Decisión nº PJ412007000470 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000533

DEMANDANTE: L.T.M., venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.164.683 y domiciliado en Lechería Municipio El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el No. 02, Tomo A-10.-

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados F.D.D. y NELSON VILLARROEL GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.429 y 69.315, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.071.373 y V-11.902.167, respectivamente.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogadas C.S.C., M.C.A. y M.C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344, 29.956 y 46.093 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.905.027, V-8.221.577 y V-8.237.420, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia el presente juicio, en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Arrendamiento con Opción a Compra, presentada por el ciudadano L.T.M. R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.164.683, asistido jurídicamente en esa oportunidad por el abogado F.J. DURÁN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.429, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.071.373, en contra de la sociedad mercantil denominada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10; de cuyo asunto conoció en principio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo a admitir dicho Tribunal la demanda en cuestión, mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano Juez a cargo del Juzgado de la Causa, abogado H.J.A.V., suscribió un acta inhibiéndose de conocer esta asunto, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 30 de abril de 2007, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, habiéndose recibido el expediente en fecha 03 de mayo de 2007, dándosele entrada en fecha 08 de mayo de 2007.-

Alega la actora en su escrito libelar que consta de documento privado que produjo y opuso marcado con la letra “A” (folios 7 al 11), que celebró un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra con la sociedad en formación para el momento del otorgamiento, denominada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., la cual posteriormente formalizó su constitución mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10, representada para el otorgamiento de dicho contrato por los ciudadanos L.B.B. y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U., y titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.329.924 y V-9.423.055, respectivamente. Siendo el objeto de ese contrato, un lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., el cual consta de un área de OCHO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.075 mts²) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno del señor L.S., en noventa metros con 12 centímetros (90.12 mts); SUR: Con terreno del señor M.G., en ciento seis metros (106 mts) y terreno de Aerocav en veintiún metros (21 mts); ESTE: Que es su frente con la Av. Nueva Esparta, en setenta metros (70 mts) y con terreno del M.G. en cincuenta metros (50 mts) y OESTE: Que es su fondo con terreno de L.A.G. INVERSIONES, C.A., en ciento veintiséis metros (126 mts), el cual le pertenece según aduce, mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., bajo el N° 10, Folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 26, de fecha 27 de junio de 1993. Argumenta la actora que en la Cláusula Segunda del Contrato que produjo bajo “A”, se estableció que el inmueble se destinaría para la construcción, desarrollo y explotación de un CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ, con los propios medios de “LA ARRENDATARIA OFERIDA”, conforme al proyecto arquitectónico concebido y elaborado por las partes. Que el término establecido en la Cláusula Cuarta para la vigencia de la relación arrendaticia es de cinco (5) años, otorgándose a “LA ARRENDATARIA” ocho (8) meses desde el Primero (01) de febrero de 2005 hasta el 31 de septiembre (sic) de 2005, una concesión por tiempo de construcción (sic) durante cuyo lapso no computable para el término de vigencia del contrato pagaría únicamente la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) mensuales y que el término realmente efectivo de cinco (5) años comienza a contarse desde el 01 de octubre de 2005, hasta el 01 de octubre de 2010, conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Cuarta, obligándose a pagar “LA ARRENDATARIA” los cánones de arrendamiento en la forma que específica en su escrito libelar. Invoca igualmente la actora en su demanda el contenido de las Cláusulas Sexta, Décima Cuarta, Décima Octava, Décima Novena, cuyas estipulaciones, plantea la demandante, se encuentran en concordancia con lo convenido en el numeral 2 de la Cláusula Séptima del contrato producido bajo “A”, que le consagra, según argumenta la actora, la facultad para exigir el pago de los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar el incumplimiento de la otra parte y que en tal supuesto las construcciones y obras levantadas sobre el lote de terreno objeto del contrato, garantizan el pago de esos daños y perjuicios. Alega así mismo la actora, que en la Cláusula Décima Segunda se establece la potestad conferida a “LA ARRENDATARIA OFERIDA”, para subarrendar, ceder, traspasar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra pero con la autorización y voluntad expresa y por escrito (sic) dada por la totalidad de los socios de la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., y por su persona en calidad de ARRENDADOR OFERENTE.-

Plantea la actora bajo el subtitulo “DEL INCUMPLIMIENTO A LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES” que la empresa arrendataria CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., ha incumplido las Cláusulas enumeradas en el libelo de la siguiente manera: 1) Que ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades comprendidas desde el Primero de Octubre de Dos Mil Cinco hasta el 30 de Septiembre de 2006, a razón de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) mensuales, o sea la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.96.000.000,00), más los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el Primero de Octubre de Dos Mil Seis hasta el 31 de marzo de 2006, a razón de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) por cada mes, lo que representa parcialmente la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.72.000.000,00), siendo el total adeudado de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00), hasta el 31 de marzo de 2007; 2) Arguye la actora, que no obstante que el contrato de arrendamiento se celebró bajo la estipulación intuito personae, sin embargo desde el mes de diciembre de dos mil cinco, en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, ha venido funcionando y realiza sus operaciones comerciales la empresa F.M. C.A., que en principio fué constituida como CITROEN ANZOATEGUI, C.A., conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2005, bajo el N° 30, Tomo A, cambiando su denominación a F.M., C.A., según documento inscrito en fecha Primero de diciembre de dos mil cinco, bajo el N° 40, Tomo A.-92, ocupando el inmueble objeto del contrato, según expresa la actora en su libelo de manera unilateral y caprichosa, sin que haya dado su autorización como “ARRENDADOR OFERENTE” ni como socio de la empresa arrendataria CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., violándose las obligaciones y regulaciones establecidas en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento.-

De la misma manera, alega la actora en su libelo que, creyendo en la seriedad y solvencia económica de los representantes de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., procedió a entregarle en arrendamiento el inmueble de su propiedad, demoliéndose los edificios y galpones que en ese lote de terreno logró construir, tal como consta, según afirma, en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento que se produjo bajo “A”, que además del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, le ha privado de importantes entradas de dinero, presentando una merma en las posibilidades de inversión en reproductivos negocios que se le han presentado, que no pudo realizar debido a la falencia mercantil en que lo ha colocado con su lesiva actitud la empresa arrendadora, viéndose disminuido su patrimonio, estimando la utilidad económica de que se le ha privado en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,00).-

