Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000394

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.C.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782.

DEMANDADAS: AZUCARERA GUANARE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22/07/1988, bajo el número 39, Tomo 33-A Sgdo., siendo posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según participación efectuada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/11/1996, representada por su Presidente ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.449.922, a quien igualmente se demanda solidariamente como Persona Natural.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.401.538, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 70.098.

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogados G.M.D.E. Y LENON OROZCO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.082.126 y 12.648.533, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.957 y 109.221.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano L.C.H.R., contra la AZUCARERA GUANARE C.A., y solidariamente al ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, en fecha 02/12/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 46 primera pieza).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que en fecha 04/06/1985, comenzó a prestar sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida inicialmente durante los dos primeros años de la relación laboral como AYUDANTE DE SOLDADOR, y el tiempo restante como OPERADOR DE FILTRO DE CACHAZA, en la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., antes identificada, desempeñando una jornada de trabajo que durante junio, julio, agosto, septiembre, octubre, era de lunes a viernes. Dicha jornada la cumplía en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m., a doce del mediodía 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Durante el tiempo de zafra de la caña de azúcar, es decir, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo, durante este periodo trabajaba de lunes a domingos y la jornada de trabajo la desempeñaba en turnos alternativos semanales; siendo el horario de trabajo que desempeñaba en el primer turno (la primera semana de trabajo del mes de Noviembre inicio del tiempo de zafra) laboraba desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., la semana siguiente correspondía laborar en el segundo turno que era desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y la tercera semana laboraba en un horario de trabajo desde las 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. y luego se repetían estos horarios semanales.

• Que durante el tiempo de servicio ininterrumpido a ésta empresa, no le fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales que le correspondían por el servicio prestado, los pagos que recibidos fueron muy menores a lo que realmente le correspondía en derecho, no honraban lo que realmente correspondía por vacaciones, por bono vacacional, por las utilidades legalmente adquiridas a su favor por el servicio prestado, tampoco pagaron lo que le correspondía por horas extras, bono nocturno, descanso compensatorio, ni por laborar los domingos y los días feriados, durante la jornada en que laboraba de lunes a domingo no gozó de día de descanso compensatorio, y no gozó de las vacaciones conforme lo dispone el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (disfrute efectivo de las vacaciones en forma remunerada).

• Que en cuanto al suministro de una comida balanceada diaria por jornada trabajada durante la relación laboral no le fue aportado cabalmente lo correspondiente por este derecho de conformidad con la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, por cuanto si bien es cierto que la empresa cuenta con un comedor, durante la relación laboral en múltiples oportunidades no cumplían con esta obligación y estuvieron paralizadas las actividades del comedor.

• Que tampoco le fueron cancelados u otorgados los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Años 2005-2007 y Años 2008-2010 celebradas entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (SPTICADG) y la empresa demandada.

• Que su lugar de trabajo fue la sede de esta empresa ubicada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

• Que cuando le dieron el empleo, la parte patronal pidió que firmara unos papeles en blanco que se usarían para el trámite del empleo, y de buena fe suscribí esos documentos, ya que todos mis compañeros de trabajo los habían suscrito al momento de ser empleados, por así exigirlo la parte patronal.

• Que la relación termina al ser despedido injustificadamente el día 31/05/2009, cuando la parte patronal decidió unilateralmente y de manera injustificada prescindir de mis servicios.

• Que pese a las diligencias realizadas para que la parte demandada le pague las prestaciones sociales, indemnizaciones por el despido injustificado del que fue objeto y demás conceptos que por derecho le corresponden como consecuencia de la relación laboral, la parte patronal se ha negado al pago, así como también se ha negado al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley que corresponden por haber sido despedido sin causa justificada, perjudicándole sus derechos laborales, por lo que demanda a la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio del año 1.988, bajo el №. 39, Tomo 33-A; Sgdo., siendo posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según participación efectuada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Noviembre del año 1996, bajo el № 11, Tomo 7-A de los libros de registro de comercio, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos derivados de la relación laboral.

• Que su patrono fue AZUCARERA GUANARE C.A., Fecha de Ingreso: 04/06/1985, Fecha de despido injustificado: 31/03/2009, Cargo desempeñado: Operador de Filtro, Tiempo Trabajado: 23 años 9 meses y 27 días. Salario Devengado: Indicados en el cálculo. Jornada de Trabajo: anualmente durante junio, julio, agosto, septiembre y octubre era de lunes a viernes. Dicha jornada la cumplía en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Anualmente durante el tiempo de zafra de la caña de azúcar, es decir en noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo, durante este periodo trabajaba de lunes a domingos y su jornada de trabajo la desempeñaba en turnos alternativos semanales; en dichos turnos alternativos semanales el horario de trabajo que desempeñaba en el primer turno la primera semana de trabajo de noviembre inicio del tiempo de zafra laboraba desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. la semana siguiente correspondía laborar en el segundo turno que era desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y la tercera semana laboraba en un horario de trabajo desde las 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. y luego se repetían estos horarios semanales sucesivamente.

• Que el último salario integral devengado fue de Bs. 52,80.

• Que por concepto de corte de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 360,00.

• Que por concepto de antigüedad mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 11.788,88.

• Que por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 4.721,56.

• Que por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 226 y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de los trabajadores de la caña de Azúcar suscrita por la parte accionada le corresponde la cantidad de Bs. 10.395,69.

• Que por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 2.619,11.

• Que por concepto de bono post-vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 6 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la caña de Azúcar le corresponde la cantidad de Bs. 1.480,27.

• Que por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caña de Azúcar (bonificación sustitutiva de las utilidades o participación en los beneficios) le corresponde la cantidad de Bs. 22.500,60.

• Que por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 4.984,32.

• Que por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 7.920,00.

• Que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 4.752,00.

• Que por concepto de prima por antigüedad y prima por culminación de zafra, de conformidad con lo establecido en la cláusulas 12 y 17 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de Bs. 1.149,40.

• Que por concepto de horas extras, le corresponde la cantidad de Bs. 13.349,46.

• Que por concepto de bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 13.721,12.

• Que por concepto de domingos trabajados, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 5.993,91.

• Que por concepto de descanso compensatorio, establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 3.996,44.

• Que por concepto de comidas balanceadas no aportadas o cesta ticket, le corresponde la cantidad de Bs. 129.469,00.

• Que solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

• Que solicita se calculen los intereses moratorios.

• Que solicita el pago de las cantidades por indexación o corrección monetaria.

• Que solicita se condene en costas y costos a la demandada, así como los honorarios profesionales de los abogados.

• Que estima la presente demanda en Bs. 150.000,00 en virtud de los cálculos no realizados en ella costas y costos del proceso.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes codemandadas. En fecha 29/01/2010 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 04/06/2010 el Tribunal dejó constancia que comparecieron a la misma, por una parte, la abogada C.J.O.M., apoderada judicial del demandante, ciudadano L.C.H.R.; y por la otra el abogado LENNON OROZCO TAPIA, apoderado judicial de las codemandadas AZUCARERA GUANARE, C. A.”, y MATTEO RUSSONIELLO, siendo que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ibidem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 98 al 99 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 11/06/2010 el abogado G.M.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.082.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.957 actuando en sus carácter de apoderado judicial de las parte codemandadas AZUCARERA GUANARE C.A. y la persona natural ciudadano MATTEO RUSSONILLEO, respectivamente consignó escritos de contestación de la demanda (f. 03 al 18 y 20 al 24 cuarta pieza) en los siguientes términos:

  1. Contestación respecto a la codemandada AZUCARERA GUANARE C.A.:

    • Que en nombre de su representada admite como cierto la existencia de relación laboral entre el ciudadano L.C.H.R. y AZUCARERA GUANARE, C.A., con la salvedad especificada, que la fecha de inicio de la relación señalada por el accionante (04 de junio de 1985), se niega y rechaza de manera expresa, por entre otros aspectos que serán indicados y demostrados en ese escrito, no haberse constituido tan siquiera su representada, AZUCARERA GUANARE, C.A. para esa fecha.

    • Que niega y rechaza en nombre de su representada lo alegado por el ciudadano L.C.H.R. en el libelo, en el cual señaló que laborase durante el tiempo de zafra de la caña de azúcar durante noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo de lunes a domingo (vale decir, todos los días de la semana), ya que pretende simular que no gozó de descanso semanal, ni le fue pagado el domingo laborado, lo cual no es cierto, ya que el demandante disfrutó de su día de descanso semanal en las oportunidades correspondientes y también le fue pagado el domingo laborado.

    • Que niega y rechaza la existencia así como la determinación del salario integral efectuada por el ciudadano L.C.H.R. para los períodos 04/06/85 al 12/02/96, 13/02/96 al 19/06/97, 20/06/97 al 30/12/97, 01/01/98 al 19/04/98, ya que durante esos períodos dicho ciudadano no laboró para su representada. Igualmente niega y rechaza la determinación del salario integral efectuada por el ciudadano L.C.H.R. para los períodos 17/09/98 al 30/05/99, 01/08/99 al 30/05/00, 01/06/00 al 30/05/01, 01/06/01 al 30/05/02, 01/06/02 al 30/05/03, 01/06/03 al 30/10/03, 01/11/03 al 30/05/04, 01/06/04 al 30/10/04, 01/11/04 al 30/05/05, 01/06/05 al 30/10/05, 01/1 1/05 al 30/05/06, 01/06/06 al 30/10/06, 01/11/06 al 30/05/08, 01/06/08 al 31/03/09, ya que los mismos no se corresponden con la realidad que reflejan los recibos de pago y las incidencias salariales efectivamente devengadas por el demandante durante estos períodos.

    • Que niega y rechaza que su representada tenga que pagar al ciudadano L.C.H.R. por Corte de Cuenta, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Bs. 360,00 ya que no laboró para su representada durante el período de tiempo que indica en el libelo de la demanda para que pudiera producirse el derecho a tal pago (04/06/85 al 19/06/97).

    • Que niega y rechaza que la antigüedad mensual del ciudadano L.C.H.R. deba computarse desde el día 20/06/97, ya esta debe computarse sólo desde el día 11 /06/2001, oportunidad en la cual real y efectivamente comenzó a laborar a tiempo indeterminado para su representada, habiéndose pagado ya por parte de esta la antigüedad generada durante las oportunidades que laboró a tiempo determinado durante períodos perfectamente determinados y separados entre si en los años 1.998, 1.999, 2000 y 2001.

