Decisión nº 1136 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares Y Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 197° y 148°.

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Parte Actora: L.Y.E., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.565.310, domiciliado en el Municipio Autónomo F.d.E.C..

Apoderados de la Parte Actora: G.E.P., Eddiez José Sevilla Rodríguez y A.M.A., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.098.218,

V.-10.989.839 y V-14.113.743, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente.

Parte Demandada: Estación de Servicio “LA AVENIDA C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 5.254, folios Vto. del 145 al 148 Vto., Tomo XXXVI, de fecha 10 de agosto de 1987, en la persona del ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-7.187.235 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., actuando en su carácter de Director Gerente.

Apoderado de la Parte Demandada: J.R.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº N V- 10.985.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.175 y de este domicilio.

Motivo: Daños y Perjuicios

Expediente Nº 4588

-II-

Síntesis de la Litis.-

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Abogado G.E.P., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano L.Y.E., contra la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO “LA AVENIDA, C.A.” y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándole entrada en fecha 17 de noviembre de 2005.-

En fecha 23 de noviembre de 2005, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, cumplidas las diligencias pertinentes a la citación de la demandada, esta dió contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad del demandante, impugnando los documentos promovidos por la actora en su demanda, solicitando la cita en garantía y reconviniendo en la demanda, en fecha 10 de febrero de 2006.-

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal admite la reconvención y se fija la oportunidad para que el demandante-reconvenido de contestación a ésta, suspendiendo el procedimiento conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En auto separado de la misma fecha, se insta a la parte demandada a consignar la póliza de Seguros debidamente actualizada para proveer en lo concerniente a la admisión de la cita en garantía.-

El día 20 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la demandada-reconviniente consigna escrito de formalización de Impugnación.-

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida da contestación a la Reconvención planteada, siendo agregados a las actas en la misma fecha.-

En fecha 02 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida dio contestación a la Impugnación de los documentos realizada por la demandada.

A través de auto de fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal niega la cita en garantía en virtud de que la parte demandada-reconviniente no consignó la póliza de Seguros debidamente actualizada, tal como le fue solicitada en fecha 16 de febrero de 2006.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a promoverlas, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2006 y el demandado en fecha 28 de marzo de 2006, siendo ambos escritos agregados en fecha 04 de abril de 2006. El apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2006, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.-

Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal niega la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.-

En auto de fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal admite las probanzas promovidas por las partes, realizándose todas las gestiones necesarias para la evacuación de las mismas que le corresponden a este órgano jurisdiccional.-

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida apela de la decisión de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se negó la oposición a las pruebas, en virtud de la oposición que planteó en contra de las promovidas por la parte demandada-reconviniente.-

Por auto de fecha 02 de mayo 2006, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto planteada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida. El día 17 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en grado de cognición para que conozca de la apelación interpuesta.-

Vencido el lapso probatorio el Tribunal fijó mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, el lapso para que las partes presenten sus informes, presentando ambas partes sendos escritos en fecha 20 de octubre de 2006, siendo agregados en la misma fecha.-

El 27 de octubre de 2006, es recibida la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en contra del auto de admisión que negó la oposición a las pruebas de promovidas por la parte demandada-reconviniente, modificándolo en el sentido de declarar impertinente la prueba de informes promovida por la accionada en fecha 31 de marzo de 2006.-

En fecha 03 de noviembre de 2006, se dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones a los informes presentados en fecha 20 de octubre de 2006, acogiéndose el tribunal al lapso legal para dictar sentencia; dicho lapso fue diferido en fecha 16 de enero de 2007.-

El día 13 de agosto de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el juez provisorio y ordena las respectivas notificaciones, siendo consignadas la última de ellas el día 28 de septiembre de 2007 y reanudándose la causa en fecha 19 de octubre de 2007, acogiéndose el Tribunal al lapso legal para dictar sentencia, el cual fue diferido en fecha 18 de diciembre de 2007.-

Encontrándose dentro del lapso procesal para pronunciarse este sentenciador sobre la procedencia de la presente demanda, pasa a realizarlo de seguidas, observando para ello lo siguiente:

-III-

Alegatos de las partes.

III.1.- Parte demandante. Señaló el apoderado judicial del actor en su libelo de la demanda que:

  1. - Tal como se evidencia del Registro de Vehículo Nº 085982 que en original y en un (1) folio útil que acompañó marcado “B”, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, su preidentificado mandante L.Y.E. es legítimo propietario o adquiriente de un vehículo automotor de las características siguientes: CLASE: Autobusete; TIPO: Minibús; MARCA: Ford; Modelo: Vehículo F-350; AÑO: 1986; COLOR: Azul y Blanco con franjas multicolores; USO: Por puesto; PLACA ACTUAL: 454-474; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF-3G66236.

  2. - El día Martes 11 de agosto del año 1998, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 PM.) el descrito vehículo de su representado que por su uso por puesto estuvo afiliado a la Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de M.A.C., era conducido en ese momento por su asignado conductor JOSÈ I.C., cuando éste se dirigió a surtir gasolina en la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., ubicada al inicio de la Avenida M.d.T.E.C. cruce con la Avenida Carabobo.

  3. - Estando ubicado el orificio del tanque de la gasolina del referido vehículo por su parte lateral izquierda, dicho conductor se ubicó en el surtidor de combustible asignado a la isla Nº 1, siendo atendido por el trabajador (Bombero) JOSÉ GREGORIO DIAZ GARCÌA, cuando intempestivamente se inició un incendio en ese surtidor de combustible de la Isla Nº 1 cuya incidencia describió de la siguiente manera: los cables internos del surtidor se recalentaron a tan alta temperatura que al colocar el bombero JOSÉ GREGORIO DIAZ GARCÌA el pico de la manguera de trasegar la gasolina a los vehículos en dicho surtidor, se produjo un corto circuito interno que originó una contra explosión al tener contacto con el combustible, o sea, la gasolina, luego al caer el pico de la manguera en el piso se produjo un derrame y se propagaron las llamas hacia la parte baja y trasera del vehículo de su mandante.

  4. - En virtud de que en la Estación de Servicio no había ni un solo extintor, quedó totalmente calcinado por la acción del fuego al igual que el surtidor de gasolina, dando como resultado la pérdida total del vehículo de su representado, tal como indiscutiblemente puede apreciarse gráficamente de la Inspección Ocular que con práctico conocedor y experto fotógrafo evacuó el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 28 de abril de 1999, la cual acompañó en original marcado con la letra “C”.

  5. - A los quince (15) minutos de iniciarse el incendio que aniquiló totalmente el vehículo de su representado se sucedió la intervención de la Unidad Nº 0008 del Cuerpo de Bombero del Estado Cojedes mediante una comisión al mando del Cabo 1ero. M.A., además de la Unidad Nº 0016 y a las 9:03 minutos de la noche fue que lograron extinguir el incendio, es decir, cuando ya era irremediable la total pérdida del vehículo de su representado.

  6. - El incendio que causó los daños y perjuicio material y moral a su representado se originó en un bien propiedad de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., la cual por expender combustible (gasolina) estaba y está obligada a cumplir rígidamente una serie de normativas vigentes de el Ordenamiento jurídico en la que existe la Resolución relativa a la aplicación del artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 187 de fecha 09 de noviembre de 1964 sobre Normas y Requisitos formales para la construcción, modificación, instalación y operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar del 22 de abril de 1966, el cual en su artículo 7 define todas las instalaciones con que deben estar dotadas las Estaciones de Servicio.

  7. - Entre estas la del Surtidor que es el dispositivo mediante el cual se trasiega el combustible al tanque de los vehículos, en el numeral 9 define tuberías y equipos eléctricos a prueba de explosión.

  8. - En este aspecto los surtidores, y en especial el surtidor de la isla Nº 01 de la Estación de Servicio La Avenida, C.A., no cumplía para el momento del siniestro con varios de los requisitos exigidos para los sistemas eléctricos en el artículo 33 de dicha Resolución, el del numeral 1º que exige que el motor de trasiego tendrá circuito independiente; el Nº 02, exige que las líneas de otras instalaciones de los surtidores tendrán circuito independiente del circuito del motor del mismo; el Nº 03 exige que los equipos eléctricos deben operar a una temperatura inferior al punto de inflamación de los vapores que pudieran existir en la atmósfera exterior, y muy especialmente el exigido en los numerales 4º y 7º; el Nº 04 exige que las cajas de interruptores o control de circuito y tapones estarán a una distancia mayor de tres metros (3 mtrs.) de los tubos de ventilación, boca de llenado e islas de surtidores, dice asimismo que el interruptor principal estará instalado en la parte exterior del Edificio, protegido en panel de hierro; y el Nº 07 imperativa y literalmente exige que los surtidores deberán estar previstos de un dispositivo exterior que permita desconectarlos del sistema eléctrico en caso de fuego u otros accidentes, si por lo menos esta norma se hubiese cumplido a cabalidad, se hubiese evitado el incendio en el surtidor que luego se propagó al vehículo de su representado.