Procede a demandar la actora a “LA ARRENDATARIA” para que convenga en lo siguiente:

PRIMERO

En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento y entregarle desocupado de cosas y personas, con sus instalaciones, construcciones y edificaciones, el lote de terreno, objeto del contrato que identifica la actora en su libelo.-

SEGUNDO

En cancelarle el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, es decir, la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) mensuales hasta el 01 de octubre de 2010, o hasta que pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto según dice, en el artículo 1.616 del Código Civil.-

TERCERO

Que le pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00), en concepto de daños y perjuicios que equivale al daño emergente, es decir la pérdida que según sostiene, ha sufrido por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, conforme a las especificaciones contenidas en su libelo.-

CUARTO

Que le pague igualmente en concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,00) equivalente al lucro cesante.-

En su libelo, la actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Como anexos acompañó la actora la Constancia de no consignación de cánones de arrendamiento por parte de “LA ARRENDATARIA”, expedida por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial en fechas 27 y 28 de marzo de 2007.-

Ante las pretensiones de la actora, planteadas en la forma como se ha expresado anteriormente, la parte demandada sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., consigna en fecha 14 de mayo de 2007, a través de su co-apoderada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.956, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.221.577, un escrito contentivo de lo que dicha co-apoderada denomina oposición anticipada, acompañando al mismo tiempo varios recaudos a manera de anexos. En fecha 16 de mayo de 2007, la co-apoderada de la demandada, abogada M.C.A., consignó escrito en cinco (5) folios útiles, contentivo de la contestación a la demanda.-

Expone la demandada que los ciudadanos L.B.B., E.C.B. y L.T.M., son amigos desde hace muchos años, quienes se reunían en las noches en la panadería y pastelería Exquisiteces La Principal, que surge la idea de construir un local para las concesionarias de carro (sic) en el terreno que “supuestamente era propiedad de Morique”. Que hicieron un análisis de costos de donde se desprende que cada uno tendría que aportar alrededor de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000,00), que como MORIQUE no tenía dinero efectivo ni liquidez, pagaría con el terreno, aduce que el socio BARROSO contrata el proyecto de un Centro Automotriz, costea la construcción, que el señor L.M. fué el único encargado de administrar y ejecutar los trabajos del proyecto, pagaba el personal, supervisaba las obras, según el diseño aportado y pagado por el socio L.B.; dice, que el socio MORIQUE informa que sobre el terreno pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, motivo por el cual no podía efectuar la tradición del terreno a la sociedad. Que MORIQUE empieza a presionar por la firma del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, sostiene que dicha firma la exigió MORIQUE como un contrato simbólico, porque al terminar el juicio referido, él traspasaría el terreno a la sociedad, para cumplir con su aporte, que mientras tanto se entendía arrendado en apariencia el terreno, mientras que los socios, asevera la demandada, aseguraron la venta. Continúa narrando en su escrito de contestación de demanda, la co-apoderada M.C.A., que a partir de allí, se registra la primera compañía CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., y acompaña como anexo “D” sus estatutos que posteriormente se registra la otra sociedad CITROEN ANZOÁTEGUI, C.A., inicialmente según alega con un veinticinco por ciento (25%) de L.M., la cual posteriormente cambia de denominación a F.M. C.A.,; afirma que en el marco del convenio societario al demandante L.M., los socios L.B. (sic) y E.B. le pagaron los aportes de capital en las compañías conforme a las especificaciones expresadas en su escrito, con lo cual arguye, los socios han aportado por el demandante, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) pagando así parte del precio del inmueble, aportes estos que no puede dudarse, expresa la demandada, sean a cuenta del precio de compra fijado por el terreno dado en opción a compra y que además ha recibido en dinero y especie según las determinaciones contenidas en su escrito la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.187.260.000,00) (sic), afirmando: “pruebas documentales que anexamos y cursan en autos como son copias de los recibos y de la factura del vehículo a nombre de Morique, que pagó el socio L.B., que reproducimos y ratificamos en este acto, oponiéndoselas al actor”, continúa expresando la demandada en su escrito de contestación que esos aportes y cantidades de dinero entregadas a Morique, responden al acuerdo pactado entre ellos, que los socios aportan por él y a la par las sociedades le van otorgando dinero como préstamos que luego en la relación societaria sería compensado a cuenta del arrendamiento a Opción a Compra firmado entre socios. Afirma así mismo que la cantidad que pueden concluir que la cantidad que la sociedad demandada le debería al accionante son Bs.168.000,00 (sic) y que la cantidad que le adeuda L.M. tanto a Ciaven como a F.M., C.A., es de Ciento ochenta millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.187.260.000,00)(sic) cantidades que deben ser compensadas a los cánones de arrendamiento demandados hasta el 31 de marzo de 2007, quedando según afirma, un saldo de diecinueve millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.19.260.000,00) a razón de (Bs.12.000.000,00) (sic) imputables a los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo 07, comprometiéndose la demandada a completar la diferencia de este último mes con la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.4.740.000,00) para completar los Bs.12.000.000,00 (sic); más adelante expone en su mismo escrito la demandada que de los hechos narrados se desprende que nunca existió una relación arrendaticia sino un contrato de sociedad, que por no poder materializarse correctamente, se firma el arrendamiento con opción provisionalmente para seguridad de los asociados, afirmando así mismo que Morique estuvo conforme con que las cantidades entregadas eran por concepto del uso del terreno que nunca pasó ni ha extendido a la sociedad mercantil CIAVEN, C.A., los recibos insolutos.-

En su escrito de contestación de demanda, la parte accionada realiza un análisis del Contrato de Arrendamiento fundamentalmente sobre las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Décima Segunda, Décima Sexta.-