    • Que niega y rechaza que la antigüedad adicional (2 días por año) del ciudadano L.C.H.R. deba computarse desde el día 20/06/97, ya que la antigüedad adicional del mismo debe computarse sólo desde el día 11/06/2001, oportunidad en la cual real y efectivamente comenzó a laborar a tiempo indeterminado para su representada.

    • Que niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuestas vacaciones vencidas y no pagadas la cantidad de Bs. 10.395,69, por cuanto las vacaciones a que tuvo derecho dicho ciudadano durante la vigencia de la relación laboral a tiempo indeterminado fueron oportunamente pagadas por su representada.

    • Que niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuestas vacaciones fraccionadas no pagadas la cantidad de Bs. 2.619,11, ya que dichas vacaciones no fueron causadas.

    • Que niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuestos bonos post-vacacionales, desde el 04/06/06 al 30/03/09 la cantidad de Bs. 1.480, 27, ya que no existe norma legal alguna que contemple ese beneficio laboral ni convenio alguno entre los trabajadores y su representada que la obliguen al pago de tal concepto.

    • Que niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de utilidades o participación en los beneficios, desde el 04/06/85 al 04/06/08, la cantidad de Bs. 22.500,00, ya que las utilidades efectivamente generadas (puesto que insistimos en que dicho ciudadano no laboró para su representada a tiempo indeterminado desde el 04/06/85 como alega, fueron debida y oportunamente pagadas en la oportunidad correspondiente a dicho ciudadano, de conformidad con la normativa laboral vigente y las Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes entre los Trabajadores y AZUCARERA GUANARE, C.A. desde el 11/06/2001, oportunidad en la cual se inició la relación laboral entre el demandante y esta compañía.

    • Que niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuestas utilidades fraccionadas del período 05/06/08 al 30/03/09 la cantidad de Bs. 4.984,32, ya que este monto específico nunca fue causado.

    • Que niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.920,00 por indemnización de Despido y, la cantidad de Bs. 4.752,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto mi representada, AZUCARERA GUANARE, C.A. nunca efectuó el despido del aquí demandante, ya que su retiro de la Compañía fue voluntario y obedeció a la existencia de una enfermedad no profesional ocasionada con motivo de haber sufrido un accidente de tránsito en esta ciudad de Guanare fuera de la Empresa y fuera de horario laboral, cuya secuela no le permitió seguir prestando servicios a la misma, aunado a que no existe en el legajo documental aportado al proceso por el ciudadano L.C.H.R., o prueba alguna de haberse producido por parte de su representada despido del mismo, ni tampoco prueba alguna de que este hubiese instado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la correspondiente Inspectoría del Trabajo que estableciera la existencia del despido alegado.

    • Que niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de prima por antigüedad y prima por culminación de zafra, la cantidad de Bs. 1.149,40, ya que aparte de no mencionarse en el libelo de la demanda a que Convención Colectiva (período) se está haciendo referencia, no existe en la Ley Orgánica del Trabajo ni en las Convenciones Colectivas aportadas al proceso en la oportunidad correspondiente, normativa alguna que obligara a mi representada al pago de los conceptos demandados aquí especificados durante la vigencia de la relación laboral.

    • Que niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. 20 horas extras diurnas laboradas al mes, por concepto de supuestas Horas Extras diurnas laboradas durante junio, julio, agosto, septiembre y octubre, de acuerdo al erróneo planteamiento que realiza en su libelo de la demanda. Observemos que si admitiésemos el supuesto (negado) de que el accionante laboraba todas las semanas 45 horas, solamente se estaría produciendo una (1) hora extra semanal y cuatro (4) horas extras al mes, y no veinte (20) horas extras al mes como erróneamente calculó el accionante; pero, a éste "olvidó" mencionar que los días viernes de cada semana el horario es de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., por lo cual la jornada laboral semanal siempre es durante el periodo de reparación o tiempo muerto que se corresponde con los meses aquí señalados (salvo como se especifica más adelante, las variaciones que generalmente ocurren en cuanto al inicio y culminación de la zafra), de cuarenta y cuatro (44) horas, por lo cual no existen las horas extras erróneamente indicadas por el demandante en su libelo. Para demostración fehaciente e indubitable fue consignada en la oportunidad correspondiente copia del horario de trabajo de la Empresa, y se solicitó la constatación del original mediante la Inspección Judicial solicitada, toda vez que el mismo debe permanecer siempre visible en original en las instalaciones de la misma. No obstante ello, en las contadas oportunidades en que el ciudadano L.C.H.R. laboró horas extras durante la relación laboral a tiempo indeterminado que comenzó el 11/06/2001, las mismas le fueron oportunamente pagadas, tal y como se evidencia en los recibos de pago aportados por las partes al proceso, salvo aquellos que no emanan de mi representada. Igualmente niego, rechazo y contradigo, como ya lo indique al comienzo de este escrito que el accionante laborase todos los días en época de zafra (es decir, todos los días durante los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo), ya que siempre en dichos períodos mi representada otorgó y pagó el día de descanso correspondiente a este ciudadano y, adicional mente, en las oportunidades en que este laboró horas extras diurnas o nocturnas durante el período de zafra, las mismas le fueron oportunamente pagadas, todo lo cual puede evidenciarse de los recibos de pago aportados por las partes al proceso, con excepción por supuesto de los recibos oportunamente rechazados e impugnados. Acota que tampoco pueden tomarse como invariables los períodos de reparación y de zafra, ya que el inicio y terminación de cada uno varía de acuerdo a la climatología (ya que por ejemplo si hay lluvias no puede iniciarse la zafra en el mes de noviembre o hay que culminar la misma antes de mayo). Consecuencialmente niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. lo reclamado en el libelo de la demanda por concepto de supuestas horas extras diurnas laboradas, así como lo reclamado (Bs. 13.349,46) por concepto de supuestas horas extras nocturnas laboradas, así como lo reclamado (Bs. 13.721,12) por concepto de supuesto bono nocturno, ya que lo efectivamente causado por estos conceptos fue oportuna y debidamente pagado, lo cual puede perfectamente evidenciarse de los recibos de pago aportados por las partes al proceso, salvo los recibos rechazados e impugnados por mi representada por no emanar de ella.

    • Que niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuestos domingos trabajados, la cantidad de Bs. 5.993,91, ya que este no laboró los domingos que señala en su líbelo de demanda y, aquellos que ocasionalmente laboró, le fueron oportuna y debidamente pagados, tal y como perfectamente puede apreciarse de los recibos de pago aportadas por las partes a este proceso, salvo los recibos rechazados e impugnados por su representada.

    • Que niega y rechazo que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuesto descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 3.996,44, ya que éste disfrutó y cobró oportuna y debidamente su día de descanso durante todo el tiempo que duró la relación laboral a tiempo indeterminado.

    • Que niega y rechaza que su representada AZUCARERA GUANARE, C.A. deba pagar al accionante L.C.H.R., por concepto de comidas balanceadas o cesta ticket contemplado en la Ley de Alimentación, la cantidad de Bs. 19.736,24, correspondiente al período comprendido desde el 01/01/99 hasta el 31/03/09. Tal negativa se fundamenta en el hecho cierto e indiscutible de que su representada cuenta desde mucho antes del 01/01/1999 (fecha de entrada en vigencia de dicha Ley) con un comedor para sus trabajadores, en el cual se dispensa comida balanceada durante todo el año.

    • Que niega y rechaza que su representada, AZUCARERA GUANARE C.A., tenga que pagarle al ciudadano L.C.H.R. cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, segunda parte, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que oportunamente su representada dio cumplimiento a esta obligación legal.

    • Que consignó el demandante conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas constancia fechada 01 de agosto de 2002, la cual efectivamente demuestra la existencia que hubo de la relación laboral entre su representada AZUCARERA GUANARE, C.A. y L.C.H.R., hecho este que nunca ha discutido su representada, pero, esa Constancia consignada por el demandante también ratifica lo alegado por la demandada de que la relación laboral a tiempo indeterminado existió únicamente desde el día 11 de junio de 2001, no desde una fecha anterior, como se pretende.

  2. Contestación respecto a la codemandada persona natural ciudadano Matteo Russoniello:

    • Que como perfectamente se lee en el libelo que corre inserto a los folios 2 al 46 de este expediente, solamente aparee mencionado su representado al folio dos (2) cuando indica el accionante que lo demanda solidariamente y al folio cuarenta y seis (46) cuando índica la dirección de su representado. No aparece del texto del líbelo, indicación alguna que por lo menos haga presumir que L.C.H.R. laboró para MATTEO RUSSONIELLO, y que en consecuencia este deba pagarle concepto alguno derivado de una relación laboral; tampoco aparece la más mínima evidencia en el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante ni en las pruebas mismas consignadas que haga presumir la existencia de una relación laboral entre estos, de la cual se derive el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Más aún, en el escrito de promoción de pruebas del demandante ni siquiera se menciona a su representado.

    • Que es evidente y así solicita al Tribunal que en la oportunidad correspondiente, que se intentó temerariamente una demanda contra MATTEO RUSSONIELLO sin que existiese el más mínimo fundamento para ello, como inobjetablemente lo demuestran las pruebas cursantes en autos, las cuales, sólo evidencian que el demandante L.C.H.R. nunca laboró para MATTEO RUSSONIELLO, razón por la cual debe desestimarse la acción incoada contra su representado, lo cual solicito formalmente.

    • Que a todo evento, para mayor especificidad de la contestación, procede a negar y rechazar de manera pormenorizada los señalado por el demandante en su libelo de demanda, en los siguientes términos:

  3. Niega y rechazo la existencia de relación laboral alguna entre el ciudadano L.C.H.R. y su representado MATTEO RUSSONIELLO.

  4. Niega y rechaza en nombre de su representado que el ciudadano L.C.H.R. haya laborado para aquel desde el 04/06/1985, así como que haya laborado para su mandante durante el tiempo de zafra de la caña de azúcar durante diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo de lunes a domingo (vale decir, todos los días de la semana), así como también niega que haya laborado para su representado durante de junio, julio, agosto, septiembre y octubre desde la fecha mencionada.

  5. Niega y rechaza la determinación del salario integral efectuada por el ciudadano L.C.H.R. para los períodos 04/06/85 al 12/02/96, 13/02/96 al 19/06/97, 20/06/97 al 30/12/97, e igualmente niego y rechazo la determinación del salario integral efectuada por el ciudadano L.C.H.R. para los periodos 01/01/98 al 16/09/98, 17/09/98 al 30/05/99, 01/08/99 al 30/05/00, 01/06/00 al 30/05/01, 01/06/01 al 30/05/02, 01/06/02 al 30/05/03, 01/06/03 al 30/10/03, 01/11/03 al 30/05/04, 01/06/04 al 30/10/04, 01/11/04 al 30/05/05, 01/06/05 al 30/10/05, 01/11/05 al 30/05/06, 01/06/06 al 30/10/06, 01/11/06 al 30/05/08, 01/06/08 al 31/03/09, ya que ni durante esos períodos, ni en ningún otro, dicho ciudadano laboró para su representado.