  9. - En este mismo orden de ideas sobre el flagrante incumplimiento por parte de ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., de las normas pertinentes que el artículo 31 de la resolución en comento exige que toda estación de servicio estará provista de extinguidores de incendio de los tipos aprobados por el Cuerpo de Bomberos de la Jurisdicción, de manera que la cantidad o número de ellos guarde relación al número de islas, puentes de engrases, lavado y otros sitios que requieran.

  10. - Esta norma se complementa con la N.F. Nº 104089 en su punto Nº 5-7-4 que exige mantener tales extintores a alturas mínimas de 1:30 metros sobre el nivel del piso en sitios visibles y libres de obstáculos.

  11. - Existe otro instrumento legal que incumplió ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA, C.A., que es el REGLAMENTO SOBRE PREVENCIÒN DE INCENDIOS del 31 de octubre de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.270, en cuyo artículo 10 se ordena que en aquellos locales comerciales destinados al expendio de líquidos inflamables se debe obligatoriamente tomar las medidas necesarias para evitar emanaciones y derrames, que los envases que los contengan deberán conservarse en perfectas condiciones y que tales recipientes deberán estar aprobados por el Cuerpo de Bomberos de la localidad.

  12. - En el artículo 25 se ordena que los equipos de detección y extinción de incendios deben de estar debidamente ubicados, sin objetos que obstaculicen su uso inmediato y deberán estar en condiciones de funcionamiento óptimas siendo que la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., no tenía ni siquiera un extintor al momento del incendio.

  13. - La parte final del artículo 35 de dicho Reglamento establece que aquellas edificaciones cuyo potencial de peligrosidad sea considerado elevado, deberán tener un sistema de aviso al Cuerpo de Bomberos de la localidad, que garantice la notificación de una situación de peligrosidad en el mínimo de tiempo posible.

  14. - De todas esas flagrantes violaciones que ocasionaron el incendio y que acabó totalmente con el vehículo de su representado dejó expresa constancia el único Organismo competente y autorizado por la Ley para ello, lo es el CUERPO DE BOMBEROS de este Estado Cojedes Comando Tinaquillo, quien elaboró un detallado y minucioso Informe Técnico suscrito por el Técnico Investigador de Siniestros G.C., el Comandante Mayor A.R. y el Inspector Jefe Sargento Primero Y.C., el cual en cuatro folios útiles acompañó marcado con la letra “D”.

  15. - En dicho Informe se determina que el Cuerpo de Bomberos recibió una llamada telefónica a las 19:15 horas de la noche, es decir, quince (15) minutos luego de iniciado el incendio y ni siquiera fue por parte de algún propietario o representante de la Estación de Servicio o por algún sistema de aviso con el mínimo tiempo posible como lo ordena el trascrito artículo 35, sino por el número celular 014-9580302 (dígitos para la época) de parte del Ciudadano P.S., concluyendo el Informe que el resultado de la investigación efectuada, según los recaudos obtenidos y aunado dicho departamento determina que la causa del incendio se origina por corto circuito en la parte interna del surtidor de combustibles (GASOLINA), ubicado en la isla Nº 01 de dicha Estación HIPOTÉTICO ACCIDENTAL PREVISIBLE.

  16. - Asimismo el referido despacho del Cuerpo de Bomberos había verificado constantemente que la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., violaba las Normas Fondonormas Nº 829-88, tabla 07 en su parte “C” y la 1040-89 sobre extintores portátiles, la 810-95, Punto 5.1.14 y la 253-90 y que no contaba con una permisología actualizada por Ese Cuerpo ya que sus propietarios jamás habían solicitado la Inspección que ordena el Decreto Presidencial Nº 2.195.

  17. - Debido al siniestro fielmente narrado en Capítulos precedentes y la culpa imputada a ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA, C.A. su representado sufrió y sufre aún grave daños y perjuicios materiales en sus clásicas especies de Daño Emergente y Lucro Cesante.

  18. - Son elocuentes las gráficas de la Inspección Ocular marcada con la letra “C” que reflejan la Pérdida Total del vehículo, lo que asimismo emerge de Informe del Cuerpo de Bomberos y de la Constancia que en un (01) folio útil acompañó marcada con la letra “E”, suscrita por los mismos funcionarios antes nombrados.

  19. - El vehículo de su representado jamás pudo ser reparado ni sustituidas sus partes, por lo que el culpable debe compensarlo en su valor para el momento de la pérdida.

  20. - En cuanto al Lucro Cesante, es consecuencia lógica y directa del anterior, ya se ha afirmado y consta de los instrumentos marcados con las letras “D” y “E”, que el vehículo de su representado, Clase Autobusete, Tipo Minibús, estaba afiliado a la UNIÒN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1 ero. DE MAYO ASOCIACIÒN CIVIL, destinada al transporte de pasajeros, siendo ésta la única actividad lucrativa a la que se dedicaba su representado con su único bien de fortuna para el sustento de él y de su familia, además de darle ocupación a otro padre de familia para conducirlo.

  21. - Al respecto tenían que tal como se evidencia de la Constancia que acompañó en un (01) folio útil, marcada con la letra “F”,en forma original suscrita por el Presidente de la Línea, su representado en aquélla época percibía un ingreso mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 720.000,00) como socio activo, de los cuales había que deducir DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 220.000,00) por pago de salario de chofer de la buseta, combustible y mantenimiento del vehículo, quedando un saldo liquido de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) mensuales, ganancia que dejó de percibir su representado a consecuencia del incendio.

  22. - Según experto en la materia de transporte terrestre de personas, un vehículo para ésta uso en el medio urbano, como el de su representado que cubría el casco de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, tiene una vida útil promedio de veinte (20) años, siendo el de su mandante del año 1986, cuando ocurrió el accidente en el año 1998 tenía doce (12) años en circulación, faltándole por completar ocho (8) años, por lo que sin considerar la tendencia ascendente del pasaje en el transcurso del tiempo, en el petitorio correspondiente se limitaron a demandar el lucro cesante considerando la ganancia neta que arrojó la operación matemática anterior.

  23. - A la par de estos daños materiales, es lógico deducir que el daño moral sufrido por su representado L.Y.E., quien ya en la ancianidad con 75 años edad y a 7 de haber quedado en total orfandad patrimonial se ha sumido en una crónica depresión y estando anímico deplorable, al punto de haber estado varias veces hospitalizado en la emergencia del Hospital J.d.R.d.T. debido a la alta tensión cardiovascular que lo ha mantenido al borde de un infarto cardiaco.

  24. - Que no es para menos, ya que el vehículo siniestro era el único medio económico con que contaba su mandante tanto para su manutención y sobrevivencia personal, así como para la de su también anciana esposa MARÌA J.D.Y., quienes han sobrevivido gracias a la buena voluntad y sentido bondadoso de unos sobrinos de su representado, pese a la distancia pues viven en diferentes partes del País, al verse entonces despojado de tantos años de esfuerzo y sacrificio, no resulta descabellado sino perfectamente posible la sobreveniencia de un sufrimiento físico y espiritual por el que atravieza y padece su representado.

  25. - Que el objeto de la presente acción lo constituye la exigencia por la vía judicial al culpable del incendio, el resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios tanto patrimonial así como moral sufrida pos su representado, fundamentándolo en la Responsabilidad por Incendio prevista en el artículo 1.193, único aparte del Código Civil.

  26. -Que en el presente caso es necesario resaltar la siguiente cuestión jurídica:

    1. que el surtidor de gasolina donde se originó el incendio en un bien inmueble por su destinación, propiedad y detentado por una persona jurídica, la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., la cual es persona por una ficción de la Ley, carente de voluntad, ánimo y discernimiento por lo que estrictamente en sí misma es ilógico que como tal incurra en culpa por incumplir todas las normas referidas en Capítulos precedentes;

    2. que la doctrina patria más acreditada en la materia, específicamente los tratadistas Dres. E.M.L. y O.P.H. al estudiar el tema de la Responsabilidad Civil de las personas morales en sus respectivas obras “Curso de Obligaciones y Apuntes de Obligaciones, coinciden en que dichas personas son responsables a través de la culpa o hecho de sus Directores, representantes o gerentes;

    3. Que en el caso que lo ocupa la culpa o los hechos recaen en las personas naturales de sus Directores - Gerentes, Ciudadanos O.P.D.C. y O.W.P.D.C. que si tienen voluntad y discernimiento y que como tales estaban en la obligación de cumplir a cabalidad con todas las normas de funcionamiento y mantenimiento antes referidas, pero como no lo cumplieron de tal forma por negligentes, la persona jurídica por ellos representada, por esa falta queda obligada a la reparación de los daños y perjuicios, con fundamento en las disposiciones pertinentes de nuestro Código Civil, estás son el trascrito artículo 1.193 en su único aparte la sustentación del lucro cesante en el artículo 1.273;

    4. Que en este mismo orden la Jurisprudencia patria al igual que la extranjera ya ha reiterado determinantemente que las personas jurídicas son susceptibles de cometer hechos ilícitos que las hacen incurrir en responsabilidad, conforme al criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de octubre de 2002 (Exp. Nº 2000-0297-Sent. Nº 01175);

    5. Que concluye entonces que los representantes o Directores Gerentes antes nombrados eran los que ejercían las funciones orgánicas dentro de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA, C.A., y con tales caracteres cometieron el hecho ilícito antes narrado, siendo reiterada por la Jurisprudencia dictada por el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, Sentencia del 05 de mayo de 2004, Exp. Nº 7.720.

