Decisión nº PJ0072012000243 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-00273

PARTE ACTORA: L.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.933.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.P.P. e I.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.241 y 31.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.630.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.G.O. y A.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.229 y 36.822, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado I.J.A. actuando en representación de la ciudadana L.V.T. quien alegó mantener una sociedad de bienes con el ciudadano M.O.G. desde el año 1992 aproximadamente cuando con dinero de sus propios peculios iniciaron construcciones de bienhechurías en terrenos que estaban en posesión de la actora desde hace más de treinta años, y como quiera que su representada no puede continuar en esa comunidad de bienes visto que su socio se ha apoderado de casi la totalidad de los bienes comunes obteniendo todos los beneficios sin darle la participación respectiva, y por cuanto hasta la fecha no ha sido posible que se produzca avenimiento con respecto a la partición y liquidación de la comunidad existente en forma amistosa, acude ante este órgano jurisdiccional a fines de que demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes existentes y en consecuencia también rinda cuentas de inmediato sobre la administración del bien común que se compone de unas bienhechurías constituidas por un inmueble de cuatro (4) plantas distribuido de la forma siguiente: en la primera planta dos (2) apartamentos pequeños; en segunda planta cuatro (04) apartamentos medianos; en la tercer planta tres (3) apartamentos medianos y en la cuarta y última planta dividida para hacer dos (2) apartamentos que están en construcción. Este inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno de mil ciento veinte metros cuadrados (1.120m2), aproximadamente de propiedad privada, del cual es poseedora legitima desde hace más de treinta (30) ubicado en el Mirador del Cafetal, Calle Balcara, Casa Sin Número, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.

Así mismo adujo que el identificado inmueble fue construido por los ciudadanos L.T. y M.O.G., según consta de titulo supletorio, emitido en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente No. S-04247.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2012 el Alguacil M.P. dejó constancia de la práctica de la citación del demandado quien se abstuvo de firmar el recibo respectivo, por lo cual, a solicitud de parte, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a fin de complementar la citación parcialmente practicada.

En fecha 25 de junio de 2012 comparecieron los abogados A.E.G.O. y A.T.G. en representación del ciudadano demandado y procedieron a contestar la demanda en negando, rechazando y contradiciendo los dichos aducidos por la actora en cuanto a que el demandado se ha apoderado de casi la totalidad de los bienes en común ya que los mismos se encuentran arrendados y los cánones son pagados directamente a la demandante sin que el ciudadano M.O.G. perciba el equivalente al cincuenta (50%) por ciento hasta la fecha; así mismo sostuvieron que con respecto a que el bien inmueble objeto de esta demanda este construido sobre una parcela de terreno de mil ciento veinte metros cuadrados (1.120 m2) se puede constatar en el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado S-04247, que se encuentra construido sobre una superficie de Ciento Cuarenta Metros cuadrados (140 m2); por último señalan que los socios-comuneros poseen única y exclusivamente la titularidad sobre una bienhechuría representada por una casa de un primera (sic) planta, la cual fue distribuida en dos apartamentos ubicado en la Calle Piar, Callejón Ciego, Urbanización del Mirador del Este, Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, que no han sido, ni son los propietarios actuales de las bienhechurías de las tres plantas descritas en el escrito libelar, por cuanto las mismas no fueron realizadas por los ciudadanos L.T. y M.G., ni existen títulos supletorios suficientes a favor de la demandante ni demandado, siendo que las bienhechurías construidas en las tres plantas, construidas encima de la casa, pertenecen a diferentes propietarios evidenciándose de los títulos supletorios a saber: Segunda Planta: titulo supletorio emanado el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado AP31-S-2010-005549, de fecha 7 de diciembre de 2010, a favor del ciudadano C.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.693.295, posteriormente vendido a los ciudadanos M.T.F.B. y J.A.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad V- 19.036.045 y E- 84.100.021, tal y como se desprende de documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nro. 031 (folios del 146 al 149), Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Tercera Planta: titulo supletorio emanado el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas signado AP31-S-2010-000303, de fecha 23 de julio de 2010, a favor del ciudadano J.L.G.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.799.251. Cuarta Planta: titulo supletorio emanado el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas signado AP31-S-2010-001430, de fecha 20 de abril de 2010, a favor del ciudadano J.L.G.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.799.251; y a la vez niegan, rechazan y contradicen el valor aproximado del bien señalado en la demanda solicitando la partición y liquidación del bien inmueble descrito en el titulo supletorio de fecha 12 de abril de 2004 designándose un experto a efectos de establecer el valor actual de dicho inmueble, y, al mismo tiempo que la parte actora rinda cuentas de los pagos recibidos por concepto de alquileres sobre el bien del cual es copropietaria.

II

Estando en la oportunidad procesal de emitir el presente pronunciamiento interlocutorio este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición, es oportuno señalar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), en la que se señaló:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda, el ciudadano M.O.G. compareció mediante apoderados judiciales, y consignó su escrito de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo hacer oposición al procedimiento en los términos establecidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil el cual establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Así las cosas tomando en consideración que en el presente juicio la parte demandada no actuó apegadamente a la ley adjetiva al no haber realizado una oposición como tal siguiendo las pautas del articulado dedicado al juicio de partición este Tribunal considera prudente traer a colación lo explicado por el Profesor T.A.Á. en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, respecto al juicio de partición al considerar que: “5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De la interpretación que hace el Profesor Álvarez y de la oportuna jurisprudencia que cita al respecto es evidente que, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada no actuó estrictamente apegada a la normativa adjetiva, no es menos cierto que de su escrito de defensa se evidencia claramente una contradicción y rechazo a la partición intentada por la actora, de lo que sería a criterio de este administrador de justicia un exceso de formalismo no tomar en cuenta tales alegatos y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera que habiendo un rechazo y/o contradicción de la parte demandada en los términos en que quedó expuesto en el escrito de defensa, dentro de la oportunidad procesal pertinente, lo más justo y apegado a la búsqueda de la verdad en aras de resolver el conflicto que fue presentado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional consiste en abrir el lapso de promoción de pruebas siguiendo las pautas que se establecen en el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000273

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