  6. Niega y rechaza que su representado tenga que pagar al ciudadano L.C.H.R. por Corte de Cuenta, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Bs. 360,00, ya que este nunca laboró para aquel.

  7. Niega y rechaza que la Antigüedad mensual del ciudadano L.C.H.R. deba computarse desde el día 20/06/97, ya que este nunca laboró para su representado.

  8. Niega y rechaza que la Antigüedad adicional (2 días por año) del ciudadano L.C.H.R. deba computarse desde el día 20/06/97, ya que este nunca laboró para su representado.

  9. Niega y rechaza que su representado deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuestas Vacaciones vencidas y no pagadas la cantidad de Bs. 10.395,69, ya que este nunca laboró para su representado.

  10. Niega y rechaza que su representado deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuestas Vacaciones fraccionadas no pagadas la cantidad de Bs. 2.619,11, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSON1ELLO.

  11. Niega y rechaza que su representado deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuestos Bonos Post-Vacacionales, desde el 04/06/06 al 30/03/09 la cantidad de Bs. 1.480, 27, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSONIELLO.

  12. Niega y rechaza que su representado deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de Utilidades o participación en los beneficios, desde el 04/06/85 al 04/06/08, la cantidad de Bs. 22.500,00, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSONIELLO.

  13. Niega y rechaza que su representado deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuestas Utilidades fraccionadas del período 05/06/08 al 30/03/09 la cantidad de Bs. 4.984,32, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSONIELLO.

  14. Niega y rechaza que su representado deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de indemnizaciones por Despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.920,00 por indemnización de despido y, la cantidad de Bs. 4.752,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSONIELLO y en consecuencia no se efectuó despido alguno.

  15. Niega y rechaza que su representado deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de Prima por Antigüedad y Prima por Culminación de Zafra, la cantidad de Bs. 1.149,40, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSONIELLO.

  16. Niega y rechaza que su representado deba pagar al ciudadano L.C.H.R. 20 horas extras diurnas laboradas al mes, por concepto de supuestas Horas Extras diurnas laboradas durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, así como también niego y rechazo que mi representado deba pagarle al accionante horas extras nocturnas y bono nocturno, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSONIELLO.

  17. Niega y rechaza que su representado deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuestos Domingos trabajados, la cantidad de Bs. 5.993,91, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSONIELLO.

  18. Niega y rechaza que su representada deba pagar al ciudadano L.C.H.R. por concepto de supuesto Descanso Compensatorio, la cantidad de Bs. 3.996, 44, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSONIELLO.

  19. Niega y rechaza que su representado deba pagar al accionante L.C.H.R., por concepto de Comidas Balanceadas o cesta ticket contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 19.736,24, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSON1ELLO.

  20. Niega y rechaza que su representado tenga que pagarle al ciudadano L.C.H.R. cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, segunda parte, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este nunca laboró para MATTEO RUSSONELLO.

    • Queda así contestada la demanda de conformidad con lo que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando de la ciudadana Juez la valoración de la misma conforme a derecho.

    Posteriormente en fecha 30/04/2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejó constancia que concluida la Audiencia Preliminar 04/06/2010, y consignado como fue los escritos de contestación a la demanda, por la co-demandada AZUCARERA GUANARE C.A, constante de dieciséis (16) y el co-demandado ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, constante de cinco (05) folios útiles, y agregadas al expediente; en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 25 cuarta pieza); recibido en fecha 23/06/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 27 cuarta pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como codemandadas en fecha 02/07/2010 (f. 28 al 38 cuarta pieza) fijándose la oportunidad de realización de la audiencia de juicio para el día 03/08/2010 a las 10:30 a.m., (f. 45 tercera pieza), realización que fue diferida a solicitud de partes, y que se llevó a cabo en fecha 05/10/2010 siendo que al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, tal como consta en acta y reproducción audiovisual realizadas (f. 84 al 174 cuarta pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que se interpuso la presente demanda en virtud de la relación laboral que mantuvo su representado con la empresa Azucarera Guanare C.A., la cual inició el 20/06/1985.

    • Que durante los dos primeros años de la relación laboral su representado se desempeño como ayudante de soldador y el resta de los años su trabajo fue como operador de filtro de cachaza.

    • Que el horario desempeñado dependía de la temporada de zafra, pues era un trabajador fijo, pues de junio a octubre su trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, y durante la temporada de zafra era de horario rotativo de semana en semana.

    • Que a su representado no le fueron canceladas en su totalidad lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pues cuanto existen convenciones colectivas que lo amparan; así como tampoco le fueron pagadas horas extras, bono nocturno, anticipos por antigüedad, vacaciones, bono vacacional de conformidad con los beneficios d la convención colectiva.

    • Que no le fueron aportadas todas las comidas balanceadas por jornada de trabajo, pues si bien la empresa tiene comedor para sus trabajadores, este estuvo paralizado durante varias ocasiones.

    • Que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 30/03/2008. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la empresa co-demandada AZUCARERA GUANARE C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que niegan la fecha de inicio de la relación laboral, pues el mismo demandante señala cuando fue inscrita Azucarera Guanare en el Registro de Comercio, es decir, en el año 1988, por lo que no existía para el año 1985, ni legalmente, ni de hecho.

    • Que si bien el demandante fue zafrero por el año 1998-1999 a tiempo determinado, la relación laboral a tiempo indeterminado data del 11/06/2001, así se evidencia de los recibos consignados en autos, y constancias de trabajo que la misma parte accionante consigna comienza en el expediente.

    • Que las horas extras y bono nocturno le eran pagados, y que las temporadas de zafra no comienzan en diciembre y terminan en mayo, cuando comienzan las lluvias y no puede quemarse la caña ni meterse los camiones al campo, pues esto siempre varía.

    • Que el cálculo de horas extras laboradas es erróneo, pues la empresa labora en tiempo muerto (cuando no es temporada de zafra) de lunes a viernes, y se puede evidenciar de la inspección judicial realiza en la empresa el horario de labores.

    • Que existe una mixtura entre decir que se cancelaron las prestaciones sociales y el decir que nunca se pago nada, como lo indican en el libelo.

    • Que referente a las comidas, se reconoce que existe comedor en la sede de la empresa, y que el ciudadano C.H., disfrutó del mismo durante la relación de trabajo.

    • Que también indican que no gozó de los beneficios de la contratación colectiva, lo cual es extraño pues el ciudadano C.H. fue secretario de reclamos del sindicato de la empresa, y todos los pagos se realizan conforme a la convención colectiva de trabajo.

    • Que respecto al despido que alega el demandante, no existe prueba alguna en autos que evidencie tal hecho. Es todo.

    Acto seguido la representación judicial del codemandado ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que esa representación no sabe la razón por la cual el ciudadano Matteo Russonilleo es demandado, pues a éste solo se le menciona en el libelo y no en otra parte, pues no existe en autos prueba alguna de que su representado haya tenido como trabajador al ciudadano C.H.. Es todo.

    En este mismo estado la representación judicial de la parte accionante ejerce el derecho a réplica en la cual expone: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que la parte demandada alega que hubo interrupción de la relación laboral, así como, que nunca trabajo desde 1985, que la empresa fue registrada años después, pero la empresa ya laboraba materialmente, daba recibos como Azucarera Guanare, y funcionaba bajo las ordenes de Matteo Russoniello.

    • Que no es cierto que su representado haya sido zafrero, que él trabajaba hubiese o no zafra, y para probar esto trajeron todos los recibos de pagos que tenían, donde consta lo que le pagaban.

    • Que en libelo no se indica que no se le pagó a su representado, sino que no se le pagó como efectivamente debía hacerse.

    • Que en cuanto a la inspección realizada en la empresa, existe el principio de la realidad sobre las formas, pues la empresa puede fijar cualquier horario firmado por la inspectoría del trabajo pero no lo cumple. Es todo.

    En este estado la representación judicial de la parte accionada ejerce el derecho a contrarréplica en la cual expone: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que la documentación que riela en autos es suficiente para demostrar si hubo o no continuidad de la relación de trabajo. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los codemandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la co-demandada los siguientes hechos:

    • La existencia de la relación laboral, entre el ciudadano L.C.H.R. y la codemandada Azucarera Guanare C.A.

    • Que los pagos fueron realizados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Azucarera Guanare C.A. y sus trabajadores.

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • La fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano L.C.H.R. y la codemandada Azucarera Guanare C.A.

    • La continuidad de la relación laboral.

    • La procedencia o no de las acreencias extraordinarias.

    • La existencia de la relación laboral entre el ciudadano L.C.H.R. y el codemandado ciudadano Matteo Russoniello.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, correspondiéndole a la codemandada Azucarera Guanare C.A. en virtud de reconocer la existencia de la relación laboral con el demandante, demostrar la fecha de inicio, la inexistencia de la continuidad laboral, y la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, siendo que por su parte al demandante corresponde probar el haber generado las acreencias extraordinarias indicadas en su escrito libelar.

