Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2004-000707

PARTE ACTORA: L.D.J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.656.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.C. y W.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.413 y 80.577, respectivamente.

EMPRESAS DEMANDADAS: PDVSA PETROLESO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: W.A. MAITA ROMERO, E.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.338 y 95.339.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente juicio por solicitud interpuesta por el ciudadano L.R., mediante la cual sostiene que en fecha 15 de diciembre de 1987 comenzó la relación laboral con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., que en la actualidad se encontraba realizando labores como supervisor de sistema norte, encargado de apoyo y gestión en la planta de llenado del Distrito Oriente con sede en Puerto La Cruz, realizando entre otras actividades la coordinación de los despachos de planta de oriente, bajo normas y procedimientos debidamente expresados en los manuales internos, que el día 01 de abril del 2004 mientras cumplía sus funciones, fue despedido por su supervisor inmediato, quien le conminó a que renunciara, a lo cual se negó, que percibió un salario básico mensual de Bs.2.376.155,00, por lo que demanda el reenganche a su puesto de trabajo, así como los salario caídos correspondientes.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto le correspondió al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró por terminado ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, luego de prorrogarse en tres oportunidades. Remitido el asunto este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 16 de noviembre del año en curso, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, de lo cual la parte accionada no estuvo de acuerdo, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora, quien comenzó su exposición en los mismos términos de su escrito libelar, agregando que todo lo suscitado con su representado fue objeto de su despido por incidencias políticas, que éste fue condecorado por el Presidente H.C., al ser uno de los héroes anónimos para el restablecimiento del suministro de combustible durante el paro de diciembre del 2002, que esto creo resquemor entre los demás supervisores, que durante su prestación de servicios siempre fue evaluado cumpliendo con las metas, que la gerencia regional sin investigar decidió despedirlo. Correspondiéndole la oportunidad de intervenir a la parte accionada, ésta alegó que a raíz del paro petrolero surgieron ciertas atribuciones en la planta, que muchos trabajadores cometieron irregularidades al vender combustible a ciertos buques trasnacionales, que su representada despidió justificadamente al actor, que éste conociendo las reglas internas de la empresa debió participar lo que sucedió en el año 2004 y 2003 en razón a esa irregularidad de combustible, que la guardia fue quien consiguió el despacho de unas cisternas de diesel, de lo cual el demandante nunca informó, que por ello fue despedido conforme al artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante no tenía autorización expresa para el llenado y salida de cisternas, las cuales salían con facturas con el logotipo de la anterior denominación de PDVSA, (CORPOVEN).