  27. - En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que recibió instrucciones precisas de parte de su mandante L.Y.E., en su carácter de Propietario del vehículo siniestro, para que en su nombre y representación demande, como en efecto demandó en su carácter de Propietario y Detentador a la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA, C.A., luego reformado sus Estatutos y transformada en ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA, C.A., para que conviniera en pagarle de inmediato, o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00) que era el valor del descrito vehículo de su representado al momento de ocurrir el incendio el 11 de agosto de 1998;

SEGUNDO

LUCRO CESANTE de la manera como se explicó en el Capitulo III del libelo, son ocho (8) años a razón de SEIS MILLONES (BS. 6.000.000,00) por cada año, dando un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 48.000.000,00);

TERCERO

DAÑO EMERGENTE: Efectivamente en Capitulo I adujo que el vehículo de su representado tenia un chofer, Ciudadano J.I.C., el cual le prestaba servicios a su representado manejándole el Autobusete desde el 01 de febrero de 1996 y que al desaparecer la fuente de trabajo por ende terminó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes según una de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no le es imputable al trabajador y su patrono está obligado a pagarle la Prestación de Antigüedad según el artículo 108 y sus utilidades y Vacaciones Fraccionadas según los artículos 174 y 225 eiusdem. Que en éste caso por una relación de trabajo de dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días su mandante tuvo que pagarle a su trabajador 62 días por Prestación de Antigüedad, 17.5 días por utilidades fraccionadas y 8,75 por Vacaciones Fraccionadas, para un toral de 88,25 días, a razón de 5.666 bolívares diarios que devengaba como salario el trabajador totalizan QUINIENTOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (BS. 500.024,50), que efectivamente canceló su representado el 30 de diciembre de 1998 según recibo que acompañó en original en un (1) folio útil marcado con la letra “G”;

CUARTO

DAÑO MORAL, sin perjuicio de que conforme tanto a la hermenéutica interpretación del artículo 1.196 del Código Civil así como a la reiterada Jurisprudencia del m.T. de la República, es en definitiva a quien le corresponde ponderar el daño moral sufrido por la víctima, en el presente caso de su representado L.Y.E. lo estimó en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00); y,

QUINTO

demandó asimismo las costas y costos del juicio y que en la definitiva se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, tomando en consideración los índices inflacionarios emitidos periódicamente por el Banco Central de Venezuela.

  1. - En apego y como fiel observador del principio de la lealtad procesal previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario informarle que en relación a los daños materiales ocasionados por el incendio, su representado interpuso formal demanda en fecha 04 de octubre de 1999 y que luego de admitida y sustanciada por el Tribunal de la causa correspondiente, este fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en fecha 10 de diciembre del 2004, sentencia que fue conformada por el Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de julio del año 2005 que quedó definitivamente firme, tal como consta del instrumento que en copia fotostática acompañó en 14 folios útiles, marcado con la letra “H”.

Como se sabe el efecto de lo anterior lo constituye sólo la extensión en el tiempo del proceso o de la instancia, no surtiendo ningún efecto negativo sobre la acción en sí y en consecuencia nada impide que el titular de la misma vuelva a proponerla, parte pertinente de reciente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2005.

III.2.- Alegatos de la Parte Demandada.- En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación, dentro del lapso legal correspondiente, el Ciudadano O.F., actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa de Estación de Servicio La Avenida C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.175, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

1) Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés en la demandada para sostener el juicio, ya que el documento anexo marcado “B” junto al libelo de demanda, es insuficiente para convencer que del mismo se desprende prueba alguna que el vehículo objeto de la presente acción sea propiedad del Ciudadano L.Y.E.;

2) Que el accionante trata de hacer creer que el referido incendio se produce por recalentamiento de los cables internos del surtidor que produjeron una contra explosión, que es imposible que ocurra una situación así en cualquier estación de servicio de gasolina y que en todo establecimiento comercial con este objeto, los referidos surtidores están provisto de dispositivo de seguridad a prueba de recalentamiento, los cuales permiten desconectarlos del sistema eléctrico ante cualquier señal de estas características. Que este tipo de implemento de trabajo (surtidores) cuentan con protectores eléctricos y un sistema regulador de voltajes que limita la corriente y además de ello están provistos de conexiones de aterramiento que permite la descarga eléctrica estática, es decir, que cualquier tipo de descarga se desplaza a tierra, estando cubiertos de material anti-chispa, anti-inflamable y anti-derrame, tanto en el pico de la manguera como en la toma de los tanques. Que toda esta circunstancia desmiente la afirmación de la parte actora, ya que es imposible que un corto circuito en un surtidor genere un fuego con las características señaladas por el actor.

3) Que por ello su representado no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que la accionante trata de acreditarle mediante la presente demanda, y consecuencialmente a ello no tiene la cualidad e interés el actor le invoca en la presente acción.

4) Que la parte actora señala que su representada Estación de Servicio La Avenida C.A., es propietaria y detentadora del surtidor, el cual no pertenece a su representada, pues su único propietario es la Empresa PDVSA Y GAS SA, por contrato de uso y operación de Equipos celebrado entre la referida Empresa PDVSA Y GAS SA, y la Corporación Trébol Gas C.A. en fecha 19 de Febrero de 1998 y del Contrato de Suministro celebrado entre la citada Corporación TREBOL GAS y su representada Estación de Servicio La Avenida C.A. en fecha 3 de junio del año 1998, en virtud de lo dispuesto en las Cláusulas 2-8, 3-3, 3-6 del citado contrato de suministro celebrado entre su representada y la Corporación TREBOL GAS C.A., se evidencia que su representada no tiene la guarda jurídica de los referidos surtidores.

5) Que su representada está obligada a operar de acuerdo a las normas y directrices que indique la empresa TREBOL GAS C.A., quien a su vez tiene el control, supervisión, chequeo y operatividad de los mencionados surtidores que aseguren la buena conservación de los referidos surtidores (Cláusulas 2-6). Asimismo también esta obligada esta última empresa, a realizar contratos de Seguros de Responsabilidad Civil general frente a terceros que cubra todos los daños que puedan derivarse de la explotación de su representada, de sus instalaciones, de los combustibles y expendios como su actuación personal y de la de sus dependientes. Agrega que la Corporación TREBOL GAS CA, queda además autorizada para suscribir por cuenta y cargo de su representada las referidas p.d.s., inclusive pagar las renovaciones que se produzcan (Cláusula 3-6). Que todas estas circunstancias hacen procedente la defensa de falta de cualidad e interés propuesta.

6) Que la parte actora alega que su representada no cumplió con la normativa de funcionamiento y mantenimiento antes referidas y que por no hacerlo, la persona jurídica que ellos representan, por esa falta queda obligada a la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con 1.193 único aparte y 1.273 y 1.196 y que tal alegato es totalmente falso, ya que no es cierto que la demandada no haya cumplido con la referida normativa, circunstancia esta que oportunamente probaría, pues todo lo contrario siempre ha sido oportuna con tales obligaciones, ha cumplido bien y fielmente todas las indicaciones que le ha dado La Gerencia de Operaciones Corporación TREBOL GAS C.A. que en la oportunidad procesal correspondiente presentaría. Que no es cierto que su representada no haya cumplido dicha normativa, si no por el contrario, ha dado fiel cumplimiento a cada una de sus obligaciones, por consiguiente desde este punto de vista no tiene cualidad ni interés para ser demandada en la presente causa.

7) Que a todo evento, en caso de que prosperen los argumentos del demandante, pasó a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, por no ser cierto los primeros por infundados los segundos. Rechazó, negó y contradijo el hecho de que el Ciudadano L.Y.E., sea propietario del vehículo clase Autobusete; Tipo: Minibús, Marca: Ford; Modelo Vehículo 350; año 1986; Color Azul y Blanco con franjas Multicolores; Uso por puesto; Placas actual: 454-474; Serial Motor: 6 Cilindros; Serial Carrocería AJF-3G66236. Que tales afirmaciones son totalmente mentirosas en virtud de que el documento donde se acredita la propiedad es insuficiente, que si se observa con detenimiento no reúne las características, ni de documento público, ni de documento público administrativo. Que el anexo B, el cual señala como documento de propiedad y que el mismo es emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el Nº 085982 no es de los documentos mencionados en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es instrumento público, ya que no reúne los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil venezolano, es decir, que no ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador o por un Juez, tampoco por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Que tampoco reviste el carácter de documento público administrativo, ya que no tiene el requisito de Ley que le da tal característica, como es el establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en sus Ordinales 7, es decir, el nombre del Funcionario que los suscribe con indicación de la titularidad con que actúa e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, por ello tales afirmaciones son totalmente falsas. Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el hecho de que “…que el incendio ocurrido el día Martes 11 de agosto del año 1998, en la isla signada con el número 01 de la “Estación de Servicio La Avenida C.A.”, ubicada en el inicio de la Avenida Miranda cruce con la Avenida Carabobo de la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, haya sido producto del calentamiento a la alta temperatura de los cables internos del surtidor.