    Por otra parte visto que se demanda a una persona natural ciudadano Matteo Russoniello, y éste en su escrito de contestación niega la relación laboral alegando que el demandante nunca prestó servicios para él, corresponde al accionante conforme a la distribución de la carga de la prueba, el demostrar la existencia de la relación laboral con la persona natural codemandada solidariamente.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, c.d.T. de fecha 01 de agosto de 2002, el cual se anexa marcado con la letra “A” cursante al folio 139 de la primera pieza. Documental privada en original, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una C.d.T., expedida al ciudadano C.L.H.R., quien presta sus servicios en esa empresa desde 11/06/2001,desempeñando el cargo de Operador en el Dpto. Fabrica, devengando un salario mensual de 192.340,00 Bs., suscrita por el Capitán J.N., en su carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la empresa Azucarera Guanare C.A., fechada 01/08/2002. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, carta de fecha 30 de septiembre del año 2004 el cual se anexa marcado con la letra “B”, cursante al folio 140 de la primera pieza. Documental privada en original, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una comunicación suscrita por el Capitán J.N., en su carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la empresa Azucarera Guanare C.A., fechada 30/09/2004, dirigida al Banco Mercantil, en donde indica que el ciudadano C.L.H.R., quien presta sus servicios en esa empresa y cotiza Ley de Política Habitacional desde septiembre-98 hasta septiembre-2003. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, constancia de afiliación al Fondo Mutual Habitacional de la Ley de Política Habitacional de fecha 07 de septiembre del año 2009, los cuales se anexan marcados con la letra “C” y “C1”, cursante a los folios 141 y 142 de la primera pieza. Documental privada en original, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden: a) C.d.L.d.P.H., de la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia, dada al ciudadano C.L.H.R., quien cotiza a través de la empresa Azucarera Guanare C.A., con fecha de apertura 23/06/1990. b) C.d.A.H., de la entidad financiera Banesco, en donde se hace constar que el ciudadano C.H., mantiene en esa institución afiliación al programa de ahorro habitacional desde 01/10/2003, a través de la empresa Azucarera Guanare C.A., siendo su último aporte en agosto de 2004. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, Recibo de liquidación de prestaciones Sociales de fecha 28 de mayo del año 1997, el cual se anexa marcado con la letra “D”, cursante al folio 143 de la primera pieza. Documental privada atacada por la contraparte mediante impugnación por no estar suscrita por su representada; de la cual observa este Tribunal que tal documental no tiene firma de ningún representante de la empresa demandada, ni los datos de identificación fiscal, así como tampoco tiene sello húmedo de la misma; razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia la desecha del proceso. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, Constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se anexa marcado con la letra “E”, cursante al folio 144 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un formato de Cuenta Individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del asegurado H.R.L.C., afilado por la empresa Azucarera Guanare C.A., Nº Patronal: P12000017, con fecha de egreso: 19/10/2007. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante treinta y uno (31) recibos de pagos correspondientes al año 1998 los cuales se anexa marcado con la letra “G”, cursantes a los folios 204 al 218 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 1998, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, treinta y dos (32) recibos de pagos correspondientes al año 1999 los cuales se anexa marcado con la letra “H”, cursantes a los folios 220 al 235 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 1999, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, quince (15) Recibos de pagos correspondientes al año 2000 los cuales se anexa marcado con la letra “I”, cursantes a los folios 237 al 244 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 2000, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, cuarenta y uno (41) recibos de pagos correspondientes al año 2001 los cuales se anexa marcado con la letra “J”, cursantes a los folios 246 al 266 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 2001, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, cuarenta y siete (47) recibos de pagos correspondientes al año 2002 los cuales se anexa marcado con la letra “K”, cursantes a los folios 4 al 50 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 2002, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, treinta y nueve (39) recibos de pagos correspondientes al año 2003 los cuales se anexa marcado con la letra “L”, cursantes a los folios 52 al 71 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 2003, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, cuarenta y siete (47) recibos de pagos correspondientes al año 2004 los cuales se anexa marcado con la letra “M”, cursantes a los folios 73 al 96 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 2004, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, treinta y dos (32) recibos de pagos correspondientes al año 2005 los cuales se anexa marcado con la letra “N”, cursantes a los folios 98 al 113 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 2005, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, cuarenta y seis (46) recibos de pagos correspondientes al año 2006 los cuales se anexa marcado con la letra “Ñ”, cursantes a los folios 138 al 182 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 2006, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, dieciséis (16) Recibos de pagos correspondientes al año 2007 los cuales se anexa marcado con la letra “O”, cursantes a los folios 115 al 130 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 2007, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, diez (10) Recibos de pagos correspondientes al año 2008 los cuales se anexa marcado con la letra “P”, cursantes a los folios 132 al 136 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Recibos de Pagos, realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A., al ciudadano H.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, correspondientes al año 2008, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, acta de reunión de junta directiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18 de Agosto del año 2009, de la Empresa Azucarera Guanare, los cuales se anexa marcado con la letra “Q”, cursantes a los folios 183 al 184 de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un Acta de Reunión de Junta Directiva de Azucarera Guanare C.A., en la que como punto único se trató la designación del Presidente de la Compañía y del Secretario de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de los Estatutos Sociales, siendo ratificados como Presidente de la misma el ciudadano Matteo Russoniello, y como Secretario de la Junta Directiva el ciudadano J.N.J.. Y así se aprecia.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos D.A.G.G., A.R.B., G.I.M.D., C.A.V. y Novil A.R.M., titulares de la cédula de identidades Nros. V-8.066.147, V-11.399.682, V-11.398.920, V-8.054.881 y Nº V-11.398.254 respectivamente. La secretaria deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.R.B. y G.I.M.D., antes identificados, en la sala contigua de la sala de audiencias. Así como la incomparecencia de los ciudadanos D.A.G.G., C.A.V. y Novil A.R.M., antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación.

    Ciudadano A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.399.682, a quien le es tomado el juramento de Ley, y de seguido se le explica la dinámica para su deposición en el acto. La apoderada judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que conoce al demandante de cuando trabajaba en Azucarera Guanare.

    • Que el demandante trabajó en la empresa Azucarera Guanare.

    • Que él demandante trabajo muchos años en Azucarera Guanare.

    • Que él trabajó dos zafras en la empresa en el año 1996.

    • Que el ciudadano L.H., trabajaba en tiempo de zafra y fuera de éste pues era un trabajador fijo.

    • Que los horarios en época de za.e. por turnos de 7 a 3, de 3 a 11 y de 11 a 7.

    • Que no tiene conocimiento de las razones por las cuales el ciudadano L.H. dejó de trabaja para esa empresa.

    Acto seguido, la representación judicial de las partes codemandadas manifiesta su voluntad de no hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo.

    Acto seguido, la segunda testigo promovida ciudadana G.I.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.398.920, a quien le es tomado el juramento de Ley, y de seguido se le explicó la dinámica para su deposición en el acto. La apoderada judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que conoció al demandante de cuando trabaja en el Azucarera Guanare.

    • Que ella trabajo en Azucarera Guanare en tiempos de zafra, 1992, 1993, como cinco años consecutivos.

    • Que durante la época de zafra había tres turnos, (7 a 3, 3 a 11, y 11 a 7).

    • Que el ciudadano L.H., era un trabajador fijo y trabajaba de 7 a 3.

    • Que el demandante no trabajó más en la empresa pues lo hicieron firmar algo.

    • Que ella trabajo a partir del año 1992, y el ciudadano L.H., ya trabaja allí en la empresa.

    Acto seguido, la representación judicial de las partes codemandadas manifiesta su voluntad de no hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo.

    Testifícales a las está sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante prestaba servicios efectivos en la empresa Azucarera Guanare de donde ambos testigos le conocen; que durante la época de zafra había tres turnos (7 a 3, 3 a 11, y 11 a 7); que el ciudadano L.H., era un trabajador fijo por lo que laboraba en tiempo o no de zafra. Y así se aprecian.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Libro de Registro Vacaciones correspondientes a los años que duro la relación laboral, que se encuentra en poder del adversario.

    • Libro de Registro Horas Extras correspondientes a los años que duro la relación laboral, que se encuentra en poder del adversario

    • Recibos de pago correspondientes a los años que duro la relación laboral, que se encuentra en poder del adversario.

    La parte demandada trajo consigo los libros y recibos originales para la exhibición que le fue requerida por la parte demandante, siendo exhibió en este acto Libro de Registro Vacaciones del que se evidenció en sus asientos el nombre del demandante, indicando el disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; así también mostró Libro de Registro Horas Extras aperturado el 23/06/2008, no evidenciándose en sus asientos el nombre y apellido del demandante; por último consignó en este acto para ser agregados a los autos legajo de sesenta y nueve (69) folios útiles correspondientes a recibos de pagos realizados al demandante, señalando que estos e adicionan como complemento a los que ya constan en autos como medio probatorio, en los cuales se evidencian pagos por montos y concepto laborales. Y así se aprecian.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve el demandante, prueba de Informes, a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos existen Inspecciones de Supervisión a la empresa AZUCARERA GUANARE C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22-07-1988, bajo el N° 39, tomo 33-A sgdo, siendo posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Guanare estado Portuguesa según participación efectuada al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 4-11-1996, bajo el N° 11, tomo 7-A, representada legalmente por el Presidente ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.922, en caso de ser afirmativo la respuesta remita remitir copias certificada de las correspondientes Inspecciones.

    Dichas resultas constan en el expediente, insertos al folio 47 de la cuarta pieza del presente expediente, observándose que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con oficio Nº 0261-2010 de fecha 12/06/2010, informa que en los archivos de esa unidad de supervisión existe un expediente signado Nº 029-2.005-07-00003 de la empresa Azucarera Guanare C.A., el cual consta de ocho (8) piezas, las cuales tienen varias inspecciones a esa empresa, por lo que agradecen ser un poco más explicativos para así dar respuesta. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • El numero de personas inscritas desde el año 1999 hasta el año 2009 por ante ese organismo, por la empresa AZUCARERA GUANARE C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22-07-1988, bajo el N° 39, tomo 33-A sgdo, siendo posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de de Guanare estado Portuguesa según participación efectuada al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 4-11-1996, bajo el N° 11, tomo 7-A, representada legalmente por el Presidente ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.922.

    Dichas resultas constan en el expediente, insertos al folio 80 de la cuarta pieza del presente expediente, observándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con oficio Nº 0318/2010 de fecha 10/09/2010, informa que el número de personas inscritas desde 1999 hasta el año 2009, no puede ser suministrado, ya que dicho listado varía anualmente por canto los asegurados trabajan por zafras y el sistema lo actualiza mensualmente. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, a la entidad bancaria Banco Casa Propia (sucursal Guanare), para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • La afiliación al Fondo Mutual Habitacional de la Ley de Política habitacional del ciudadano L.C.H.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.782, por parte de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22-07-1988, bajo el N° 39, tomo 33-A sgdo, siendo posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de de Guanare estado Portuguesa según participación efectuada al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 4-11-1996, bajo el N° 11, tomo 7-A, representada legalmente por el Presidente ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.922, e indique el tiempo en que fue cotizado por parte de esa empresa.

    Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y así se establece.

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, a la entidad bancaria Banco Banesco (sucursal Guanare), para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • La afiliación al Fondo Mutual Habitacional de la Ley de Política habitacional del ciudadano L.C.H.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.782, por parte de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22-07-1988, bajo el N° 39, tomo 33-A sgdo, siendo posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de de Guanare estado Portuguesa según participación efectuada al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 4-11-1996, bajo el N° 11, tomo 7-A, representada legalmente por el Presidente ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.922, e indique el tiempo en que fue cotizado por parte de esa empresa.

    Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO MATTEO RUSSONIELLO

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte co-demandada de la última reforma estatutaria de la Empresa AZUCARERA GUANARE C.A. realizada por la Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18-02-1999, bajo el N° 24, tomo 2 A cursantes a los folios 6 al 32 de la tercera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciado otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Azucarera Guanare, C.A., de fecha 22/01/1999, en donde indican los accionistas que componen el capital social de la empresa, a saber: AGROPECUARIA LA YAGUARA C.A., propietaria de 497.675 acciones, representada por el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.812.425; AZUCARERA DEL OESTE C.A. propietaria de 12.000 acciones, representada por su vice-presidente, ciudadana A.J.d.N., titular de la cédula de identidad Nº 433.114; CORPORACIÓN AZUCARERA DE LOS TRABAJADORES C.A., propietaria de 8.000 acciones, representada por el ciudadano F.I., titular de la cédula de identidad Nº 1.452.089; COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A., propietaria de 2.584.641 acciones, representada por su Director Principal, ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.796.569 y su Director Suplente, ciudadano E.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.636.439; y TRANSPORTE JOVISAN C.A., propietaria de 397.684 acciones, representada por su Presidente, ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.844.955, siendo que como punto único se trató la Reforma General de los Estatutos Sociales de Azucarera Guanare C.A., entre las que se encuentra remover a la Junta Directiva y designar nuevos miembros, siendo nombrados como Directores Principales ciudadanos A.R., A.J.d.N., V.R. y Matteo Russoniello; quedando como Directores Suplentes los ciudadanos Liderar Jiménez, Einice Singer, Vincenza Cignarella, J.N. y C.N.P.. Y así se aprecia.

    Promueve la parte co-demandada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AZUCARERA GUANARE C.A. celebrada el 15 de enero del año 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01-06-2009, bajo el N° 7, tomo 10-A, cursantes a los folios 33 al 38 de la tercera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciado otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Azucarera Guanare, C.A., de fecha 22/01/1999, en donde indican los accionistas que componen el capital social de la empresa, a saber: AGROPECUARIA LA YAGUARA C.A., propietaria de 497.675 acciones, representada por el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.812.425; AZUCARERA DEL OESTE C.A. propietaria de 12.000 acciones, representada por su Director Principal, ciudadano J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.373.720; CORPORACIÓN AZUCARERA DE LOS TRABAJADORES C.A., propietaria de 8.000 acciones, representada por el ciudadano F.I., titular de la cédula de identidad Nº 1.452.089; COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A., propietaria de 2.584.641 acciones, el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.812.425; y TRANSPORTE JOVISAN C.A., propietaria de 397.684 acciones, representada por su Presidente, ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.844.955, siendo que como puntos a tratar fueron los conocer, resolver sobre balances y demás estados financieros de la empresa correspondientes a los ejercicios económicos de los períodos septiembre 2005 – agosto 2006, septiembre 2006 – agosto 2007, y septiembre 2007 – agosto 2008. Y así se aprecia.

    Invoca la parte co-demandada la declaración vertida por el ciudadano L.C.H.R. accionante en la presente causa, en su libelo de demanda particularmente a los folio 2, 3 y 4 de este expediente donde expresa que laboró únicamente y exclusivamente para la empresa Azucarera Guanare C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de julio del año 1988, bajo el N° 39, tomo 33-A segundo. No obstante, ya se ha consolidado el criterio jurisprudencial según el cual no puede hablarse de confesión en el libelo pues, a través de este, la parte demandante -quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable- lo que hace es narrar los hechos en que fundamenta su pretensión y establece su relación con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión. De allí que resulte improcedente la confesión promovida por la parte demandada. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte co-demandada ciudadano Matteo Russoniello, prueba de Informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si el ciudadano Matteo Russoniello, titular de la cédula de identidad numero 8.499.922, efectuó en el periodo comprendido desde el 04/06/1985 hasta el 31/03/2009, por ante ese instituto, Registro de Asegurado del ciudadano L.C.H.R., titular de la cédula de identidad numero 3.665.782.

    Dichas resultas constan en el expediente, insertos al folio 80 de la cuarta pieza del presente expediente, observándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con oficio Nº 0318/2010 de fecha 10/09/2010, informa que el ciudadano L.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.782, fue registrado por la empresa Azucarera Guanare C.A., Nº Patronal: P12000017, desde el 04/06/1985 hasta el 19/10/1997. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA AZUCARERA GUANARE S.A.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y listado insertos a los folios 232 al 237, 239, 242, 244 al 247, 249 y del 251 al 168. Documentales privadas no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden: a) Legajo de recibos de pago de vacaciones al ciudadano C.H., períodos 2001-2002 y 2002-2003 por las cantidades indicadas en cada uno de estos. (f. 232 al 237 y 239). b) Legajo de recibos de pago de vacaciones y cálculos de las mismas al ciudadano C.H., períodos 2003-2004 y 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 por las cantidades indicadas en cada uno de estos. (f. 242, 244 al 247, 249 y del 251 al 268). Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, insertos a los folios 240, 241, 269 al 301, 347 al 349 de la tercera pieza. Documentales de las cuales la parte contraparte solo ataca la que corre inserta al folio 284, mas sin embargo esta sentenciadora observa que la original de la misma corre inserta al folio que le antecede, es decir, el número 283, por lo que les otorga a todas esta documentales valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden: a) Recibos de pago de utilidades al ciudadano C.H., del año 2001 por la cantidad indicada en estos. (f. 240 al 241). b) Vaucher de pago al ciudadano C.H., por utilidades de zafra 2000-2001 por la cantidad indicada en el mismo (f. 269). c) Recibos de pagos realizados al ciudadano C.H., por utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por las cantidades y indicadas en cada uno de estos (f. 270 al 301 y del f. 347 al 349). Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, Recibos de pago de fidecomiso correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, insertos a los folios 302 al 305, 307 al 318, 320, al 327, 332 al 337, 339 al 345, de la tercera pieza. Documentales no atacadas por las contrapartes a las que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden: Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales pagadas correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003 (f. 302 al 305); 2003-2004, 2004-2005 (f. 315 al 318); 2005-2006 (f. 327) y 2006-2007 (f.340 al 346) por las cantidades indicadas en los mismos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, anticipos de prestaciones sociales efectuados al ciudadano L.C.H.R., en fechas 14/08/2003, 25/11/2003, 16/06/2004, 21/07/2004, 30/06/2005, 10/11/2005, 30/12/2005, 29/03/2006, 07/09/2006, 18/10/2006, 13/05/2007, 04/07/2007, 02/11/2007 y 18/04/2008 insertos a los folios 180, 182 al 190, 192 al 196, 198, 200 al 203, 314 al 318, 320 al 325, 332 al 337, de la tercera pieza. Documentales no atacadas por las contrapartes a las que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden anticipos de prestaciones sociales otorgados por la empresa Azucarera Guanare C.A. al demandante por las cantidades y montos indicados en ello. Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, recibo de liquidación de prestaciones sociales a los folios 355 al 361 de la tercera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a recibos de liquidación de prestaciones sociales pagadas al ciudadano L.H., por las cantidades indicadas en los mismos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, recibo de préstamo inserto a los folios 166 al 169 y del 171 al 174 de la tercera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a copias fotostáticas de vales, comprobante de cheque, formato de anticipo de antigüedad, solicitud de préstamo para útiles escolares, por las cantidades indicadas en los mismos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, documento constitutivo-estatutario inscrito en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio del año 1988, bajo el N° 39, tomo 33-A Sgdo inserto a los folios 207 al 231 de la tercera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden al Acta Constitutiva de la empresa Azucarera Guanare C.A. cuyo objeto principal será la realización de actividades tendientes a la producción, explotación, procesamiento, industrialización, transporte y almacenamiento de caña de azúcar. Y así se aprecia.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, participación de finalización de contrato, liquidación de prestaciones sociales y vaucher o comprobante de cheque emitidos Servicios Azucareros C.A. inserto a los folios 351 al 354 de la tercera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a vaucher y recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales, participación contrato de trabajo por finalización de zafra 97-98 fechada 19/04/1998 y formato de solvencia de materiales. Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, liquidación de prestaciones sociales y vaucher o comprobante de cheque emitidos por la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, y recibo insertos a los folios 355 la 357, 363 de la tercera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a vaucher y recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales, participación contrato de trabajo por finalización de zafra 97-98 fechada 19/04/1998 y formato de solvencia de materiales. Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A., participación de retiro del Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto a los folios 350 y 258. Documentales no atacadas por la contraparte a las que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de retiro del trabajador, H.L., de fechas 23/05/97, 19/04/98 y 18/04/99. Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, renuncia presentada a cargo de operador de filtro de cachaza por el accionante L.C.H.R. en fecha 30 de abril de 2000, liquidación de prestaciones sociales y vaucher o comprobante de cheque emitidos por la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, inserto al folio 369. Documental no atacada por la contraparte a la que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que corresponde a una carta de renuncia a la función que Filtro de Cacaza que venia desempeñando el ciudadano L.H., en la empresa Azucarera Guanare C.A. fechada 30/04/2000. Y así se aprecia.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 27/06/2000 cursantes a los folios 364 y 365, prorroga al contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 27/03/2001 cursante al folio 367, examen físico de ingreso de fecha 26/06/2000 cursante al folio 368, planilla de registro de asegurado de fecha 30/06/2000 cursante al folio 369, participación de finalización de contrato de fecha 26/04/2001 cursante al folio 374 y 374, examen físico de egreso de fecha 26/04/2001 cursantes al folio 376, planilla de liquidación de prestaciones sociales y vaucher o comprobante de cheque de fecha 27/04/2001, inserto a los folios 370 y 373 todos de la tercera pieza. Documentales no atacadas por las contrapartes a las que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden: a) contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 27/06/2000 cursantes a los folios 364 y 365, prorroga al contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 27/03/2001, suscrito entre la empresa Azucarera Guanare C.A. y el ciudadano H.C., así también se observa una prorroga del referido contrato. b) Examen físico de ingreso de fechado 26/06/2000 realizado por el medico de la empresa Azucarera Guanare C.A., al demandante en donde se indica que se encuentra en acto para trabajar. c) Planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30/06/2000, del ciudadano H.R.L.C. d) Participación de finalización de contrato entre la empresa Azucarera Guanare C.A. y el demandante de fecha 26/04/2001. e) Evaluación física de egreso realizada en fecha 26/04/2001, por parte del medico de la empresa Azucarera Guanare C.A., al demandante. f) Carnet otorgado por la empresa Azucarera Guanare C.A. al trabajador H.C.. g) Planilla de liquidación de prestaciones sociales y vaucher o comprobante de cheque de fecha 27/04/2001, por las cantidades y conceptos indicadas en las mismas. Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, recibos de pago semanales efectuados al ciudadano L.C.H.R., inserto a los folios 377 al 431 de la tercera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a un legajo de recibos de pagos realizados por la empresa Azucarera Guanare C.A. por servicios efectivamente prestados, al ciudadano H.C. titular de la cédula identidad Nº 3.665.782, por los conceptos y montos contenidos en cada uno de ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, listados de comedor inserto a los folio 432 al 451 de la tercera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden listas de personal de la empresa Azucarera Guanare C.A. que hicieron uso del servicio de comedor, en las fechas observadas en los mismos, y usuarios entre los que se puede leer el nombre del ciudadano L.H.. Y así se aprecian.