La demandante rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos contenidos en el libelo. Afirma que descaradamente expresa el demandante que para subarrendar, ceder o traspasar el inmueble tenían que pedirle permiso a él y a Ciaven, C.A., que no dice que es socio de Ciaven, C.A., y de F.M., C.A.; que no dice que él autoriza los balances financieros de F.M., C.A., y que con todas esas acciones expresamente está autorizando que F.M., C.A., funciones (sic) y opere allí. Que omite en el libelo su sociedad en la empresa Ciaven, C.A., que este hecho es muy grave, porque denota el carácter de pícaro del demandante, concluye el párrafo expresando que la intención de las partes al contratar nunca ha sido la de suscribir un arrendamiento, sino, una sociedad y agrega que por ello se le pagaba en función de la confianza que había, que se le entregó el carro sin que diera absolutamente nada, se pagaron sus aportes, con lo cual ya comenzó –dice-, a pagar el inmueble objeto de la opción. Así mismo, la demandada invoca el contenido de la Cláusula Vigésima y alega que existe un contrato de sociedad tal como lo define el artículo 1.649 del Código Civil, sostiene que con los aportes de los socios al aporte de Morique, ya se está pagando el precio del terreno y que con el dinero y el vehículo entregado a Morique opera la compensación establecida en el artículo 1.657 del Código Civil, citando el contenido de los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil y finalmente expresa que operó la compensación cuando Morique recibe el dinero y el vehículo de la sociedad, aceptando así compensar la deuda y que no puede hablarse de falta de pago, ni procede la resolución del contrato de opción (sic) por cuanto se ha cumplido tanto con el arrendamiento con los pagos compensados así como con la opción de compra del terreno, cuando sus socios efectuaron, dice la demandada, los aportes por Morique a las empresas Ciaven, C.A., F.M., C.A., y Citroen Anzoátegui, C.A..- El Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En los términos expresados quedó planteada la controversia, es decir los hechos y pretensiones deducidas del libelo de demanda y su contradicción contenida en el escrito de contestación de la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas por imperativo del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron sus elementos probatorios así: a) La actora mediante escritos consignados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, en fechas 22 de mayo de 2007 y 31 de mayo de 2007, reprodujo en el Capítulo I de su primer escrito el contrato de arrendamiento celebrado entre él y la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., sobre el lote de terreno que ya ha sido identificado con sus medidas y linderos en el texto de esta sentencia, expresando que es el mismo contrato que fué producido como documento fundamental de la demanda, distinguido con la letra “A”, que cursa en el expediente a los folios 07 y 11. En el Capítulo II de ese mismo escrito reprodujo e hizo valer como prueba la Constancia de no consignación a su favor de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B. delE.A., los días 27 y 28 de marzo de 2007. Procedió la actora a impugnar los documentos que la demandada consignó junto con su escrito el día 14 de mayo de 2007; en el Capítulo III promovió como prueba documental el Registro de Comercio correspondiente a la empresa CITROEN ANZOÁTEGUI, con cambio de denominación a F.M., C.A.; en el Capítulo V procedió a impugnar las copias referentes al Proyecto del CENTRO AUTOMOTRIZ CONCESIONARIO AUTOMÓVILES, CITROEN, consignadas por la demandada como anexo “A”; así mismo impugnó la ratificación de los anexos consignados B y C por la demandada, sosteniendo que son copias fotostáticas, y finalmente se opuso a la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, por considerar que los hechos y circunstancias a que se contrae la promoción, son materia de experticia. Además mediante el escrito de fecha 31 de mayo de 2007, promovió dieciocho (18) recibos insolutos de cánones de arrendamiento por las sumas y mensualidades allí expresadas.-

La demandada a su vez, promovió sus pruebas en varios escritos así: a) En fecha 17 de mayo de 2007, consignó escrito promoviendo en el Capítulo I el mérito favorable de autos, reprodujo todos los anexos que consignó junto con el escrito de oposición anticipada a la medida preventiva solicitada por la actora y muy especialmente los que expresamente indica en su escrito de promoción probatoria; en el Capítulo II promovió como documentales el Proyecto del Centro Automotriz; en el Capítulo III promovió los testimoniales de los ciudadanos J.B.R.F., E.B., ALFREDO IGLESIAS, G.A.B. y JAZMIL COROMOTO BALBAS FLORES; en el Capítulo IV solicitó mediante testimonial que la ciudadana JAZMIL COROMOTO BALBAS FLORES, ratifique el contenido y firma los anexos B y C, que presenta con su escrito; en el Capítulo V, promovió una Inspección Judicial en el terreno objeto de la controversia, para dejar constancia de los particulares contenidos en dicho Capítulo; por último promovió la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por el actor. b) Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2007, promovió la testimonial del ciudadano G.P.. c) Mediante escrito consignado el día 30 de mayo de 2007, promovió marcado “A”, en doce (12) folios, actuaciones practicadas por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 24 de mayo de 2007, y marcado bajo “B” comprobante de entrega de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,.00) de VENECIA MOTORS, C.A., al ciudadano L.M., y como anexo “C” acompañó el Registro de Comercio correspondiente a la empresa VENECIA MOTORS, C.A.. Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2007, el co-apoderado actor abogado F.D.D., procedió mediante respectivo escrito a impugnar estas pruebas promovidas por la demandante, quien a su vez en fecha 1° de junio de 2007, consignó un escrito a través de su co-apoderada M.C.A., mediante el cual formula observaciones y consideraciones con respecto a los recibos insolutos promovidos por la actora y a la impugnación realizada por el abogado F.D.D..-