De seguidas se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, iniciando la parte actora: Marcado “A” instrumento poder, que no merece mayor consideración probatoria, pues no aporta nada a la litis y no está en discusión la representación judicial del actor (folios 28 al 29, primera pieza). En copia simple marcados “B” recibos de pago de fechas 31 de marzo, 30 de abril y 31 de mayo del 2004, lo cual evidencian los conceptos cancelados al actor en dichas épocas, aún con posterioridad a la fecha de su despido (folios 30 al 32, primera pieza). En copia simple a color, reconocimiento del cual fue objeto el demandante por parte del Comando Regional de la Guardia Nacional Número 7 (botón honor al mérito) en fecha 18 de agosto del 2003, así como gráficas de la condecoración del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de diciembre del 2002, con lo cual se demuestran tales eventos (folios 33 al 37, primera pieza). Marcadas “D” copia simple de documento, denominado “MERCADEO Y DISTRIBUCIÓN VENEZUELA OPERACIONES Y DISTRIBUCIÓN” “Facturación Manual” emanado de PDVSA, el cual al ser impugnado por la demandada, se descarta su valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 38 al 49). En copia simple relación de transacciones en una cuenta corriente a nombre del ciudadano L.R. en el Banco Mercantil, las cuales provienen de un tercero que no ratificó su contenido conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no merecen valor probatorio para el tribunal (folios 50 al 59). En cuanto a la exhibición del original de control de entrada y salida de personal el día 26 y 27 de diciembre del 2003 marcado “anexo 1” consignado por la parte actora en copia simple, la empresa accionada procedió a mostrar tal documental, en la cual se evidencia que el ciudadano L.R. entró a la empresa en los referidos días a las 10:00 a.m. y salió a las 2:00 p.m. (folio 179, segunda pieza). En cuanto a la exhibición de la autorización de facturación remitida por LLANO PETROL, cuya copia fue consignada por la parte accionante, su contenido expresa que es de fecha 26 de diciembre del 2003 y su destinatario PDVSA para la atención del ciudadano L.R., informando que en los días 26 y 27 de diciembre del 2003 cargarían con diesel a 4 gandolas, no obstante, la demandada no la exhibe alegando que no emana de ella, lo cual no justifica su no exhibición, sino que no hay evidencia que la fue recibida por la empresa PDVSA, por tanto no es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la exhibición de facturación de órdenes de entrega llevadas en la planta el Guamache desde el año 2002 hasta el 2003, la empresa trajo notas de despacho de fecha 27 de diciembre del 2003, a favor de la empresa LLANO PETROL, cuyo destino era el barco “Don Papi Mario”, documentos acompañados de notas entregas que dicen estar autorizadas por el demandante, pero firmadas por otro ciudadano, y de tal forma se valoran (folios 159 al 174, segunda pieza). La prueba de informes dirigida a la empresa LLANO PETROL, arrojó que dicha sociedad mercantil mantiene con PDVSA una relación contractual para el suministro de combustible, tanto a nivel de estaciones de servicios como a nivel industrial, y así lo valora este tribunal (folio 17, segunda pieza). Con relación a la prueba de informes remitida al Banco Mercantil, ésta entidad remitió los movimientos de la cuenta nómina del demandante, en los cuales se observa incluso que le depositaron desde el 29 de abril del 2004 diferentes cantidades por concepto de nómina, con posterioridad a su despido en fecha 01 de abril del mismo año, asimismo en los meses de mayo y junio, demostrándose con esta prueba tales circunstancias (folios 56 al 106, segunda pieza). Los ciudadanos LIDIO MARCANO, M.H. y L.S., no comparecieron a la audiencia a testimoniar, por lo que se declaró desiertas sus deposiciones. De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas de la empresa PDVSA, comenzando con las testimoniales de los ciudadanos L.A. SERVIGNA BASTIDAS, M.A.H., WILFREDO GUEVARA FUENTES, R.J.B. NORIEGA, M.P.P. y J.E.R., quienes tampoco comparecieron, declarándose desierto el acto. En Copia certificada por el tribunal documento denominado “Despacho irregular de combustible” emanado de la empresa PDVSA, en el cual se establece que en los días 26 y 27 de diciembre del 2003 se realizó el despacho irregular de combustible en la Planta El Guamache en ochos cisternas de la empresa Inversiones El Taparo, fueron retenidas por una comisión de la Guardia Nacional, contraviniendo normas internas de