    Promueve la parte co-demandada Empresa AZUCARERA GUANARE C.A, hoja de vida y solicitud de empleo del ciudadano L.C.H.R. inserto al folio 452 de la tercera pieza. Documental no atacada por la contraparte a las que sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a una ficha u hoja de vida de información personal llevada por la empresa Azucarera Guanare C.A. del ciudadano H.R.C.L.. Y así se aprecia.

    De las documentales promovidas por la codemandada Azucarera Guanare C.A., la contraparte impugnó por ser copias simples las cursantes a los folios 162, 163, 175, 176, 177, 191, 238, 239, 248, 344 y 349, por lo que visto el ataque realizado a las mismas esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia las desecha. Y así se establece.

    Igualmente la representación judicial del accionante impugna por ser copia simple la documental que riela al folio 174, siendo el caso tal documental se trata de una original y no de una simple copia, razón por la cual esta sentenciadora valoró la misma tal como fue promovida por la codemandada Azucarera Guanare C.A.

    Ahora bien, respecto a las documentales promovidas por la codemandada Azucarera Guanare C.A., la contraparte impugnó por no estar debidamente firmadas por su representado las cursantes a los folios 164, 165, 170, 178, 181, 187, 187, 199, 243, 250, 294, 306, 319, 326, 328, 329, 330, 331, 338, 346, 347 y 372, 376, por lo que visto el ataque realizado a las mismas esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia las desecha. Y así se establece.

    Así también, la representación judicial del accionante impugna por no estar debidamente firmadas por su representado las documentales que riela a los folios 167, 168, 169, siendo el caso tales documentales son simples copias fotostáticas y no de originales, por lo que visto el erróneo ataque realizado a las mismas, esta sentenciadora valoró las documentales indicadas tal como fueron promovidas por la codemandada Azucarera Guanare C.A.

    Ahora bien, respecto a la tacha por falsedad ideológica sobre la documental inserta al folio 363 de la tercera pieza, realizada por la representación judicial de la parte accionante, de seguida el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo planteado, y para lo cual es menester citar el estatuido en el artículo 83 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la tacha incidental:

    “Artículo 83.- La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  21. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

  22. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

  23. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  24. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respeto de él.

  25. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

  26. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Así también, resulta oportuno traer citar lo contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en que a saber indica:

    Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

    2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

    3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

    5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

    6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

    7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

    8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

    9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    10º Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    11º Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    12º Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    13º En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    14º El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    15º Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    16º Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

    (Fin de la cita).

    De las normas precedentemente transcritas, se coligen los supuestos de hecho que permiten proponer la tacha de falsedad, más sin embargo, la tacha de falsedad ideológica prospera por vía de juicio autónomo cuando se trata del desconocimiento de un documento que no cumple con las causales establecidas de manara taxativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o por analogía en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual se puede proponer por un juicio civil ordinario antes de acudir a la Jurisdicción Laboral y tacharlos por vía incidental, ya que la tacha incidental no prospere por falsedad ideológica sino únicamente por las causales establecidas en la ley, y al no se subsumiese lo alegado por el proponente al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, indefectiblemente esta juzgadora que resulta IMPROCEDENTE, la incidencia de tacha ideológica propuesta. Y así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandada, en las instalaciones de la empresa Azucarera Guanare C.A. ubicada en el kilómetro 6, carretera vía La Morita de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, particularmente en el departamento de Recursos Humanos, con el fin de verificar:

    • Verificar en los archivos documentales llevados por este Departamento la existencia de los listados diarios de comedor, donde se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa del suministro de una comida balanceada por jornada laborada al ciudadano L.C.H.R., quien figura en dichos registros.

    • Verificar el físico debidamente llevado y archivado de las nominas de la empresa, desglose de los pagos de salarios efectuados al ciudadano L.C.H.R., durante la vigencia de la relación laboral a tiempo determinado con la empresa Azucarera Guanare C.A.

    • Verificar en la recepción de la empresa Azucarera Guanare C.A. la existencia allí del horario de trabajo debidamente validado por la Inspectoría del Trabajo (cuya copia se acompaña y opone al accionante, dado que el original debe permanecer en lugar visible de la empresa) y la jornada laboral señala en el mismo.

    Probanza que riela inserta a los folios 61 al 63 de la cuarta pieza del presente expediente, y de la que se observa respeto al primer particular, que notificado facilitó los archivos y documentales llevados por este Departamento, evidenciándose la existencia de los listados diarios del uso del comedor por los trabajadores de la empresa demandada, evidenciando en estas listas el nombre y apellido del accionante L.C.H.R., como beneficiario efectivo del servicio de comida balanceada aportado por la empresa a sus trabajadores; así mismo, se verifico las facturas y recibos de pagos realizados por la empresa a los proveedores del servicio alimenticio, desde el año 2001 hasta el año 2008. Con respecto al segundo particular, manifiesta en este acto el apoderado judicial de la parte codemandada promovente, que por cuanto existen consignados en los autos que conforman este expediente recibos de pagos, que evidencian el cumplimiento por parte de su representada del pago al demandante de todos los conceptos laborales que genero durante la vigencia efectiva de la relación laboral, además de que la parte demandante solicito en la prueba de exhibición la presentación de recibos de pago correspondientes a los años que duró la relación laboral, que conforme a lo señalado por mí representada se inicio el día 11 de junio del año 2001, desisto de la solicitud de la evacuación de la prueba especificada en el particular 2 del auto de admisión referente a la Inspección Judicial de las nóminas de la empresa, en este estado el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte codemandada promovente por no ser contrario a derecho. En cuanto al último particular a inspeccionar, se pudo constatar que efectivamente se encuentran publicados en la entrada de las oficinas de la empresa en el área de recepción específicamente, los horarios de trabajo debidamente validados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con firma y sello húmedo de dicha institución de fecha 18/08/2006; establecidos de la siguiente manera: Horario de Trabajo de Azucarera Guanare, C.A., de Empleados y Obreros Administrativos (Oficinas): Lunes a Viernes: 08:00 a.m. – 12:00 m. / 01:00 p.m. - 05:00 p.m. Sábados y Domingos: Libres todo el día. Descansos Interjornadas: desde las 12:00 m. hasta 01:00 p.m. Horario de Trabajo de Azucarera Guanare, C.A., de Empleados y Obreros (Planta): Lunes a Jueves: 7:00 a.m. – 12:00 m. / 01:00 p.m. - 05:00 p.m. Viernes: 7:00 a.m. – 12:00 m. / 01:00 p.m. - 04:00 p.m. Sábados y Domingos: Libres todo el día. Descansos Interjornadas: desde las 12:00 m. hasta 01:00 p.m. Horario de Trabajo Adolescentes Azucarera Guanare, C.A.: Lunes a Viernes: 07:00 a.m. – 11:00 a.m. / 01:00 p.m. - 03:00 p.m. Sábados y Domingos: Libres todo el día. Descansos Interjornadas: desde las 11:00 a.m. hasta 01:00 p.m. Y así se aprecia.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.N.J., J.Z., H.T., N.S., M.P., R.D., titulares de la cédula de identidades Nros. V-5.892.506, V-12.237.392, V-13.959.557, V-12.008.087 y Nº V-4.326.643 respectivamente. La secretaria deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.N.J. y R.D., antes identificados, en la sala contigua de la sala de audiencias. Así como la incomparecencia de los ciudadanos J.Z., H.T., N.S. y M.P., antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación.

    Testigo J.N.J., titular de la cedula de identidad Nº 5.892.506, a quien se le tomó juramento de Ley, y de seguido le fue explica la dinámica para su deposición en el acto. Siendo que el testigo manifestó tener una relación de dependencia para con la empresa demandada, por lo que a esta sentenciadora no le merece valor probatorio su declaración y en consecuencia la desecha. Y así se establece.

    Testigo R.D. titular de la cedula de identidad Nº 4.326.643, a quien se le tomó juramento de Ley, y de seguido le fue explica la dinámica para su deposición en el acto. Siendo que el testigo manifestó tener una relación de dependencia para con la empresa demandada, por lo que esta sentenciadora no le merece valor probatorio a su declaración y en consecuencia la desecha. Y así se establece.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, aún y cuando la parte de la codemandada Azucarera Guanare C.A., reconoce la relación laboral que le unió con el accionante ciudadano L.C.H.R., se encuentra como punto controvertido su fecha de inicio, siendo el caso que el demandante señala que comenzó a prestar servicios efectivos en fecha 04/06/1985, mientras la parte codemandada rechaza le fecha señalada en el libelar, indicado que el 11/06/2001 es el momento en que se inicia la relación de trabajo.

    En tal sentido, siendo la fecha de inicio el punto más álgido de los puntos que quedaron como controvertidos y con ello si hubo no continuidad laboral, esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas a los autos, fue promovida por la parte codemandada una carta de renuncia de fecha 30/04/2000, suscrita por el ciudadano L.C.H., renunciado a la empresa al cargo como Filtro de Cachaza (sic), que venía desempeñado desde el 07/06/1999, comunicación que hace con el propósito de comenzar a trabajar el preaviso de Ley, documental está que no fue atacada por la representación judicial del accionante, esto es con el desconocimiento de la misma, que es la vía que podía prosperar ante la misma por estar firmada y tener huellas dactilares de la parte demandante, dicha documental le merece pleno valor probatorio a quien juzga, como demostrativo que el accionante manifestó su voluntad de no continuar laborando para la empresa Azucarera Guanare C.A., en el cargo que desempeñaba Filtro de Cachaza desde el día 07/06/99 hasta el 30/04/2000, fecha de la carta de renuncia. Y así se decide.