Corresponde ahora a este Tribunal, realizar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes, y como quiera que la carga de la prueba en este juicio corresponde al actor, se inicia dicho análisis con las pruebas del demandante. En efecto, junto con el libelo acompañó marcado bajo “A”, el ciudadano L.T.M., como documento fundamental de su demanda, el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, celebrado entre él y la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., anteriormente identificada, cuyo objeto lo constituye el lote de terreno identificado en la Cláusula Primera de dicha convención, o sea, ubicado en la Av. (sic) Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona hoy Municipio S.B. delE.A., denominado allí como “EL INMUEBLE”, con un área de OCHO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.075 mts²) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno del señor L.S., en noventa metros con 12 centímetros (90.12 mts); SUR: Con terreno del señor M.G., en ciento seis metros (106 mts) y terreno de Aerocav en veintiún metros (21 mts); ESTE: Que es su frente con la Av. Nueva Esparta, en setenta metros (70 mts) y con terreno del M.G. en cincuenta metros (50 mts) y OESTE: Que es su fondo con terreno de L.A.G. INVERSIONES, C.A., en ciento veintiséis metros (126 mts). Observa El Tribunal que contiene dicho instrumento los elementos esenciales para la validez de los contratos: consentimiento, objeto y causa, que este documento no fue rebatido ni atacado de manera alguna por la demandada en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada, a quien se le opuso ese instrumento ha debido manifestar si lo reconoce o lo niega, y su actitud procesal en tal circunstancia fue la del silencio, por lo que forzoso es para este sentenciador dar por reconocido ese documento contentivo del reseñado contrato de arrendamiento. Así se declara.-

En este sentido el contrato como acuerdo voluntario entre las partes, se encuentra definido en el artículo 1.133 del Código Civil, que lo conceptúa como la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

De acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 1.134 y 1.135 ejusdem, este contrato declarado ope legis como reconocido por la demandada, es bilateral, oneroso, de tracto sucesivo y sinalagmático perfecto y conforme a lo consagrado en el artículo 1.140 ejusdem, está sometido a las reglas generales y especificas establecidas en la citada Ley sustantiva; de ahí entonces que el arrendamiento como contrato se encuentra definido en el artículo 1.569 del Código Civil y el procedimiento para su resolución está previsto en la espacialísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 33 remite expresamente al procedimiento del Juicio Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Se expresó con inmediata anterioridad, que el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, producido en autos por la actora como documento fundamental reúne los requisitos esenciales para su validez como son el consentimiento, el objeto y la causa.-

El primer elemento se encuentra evidenciado en el acto volitivo realizado por las partes, L.T.M., como ARRENDADOR, por una parte y por la otra la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., representada por los ciudadanos L.B.B. y E.C.B., quienes manifestaron su consentimiento sin ningún tipo de vicios, es decir sin dolo, violencia o error, con el propósito de celebrar ese arrendamiento sobre el lote de terreno identificado en la Cláusula Primera del referido contrato y en lo atinente a la causa, es decir las motivaciones que tuvieron las partes para contratar, están contenidas igualmente en el instrumento que aquí se analiza, expresando en la Cláusula Segunda del texto contractual, en la cual se obliga “LA ARRENDATARIA”, a destinar el inmueble para la construcción, desarrollo y explotación de un CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ.-

En cuanto a los requisitos intrínsecos del contrato objeto del presente análisis, se evidencia de su contenido la existencia del término que es de cinco (5) años, considerándose en consecuencia, este Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra como celebrado a término fijo o por tiempo determinado; así mismo en la Cláusula Cuarta de acordó el canon de arrendamiento mensual que “LA ARRENDATARIA”, se obligó a pagar a “EL ARRENDATARIO” L.M., pactándose igualmente en dicha Cláusula como invariable el precio de la venta, la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000,00). De tal manera que los elementos analizados le permiten a este sentenciador establecer la validez del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre las partes intervinientes en este proceso y por supuesto que ese instrumento tiene los efectos establecidos en el artículo 1.159 del Código Civil que expresa: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-

Siguiendo la secuencia u orden de promoción de pruebas de la actora, se pasa a examinar las Constancias de no consignación de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 y 28 de marzo de 2007, consignadas junto con el libelo de demanda por la actora y los cuales prueban que la demandada no realizó ante dichos Tribunales consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano L.T.M. R..-

En cuanto a los dieciocho (18) recibos insolutos correspondientes a los cánones de arrendamiento consignados por la demandante numerados del uno (1) al doce (12) por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) cada uno, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, que representan la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.96.000.000,00), y los otros seis (6) numerados del trece (13) al dieciocho (18) por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) cada uno, correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2006 hasta marzo de 2007, los que representan la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.72.000.000,00), que adicionada a la cantidad anterior, totalizan la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00), considera este Tribunal que aún cuando alega la demandada que fueron consignados extemporáneamente por que según dice debió consignarlos con el libelo de demanda, son apreciados por este sentenciador como instrumentos que contienen declaraciones unilaterales de la parte actora, no constituyen por sí solos prueba de la insolvencia del deudor, en el caso bajo análisis de “LA ARRENDATARIA” pero que adminiculados a otros elementos o principios de prueba, suelen admitirse en nuestra practica forense como medio para coadyuvar a evidenciar la ausencia de pago de los cánones de arrendamiento, advirtiendo este Tribunal que los referidos instrumentos pueden producirse con el libelo de demanda o durante el período probatorio.-