PDVSA, que durante inspección ocular realizada al muelle de Pescadores de la Playa Valdez, observaron el “B/T DON PAPI MARIO” de nacionalidad Hondureña, de igual forma retenido por la Guardia Nacional, que se tuvo conocimiento de dicho suceso en fecha 29 de diciembre del 2003, que entrevistaron al ciudadano L.R. como supervisor de planta encargado, quien declaró que no tuvo conocimiento de los despachos del día 27de diciembre del 2003, concluyéndose que el demandante era el responsable del correcto funcionamiento de las operaciones de despacho y recepción de combustible en la Planta El Guamache, así como del cumplimiento de las normas para ello, que la empresa mayorista Llano Petrol realizó un pedido directo a la planta El Guamache no establecido en las normativa de la empresa ni en el contrato suscrito con ésta, que el despacho del “B/T DON PAPI MARIO” no estaba programado en las operaciones de la planta, que la comercialización de combustible en el mercado internacional está restringido para los mayoristas; informe el cual demuestra las circunstancias que suscitaron la investigación (folios 119 al 260, primera pieza). A continuación el tribunal procedió a hacer uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y conminó al ciudadano L.R. a responder al interrogatorio formulado, quien contestó entre otras cosas que comenzó a ejercer funciones como supervisor de sistema norte desde abril, que cuando comenzó el paro petrolero estaba en el edificio sede, que ingresa el 09 de diciembre del 2002 en refinería hasta mediados de abril del 2003 en el plan de contingencia, como coordinador en las operaciones de suministro de combustible en la zona Oriente, que no tenía cargo, que cuando nombran al gerente de distribución Oriente, éste le llama, que transcurrido el año 2003, solicita sus vacaciones a partir de diciembre del 2003, pero el gerente le informó que en virtud que había tenido navidad en el 2002 y el supervisor de sistema de Guamache le estaba solicitando vacaciones, si era posible que lo cubriera y cuando regresara en enero, podría salir nuevamente de vacaciones, que fue así que llegó el 22 de diciembre a la planta y el 23 le entregan la planta, que el viernes 26 se los otorgó la directiva como libre, que por tal motivo llega a las diez de la mañana, por ser costumbre dar una vuelta por la planta cuando ésta está bajo su responsabilidad, que por estar en la planta ese día 26 es que se presenta la situación, que el Sr. Isaac representante de la transportista le había solicitando información de como surtirse de combustible, dándole como respuesta que debía ser mediante un mayorista, y fue cuando hicieron los arreglos y enviaron el fax el día 26, lo cual fue consultado con el administrador de la planta, quien le dijo que no había sistema y le informó que las notas de entrega las tenía el supervisor de guardia, que el problema se presenta cuando llega la gandola el sábado y llama la atención de la Guardia, pero las del viernes salieron normal, que el problema se presenta con las cisternas que salen el sábado en la mañana, que no tuvo conocimiento de ello, porque salió a las dos de la tarde, que el señor Marcano, el cual se quedó allí, reconoce en su declaración que no tenía como comunicarse a la planta, que éste asume que las cisternas de la tarde debía darles salida, y que en ningún momento el señor Marcano comunicó que había recibido un fax, sólo que lo llamaron las empresas mayoristas y transportista, que hubo un cambio de fax, que tanto el supervisor de planta, de operaciones y el administrativo pueden tomar decisiones, siempre y cuando estén dentro de los parámetros normales, que tal circunstancia de despacho es normal, que de hecho el administrador declaró que el despacho de cien mil litros de combustible para una embarcación es normal, que no es normal que una persona por debajo de la jerarquía lo coloque a él para autorizar la salida, que piensa que fue una confusión, que se entera cuando lo llama la Guardia Nacional, que se dirige al sitio y pasó la novedad vía e-mail al gerente de distrito, que la investigación quedó en manos de la Fiscalía, que no trajo a los autos dicho e-mail, luego agregó que también había llamado por teléfono, que esos decomisos de gandolas son normales, que son situaciones rutinarias y no se le dio trascendencia, lo cual se ve en la prensa regional, porque la planta no tiene que estar pendiente del destino de las gandolas, que si él como supervisor hubiese estado allí no se hubiera despachado esa cantidad de combustible, lo cual no es normal.