8) Negó y Rechazó, que en dicho surtidor se produjo un corto circuito interno que originó una contra explosión al tener contacto con el combustible o sea la gasolina. Que esa afirmación es totalmente falsa, en primer lugar, para que haya una contra explosión tiene que haber ocurrido en principio una explosión, cosa que no fue así, ya que el accionante no lo señala, en segundo lugar, es totalmente imposible que la gasolina que corre por el surtidor haya tenido contacto con las chispa que según el actor las produjo el corto circuito, que de ser así, hay que imaginarse lo desastroso que hubiese sido la explosión del tanque subterráneo y todos los demás depósitos. Que el accionante afirma “que el Ciudadano J.G.D.G., quien fungía para ese momento como bombero, al colocar el pico de la manguera se produjo la contra explosión y por ello al caer el pico de la manguera al piso propagaron las llamas”. Que como se observa, esto es una tremenda mentira, que el actor afirma que el bombero colocó el pico de la manguera al tanque de gasolina del vehículo en litigio, es decir, que el Ciudadano J.G.D.G. (El Bombero) para realizar tal maniobra, se tuvo que haber colocado entre el surtidor y el vehículo para poder colocar dicho pico de manguera.

9) Que de haber ocurrido una contra explosión y propagarse las llamas, el ciudadano J.G.D.G. (El Bombero), hubiese sufrido quemaduras y más grave aun como muchas posibilidades de muerte.

10) Que para ninguno de ellos es desconocido que el fuego al hacer contacto con la gasolina se propaga a gran velocidad, la experiencia de la vida no los indica.

11) Que nada de esto ocurrió, significando entonces que tales afirmaciones no se ajustan a la realidad y por ello las rechazó y negó. Rechazó, negó y contradijo, que sea cierto que luego de caer el pico de la parte baja y trasera del vehículo de su mandante, el cual en virtud de que en la estación de Servicio no había ni un solo extintor, quedó totalmente calcinado por la acción del fuego al igual que el Surtidor de gasolina, dando como resultado la pérdida total del vehículo.

12) Que el actor señala que el pico cae en la parte baja y trasera del vehículo, cosa esta que no es cierta, ya que del propio medio probatorio aportado por el actor (la inspección), se observa que la parte menos dañada es la parte trasera, que ha pesar de haber practicado dicha inspección 8 meses después del siniestro , es decir, de haber pasado el vehículo un periodo de verano y uno de invierno, a un la parte trasera es la que se ve menos perjudicada con relación al resto del vehículo. Es decir entonces, que no puede ser cierto que el incendio haya comenzado por la parte trasera que es precisamente la parte más cercana al tanque de gasolina.

13) Que alega también el accionante, que el incendio se propaga por la falta de extintores, afirmación que al igual que a las demás, rechazó, negó y contradijo, por no ser ciertas. Que el hecho alegado por la parte actora, es totalmente falso.

14) Que en el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos destacamento Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual no compartió en alguno de sus criterios, por motivos que mas adelante prometió alegarlos, se puede leer con precisión que el fuego no fue posible sofocarlo con cuatro extintores, tres de polvo químico Seco de 15 libras y uno de CO2, los cuales resultaron inútiles por la magnitud del incendio. Que esta información se desprende del informe testimonial que al respecto levantaron los bomberos.

15) Que el actor alega que el incendio se propaga por la falta de extintores, sin tomar en consideración que en este particular quien en verdad no portaba extintor era el vehículo incendiado, incumpliendo de esta manera lo que al respecto establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con la agravante de que el vehículo por cuestión, según el demandante era utilizado para transporte público de personas.

16) Que tal alegato lo rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes. Rechazó, negó y contradijo que el incendio que hoy invoca el accionante, se haya producido u originado en un bien propiedad de la Estación de Servicio La Avenida C.A., y que este causó daños y perjuicios materiales y moral a su representado que por expender combustible (gasolina) estaba y está obligada a cumplir rígidamente una serie de normativas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico.

17) Que de los hechos ya narrados y explicados en el presente escrito, se puede concluir que el dicho anteriormente invocado por el actor es falso, mentiroso, ya que el fuego jamás se originó en el Establecimiento.

18) Que fue el conductor del vehículo quien al tratar de encender el mismo por problemas de encendido produjo el incendio que posteriormente causó daños al patrimonio de su representada.

19) Que no es cierto tampoco, como lo afirma el actor, que el siniestro es producto de no cumplir su representada rígidamente una serie de normativas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico. Que su representada ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que le imponen los órganos competentes en especial el Ministerio de Minas, institución ésta que es muy celosa en su permisología por lo delicado de los productos que allí se venden.

20) Que son más de treinta años que tiene su representada al servicio del público y jamás bajo ninguna circunstancia ha sido responsable de un hecho de esta magnitud.

21) Que han sido fieles cumplidores no solamente de la normativa impuesta a través del decreto ejecutivo 187, de fecha 09 de noviembre de 1964, sobre normas y requisitos formales para la construcción, modificación, instalación y operación de establecimientos destinados al expedido de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar, si no de toda la normativa que regula nuestra actividad.

22) Que en verdad no se a que motor se refiere, pues el actor ha venido señalando que el hecho según él, ocurre por calentamiento de cables internos del surtidor, no entiendo que quiera decir con ello bajo las mismas circunstancias señalada y cita que no se cumplía con lo ordenado en los numerales 2, 4 y 7.

23) Que el accionante señala que si el surtidor hubiese estado provisto de un dispositivo exterior que permita desconectarlos del sistema eléctrico en caso de fuego u otro accidente el hecho no hubiese ocurrido.

24) Que este particular quiso indicar como ya señaló que dicho surtidor no pertenece a su representada, pues su único propietario es la Empresa PDVSA y GAS SA, por contrato de uso y operación de Equipos celebrado entre la referida Empresa PDVSA y GAS SA y Corporación Trébol Gas C.A., en fecha 19 de Febrero de 1998 y del Contrato de Suministro Celebrado entre la citada Corporación Trébol Gas y su representada Estación de Servicio La Avenida C.A., en fecha 3 de Junio del 1998, los cuales oportunamente presentaría a este Tribunal.

25) Que de lo dispuesto en las cláusulas 2-8, 3-3, 3-6 del citado contrato de suministro celebrado entre su representada y la Corporación Trébol Gas C.A., se evidencia que su representada no tiene la guarda jurídica de los referidos surtidores. Que su representada está obligada a operar de acuerdo a las normas y directrices que indique la Empresa TREBOL GAS C.A., Cláusula 3-3 quienes a su ves tienen el control, supervisión, chequeo y operatividad de los mencionados surtidores, quien está obligada a realizar las operaciones y mantenimiento que aseguren la buena conservación de los referidos surtidores (Cláusula 2-6).

26) Que así mismo también esta obligada esta última a realizar contratos de Seguros de Responsabilidad Civil general frente a terceros que cubra todos los daños que puedan derivarse de la explotación de su representada, de sus instalaciones, de los combustibles, y expedíos como de su actuación personal como la de sus dependiente Corporación TREBOL GAS CA., quedando además autorizada para suscribir por cuenta y cargo de su representada, las referidas p.d.s., inclusive pagar las renovaciones que se produzcan (Cláusula 3-6). Rechazó, negó, contradijo, impugnó y desconoció el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos mediante el cual el actor propone con el fin de mostrar que la causa del incendio se origina por corto circuito en la parte interna del surtidor de combustible (gasolina), ubicado en la isla número 01 de la Estación se Servicio.

27) Rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos:

  1. Que el surtidor de la isla 1, no cumpliera para el momento del incendio con varios de los requisitos exigidos para el sistema eléctrico establecido en el artículo 33 de la Resolución antes mencionada. Que de manera inentendible el accionante señala que el numeral 1 exige que el motor de trasiego tenga circuito independiente.

  2. Que en las instalaciones que su representada, se haya verificado la ausencia en momento alguno de los extintores de incendio y muchos menos que el cuerpo de bomberos haya verificado que no se contaba con una permisología actualizada. Que su representada tiene en funcionamiento a través de las diferentes denominaciones comerciales más de treinta (30) años de servicio y jamás se ha tenido este tipo de problema, jamás han tenido problemas de cierre de la empresa por no cumplir con lo señalado.