    Así bien, la parte codemandada Azucarera Guanare C.A., indica que el accionante ingresó a laborar en fecha 11/06/2001, lo que al contrastar esta fecha con la observada en la renuncia suscrita por el demandante, claramente se evidencia que hubo una interrupción por más de un año de la relación laboral existente entre el ciudadano L.C.H.R., y la empresa Azucarera Guanare C.A., por lo que de manera diáfana se evidencia que no hubo continuidad en la prestación personal de servicios del demandante con la empresa codemandada. Y así se decide.

    Así mismo, se desgaja del acervo probatorio y la propia parte demandante reconoce que hubo varios pagos, así como se puede evidenciar que igual hubo solicitudes de anticipos de prestaciones sociales por parte del demandante, cada una con su respectivo soporte (medicina, útiles escolares y pago de servicios públicos entre otros), siendo que la empresa le generaba tales adelantos por un máximo de 75% de sus prestaciones sociales de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    A todo ello, las indicadas solicitudes de préstamo personal que el demandante llenaba de su puño y letra, se observa que éste indicaba como fecha 11 de junio del año 2001, siendo tales documentales no fueron desconocidas en su debida oportunidad procesal por la represtación judicial del ciudadano L.C.H.R., por lo que ante todo lo anteriormente indicado, esta sentenciadora tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral indicada por la codemandada Azucarera Guanare C.A., es decir, el 11/06/2001. Y así se establece.

    Ahora bien, señala el demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que lo unió a la empresa codemandada, para la cual esta sentenciadora observa el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. “METALCON” Y C-A. DANAVEN “DANA” DIVISIÓN CORPORACIÓN), por lo que en atención a la referida sentencia colige la ocurrencia del despido injustificado fue negado por la parte codemandada Azucarera Guanare C.A., por no habiendo probado el demandante el haber sido despedido sin justa causa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Y así se decide.

    Por otro lado, en lo atinente a las acreencias extraordinarias pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al accionante, pues éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

    …ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

    .

    En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el demandante haber laborado durante su relación de trabajo, por lo que al respeto no consta prueba alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que el accionante haya laborado en exceso de la jornada ordinaria, salvo las indicadas en los recibos de pagos que cursan en autos, y por ende ese declara IMPROCEDENTE los montos pretendidos por este concepto. Y así se decide.

    En el presente proceso, la parte co-demandada persona natural ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, negó la prestación de servicios por parte del demandante, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que a saber se tiene la sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

    Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

    . (Fin de la cita).

    Es decir, debe demostrar el trabajador haber prestado servicios para el demandante, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. En el presente proceso, no se colige del acervo probatorio que cursa en autos, prueba alguna para la demostración de la prestación de servicios por aparte del ciudadano L.C.H.R., para el ciudadano Metteo Russoniello, por tal motivo considera quien suscribe el presente fallo, que no logró el demandante demostrar haber prestado servicios al demandado, lo que conlleva esta sentenciadora a declarar SIN LUGAR la acción interpuesta solidariamente contra el codemandado ciudadano Matteo Russoniello, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  27. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral, entre el ciudadano L.C.H.R. y la codemandada Azucarera Guanare C.A.

  28. Quedó aceptada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Azucarera Guanare C.A. y sus trabajadores.

  29. Que resultan improcedente las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nada probó el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa.

  30. Que resultan improcedente los conceptos por acreencias extraordinarias, pues el accionante no demostró haya laborado en exceso de la jornada ordinaria, salvo las indicadas en los recibos de pagos que cursan en autos.

  31. Que resultan improcedente el concepto por beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  32. Que no existió relación laboral entre el ciudadano L.C.H.R. y el codemandado ciudadano Matteo Russoniello.

  33. Que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados, es el que se evidencia de los recibos de pagos, más las incidencias por bono vacacional, utilidades y bono nocturno.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 11/06/2001

    Fecha egreso: 31/06/2009

    7 Años 9 Meses

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mes Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia de Bono Nocturno Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

    Jul-01 164,98 5,50 0,98 0,69 0,77 7,93 0,00 0,00 18,54 31 0,00 0,00

    Ago-01 164,98 5,50 0,98 0,69 0,38 7,55 0,00 0,00 19,69 31 0,00 0,00

    Sep-01 164,98 5,50 0,98 0,69 0,77 7,93 0,00 0,00 27,62 30 0,00 0,00

    Oct-01 164,98 5,50 0,98 0,69 0,38 7,55 5 37,75 37,75 25,59 31 0,82 0,82

    Nov-01 164,98 5,50 0,98 0,69 0,77 7,93 5 39,67 77,42 21,51 30 1,37 2,19

    Dic-01 164,98 5,50 0,98 0,69 - 7,16 5 35,82 113,24 23,57 31 2,27 4,46

    Ene-02 164,98 5,50 0,98 0,69 - 7,16 5 35,82 149,06 28,91 31 3,66 8,12

    Feb-02 164,98 5,50 0,98 0,69 - 7,16 5 35,82 184,88 39,10 28 5,55 13,66

    Mar-02 164,98 5,50 0,98 0,69 - 7,16 5 35,82 220,71 50,10 31 9,39 23,05

    Abr-02 164,98 5,50 0,98 0,69 - 7,16 5 35,82 256,53 43,59 30 9,19 32,24

    May-02 164,98 5,50 0,98 0,69 0,38 7,55 5 37,75 294,28 36,20 31 9,05 41,29

    Jun-02 192,34 6,41 1,14 0,80 0,45 8,80 5 44,01 338,28 31,64 30 8,80 50,09

    Jul-02 192,34 6,41 1,14 0,80 0,90 9,25 5 46,25 384,53 29,90 31 9,77 59,85

    Ago-02 192,34 6,41 1,14 0,80 0,45 8,80 5 44,01 428,54 26,92 31 9,80 69,65

    Sep-02 192,34 6,41 1,14 0,80 0,90 9,25 5 46,25 474,79 26,92 30 10,51 80,16

    Oct-02 192,34 6,41 1,14 0,80 0,45 8,80 5 44,01 518,80 29,44 31 12,97 93,13

    Nov-02 192,34 6,41 1,14 0,80 0,90 9,25 5 46,25 565,05 30,47 30 14,15 44,91 62,37

    Dic-02 192,34 6,41 1,14 0,80 - 8,35 5 41,76 606,81 29,99 31 15,46 77,83

    Ene-03 192,34 6,41 1,14 0,80 - 8,35 7 58,47 665,28 31,63 31 17,87 95,70

    Feb-03 192,34 6,41 1,14 0,80 - 8,35 5 41,76 707,04 29,12 28 15,79 111,49

    Mar-03 192,34 6,41 1,14 0,80 - 8,35 5 41,76 748,80 25,05 31 15,93 127,42

    Abr-03 192,34 6,41 1,14 0,80 - 8,35 5 41,76 790,57 24,52 30 15,93 143,36

    May-03 192,34 6,41 1,14 0,80 0,45 8,80 5 44,01 834,57 20,12 31 14,26 157,62

    Jun-03 219,00 7,30 1,30 0,91 0,51 10,02 5 50,11 884,68 18,33 30 13,33 170,94

    Jul-03 219,00 7,30 1,30 1,12 1,02 10,74 5 53,68 938,35 18,49 31 14,74 185,68

    Ago-03 219,00 7,30 1,30 1,12 0,51 10,22 5 51,12 839,47 150,00 18,74 31 13,36 107,33 91,71

    Sep-03 219,00 7,30 1,30 1,12 1,02 10,74 5 53,68 893,15 19,99 30 14,67 106,39

    Oct-03 219,00 7,30 1,30 1,12 0,51 10,22 5 51,12 944,27 16,87 31 13,53 119,92

    Nov-03 257,02 8,57 1,52 1,31 1,20 12,60 5 62,99 1.007,26 17,67 30 14,63 134,54

    Dic-03 257,02 8,57 1,52 1,31 - 11,40 5 57,00 864,26 200,00 16,83 31 12,35 146,90

    Ene-04 257,02 8,57 1,52 1,31 - 11,40 9 102,59 966,85 15,09 31 12,39 159,29

    Feb-04 257,02 8,57 1,52 1,31 - 11,40 5 57,00 1.023,85 14,46 29 11,76 171,05

    Mar-04 257,02 8,57 1,52 1,31 - 11,40 5 57,00 1.080,85 15,20 31 13,95 185,01

    Abr-04 257,02 8,57 1,52 1,31 - 11,40 5 57,00 1.137,84 15,22 30 14,23 199,24

    May-04 308,43 10,28 2,00 1,57 0,72 14,57 5 72,85 1.210,70 15,40 31 15,84 215,08

    Jun-04 308,43 10,28 2,00 1,57 0,72 14,57 5 72,85 1.183,55 100,00 14,92 30 14,51 229,59

    Jul-04 308,43 10,28 2,00 1,57 1,44 15,29 5 76,45 1.110,00 150,00 14,45 31 13,62 138,91 104,30

    Ago-04 333,14 11,10 2,16 1,70 0,78 15,74 5 78,69 1.188,69 15,01 31 15,15 119,46

    Sep-04 333,14 11,10 2,16 1,70 1,55 16,52 5 82,58 1.271,26 15,20 30 15,88 135,34

    Oct-04 333,14 11,10 2,16 1,70 0,78 15,74 5 78,69 1.349,95 15,02 31 17,22 152,56

    Nov-04 345,00 11,50 2,24 1,76 1,61 17,10 5 85,52 1.435,47 14,51 30 17,12 169,68

    Dic-04 345,00 11,50 2,24 1,76 - 15,49 5 77,47 1.512,93 15,25 31 19,60 189,27

    Ene-05 345,00 11,50 2,24 1,76 - 15,49 11 170,42 1.683,36 14,93 31 21,35 210,62

    Feb-05 345,00 11,50 2,24 1,76 - 15,49 5 77,47 1.760,82 14,21 28 19,19 229,81

    Mar-05 345,00 11,50 2,24 1,76 - 15,49 5 77,47 1.838,29 14,44 31 22,54 252,36

    Abr-05 345,00 11,50 2,24 1,76 - 15,49 5 77,47 1.915,75 13,96 30 21,98 274,34

    May-05 345,00 11,50 2,24 1,76 0,81 16,30 5 81,49 1.997,24 14,02 31 23,78 298,12

    Jun-05 430,00 14,33 2,79 2,19 1,00 20,31 5 101,57 1.498,81 600,00 13,47 30 16,59 314,72