Este tribunal para decidir, observa:

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo, el tribunal deja establecido lo siguiente: Quedó reconocida la existencia de la relación, fecha de inicio y terminación, así como el salario devengado por el actor no siendo estos puntos objeto de debate; sin embargo, debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre lo concerniente al perdón de la falta aducida por el actor, lo relativo a la tempestividad de la participación de despido hecha por la demandada, los pagos recibidos por el actor y finalmente, decidir sobre lo justificado o no del despido de éste.

En consecuencia, conforme a la distribución de la carga de la prueba correspondía a la empresa accionada en el presente procedimiento, -PDVSA-, probar las causas por las cuales puso fin a la relación de trabajo que le unía con el ciudadano L.R., es decir, las causas del despido del cual fue objeto el accionante de autos. De igual manera correspondería al actor demandante, demostrar el hecho de justificar su responsabilidad o no de los hechos imputados para cumplir con sus obligaciones laborales.

En lo que respecta al perdón de la falta alegada por la parte actora, observa quien decide que, tal circunstancia opera cuando transcurre el lapso de un mes desde que el patrono tiene conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, si bien es cierto que, los hechos acaecidos ocurrieron en fecha 26 y 27 de diciembre del año 2003, no es menos cierto que, la demandada de autos –PDVSA-, tiene conocimiento de la retención de las gandolas cargadas del combustible –diesel- por efectivos de la Guardia Nacional, lo cual comenzó en fecha 01 de enero del 2004, tal como se evidencia del informe y al concluir la investigación realizada por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, órgano inserto dentro de la estructura organizativa de PDVSA, quien se encarga de la vigilancia y resguardo de todos los bienes materiales pertenecientes a la demandada de autos, es decir, una vez concluida las investigaciones efectuadas por el departamento de Prevención y Control de Perdidas, en cuanto al despacho de combustible sin el debido control administrativo y operacional del departamento de despacho de combustible, así como de los presuntos responsables en la participación de tales hechos, -en la cual se menciona-, al ciudadano L.R., la empresa demandada PDVSA procedió al despido del hoy accionante en fecha 01 de abril del 2004, quien en fecha 06 de abril del mismo año, se amparó ante los Tribunales del Trabajo. En razón de ello, en criterio de quien hoy decide, luego de una simple operación aritmética del tiempo transcurrido, contados a partir de la fecha de culminación de la investigación llevada a cabo por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas en la cual se determina la participación del actor demandante en los eventos acaecidos en fecha 26 y 27 de diciembre del año 2003 y la fecha del despido no se evidencia que haya operado el perdón o condonación de la falta que aduce el actor, pues la demandada luego de realizar las investigaciones pertinentes, fue en fecha 11 de marzo del 2004 que determinó que debía despedir al ciudadano L.R.. Y así se decide.-

En lo que respecta al hecho de haber continuado la demandada con el depósito del salario al actor en su cuenta nómina a través del Banco Mercantil, el tribunal realiza las siguientes consideraciones: La percepción salarial se genera en razón de la contraprestación por los servicios personales prestados por el trabajador y en este caso L.R. a su ex patrono PDVSA ello en fundamento a la existencia de la relación laboral que subyace. En el caso de autos, si bien es cierto que, de la prueba de informe emanada de la entidad bancaria mencionada, se evidencian los depósitos realizados -en el decir de la referida entidad por órdenes de la demandada- no lo es menos que, en modo alguno puede ser caracterizado como salario en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para ello se requiere inpretermitiblemente que el ciudadano L.R. haya prestado en forma efectiva servicios personales al pretendido patrono, en todo caso, sería para quien decide, una liberalidad patronal continuar pagando la percepción salarial sin que exista causa legal que le obligue a ello, por lo que le correspondería a la accionada de autos de considerarlo necesario, acudir ante los órganos jurisdiccionales correspondiente e interponer sus acciones conforme al derecho a exigir la repetición de dichas sumas por parte del actor en el momento en que lo considere necesario Y así se establece.-

En cuanto a la participación de despido hecha por la empresa reclamada, el Tribunal tal como lo indicó al momento de celebrarse la audiencia de juicio, invocando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a verificar en el sistema JURIS 2000 la participación de despido en cuestión y, a tales fines, constató que cursa en la sede del archivo judicial de los tribunales laborales de este estado, participación de despido realizada por la empresa demandada en fecha 12-04-2004, es decir, dentro de la oportunidad legal establecida por el Legislador, razón por la cual quien sentencia, declara sin lugar la pretensión del actor en cuanto a que le sea aplicada a la demandada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al efectuar la participación correspondiente en tiempo hábil. Y así se declara.-