  3. Que para el momento del incendio el 11 de agosto de 1998, el Ciudadano L.Y.E. percibiera la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (720.000,00).

  4. La cancelación de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) por pago se salario a chofer alguno. Rechazó y negó que tuviera un saldo líquido de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00). Rechazó, negó y contradijo que en momento alguno su representada le haya ocasionado daño moral alguno al Ciudadano L.Y.E..

  5. Que su representada le adeuda al precitado demandante ciudadano L.Y.E. la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00) por concepto del valor del referido vehículo objeto principal de la presente acción.

  6. Que su representada le adeuda al precitado demandante Ciudadano L.Y.E. la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 48.000.000,00) por concepto de Lucro Cesante.

  7. Que su representada le adeuda al precitado demandante Ciudadano L.Y.E. la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.500.024,50) por concepto de derechos laborales que el demandante tuvo que pagarle al Ciudadano J.I.C..

  8. Que su representada le adeuda al precitado demandante Ciudadano L.Y.E. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00) por concepto de daño moral.

28) Que de los hechos narrados tanto en la demanda como en el escrito de contestación se deduce, que en fecha 11 de agosto del año 1988, el Ciudadano J.I.C., siendo aproximadamente las 7 de la noche, se presentó a la sociedad mercantil Estación de Servicio “La Avenida C.A.”, conduciendo un vehículo de las siguientes características: Clase Autobusete; Tipo Minibús; Marca Ford, Modelo vehículo 350, Año 1986; Color Azul y Blanco con franjas multicolores; uso por puesto, Placas actual 454-474; serial motor 6 cilindros; serial carrocería AJF-3G66236, que según el propio accionante es propiedad del Ciudadano L.Y.E.. Que al llegar a dicha estación de servicio, se ubicó en el surtidor que está en la isla 1, siendo atendido en ese momento por el Ciudadano J.G.D.G., quien le colocó el pico en el surtidor y luego se apago. Que en ese momento procede el Ciudadano J.I.C. a ingresar a la unidad y al tratar de ponerla en marcha, el vehículo comenzó a encenderse por la parte de abajo, a lo que el Ciudadano J.G.D.G. corrió a buscar el extintor y en ese momento venía también con otro extintor el Ciudadano O.W.P.D.C., pero todo fue inútil el fuego amarró todo el vehículo, quemando también todo el techo que cubre la isla, el surtidor, el piso, los dispensares de aceite, con caja y media de aceite para diversos tipos de motores, daño en toda la manguera del surtidor de la isla 2.

29) Que por motivo del incendio en referencia la Estación quedó sin los dos únicos surtidores de gasolina ya que el incendio producido por el vehículo los daños totalmente, trayendo esto como consecuencia una paralización de las labores que le causó a su representada un daño a su patrimonio. Que durante la paralización del servicio su representada dejó de percibir para aquel entonces la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.00,00) a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00) por concepto de venta y combustible, aceite, liga para frenos y todos aquellos accesorios relacionados con este ramo.

30) Que de igual manera por el voraz incendio que se produjo dentro del vehículo y que deterioró parte del inmueble y sus accesorios, tuvo que cancelarle a dos de sus empleados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000) a cada uno por concepto de salario durante los diez días de reparación, es decir, que se desembolsó por este concepto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) por motivo de incendio se daño también la estructura metálica que sirve de techo a la mencionada isla, como el piso que la conforma lo que necesariamente para ponerla nuevamente en funcionamiento tuvo que hacer las reparaciones correspondientes las cuales alcanzaron el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), así mismo por concepto de sustitución del surtidor su representada tuvo que cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00).

31) Que como se deduce de todo lo narrado el día 11 de agosto de 1998, el Ciudadano JOSÈ I.C., conducía el vehículo identificado que según la parte actora es propiedad del Ciudadano L.Y.E., como se observan estaban frente a una relación de subordinación y dependencia que existe entre el Ciudadano L.Y.E. y J.I.C., el primero en calidad de dueño y el segundo en calidad de sirviente y dependiente. Que esta circunstancia de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil venezolano, señala que los dueños son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes.

32) Que así mismo el artículo 1.193 eiusdem señala que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda. Que en el mismo orden de ideas el artículo 1.185 eiusdem señala que el que con intención, negligencia e imprudencia causa un daño a otro, está obligado a repararlo. Que de los hechos en referencia se observa que el incendio se debe a una falta de cuidado al vehículo conducido para el momento del siniestro por el Ciudadano J.I.C., quien al encender dicho vehículo, el mismo se incendió por la falta de mantenimiento en su sistema eléctrico que produjo la chispa que procedió el fuego.

33) Que esta conducta le crea la responsabilidad establecida en el artículo 1.193 del precitado Código Civil, que señala que quien detenta por algún título un bien mueble, y en este se inicia un incendio, es responsable frente a tercero de todos los daños que pueda causar el mismo.

34) Que en razón de lo expuesto invocó como fundamento de derecho para la reconvención propuesta los artículos 1.185, 1.193 y 1.191 del Código Civil Venezolano.

35) Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y estando dentro del lapso legal para ello, es por lo que reconvino como en efecto y formalmente lo hizo al Ciudadano L.Y.E., identificado en autos, en su carácter de propietario como lo señala la parte accionante, del vehículo Clase Autobusete; Tipo Minibús; Marca Ford; Modelo Vehículo 350; Año 1.986; Color Azul y Blanco con franjas multicolores; Uso Por puesto; Placas actual 454-474; serial motor 6 cilindros; serial carrocería AJF-3G66236, por el daño causado por motivo del incendio que ocurriera en la sede principal de su representada ubicada al inicio de la Avenida cruce con la Avenida Carabobo Tinaquillo Estado Cojedes, el día martes 11 de agosto de 198, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,00) a razón de setecientos mil bolívares diarios por concepto de venta y combustible, aceite, liga para frenos y todos aquellos accesorios relacionados con este ramo, por concepto de la paralización del servicio durante los diez días que duró desde las actividades del siniestro;

SEGUNDO

La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00) por concepto de cancelación que su representada tuvo que cancelarle a dos de sus empleados por concepto de salario durante los diez días de reparación y paralización de las actividades comerciales;

TERCERO

La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) por concepto de reparación de la estructura metálica que sirve de techo a la metálica que sirve de techo a la mencionada isla, como el piso que la conforma;

CUARTO

A la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), por concepto de cambio de surtidor; y,

QUINTO

A las costas y costos del proceso, las cuales solicitó sean calculadas prudencialmente por este Tribunal. Solicitó la Indexación de los montos reclamados que la misma se realice mediante una experticia completaría del fallo, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela.

36) Estimó la reconvención en la cantidad de DIESISEIS MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 16.070.000,00). Desconoció e impugnó en todas y en cada de sus partes el anexo que corre al folio dieciocho (18), marcado con la letra “B”, el cual fue presentado junto al libelo de demanda y al que el accionante pretende hacer valer como el documento de propiedad que tiene el accionante sobre el vehículo objeto principal de la presente acción.

37) Que el referido documento marcado “B”, no es de los documentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es un instrumento publico, ya que no reúne los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil venezolano, es decir, que no ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, tampoco por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, es decir, que tampoco reviste el carácter de documento público administrativo, ya que no tiene alguno de los requisitos de ley que le den tal características, entre ellos el establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Ordinal 7.

38) Que dicho documento no puede considerar tampoco como un instrumento privado, ya que no hay participación de su representada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., en la elaboración del mismo. Rechazó, negó, contradijo, impugnó y desconoció el anexo marcado con la letra “D”, que riela a los folios 29 al 32 el cual es contentivo de un presunto informe que levantara la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Destacamento Tinaquillo del Estado Cojedes, tal desconocimiento, rechazó e impugnó el fundamento en el hecho de que dicho informe es insuficiente, por lo impreciso y por falta de diligencia por parte del referido cuerpo de bomberos al momento de su elaboración. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., solicitó la Citación en Garantía a SEGUROS LA PREVISORA, Empresa Mercantil, en virtud de la existencia para el momento de la ocurrencia del siniestro de la póliza número 26-0701-01000847, ramo 26 responsabilidad civil general, emitidas en fecha 22 de abril de 1997 y ambas con vigencia desde el 22 de abril de 1998 hasta el 22 de abril de 1999, para que en su condición de aseguradora de su representada se haga parte en el presente juicio.

