Tribunal en su condición de testigos, todo en relación los artículos 5, 283 y 287 ordinal 2º Ejusdem; y asimismo, notificar lo conducente al Director del Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes presentes en la Sala de Juicio quedaron notificadas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes veinte y uno (21) de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-642-11.

JRT-jenny

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