Ahora bien, decidido lo anterior entra el Tribunal a pronunciarse sobre lo justificado o no del despido del actor y, siendo que la demandada basa el mismo en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debiendo el Tribunal revisar las pruebas promovidas por la parte demandada referida al Informe levantado que dio origen a la finalización de la relación de trabajo, del mismo se evidencia que es viable que los días feriados, de fiestas y fines de semana no funcione el sistema informático de la empresa para la facturación (sistema SAND), debiendo realizarse lo trámites correspondientes para el despacho de combustible o de la materia prima producida por cualquiera de las plantas de nuestra industria petrolera de manera manual, mediante notas de entrega, tal como efectivamente fue hecho en el caso de autos, asimismo, se constata y así lo reconoce el actor al momento de hacer uso el tribunal de la facultad que concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, él autorizó la salida de las gandolas correspondientes al día 26, pero las del día 27 de diciembre del 2003 no, sin embargo, se lee a los folios de dicho Informe y así fueron exhibidos en la audiencia de juicio, que existen notas de despacho o de entrega de fecha 27 de diciembre del 2003, suscritas por el ciudadano M.H., en cuyas observaciones, se señala que estaban autorizadas por el Sr. L.R., sin embargo, no evidencia el Tribunal que a pesar de que el ciudadano L.R. indique y ratifique que él no autoriza la salida de dichas gandolas, no es menos cierto que al estar éste ejerciendo el cargo de supervisor de la Planta de Guamache, cuyo cargo representa una gran investidura y que apareja el resguardo y vigilancia de las operaciones administrativas u operacionales, así como el de los bienes pertenecientes a la empresa demandada y del personal, siendo en rigor equiparable su función dentro de la empresa, como aquellas realizadas por empleados de confianza, en tal sentido, debió el referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones –supervisor de la planta del Guamache, en la I. deM.E.N.E., observar los planes de contingencias que a bien se hayan previstos por parte de la empresa PDVSA, en aquellos casos en los cuales, bien por fallas eléctricas, fallas en el sistema informático u otras eventualidades, además debió considerar prudentemente a quien se hace la entrega material de combustible, tomando en cuenta que acababa de pasar el país una conmoción nacional derivada del paro petrolero y que el material es nocivo para la salud y altamente peligroso, pues era el quien se encontraba ejerciendo las funciones de Supervisor en la Planta del Guamache, por lo que nunca debió haber perdido el norte en la forma como debían tramitarse los despachos de dichos combustibles y, si no autorizó la salida de las cargas correspondientes al día sábado, una vez enterado de lo ocurrido, debió actuar como un buen padre de familia, es decir, debió ejercer todas las acciones tendentes a salvaguardar su responsabilidad por todos los medios posibles, y dejar constancia de no haber el autorizado dicho despacho, al constatar que no había avalado la salida de combustible diesel, sin embargo, al no evidenciarse de las actas procesales la justificación de tal proceder, sino por el contrario, al ser interrogado por el tribunal se mostró contradictorio en sus dichos, al aducir que el despacho de combustible en tales circunstancias es normal, así como el decomiso de los camiones que lo transporta y luego manifestar que ello era anormal, es forzoso para este tribunal dejar sentado que efectivamente el ciudadano L.R. en el ejercicio de sus funciones incurrió en la causal “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no existe prueba alguna de haber informado a las autoridades internas de la empresa competentes en dicho asunto de su no intervención en tal despacho y por ende de tal irregularidad en la cual lo estaban involucrando, actuando así por omisión en su responsabilidad en la planta, contraviniendo las normas de despacho de combustible, pues no se realizaron los tramites correspondientes al sistema establecido por la empresa, lo cual pudo generar un daño patrimonial a su patrono y a la Nación, y más aun cuando el país venia de vivir una situación coyuntural que desencadenó un paro petrolero, el cual mermó temporalmente a la industria petrolera. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el procedimiento de calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.R. contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., supra identificados, por cuanto fue despedido justificadamente por la demandada conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “i”.

Se condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 95.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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