-IV-

Acervo probatorio y valoración.-

IV.1.- Parte demandante.-En fecha 24 de marzo de 2006, el abogado G.E.P., en su carácter de autos, suscribe escrito de pruebas mediante el cual expone en su:

1) Capítulo I:

  1. Invoca, ratifica y hace valer el merito probatorio de los autos a favor de su representado L.Y.E., a este respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del m.T. de la Republica en lo que se refiere al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cual de las pruebas de las promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones, quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas. Así se determina.-

  2. Invoca la confesión espontánea de la accionada ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., en el escrito de contestación de la demanda, donde emite confesiones que fueron alegadas en el libelo y que favorecen la pretensión de su representada, hechos que en consecuencia están exentos de toda prueba, específicamente los siguientes:

b.1.- La ocurrencia del incendio en fecha martes, 11 de agosto de 1.998, que originó los daños y perjuicio reclamados;

b.2.- La demandada confiesa y admite la detentación del surtidor de gasolina en el cual se originó el incendio, ello al aseverar en el escrito de contestación que tiene celebrado un contrato de suministro con la Corporación Trébol Gas C.A.;

b.3.- Admite y confiesa la existencia o contratación de una póliza de seguros contra incendio de la empresa Seguros La Previsora, lo que efectivamente emerge de la p.v.q. produce, por lo que de igual manera su representado está exento de probar la mera detentación que es lo único que exige por cualquier título el único aparte del artículo 1.193 del Código Civil; y

b.4.- Reconoce la cualidad de propietario del vehículo siniestrado por parte de mi mandante así como del surtidor de gasolina.

Respecto a la confesión de estos hechos, observa el Tribunal que ciertamente el demandante convino con el demandante en la ocurrencia del hecho dañoso o siniestro (Incendio) en fecha 11 de agosto de 1998 (folios 67, 68 y 69 de la pieza principal); que detenta la posesión de la cosa (surtidor de gasolina) en virtud de un contrato de Uso y Operación suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA y GAS, S.A. y la Corporación Trébol Gas, C.A, en fecha 19 de febrero de 1998 y del contrato de Suministro celebrado entre TREBOL GAS, C.A. y la Estación de Servicio “LA AVENIDA, C.A.”, indicando que consignaría tales documentales tal como se evidencia del folio 61 de la pieza principal, ratificado en el folio 66 de la misma pieza (lo cual no realizó debidamente en el lapso probatorio en la presente causa) y en el folio 71 idem, al solicitar en su reconvención el pago de Bs.4.000.000,00 por concepto de cambio de surtidor; la contratación de una póliza de Seguros de Responsabilidad Civil frente a Terceros por parte de la sociedad mercantil TREBOL GAS, C.A., pero a cargo de la demandada sociedad mercantil Estación de Servicio “LA AVENIDA, C.A.”, en virtud de los posibles daños que pudiera ocasionar la explotación que hacia la demandada de su actividad, sus instalaciones, combustibles, expendios y su actuación personal como de sus dependientes (folio 61 pieza principal), de lo cual se evidencia una vez más la posesión material y guarda que ejercía esta sobre los surtidores e instalaciones de la Estación de Servicio “LA AVENIDA, C.A.”; y el carácter de propietario del demandante ciudadano L.Y., tal como se evidencia en su reconvención cursante específicamente este alegato al folio 70 de la pieza principal.

Estos hechos se encuentra convenidos por la parte y así lo valora este Tribunal conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedan exento de prueba. Así se decide.-

En el Capítulo II, ratifica y reproduce el mérito y valor probatorio del instrumento público que acompaña al libelo de la demanda constituido por el Registro de Vehículo N° 085982, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual prueba que su representado es el legítimo propietario o adquiriente del vehículo incendiado. Tal instrumento goza de un presunción de legalidad por emanar del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para dar por demostrado que el ciudadano L.I.Y.E., es el propietario del vehiculo placas 454-474, clase Autobússete(sic), tipo Minibús, Marca Ford, año 86, modelo 350, color azul y Blanco con franjas multicolores, en virtud de que la misma es una copia certificada del documento Registro del Vehiculo (folio 18 pieza principal), expedida a solicitud del demandante por haberse perdido su original y que la parte demandada además de que reconoció su cualidad de propietario, no produjo prueba alguna que desvirtuase su fidelidad, aun y cuando la parte demandada haya impugnado el mismo, ya que se limitó a conjurar dicho desconocimiento o impugnación sin producir material probatorio que sustentase sus dichos. Así se determina.-

En el Capítulo III, a los fines de adminicularlo con el documento anterior produce el mérito y el valor probatorio del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San C.d.e.C., el 13 de diciembre de 1.996, inserto bajo el N° 04, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual se prueba públicamente la propiedad de su representado sobre el vehículo siniestrado y debe ser apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Respecto a la validez de la indicada documental y su pertinencia para demostrar la cualidad del demandante, este Tribunal hará su pronunciamiento en el punto previo de esta decisión. Así se decide.-

En el Capítulo IV, reproduce y ratifica todo el valor probatorio de la inspección ocular que en original se acompaña al libelo de la demanda evacuada por ante el Juzgado del Municipio F.d.e.C., en fecha 28 de abril de 1.999, esta prueba adquiere plena validez de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, por cuanto es la idónea para apreciar y recoger el estado de las cosas, así como las circunstancias y rastros que luego puedan desaparecer, además se ha asentado que es un instrumento público porque el acta es levantada por un Juez competente de la República, no habiendo sido tachada de falsa o simulada. Al respecto, observa este jurisdicente que la misma fue obtenida en virtud del deterioro que pudiese sufrir la cosa por el paso del tiempo y por las condiciones donde se encontraba depositado el vehículo, la cual permitió dejar un registro visual y a través de los sentidos por parte del funcionario judicial competente para ello, del estado del vehículo después del Incendio y evidenciarse su estado, prueba esta que de otra manera no hubiese podido obtenerse, por lo que, considera esta instancia judicial que dicha prueba fue obtenida apegada con el supuesto de hecho establecido en el artículo 1429 del Código Civil, por lo que se valora plenamente. Así se establece.-

En lo que respecta al Capítulo V, donde se reproduce y ratifica el mérito probatorio del informe técnico acompañado al libelo de la demanda emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, en fecha 24 de agosto de 1.998, suscrito por el Comandante General de dicho cuerpo. Señala que este informe es irrefutable por cuanto es la prueba idónea e irrefutable por mandato de ley conforme al artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero vigente para el momento, este es el único órgano competente para investigar y determinar las causas de un incendio, por tanto, ni siquiera de falso o simulado podía ser atacado y en consecuencia con el valor que le atribuye la ley debe ser apreciado en la definitiva.

Al respecto, observa este jurisdicente que la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.967 de fecha lunes 27 de mayo de 1996, la cual regia para el momento de la ocurrencia del accidente o siniestro (Incendio) define que debe entenderse por ejercicio de la profesión y sus funciones, precisando que:

Artículo 2º. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la profesión del bombero, la prestación de servicios encaminados a la seguridad en lo referente a la prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros; a la investigación de las causas y su origen; a la atención de emergencias prehospitalarias; a los servicios de rescate y salvamento; y a la participación en los programas para la atención de emergencias o desastres dirigidos a la formación de la comunidad

.

Igualmente, establece en su artículo 23 que: “Los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la prevención, protección, investigación, control y extinción de incendios, rescate, salvamento y servicio de emergencias prehospitalarias y de todos aquellos que tipifica el artículo 2º de esta Ley”. Y finalmente, en lo que respecta a la competencia de los Bomberos en el caso de investigaciones de ocurrencia de Siniestros, en el caso de marras un Incendio, indica el artículo 54 que:

Artículo 54. Los Cuerpos de Bomberos son los organismos competentes para la investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción. Cuando sea procedente, por existir fundados indicios de haberse cometido un hecho punible, remitirá el respectivo expediente a las autoridades competentes de la jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Policía Judicial

.

Conforme a las supra indicadas normas legales, esta Instancia valora plenamente el informe emanado de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes elaborado en fecha 24 de agosto de 1998, el cual cursa a los folios 29 al 33 de la pieza principal, e igualmente, a la Constancia Nº 114-98 emanada del mismo ente, para dar por determinado respectivamente que:

“Omissis…, éste Departamento determina que la causa del Incendio se origina por Corto Circuito en la parte interna del surtidor de combustible (Gasolina), ubicado en la I.N.. 01 de dicha Estación de Servicio, por lo tanto encuadramos el presente caso bajo el rubro “HIPOTETICO ACCIDENTAL PREVISIBLE”;

Y que la ocurrencia del mismo lo fue el día martes 11 de agosto de 1998, en la:

“Omissis… Estación de Servicio “LA AVENIDA, C.A.” propiedad del Ciudadano: FERREIRA O.D.C., portador de la Cedula de Identidad Nro. 7.187.235, ubicado en la Av. Miranda c/c Carabobo del Municipio Autónomo Falcón-Tinaquillo y a consecuencia del mismo arrojó perdidas parciales del mueble e inmuebles y perdidas totales del vehiculo placas 454-474, clase Autobússete(sic), tipo Minibús, Marca Ford, año 86, modelo 350, color azul y Blanco con franjas multicolores, quien para el momento del hecho se encontraba abasteciéndose de combustible, cuyo propietario es el ciudadano L.I.Y.E., portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.565.310”.