Es menester ahora, analizar las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada en el orden en que fueron promovidas. En tal sentido observa el Tribunal que la demandada pretende probar la compensación de los cánones de arrendamiento con la reproducción de instrumentos promovidos en el Capítulo I de su primer escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 17 de mayo de 2007, y son los mismos que fueron anexados con el escrito contentivo de lo que denominó oposición anticipada, y se analizan así: a) Los recibos de pago que fueron consignados con la letra “F” se concretan, el primero de ellos a una copia al carbón de lo que la misma promovente establece como préstamo al Sr. L.M., el 17-11-2005 hecho por Liborio (sic folios 124 y 125), mediante una planilla de depósito del Banco Bolívar. El Tribunal aprecia esta prueba como lo que expresa la misma: un préstamo hecho por Liborio al sr. L.M., pero no puede valorarse como pago a los cánones de arrendamiento y por consiguiente no prospera la compensación solicitada por la demandada ya que la deudora en los supuestos contenidos en este juicio de esos cánones de arrendamiento es la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., y la planilla de depósito no expresa quien lo realizó ni a cuenta de qué, sino que la propia demandada anexa una hoja adicional donde se expresa que corresponde a ese préstamo y a sí las cosas es improcedente compensar dicha suma a los cánones de arrendamiento. Así se declara. b) El segundo instrumento reproducido como prueba por la demandada se refiere al recibo que riela al folio ciento veintiséis (126) y demuestra que L.M.R., recibió de L.B.B. la cantidad de 21.393.000,00 por concepto de inicial del 30% para la compra de un vehículo a su nombre Marca Subaru, Modelo Forester 2.0 MT, Placas AFD31K, y que dicha cantidad fue entregada a la empresa VENECIA MOTORS, C.A., expedido en fecha 04 de noviembre de 2005. Debe reiterarse que “LA ARRENDATARIA” y consecuente obligada a pagar los cánones de arrendamiento es la empresa demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., siendo L.B.B. un tercero ajeno a la relación arrendaticia, por lo que esa suma de dinero entregada por él a la demandante no se ha expresado en el instrumento analizado que sea por cuenta y orden o por mandato de la demandada o con cargo a los cánones de arrendamiento y por consiguiente no puede compensarse a la suma adeudada por cánones de arrendamiento, y así se decide. c) En lo que se refiere al tercer instrumento reproducido por la demandada, observa el Tribunal que no existe un recibo por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) de fecha 3-12-05 (sic) como lo sostiene la promovente; pero si existe en autos (folio 127) un recibo por esa cantidad de fecha 30 de diciembre de 2005, el cual evidencia que el ciudadano L.B.B., le facilitó un préstamo al actor por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00). Esta suma de dinero tampoco puede se compensada por las mismas razones que tiene el tribunal para no compensar las anteriores cantidades, pues dicho recaudo solamente prueba un préstamo de dinero realizado por un tercero, ajeno a la relación arrendaticia existente entre la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., y L.T.M.. Así se declara. d) En lo concerniente al cuarto instrumento reproducido por la demandada, se observa que al folio ciento veintiocho (128) corre inserto un recibo fechado en Barcelona el 26 de diciembre de 2006, mediante el cual L.T.M., declara recibir del señor E.J.B., la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) por concepto de préstamo personal; este instrumento prueba la realización de ese préstamo entre esas dos personas naturales, pero no significa de manera alguna que esa cantidad de dinero haya sido entregada para pagar cánones de arrendamiento por cuenta y orden de “LA ARRENDATARIA” CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., de tal suerte que al igual que las sumas anteriores no se pueda compensar ni imputarse a los cánones de arrendamiento, de lo que se colige que no puede aplicársele los supuestos previstos en el artículo 1.657 del Código Civil, invocado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda pues los supuestos de hecho configurados en el caso de la especie son totalmente diferentes; en efecto, no consta en autos que el actor sea deudor de la sociedad mercantil demandada, antes bien ha alegado su condición de acreedor de la misma, en su cualidad de “ARRENDADOR” y en virtud de la falta de pago por parte de la accionada de los cánones de arrendamiento, por lo que resulta improcedente en la más exigente hermenéutica jurídica darle otra interpretación a la situación planteada en esta controversia y aplicar una norma que a todas luces no encaja dentro de los supuestos de hecho planteados en el subjudice. Así se declara; e) en cuanto al recaudo o instrumento reproducido como quinto elemento probatorio por la demandada, que corre inserto en autos, al folio ciento treinta (130), el tribunal observa que se trata de una fotocopia y no del original del documento, cuya reproducción fotostática fué oportunamente impugnada por la actora en el numeral 4 del Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas consignados, pues ciertamente la copia en cuestión estaba foliada bajo el número 116 para el momento en que se produjo la impugnación y además, observa igualmente el tribunal que dicha copia fue consignada antes de la contestación de la demanda por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia debió ser aceptada expresamente por la actora, cuestión que no consta en el expediente haya ocurrido, por lo que resulta obligante para este sentenciador desecharla como prueba y así se decide; f) en lo referente a la reproducción que bajo el numeral sexto del Capítulo I, reproduce como medio probatorio la demandada, se observa que al folio ciento treinta y uno (131) aparece un documento contentivo de una factura proforma, expedida por la empresa VENECIA MOTORS, C.A., RIF: J-31381813-5, distinguida con el N° 0006, de fecha 24-10-05, para el Banco Provincial, cliente L.M.R., C.I. V-3.164.683, Factura Proforma, describe un vehículo marca Subaru, modelo Forester 2.0 MT, año 2005, precio 71.313.000,00, placas AFD-31K, inicial treinta (30%) por ciento (sic) Bs.21.393.900,00, saldo setenta (70%) por ciento (sic) Bs.49.919.100,00, Ejec de Ventas: E.B., Cel: 0414-8212854, CI: 8.337.210. Condiciones de Pago: Validez de la oferta: 30 días. Sujeta a Consulta. NOTA: Esta cotización está sujeta a cambios sin previo aviso. Examinado como ha sido este recaudo, se concluye que constituye una cotización del vehículo descrito dirigida al Banco Provincial sobre el vehículo allí descrito, con vigencia de treinta (30) días, pero de dicho documento no se evidencia la negociación de compraventa en sí, pues se trata de una simple oferta que debe materializarse en caso de que los contratantes así lo decidan posteriormente, dicho instrumento no prueba que L.T.M., sea deudor de la suma indicada por la demandada ni a favor de la empresa VENECIA MOTORS, C.A., ni tampoco a favor de la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A.. Así se declara.-

En lo que se refiere a los Estatutos Sociales de las empresas CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., CITROEN ANZOATEGUI, con cambio de denominación a F.M., C.A., se comprueba la participación accionaría de cada uno de los socios y efectivamente en el Registro de Comercio publicado en la página 15, del Diario El Boletín, de fecha 28 de marzo de 2006, correspondiente al Acta Constitutiva Centro Integral Automotriz VENECIA, CIAVEN, C.A., en cuyo artículo 5 se constata que el demandante suscribió y pagó cinco mil de las acciones de diez mil bolívares cada una o sea la suma de cincuenta millones de bolívares y que dicho capital ha sido aportado en efectivo, según depósito bancario que se anexa. De la misma manera aparece en autos el Registro de Comercio correspondiente a la empresa CITROEN ANZOATEGUI, C.A., consignados ambos, el anterior y este, por la demandada e igualmente por la actora, en cuya Cláusula Quinta consta que el accionista L.T.M., suscribió y pagó dos mil quinientas de las acciones de diez mil bolívares cada una, o sea la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) y que el capital social ha sido aportado en dinero efectivo, según depósito bancario que se anexa. Así mismo consta en los instrumentos consignados por ambas partes, que la empresa CITROEN ANZOATEGUI, cambió su denominación a la de F.M., C.A., conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día Primero de diciembre de dos mil cinco, bajo el N° 40, Tomo A-92, copias que también aportaron a los autos ambas partes.-