    Jul-05 430,00 14,33 2,79 2,19 2,01 21,32 5 106,58 1.605,39 13,53 31 18,45 333,16

    Ago-05 430,00 14,33 2,79 2,19 1,00 20,31 5 101,57 1.706,96 13,33 31 19,33 220,33 132,16

    Sep-05 430,00 14,33 2,79 2,19 2,01 21,32 5 106,58 1.813,55 12,71 30 18,95 151,10

    Oct-05 430,00 14,33 2,79 2,19 1,00 20,31 5 101,57 1.915,11 13,18 31 21,44 172,54

    Nov-05 490,75 16,36 3,18 2,50 2,29 24,33 5 121,64 1.786,76 250,00 12,95 30 19,02 191,56

    Dic-05 490,75 16,36 3,18 2,50 - 22,04 5 110,19 1.896,95 12,79 31 20,61 212,17

    Ene-06 490,75 16,36 3,18 2,50 - 22,04 13 286,50 2.183,45 12,71 31 23,57 235,74

    Feb-06 490,75 16,36 3,18 2,50 - 22,04 5 110,19 2.293,64 12,76 28 22,45 258,19

    Mar-06 490,75 16,36 3,18 2,50 - 22,04 5 110,19 2.403,83 12,31 31 25,13 283,32

    Abr-06 490,75 16,36 3,18 2,50 - 22,04 5 110,19 2.514,02 12,11 30 25,02 308,34

    May-06 490,75 16,36 3,86 2,50 1,15 23,86 5 119,32 2.633,35 12,15 31 27,17 335,52

    Jun-06 490,75 16,36 3,86 2,64 1,15 24,00 5 120,01 2.753,35 11,94 30 27,02 362,54

    Jul-06 490,75 16,36 3,86 2,64 2,29 25,15 5 125,73 2.879,08 12,29 31 30,05 262,31 130,28

    Ago-06 490,75 16,36 3,86 2,64 1,15 24,00 5 120,01 2.999,09 12,43 31 31,66 161,94

    Sep-06 540,00 18,00 4,25 2,90 2,52 27,67 5 138,35 3.137,44 12,32 28 29,65 191,59

    Oct-06 540,00 18,00 4,25 2,90 1,26 26,41 5 132,05 3.269,49 12,46 31 34,60 226,19

    Nov-06 540,00 18,00 4,25 2,90 2,52 27,67 5 138,35 3.407,84 12,63 30 35,38 261,57

    Dic-06 540,00 18,00 4,25 2,90 - 25,15 5 125,75 3.533,59 12,64 31 37,93 299,50

    Ene-07 540,00 18,00 4,25 2,90 - 25,15 15 377,25 3.910,84 12,92 31 42,91 342,42

    Feb-07 540,00 18,00 4,25 2,90 - 25,15 5 125,75 4.036,59 12,82 28 39,70 382,11

    Mar-07 540,00 18,00 4,25 2,90 - 25,15 5 125,75 4.162,34 12,53 31 44,30 426,41

    Abr-07 540,00 18,00 4,25 2,90 - 25,15 5 125,75 4.288,09 13,05 30 45,99 472,40

    May-07 642,46 21,42 5,65 3,69 1,50 32,25 5 161,27 4.128,13 321,23 13,03 31 45,68 518,09

    Jun-07 642,46 21,42 5,65 3,69 1,50 32,25 5 161,27 4.289,40 12,53 30 44,17 562,26

    Jul-07 642,46 21,42 5,65 3,69 3,00 33,75 5 168,76 4.458,16 13,51 31 51,15 472,23 141,19

    Ago-07 642,46 21,42 5,65 3,69 1,50 32,25 5 161,27 4.619,43 13,86 31 54,38 195,56

    Sep-07 642,46 21,42 5,65 3,69 3,00 33,75 5 168,76 4.788,20 13,79 30 54,27 249,83

    Oct-07 642,46 21,42 5,65 3,69 1,50 32,25 5 161,27 4.949,47 14,00 31 58,85 308,69

    Nov-07 642,46 21,42 5,65 3,69 3,00 33,75 5 168,76 5.118,23 15,75 30 66,26 374,94

    Dic-07 642,46 21,42 5,65 3,69 - 30,75 5 153,77 5.272,01 16,44 31 73,61 448,55

    Ene-08 642,46 21,42 5,65 3,69 - 30,75 17 522,83 5.794,84 18,53 31 91,20 539,75

    Feb-08 642,46 21,42 5,65 3,69 - 30,75 5 153,77 5.948,61 17,56 28 80,13 619,88

    Mar-08 642,46 21,42 5,65 3,69 - 30,75 5 153,77 6.102,39 18,17 31 94,17 714,06

    Abr-08 642,46 21,42 5,65 3,69 - 30,75 5 153,77 6.256,16 18,35 30 94,36 808,41

    May-08 642,46 21,42 5,95 3,69 1,50 32,55 5 162,76 6.418,92 20,85 31 113,67 922,08

    Jun-08 826,91 27,56 7,66 5,21 1,93 42,36 5 211,78 6.630,70 20,09 30 109,49 1.031,57

    Jul-08 826,91 27,56 7,66 5,21 3,86 44,29 5 221,43 6.852,13 20,30 31 118,14 1.149,71

    Ago-08 826,91 27,56 7,66 5,21 1,93 42,36 5 211,78 7.063,91 20,09 31 120,53 1.030,09 240,15

    Sep-08 826,91 27,56 7,66 5,21 3,86 44,29 5 221,43 7.285,33 19,68 30 117,84 357,99

    Oct-08 826,91 27,56 7,66 5,21 1,93 42,36 5 211,78 7.497,12 19,82 31 126,20 484,19

    Nov-08 826,91 27,56 7,66 5,21 3,86 44,29 5 221,43 7.718,54 20,24 31 132,68 616,87

    Dic-08 826,91 27,56 7,66 5,21 - 40,43 5 202,13 7.920,68 16,65 31 112,01 728,88

    Ene-09 826,91 27,56 7,66 5,21 - 40,43 19 768,11 8.688,78 19,76 31 145,82 874,70

    Feb-09 826,91 27,56 7,66 5,21 - 40,43 5 202,13 8.890,92 19,98 28 136,27 1.010,97

    Mar-09 826,91 27,56 7,66 5,21 - 40,43 5 202,13 9.093,05 19,74 31 152,45 1.163,42

    Total 506 10.864,28 9.093,05 1.771,23 3.439,53 2.276,11 1.163,42

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 506 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultan Bs. 10.864,28, a los cuales se deducen Bs. 1.771,23, recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo como anticipos por este concepto quedando una diferencia a su favor de Bs. 9.093,05.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 3.439,53, a los cuales se deducen los anticipos recibidos durante la relación de trabajo que alcanzan la cantidad de Bs. 2.276,11, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.163,42.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Normal Vacaciones y Bono Vacacional Total

    2002 7,31 52 380,06

    2003 8,32 60 499,32

    2004 12,66 70 886,15

    2005 16,34 70 1.143,80

    2006 20,52 73 1.497,96

    2007 24,41 77 1.879,84

    2008 31,42 83 2.608,07

    Fracc 27,56 73 2.021,34

    Sub Total 10.916,54

    Anticipos 9.447,53

    Diferencia a Pagar 1.469,01

    Resultando por este concepto la cantidad de Bs. 10.916,54, a los cuales se deducen los anticipos recibidos que alcanzan Bs. 9.447,53, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.469,01, por concepto de vacaciones y bono vacacional, calculados de conformidad con las cláusulas 11, 6 y 7 de los Contratos Colectivos suscritos entre la empresa Azucarera Guanare C.A. (AGUACA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare vigentes durante la relación de trabajo, utilizando para ello el salario diario normal devengado por el trabajador en la oportunidad en la que correspondía su pago.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Año Salario Utilidades Total

    2001 6,27 25,98 162,87

    2002 7,31 52 380,06

    2003 9,77 64 625,07

    2004 13,11 70 917,70

    2005 18,65 70 1.305,40

    2006 20,52 85 1.744,20

    2007 24,41 95 2.319,28

    2008 31,42 100 3.142,26

    2009 27,56 27,50 758,00

    Sub -Total 11.354,85

    Anticipos 11.570,94

    Diferencia a Pagar -216,09

    Calculada de conformidad con las cláusulas 17, 5 y 6 de los Contratos Colectivos suscritos entre la empresa Azucarera Guanare C.A. (AGUACA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare vigentes durante la relación de trabajo, utilizando para ello el salario diario normal en el mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 11.354,85, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo, Bs. 11.570,94, es decir un monto superior por lo cual no existe diferencia a favor del trabajador en el pago de este concepto.

    Bono Único por Producción:

    Tomando en consideración que al folio 204 pieza 3, le fue cancelado al actor este concepto, corresponde al trabajador entonces el pago de este concepto correspondiente a la zafra del año 2008 en la cantidad de Bs. 642,46, de conformidad con la cláusula 16 del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Azucarera Guanare C.A. (AGUACA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus Derivados del Municipio Guanare 2006-2008.

    Respecto al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado por el demandante en su escrito libelar, ha de señalarse que ambas parte son conteste en afirmar que existe en la empresa un servicio de comedor para los trabajadores que allí laboran, sin embargo la parte accionante arguye que el mismo no siempre se encontraba en funcionamiento y al respecto no trajo a autos prueba alguna que de manera meridiana que sus dichos fuesen ciertos; caso contrario la parte accionada trajo un legajo de listados de uso de servicio de comedor, en donde aparece registrado el ciudadano L.C.H.R., como demostrativo que el mismo gozo efectivamente del beneficio de comida balanceadas durante la relación laboral; así también, se pudo constatar en la inspección judicial realiza en la sede de la empresa Azucarera Guanare C.A., listas de los empleados que hacían uso efectivo del servicio de comedor, encontrándose asentado en las mismas el nombre y apellido del accionante L.C.H.R.; así mismo, se verificaron facturas y recibos de pagos así mismo, se verifico las facturas y recibos de pagos realizados por la empresa a los proveedores del servicio alimenticio, desde el año 2001 hasta el año 2008, para aportar a sus trabajadores el beneficio de de comida balanceada, por lo que esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE este concepto. Y así se decide.

    En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 13/01/2010 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de DOCE MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.367,95), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.093,05

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.163,42

    Vacaciones 1.469,01

    Bono Único de Producción 642,46

    Total Condenado a Pagar 12.367,95

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano L.C.H.R., contra AZUCARERA GUANARE C.A, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de DOCE MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON noventa y cinco CÉNTIMOS (Bs. 12.367,95), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano L.C.H.R., contra MATTEO RUSSONIELLO, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de octubre del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:32 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR