Decisión nº 4888 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 151º

PARTE

DEMANDANTE: L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.975, de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL Abg. A.T.A., cédula de identidad N° 7.073.903, Inpreabogado N° 41.578

PARTE

DEMANDADA J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 239.817.

DEFENSOR

JUDICIAL Abg. A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.879, Inpreabogado N° 27.149.

MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE 20.458

En fecha 12 de diciembre de 2005, la ciudadana L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.975 y de este domicilio, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 239.817 por Prescripción Adquisitiva.

En fecha 22 de marzo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación, a fin de dar la contestación a la misma. Se ordenó librar Edicto a todas las personas que crean tener derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, para comparecer ante el Tribunal en el término de sesenta (60) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última publicación y consignación del mismo, y su fijación en la puerta del Tribunal. Se ordena la publicación del Edicto en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTI-TARDE, durante sesenta (60) días dos veces por semana.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, el apoderado de la parte actora Abogado A.T.A., Inpreabogado N°. 41.578, solicita al Tribunal dejar sin efecto la Citación personal del demandado, y ordenar la Citación mediante Carteles, debido a que se desconoce el lugar de domicilio del demandado.

En fecha 21 de abril de 2006 el Tribunal ordena la citación por carteles del demandado ciudadano J.R.V..

En fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios EL CARABOBEÑO Y NOTI-TARDE.

Mediante diligencia, en fecha 18 de diciembre de 2006, el Abogado A.T.A. consigna ejemplares de los diarios EL CARABOBEÑO y NOTI-TARDE.

En fecha 12 de enero de 2007, el Alguacil da cuenta de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto.

En fecha 21 de febrero de 2007, la parte actora solicita al Tribunal la designación de Defensor-Ad-litem al demandado.

En fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal designa como defensor judicial del demandado al Abogado A.A., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 27.149. En fecha 09 de agosto se notifica al Defensor-ad litem, y en fecha 14 de agosto éste acepta el cargo.

En fecha 10 de octubre se ordena la citación del Defensor ad-litem, para que comparezca dentro de los veinte (20) siguientes a la fecha en que conste en autos la citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 05 de noviembre de 2007 el Alguacil da cuenta de haber practicado la citación del Defensor Ad-litem.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Defensor Ad-litem da contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero de 2008, el Defensor Ad-litem consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Relata la parte actora, L.M.H., que en fecha 29 de agosto de 1953, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 239.817, por ante la Prefectura del Distrito san Felipe (hoy Municipio Independencia) del Estado Yaracuy. Durante la unión matrimonial, adquirieron un inmueble ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Urbanización La Begoña, Avenida 107; constituido por el terreno distinguido con el N° 190-51, y la casa-quinta construida sobre el mismo, adquisición que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo Primero, Folio 96, de fecha 06 de septiembre de 1972. Que en el año 1977, introdujo demanda de divorcio contra el ciudadano J.R.V., la cual fue declarada con lugar, según sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fecha 01 de marzo de 1979. Que en la demanda de divorcio no se señaló el inmueble antes mencionado, el cual constituía el único bien perteneciente a la comunidad conyugal. Que disuelto el vinculó matrimonial, el bien señalado se constituyó en un bien poseído en comunidad ordinaria, respecto al cual no se ha producido liquidación o partición. Que desde el año 1973, fecha en que el demandado J.R.V., abandonó el hogar conyugal, ha poseído de manera legítima y en forma continua, pública, no interrumpida y con ánimo de única dueña, el inmueble ya indicado. Que durante ese periodo de tiempo, con dinero de su propio peculio ha realizado un conjunto de ampliaciones y mejoras en las bienhechurías adquiridas por la fenecida comunidad conyugal; y ha cancelado los servicios tales como agua, aseo urbano, teléfono; así como los impuestos inmobiliarios y demás obligaciones inherentes al bien inmueble. Que para la fecha han transcurrido veintiséis (26) años desde la extinción de la comunidad conyugal, sin que haya sido posible establecer comunicación con el hoy demandado, a los fines de proceder a la partición del bien ya mencionado; y tampoco heredero alguno ha intentado ejercer la posesión legítima sobre el mismo. Que los elementos antes señalados le otorgan un derecho posesorio legítimo para interponer la presente acción por Prescripción Adquisitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado N° 27.149, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, niega y contradice tanto los hechos como los fundamentos de derecho. Deja asimismo constancia de que la imposibilidad de establecer contacto personal con el demandado, le impide el conocimiento de los hechos que originan la demanda y el ejercicio de una mejor defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora promovió conjuntamente con el libelo de la demanda:

Copia certificada del documento de compra-venta, mediante el cual la parte actora L.M.H., y su entonces cónyuge, J.R.V., adquieren el bien objeto de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo Primero, Folio 96, de fecha 06 de septiembre de 1972, así como de la Hipoteca Especial de Primer Grado, a favor de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida sobre el inmueble en la misma fecha,

Documento original protocolizado en fecha 16 de junio de 1976 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 10: en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobe el inmueble al momento de su adquisición; y la constitución de una Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del IPASME.

Documento original protocolizado por ante la Oficina Subaltema de registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., bajo el N° 14, Tomo 12; Protocolo Primero, en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante el cual se libera la hipoteca a favor del IPASME.

Copia certificada de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre L.M.H. y J.R.V.

En fecha 25 de febrero de 2008, la parte actora consigna escrito de pruebas, en el cual se señalan los documentos ya mencionados; y se anexan:

Diez (10) recibos originales emitidos por CANTV, por concepto de pago del servicio telefónico suministrado al inmueble ya indicado.

Veinte (20) recibos originales de pago emitidos por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO por concepto del servicio de agua suministrado al inmueble.

Seis (6) planillas de liquidación originales, emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua, Estado Carabobo, a nombre de L.M.H., en las que consta el pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente al Inmueble objeto de la demanda.

Dos facturas originales, emitidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO del Municipio Naguanagua, por concepto de servicio de aseo urbano prestado al inmueble.

Dos recibos de pago en los cuales consta la entrega de cantidades de dinero por parte de la demandante, al ciudadano R.S., por concepto de realización de trabajos de albañilería, para la ampliación y mejoras del inmueble.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.R.C., cédula de identidad N°. 882.082; R.A. SARRIA, cédula de identidad N° 7.076.840; A.C.B.D.G., cédula de identidad N° 683.500; y A.E.C.D.R., cédula de identidad N° 3.386.161.

En fecha 25 de marzo de 2008, rindieron declaración las ciudadanas A.C.B.D.G. y A.E.C.D.R..

En fecha 23 de abril rinden declaración los ciudadanos A.R.C. y R.A. SARRIA.

Con fecha 27 de mayo de 2008, presenta escrito de Informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó elementos probatorios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alega que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente litis que ha sido identificado anteriormente, por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano J.R.V.; comunidad conyugal que fue disuelta mediante divorcio y en virtud de no haberse producido la partición entre ellos; luego de la disolución del vínculo conyugal, quedaron en comunidad ordinaria respecto al único bien patrimonial adquirido.

Alega igualmente que siempre ha poseído el inmueble en forma legítima, esto es, en forma pacífica, pública, inequívoca, continua y con ánimo de dueña absoluta sin ser molestada por nadie, pues nunca tuvo noticias de su ex-cónyuge después de que ocurrió el divorcio; y que siempre ha pagado lo relacionado con los servicios públicos y además, le ha construido bienhechurías al inmueble, por lo que demanda la prescripción adquisitiva de los derechos montantes al otro cincuenta por ciento, propiedad de su-ex cónyuge. A los fines de probar sus alegatos promovió los recibos correspondientes al pago de dichos servicios públicos y pago de impuestos municipales, los cuales por ser documentos emanados de los Organismos Públicos, constituyen verdaderas tarjas, que se valoran como pagos de dichos servicios e impuestos municipales. Así se establece.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.C.B.D.G., cédula No. 684.500; A.E.C.D.G., cédula No. 3.386.161, A.R.C., cédula No. 882.082 y R.A.S.O., cédula No. 7.076.840, todos mayores de edad y de este domicilio, quienes rindieron sus respectivos testimonios y estuvieron contestes en afirmar que conocen suficientemente a la demandante y a su ex-cónyuge J.R.V.; que les consta que éste nunca más volvió al inmueble y ella siempre ha pagado todo lo relacionado con los servicios públicos y le realizó modificaciones al inmueble con dinero de su propio peculio invirtiendo la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

Estas declaraciones se aprecian con todo su valor probatorio por cuanto se evidencia, que todos ellos son personas de mayor edad y no incurrieron en contradicción alguna al contestar a las preguntas que le fueron formuladas en la oportunidad de rendirlas.

El artículo 1.952 del Código Civil establece, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y para poder adquirir por prescripción es necesario una posesión legítima, es decir, ininterrumpida. Pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño. En el caso que se examina, la parte peticionante probó todos estos requisitos; adicionalmente, el artículo 768 del Código Civil, aplicable por analogía, preceptúa que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, es decir, la perpetuidad de tal estado. La razón de ello es que el legislador ve desfavorablemente el estado de comunidad por las situaciones incómodas y difíciles que crea entre los propietarios y tal comunidad imposibilita al propietario para realizar cualquier acto jurídico respecto al inmueble y además no puede obligarse eternamente a que la demandante se sienta atada de manos para realizar cualquier acto sobre el inmueble cuya prescripción o usucapión pretende pues tiene muchos años poseyendo el inmueble en forma exclusiva, por lo que la presente acción debe declararse procedente conforme se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISION

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCIJNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMER CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.H., contra el ciudadano J.R.V., ambos identificados supra por prescripción adquisitiva sobre el cincuenta por ciento (50) de los derechos-y acciones-sobre el inmueble anteriormente identificado SEGUNDO En consecuencia, la presente sentencia constituye Título de Propiedad sobre ese cincuenta por ciento (50%) sobre tales derechos y acciones, por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla con oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., por corresponderle debido a la división territorial producida y a los fines de su protocolización: a quien se ordena estampar la nota marginal correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, en Valencia, a los 04 días del mes de noviembre de 2010.-

Abg. I.C.C.D.U.

LA JUEZ TITULAR

Abg. A.U.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

Abg. A.U.

LA SECRETARIA

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