Corresponde de seguidas a este tribunal, analizar las pruebas Documentales promovidas por la demandada en su Capítulo II; en efecto, promovió lo que denomina el Proyecto del Centro Automotriz y lo produce como anexo marcado con la letra “A” y que riela en autos a los folios ciento cuarenta y siete al ciento sesenta y dos (147 al 162), se observa que los recaudos acompañados no están calzados con ninguna firma, ni han sido presentado a ningún organismo nacional ni municipal para su aprobación, se trata, considera este sentenciador, como un diseño gráfico, que por lo demás fué impugnado por la actora y cuya supuesta memoria descriptiva tampoco aparece firmada por persona alguna y en tales circunstancias este Tribunal no puede apreciarlo como elemento probatorio y así se declara.-

En lo atinente a la prueba testimonial promovida por la demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción, el Tribunal observa que solamente rindieron su declaración los ciudadanos YAZMIL COROMOTO BALBAS FLORES, J.B.R.F. y G.A.B., la primera ante este mismo Tribunal en fecha 25 de mayo de dos mil siete, y los otros ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 2007; en su declaración la ciudadana YAZMIL COROMOTO BALBAS FLORES, afirma que los ciudadanos L.B., E.C.B. y L.M., tienen una relación de sociedad, que cuando la contrataron expusieron que son socios en un centro automotriz en el sector Venecia, el cual consta de varias etapas, encontrándose primero el Concesionario Citroen que posteriormente venía –sostiene la declarante- el concesionario Subaru, que no se construyó y un área destinada a servicios automotrices, que ella elaboró el anteproyecto de todo el conjunto y el proyecto del Concesionario Citroen; que el pago lo realizó el señor L.B., y el costo es de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) del cual se le abonó el veintiocho por ciento (28%), o sea VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); afirma igualmente que el socio L.M. estaba al frente de la construcción, que L.B. cancelaba el pago de la nómina y que presenciaba conversaciones en las cuales se decía que los aportes de MORIQUE los pagaba L.B.. La deposición de la testigo bajo examen no aporta ningún elemento probatorio nuevo sino que se concreta a robustecer lo que ya está probado en autos, como lo es la existencia de una sociedad entre los ciudadanos L.B., E.C.B. y L.M., que se materializa en autos a través de los Registros de Comercio consignados por las partes de las empresas CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., CITROEN ANZOÁTEGUI, C.A., con cambio de denominación a F.M., C.A., y VENECIA MOTORS, C.A., las cuales además ya habían sido previstas en la Cláusula VIGÉSIMA del Contrato de Arrendamiento existente entre el ciudadano L.T.M. R. como ARRENDADOR y la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., representada por los ciudadanos L.B.B. y E.C.B., cuyo documento como ya se expuso anteriormente, fue producido marcado “A” por la actora con su libelo de demanda y quedó reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como también ya se pronunció este Tribunal. En lo que concierne a la declaración del ciudadano J.B.R.F., rendida en las condiciones de lugar y fecha expresadas con anterioridad, se observa que el deponente afirma que los ciudadanos L.B., E.C. (sic) y L.M., siempre se reunían en la panadería Principal, en el pasillo y a veces cuando cerraban la panadería se quedaban, afirma, afuera conversando y echándose los palos, a la tercera pregunta formulada por la promovente en los términos: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esas conversaciones surgió la sociedad para la construcción de un centro automotriz?, contestó: Sí en Venecia, al lado de Aerocav, igualmente declaró: Sí, cuando la promovente le formuló la cuarta pregunta así: ¿Diga el testigo si para esa sociedad el señor L.M. aportaría un terreno de su propiedad? pero el testigo no especifica ni aclara de que tipo de aporte se trata, si es oneroso o gratuito, si es en venta o en donación, o si es en arrendamiento, como realmente ocurrió conforme a las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento existente entre las partes y contra el cual no es dable admitir declaraciones de testigos, en base al viejo proverbio de que documento mata testigo. Al ser repreguntado, el declarante incurre en evidente contradicción, ya que en la primera repregunta contestó que no presenció todas las conversaciones de negocios sostenidas por los ciudadanos L.B.B., E.C.B. Y L.M., y acaba de afirmar al contestar la pregunta N° 2 del interrogatorio realizado por la promovente, todo lo contrario. Así mismo se contradice el declarante cuando contesta la segunda repregunta formulada por la representación judicial de la demandante, interrogándolo así: ¿Diga el testigo, si siempre las reuniones de negocio, sostenidas por L.B., E.C.B. y L.M., se celebraban en los pasillos de la Panadería Principal y echándose palos? Contestó que algunas reuniones se hacían en el pasillo del centro comercial, después que se cerraba el negocio Morique era el que se quedaba con nosotros echándose palos, el señor Liborio no, el no toma y ya había declarado todo lo contrario cuando contestó la segunda pregunta de la promovente, diciendo que si, siempre se reunían en la panadería, en el pasillo y a veces cuando cerraban la panadería se quedaban afuera conversando y echándose palos. Además, el testigo afirma ser socio del señor L.B.B., en la panadería y en un terreno ubicado en Barbacoa Dos; ante tales circunstancias este testimonio no le inspira ninguna confianza a este sentenciador, pues así lo determinan las contradicciones en que incurrió y en su cualidad de socio del señor L.B.B., pudiera tener interés indirecto en las resultas de este pleito y así se declara.