En virtud de que emana de una autoridad legalmente facultada para emitir dicho dictamen y que no fue promovida prueba idónea alguna en contrario, conforme a la ley, que permitiese desvirtuar su veracidad, aun y cuando la parte demandada haya impugnado el mismo, ya que se limitó a conjurar dicho desconocimiento o impugnación sin producir material probatorio que sustentase sus dichos. Así se decide.-

En el Capítulo VI respecto a la Experticia presentada de forma unánime en fecha 12 de julio de 2006 por los Expertos designados a tal fin (folios 238 al 241), este Tribunal visto que las partes no presentaron recusaciones a los expertos o solicitudes de aclaratorias o ampliaciones de su dictamen, le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 1422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para determinar que el vehiculo propiedad del demandante tenía una vida útil de ocho (08) años para el año de 1998 y que su valor de mercado para la misma fecha ascendía a la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES (Bs.7.000.000,00). Así se concuerda.-

En los Capítulos VII y VIII, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita se comisione al Juzgado del Municipio F.d.e.C., para hacer comparecer a los ciudadanos A.F., y J.I.C., para que ratifiquen en todas y cada una de sus partes los instrumentos que en su oportunidad le serán presentados para tal fin.

Respecto a la primera ratificación, este juzgador valora plenamente el documento que cursa al folio 11, segunda pieza, en la cual el ciudadano A.F., deja constancia de que el ciudadano YUSTI ESCALONA, L.I., identificado en actas, es socio activo y solvente de la Unión de Transporte Colectivo de Personas “1º DE MAYO”, Asociación Civil, Distrito F.d.e.C., expedida en fecha 17 de agosto de 1998 y ratificada en fecha 12 de junio de 2006 (folios 17 al 18, 2ª pieza) y de la cual se desprende adicionalmente que el ciudadano L.I.Y.E., percibía un sueldo diario de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00), que multiplicado por 24 días da una cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE MIL (Bs.720.000,00) mensual, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

Igual valoración amerita el documental contentivo de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.I.C. (folio 245; 2º pieza), correspondiente al lapso de dos (02) años y seis (06) meses de trabajo, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON VEINTICUATRO EXACTOS (Bs.500.024,00) y fechado 30 de diciembre de 1998, la cual fue ratificada en fecha 08 de junio de 2006 (folios 271 y 272; 2º pieza). Así se ratifica.-

En el Capítulo IX, consigna todos los instrumentos legales denunciados como violados por la accionada y que contienen las normas y requisitos formales para la construcción, modificación, instalación y operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar. Tales documentales presentadas en copia simple, son valoradas por esta instancia en virtud de no haber sido impugnados y ser reproducción fotostática de Instrumentos Legales publicados en Gacetas Oficiales conforme a lo establecido en los artículos 11 al 14 de la Ley del 22 de julio de 1941, considerándose tales documentales y su contenido fidedigno conforme lo indica el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En el Capítulo X, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano G.C.P., y en este mismo capitulo promueve las testimoniales de los ciudadanos J.J.C., H.M.A.V., J.R.L.P., J.D.C., J.I.C., E.H. LISCANO, FRANLY F.C., A.D.L.P.M., A.R.M., O.R.C.L., P.M. AGÜERO, J.R.H.R. y M.H.M..

Precisa este Órgano Subjetivo Institucional Judicial que los ciudadanos J.J.C., J.R.L.P., E.H. LISCANO, FRANLY F.C., A.D.L.P.M., P.M. AGÜERO y J.R.H.R., no rindieron su testimonio en la oportunidad procesal correspondiente.

Respecto al testigo G.C.P., se valora su testimonio en todo su valor probatorio, el cual es concordante con el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por el hecho de que fungió en el papel de Investigador de Siniestros adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, y preciso que “La frase Hipotético accidental previsivo que se pudo evitar o prevenir el accidente, si la Estación de Servicio fuese cumplido con las normas establecidas de las mismas surtidoras de combustible, ya que en ese instante al solicitar la Solvencia de Inspección de los Surtidores, tenia tres meses de vencimiento” (repregunta Octava, folios 231 y 232; 1ª pieza). Así se determina.-

En lo concierne a la testimonial rendida por el ciudadano J.D.C.(repregunta 4), observa este jurisdicente que no observaron el hecho directamente, sino que se percató del hecho una vez comenzado el incendio, por lo que conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil no son valorados por esta Instancia. Así se determina.-

Respecto a los testigos H.M.A.V. (pregunta 4), J.I.C. (pregunta 3 y repregunta 4), A.R.M. (pregunta 2, adicionalmente en su repregunta 4 se deja constancia que el incendio se origino al caer el pico del surtidor de la Isla Nº 1), O.R.C.L. (pregunta 3), M.H.M. (repregunta 2 indica que el incendio se inicio en boquilla de la manguera o pistola del surtidor Nº 1), observa este jurisdicente que sus dichos parecen tener verosimilitud y no incurrieron en contradicciones, por lo que debe esta instancia valorarlas para concordar con el Informe Técnico elaborado por los Bomberos del Estado Cojedes, respecto a que el siniestro se originó en el surtidor de la Isla Nº 1 y que al momento de producirse el Siniestro no habían extintores de incendio en la Estación de Servicio “LA AVENIDA, C.A.”, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

IV.2.- Parte demandada-reconviniente. En fecha 28 de marzo de 2006, el Abogado O.F., en su carácter de Director Gerente de la estación de Servicio La Avenida C.A., asistido por la Abogada M.U., mediante el cual expone:

En su Capitulo I, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requiera del Ministerio de Energía y Minas, Inspectoría de Derivados de Hidrocarburos, Jefatura de Zona El Palito del estado Carabobo, informe o copia del accidente de incendio ocurrido en la Estación de Servicio La Avenida C.A., que fue de su conocimiento y que reposan en sus archivos, por ser el organismo competente para ello conforme a la normativa legal que rige la materia.

En su Capitulo II, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requiera del Departamento Técnico de mantenimiento, Gerencia de Operaciones, de la empresa CORPORACION TREBOL GAS C.A., informe o copia sobre el accidente de incendio ocurrido en la Estación de Servicio La Avenida C.A., por ser la empresa que realiza las reparaciones y/o mantenimiento que asegura la buena conservación de estos equipos.

Respecto a las indicadas pruebas, contentivas de la prueba de informes, debe este instancia desecharlas en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, las cuales fueron declaradas Impertinentes. Así se precisa.-

En el Capitulo III, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimoniales de los ciudadanos: ROMER VICENTE D´LUCA MUJICA, H.A.M.M., J.D.S.M.F., I.Q.M., F.E.R., O.R.P., O.W.F.D.C., O.F.D.C., F.A.V., J.G.D.G., J.D.L., A.M. y L.E.M.. Igualmente, promovió como testigo al ciudadano L.E.M., este último y los ciudadanos F.A.V., J.D.L., A.M. y L.E.M. no fueron presentados a rendir testimonio.

En lo que concierne a los testimonios de los ciudadanos ROMER VICENTE D´LUCA MUJICA (pregunta 1 y repregunta 1), H.A.M.M. (Pregunta 4. Adicionalmente, este erró en la fecha del Siniestro –repregunta 2), J.D.S.M.F. (pregunta 5. Adicionalmente, indicó que el chofer del autobús era el Señor L.Y., cuando era conducida por el ciudadano J.I.C.), O.R.P. (pregunta 4), observa este Tribunal que sus dichos no coinciden en la hora indicada por el demandante (folio 3; pieza principal) y el demandado (folio 68; pieza principal), por cuanto estos establecieron que el accidente ocurrió aproximadamente a las 07:00 p.m. de la noche, lo cual no concuerda con el testimonio rendido por estos ciudadanos, por lo que conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil no son valorados por esta Instancia. Así se determina.-

Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos I.Q.M. (pregunta 3 y repregunta 1), F.E.R. (pregunta 2 y repregunta 1), O.W.F.D.C. (repregunta 2), observa este jurisdicente que no observaron el hecho directamente, sino que se percataron de el una vez comenzado el incendio, por lo que conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil no son valorados por esta Instancia. Así se determina.-

Acerca de las testimoniales de los ciudadanos O.F.D.C., J.G.D.G., aunque sus dichos parecen tener verosimilitud y no incurrieron en contradicciones, esta instancia debe desecharlas en virtud de que dichas testimoniales no resultan idóneas para determinar el hecho cierto que produjo el Siniestro y en que parte del vehículo se originó, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-

-V-

Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la procedencia de la presente demanda, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

-IV.1.-

Punto Previo.-

Acerca de la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.-

La Parte demandada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio, por cuanto el demandante para el momento del siniestro, no es el legítimo propietario del vehículo Clase Autobusete, Tipo Minibús; Marca Ford, Modelo vehículo 350; Año 1.986; Color Azul y Blanco con franjas multicolores; Uso: por puesto; Placas actual 454-474, serial motor 6 cilindros; Serial Carrocería AJF-3G66236, como señala erróneamente el actor en su petitorio, toda vez, que el documento de propiedad consignado marcado con la letra “B” anexado al libelo de la demanda, no es de los documentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni reúne los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., en su obra lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La paresota que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Agrega el autor:

Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del morito de la causa

.