Observa igualmente el Tribunal con respecto a la declaración rendida por el ciudadano G.A.B., que sus declaraciones resultan ser muy genéricas, nada aportan como elemento probatorio, pues el interrogatorio formulado por la promovente se limitó a tres (3) preguntas, la primera referida al conocimiento de los ciudadanos L.B., E.C. y L.M., la segunda sobre si se reunían en la panadería Principal de Lechería por las noches a conversar y la tercera si de esas conversaciones surgió la sociedad para la construcción de un centro automotriz, a la primera contestó; Sí los conozco; a la segunda contestó: “si es cierto”; y a la tercera respondió: Se conversó más de una vez sobre eso, tengo conocimiento. Repreguntado sobre si sabe la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre L.M. y L.B. y E.C.B., en representación del Centro Automotriz Venecia, Ciaven, C.A., sobre un terreno ubicado en la avenida Nueva Esparta, propiedad de L.M.? Contestó que nunca llegó a leer ese documento, pero tiene entendido que existía ese contrato de arrendamiento sobre el terreno citado por las conversaciones sostenidas. Luego entonces se reitera que este testimonio no aporta ningún elemento nuevo que no sea corroborar la existencia del contrato del arrendamiento y la existencia de la sociedad entre L.M., L.B. y E.C.B., que como ya se dejó sentado, se materializó mediante las tres compañías ya señaladas, a saber: CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., CITROEN ANZOÁTEGUI, C.A., que cambió de denominación a F.M., C.A., conforme se desprende de los documentos consignados por ambas partes en este proceso. Así se declara.-

En cuanto a la ratificación promovida en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, observa este Tribunal que en fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia de la ciudadana YAZMIL COROMOTO BALBAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.563.325, el Tribunal le concedió la palabra al co-apoderado actor abogado F.D.D., quien señaló al Tribunal que el documento que riela al folio 144 uno de ellos, y el otro documento que riela a los folios 145 y 146, se concretan a simples reproducciones fotostáticas, no siendo los documentos originales que ha debido consignar la promovente por lo que de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar la evacuación de la prueba y cita el criterio sostenido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, pág. 333.-

El Tribunal ordenó la evacuación de la prueba, salvo su apreciación en esta oportunidad y únicamente se le puso a la vista el documento objeto de la solicitud, que corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144), contentivo de recibo de pago, firmado por la arquitecto Yazmil C. Balbas, a fin de reconocer en contenido y firma dicho instrumento y declaró: Sí lo reconozco.- Ahora bien, examinado como ha sido el citado instrumento, comprueba este Tribunal de que en verdad se trata de una copia fotostática y no del original del documento, por lo que habiendo sido impugnada la prueba así evacuada, este Tribunal considera que era obligante para la promovente consignar el original del documento, por lo que una copia fotostática mal puede ser objeto de ratificación, por cuanto si el original no ha sido producido en autos, el documento es inexistente, y lo inexistente no puede ser objeto de ratificación; así mismo se observa que en la mencionada copia aparecen dos (2) firmas y sólo fue solicitada ratificación de ese instrumento en lo que respecta a la ciudadana YAZMIL C. BALBAS, y desde luego las irregularidades en que incurrió la promovente de la prueba, en este supuesto, la demandada, motiva a que la prueba así promovida y evacuada sea desechada de este juicio, conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En la misma fecha, veinticinco de mayo de dos mil siete, conforme a lo acordado en el auto de admisión de las pruebas de la demandada, fue realizada la inspección judicial, promovida por la demandante en el Capítulo V de su escrito de promoción, se dejó constancia de la Notificación del ciudadano E.J.B.N., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil F.M., C.A., y se prueba mediante este Inspección la existencia de dos galpones, techados, con paredes de vidrio, piso de porcelana, encontrándose en su interior varios vehículos de distintos modelos marca CITROEN, así como un modular de exhibición de aceites, filtros y productos para vehículos, también de distintas marcas, así mismo el particular segundo de esa Inspección Judicial prueba la existencia de unas bienhechurías de bloques y techo de zinc y la existencia en el terreno de granza y arena, cauchos viejos, un compresor de aire, bloques rojos y chatarra. Esta Inspección Judicial en nada influye sobre la validez o invalidez del contrato de arrendamiento cuya Resolución constituye el objeto de la presente litis y así también se declara.-

Cabe observar que las posiciones juradas, promovidas por la demandada en el Capítulo VI de su escrito, no fueron absueltas ya que no se citó al ciudadano L.T.M., a quien se libró la respectiva boleta distinguida con el N° BH04BOL2007000528, que aparece al folio ciento ochenta y seis (186).-

Observa igualmente este Tribunal, que en fecha 30 de mayo de 2007, la co-apoderada de la demandada, consignó otro escrito de promoción de pruebas mediante el cual trae a los autos los siguientes elementos: A) Unas actuaciones que el funcionario de la Notaría Pública de Barcelona abogado E.J.L.L., denomina Inspección Extrajudicial, solicitada en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, ordinal 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, constituyéndose en la empresa F.M., C.A. ubicado (sic) en la Avenida Nueva Esparta, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, procediendo a evacuar los particulares contenidos en la solicitud. A esta prueba extralitem, así aportada a los autos, sin control de la contraparte no le atribuye este sentenciador ningún valor probatorio, ya que admitirla y valorarla como prueba, sería cercenar el derecho de defensa de la otra parte, de la actora y se violentaría el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En cuanto a la prueba documental promovida marcada “B”, en un folio útil, en el mismo escrito de promoción consignado en fecha 30 de mayo de 2007, se observa que dicha prueba fue promovida dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se trata de la copia de un cheque N° 14000007, librado por VENECIA MOTORS, C.A., contra la cuenta corriente 01500515750300000371, en la ciudad de Barcelona el 17-02-2006, por la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), concepto del pago: abonos a alquileres a favor de L.M.. Precisamente este Tribunal valora este instrumento como idóneo para probar que la empresa VENECIA MOTORS, C.A., entregó a L.M. la cantidad de diez millones de bolívares, en la fecha indicada, pero sin que se haya determinado a que objeto corresponden dichos alquileres, ni los períodos a los cuales corresponde, ni tampoco se señala la relación contractual o arrendaticia a la que debe imputarse dicha cantidad, razón por la cual , no puede este Tribunal ordenar la compensación de un abono de alquileres hecho en forma generalizada y abstracta por un tercero a la demandante, pues no se configuran en el subjudice los supuestos de hecho previstos ni en los artículos 1.331, 1.332, 1.333, ni tampoco en el artículo 1.657, todos del Código Civil vigente, pues además el artículo 1.166, ejusdem, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la Ley. Así mismo observa el Tribunal que el anexo marcado bajo “C”, prueba en su Cláusula Quinta que el actor L.T.M. R., suscribió y pagó DOS MIL QUINIENTAS (2.500) de las acciones de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) cada una, o sea la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), en la sociedad mercantil VENECIA MOTORS, C.A., y que dicho pago se efectúo en dinero efectivo. Así se decide.-

En lo concerniente al alegado pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, debemos citar necesariamente el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Los hechos notorios no son objeto de prueba.-

Como puede colegirse del análisis probatorio realizado con inmediata anterioridad, la existencia de las obligaciones arrendaticias a cargo de cada una de las partes están contendidas en el Contrato de Arrendamiento declarado reconocido por este Tribunal en el texto de esta decisión y en consecuencia, concluye que la actora demostró la existencia de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento especificados en el libelo de demanda, a cargo de “LA ARRENDATARIA”, con el contrato producido bajo “A” con las constancias de no consignación de los cánones de arrendamiento por parte de “LA ARRENDATARIA” a favor de “LA ARRENDADORA”, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial, los días 27 y 28 de marzo de 2007, coloreados por los recibos insolutos producidos en el lapso de pruebas y cuyos elementos probatorios fueron igualmente analizados por este sentenciador, no logrando la demandada, como quedó evidenciado, demostrar el pago ni el hecho extintivo de esa obligación. Igualmente considera este sentenciador que está plenamente demostrado en autos, que la sociedad mercantil F.M., C.A., está funcionando y realizando operaciones mercantiles en las edificaciones construidas en el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento existente en autos, celebrado entre la actora y la demandada, que riela a los folios siete al once (7 al 11), así lo manifiesta expresamente la demandada en su escrito de contestación de demanda cuando sostiene: “….. pero no dice que él es socio de Ciaven, C.A., que él es socio de la empresa que opera el negocio, que es F.M., C.A., no dice que él autoriza los balances financieros de F.M., C.A., y que con todas estas acciones expresamente está autorizando que F.M., C.A., funcione y opere allí….”. –

Adminiculada esta declaración de la demandada con la Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha primero de junio de dos mil siete, mediante la cual se notificó al ciudadano E.J.B.N., como Vicepresidente Ejecutivo de F.M., C.A., se concluye sin lugar a dudas que la empresa F.M., C.A., funciona y realiza sus operaciones mercantiles en el inmueble cuyo lote de terreno constituye el objeto del contrato de arrendamiento, como ya se ha expresado anteriormente, no existiendo en autos la autorización por escrito dada por la totalidad de los socios de la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., y por EL ARRENDADOR OFERENTE, en este caso el ciudadano L.T.M. R., por lo que estamos en presencia de un incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” a las obligaciones y formalidades establecidas en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento cursante en autos, por lo que considera este Tribunal que en la especie el demandante probó suficientemente su acción mediante hechos constitutivos que fueron probados como lo son la existencia del Contrato de Arrendamiento y la calidad de arrendataria de la demandada, la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante el período y monto expresado en el libelo, por lo que es ineludible declarar procedentes los pedimentos formulados en el libelo de demanda que se compadezcan de los hechos probados y en tal sentido, procede la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, producido por la actora marcado bajo “A”, y en consecuencia, procede igualmente la entrega del terreno objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de personas y cosas, con sus instalaciones, obras o construcciones, ya que esa fue la voluntad común de las partes, esa fue la intención que tuvieron ambas, en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, pues ese es el espíritu, propósito y razón que se desprende del contenido de la Cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, así mismo conforme a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil procede el pago del precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta la expiración natural del contrato; es procedente igualmente el pago de la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00) en concepto de daños y perjuicios, concretamente como daño emergente, es decir como indemnización a la pérdida que ha sufrido la accionante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento conforme a las especificaciones expresadas en el libelo de demanda.-

Considera igualmente este Tribunal que no debe acordarse el pago del lucro cesante, estimados por el actor en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,00) ya que tales conceptos no fueron probados en este juicio. Así se declara.-

D E C I S I O N

En fuerza del análisis, razonamientos y consideraciones expuestos anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA incoada por el ciudadano L.T.M., contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10, y en consecuencia se declara:

PRIMERO

Resuelto el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre el actor ciudadano L.T.M. y la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., que fue producido distinguido con la letra “A” por el demandante y aparece inserto a los folios siete al once (7 al 11) de este expediente y cuyo objeto lo constituye el lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., con un área de OCHO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.075 m²) aproximadamente, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con terreno del señor L.S., en noventa metros con 12 centímetros (90.12 mts); SUR: Con terreno del señor M.G., en ciento seis metros (106 mts) y terreno de Aerocav en veintiún metros (21 mts); ESTE: Que es su frente con la Av. Nueva Esparta, en setenta metros (70 mts) y con terreno del M.G. en cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Que es su fondo con terreno de L.A.G. INVERSIONES, C.A., en ciento veintiséis metros (126 mts).- Consecuencialmente, se acuerda que dicho lote de terreno sea entregado por LA ARRENDATARIA, CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., al ciudadano L.T.M., totalmente desocupado, con sus instalaciones y edificaciones.-

SEGUNDO

Se condena a LA ARRENDATARIA, sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., a pagar al ciudadano L.T.M., el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie para la expiración natural del Contrato de Arrendamiento, o sea desde el 1° de abril de 2007, hasta el día 1° de octubre de 2010, a razón de DOCE MILONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil vigente.-

TERCERO

Igualmente, se condena a la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., a pagarle al ciudadano L.T.M., la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.168.000.000,00) en concepto de daños y perjuicios, representativos del daño emergente, es decir la indemnización que le corresponde por la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió la demandada según la relación siguiente: a) La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2006, a razón de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) mensuales; y b) La suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento durante el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2006, y el 31 de marzo de 2007, a razón de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) mensuales y así se decide.-

Por cuanto la presente demanda fue declarada parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas y así también se declara.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes por dictarse la sentencia fuera del lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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