Dada la particular circunstancia de que la parte demandada alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la demanda en el CPC” XIV Jornada J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, pp. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

……Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos. Es decir, que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción…cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil-El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-, pàg. 52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, constatar la legitimación de las partes no revida la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo de la referencia:

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

En el caso de autos, la parte actora alega que su representado es propietario o adquirente de un vehículo Clase Autobusete; Tipo Minibús; Marca Ford; Modelo vehículo F-350; Año 1986; Color Azul y Blanco con franjas Multicolores; Uso; Por puesto; Placa Actual: 454-474; Serial de Motor: 6 cilindros; Serial de Carrocería: AJF-3G66236, según se evidencia del Registro de Vehículo Nº 085982 en original, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, marcado con la letra “B”.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de la Contestación alega la falta de cualidad para sostener el juicio, bajo el argumento que el demandante no era propietario del vehículo descrito en el libelo, y que el documento (Registro de Vehículo) marcado con la letra ”B” no es el mencionado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no es un instrumento público, ya que no reúne los requisitos 1.357 del Código Civil venezolano, ya que no es autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, tampoco por un funcionario público que tenga facultad para darle fe publica, y que tampoco reviste el carácter de documento público administrativo, ya que no tiene alguno de los requisitos de ley que le den tal características, entre ellos el establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Ordinal 7, que es la falta de indicación del Nombre del Funcionario que los suscribe con indicación de la titularidad con que actúa indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Acompaña la representación de la parte actora, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el Nº 04, Tomo 48 de fecha 12 de diciembre de 1996, expedida por esa oficina notarial en fecha 09 de marzo de 2006, mediante la cual el Ciudadano F.M.M. vende al Ciudadano YUSTI ESCALONA, L.I., el vehículo ya identificado. Consta igualmente en el precitado documento que el Notario deja constancia que tuvo a su vista el documento de propiedad M3, Nº 222898, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Documento Nº 97, Tomo 78 de fecha 14 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), autenticado por ante esa Notaria. Así mismo hace constar que en dicho acto estuvo presente la ciudadana R.F.D.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5128878, cónyuge del vendedor al cual autoriza para la realización de la venta.

Ahora bien, el precitado documento fue objeto de impugnación por la representación de la parte demandada, no obstante ello, estima este sentenciador que debe analizar si tal instrumento resulta suficiente para acreditar la propiedad del vehículo en cabeza del Ciudadano YUSTI ESCALONA L.I., en cuyo caso, la demanda se habrá incoado contra quien no tiene legitimación para sostener el juicio.

Sobre el valor probatorio de la precitada instrumental, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 13 de agosto de 2001, dejó establecido lo siguiente:

Omissis.., dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el Organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa

.

Omisis…

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

Con vista al fallo antes parcialmente trascrito, considera este Sentenciador que el documento autenticado de la venta del vehículo y la nota de autenticación adjunta dejando constancia de la presentación del documento de propiedad M3, Nº 222898, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Documento Nº 97, Tomo 78 de fecha 14 de junio de 1995, presentado por ante la Notaria Pública de San C.d.E.C., resulta suficiente para acreditar la propiedad del vehículo en cabeza del ciudadano L.I.Y.E., y en consecuencia este juzgador considera que el demandante tiene cualidad e interés para sostener el juicio. Así se establece.-

Llama poderosamente la atención de este sentenciador el hecho de que la demandada en su reconvención, formulada por su representación legal de la demandada sociedad mercantil “LA AVENIDA, S.R.L.”, asistida de abogados, acepta el carácter de propietario del ciudadano L.Y.E., al indicar:

Omissis… es por lo que hoy reconvengo como el(sic) efecto y formalmente lo hago al ciudadano L.Y.E., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 2.565.310, en su carácter de propietario como lo señala la parte accionante, del vehiculo Clase Autobusete; tipo: Minibús; marca: Ford, Modelo Vehículo 350; año 1.986; color azul y blanco con Franjas Multicolores; uso Por Puesto; Placas actual 454-474; serial motor 6 cilindros; serial carrocería AJF-3G66236, por el daño causado por motivo del incendio que ocurriera en la sede principal de mi representada ubicado al inicio de la Avenida Miranda cruce con la Avenida Carabobo Tinaquillo Estado Cojedes, el día martes 11 de Agosto de 1998

(pp.70-71; pieza principal).

Al respecto, no considera plausible la conducta dubitativa de la representación legal de la demanda, quien se contradice flagrantemente al indicar como defensa de fondo en su contestación que el demandante carece de legitimación a la causa para demandarlo, pero que para el caso de la reconvención, si la tiene para ser demandado, lo cual no es más que un contrasentido absurdo que no puede ser pasado desapercibido por quien aquí decide, por contrariarse flagrantemente y de establecer los hechos de forma dubitativa, lo que no hace más que reforzar el hecho alegado por el demandante, lo cual ha sido verificado de actas, tiene la cualidad de propietario del vehiculo siniestrado y en consecuencia, esta legitimado en la presente causa para interponer la acción. Así se declara.-

En conclusión, vistos los razonamientos antes expuestos por este sentenciador, se reafirma que existe legitimación en cabeza de la parte actora, ciudadano L.Y.E., en consecuencia, forzosamente se debe declarar sin lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV.2.-

De la demanda.-

Alega la parte demandante que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA, S.R.L., es la llamada a responder a través de sus representantes legales de los daños y perjuicios sufridos en virtud del siniestro, por cuanto considera que es ella la Culpable de los indicados daños por no cumplir con lo establecido en la Resolución relativa a la aplicación del artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 187 de fecha 09 de noviembre de 1964, sobre normas y requisitos formales para la Construcción, Modificación, Instalación y Operación de Establecimientos destinados al expendio de Gasolinas y otros Combustibles de naturaleza similar del 22 de abril de 1966, específicamente en el artículo 7 numeral 9º, artículo 31 y el artículo 33 en sus numerales 1º, 2º, 4º y 7º, referentes a las tuberías y equipos eléctricos a prueba de explosión, motores, circuitos e interruptores individuales en los motores de los surtidores, condiciones de temperatura, ventilación y localización (distancia de los interruptores con los tubos de ventilación y lugar de instalación del interruptor principal). Estos hechos se constituyen en un hecho negativo simples, que conforme a la interpretación doctrinal del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil realizado de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invierten la carga de la prueba y obligan a la parte demandada a demostrar lo contrario. Así se decide.-

Ahora bien, se circunscribe esta demanda a la demostración de la responsabilidad civil de la demandada, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA, S.R.L., en los hechos acaecidos en fecha 11 de agosto de 1998, virtud de que las partes coinciden en el hecho de la ocurrencia del siniestro en la indicada fecha y previamente fue dilucidada la cualidad del ciudadano L.Y.E. para intentar la presente demanda. Así se determina.-

El régimen especial de la Responsabilidad por Daño esta contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo. En el presente caso, el demandante fundamenta la responsabilidad de la demandada además en la norma contenida en el artículo 1193 eiusdem, la cual reza:

Artículo 1.193.Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

.

Respecto a la supra transcrita norma, contentiva de la Responsabilidad del Daño causado por las cosas bajo su guarda, indica el autor patrio Dr. V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, tomo V (pp.149-154; 1981), la misma se circunscribe al hecho de que:

“Según el artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Para saber con claridad que se entiende por cosas, nos remitimos al Tomo III de esta obra que trata de las cosas y su división. Por otra parte, la cosa puede ser material, corporal o incorporal. Nosotros vamos a transcribir aquí la jurisprudencia de los Tribunales de la Instancia extractada el Volumen IV, Tomo II, pues ella aclara el concepto de cosa, con la mayor claridad posible, y ha sentado amplia jurisprudencia al respecto. He aquí la jurisprudencia: “Hay circunstancias de hecho cuya apreciación corresponde a los Jueces de instancias, en que puede estar comprometida la responsabilidad de una empresa de energía eléctrica más allá de sus medidores, cuando se demuestran accidentes ocurridos por falta propia de quien tiene la guarda y distribución del fluido, que no depende del suscritor, y tal es el caso de materia de esta litis”.

Ha alegado la compañía que, según el artículo 28 de su Reglamento, no acepta ninguna responsabilidad por los daños que las instalaciones de sus suscriptores causen o puedan causar a las personas o casa de los suscriptores o de terceros

.

Este artículo del Reglamento de la demandada no rige respecto a los terceros que puedan sufrir daños provenientes del servicio de energía eléctrica, ya que para estos no es la instalación la que causa el hecho perjudicial sino la corriente suministrada por su productor o distribuidor, tenedor o guardián. Omissis…

.

Omissis…

“Para determinar el alcance y aplicación de este texto legal es necesario establecer previamente que ha querido expresar el legislador con el vocablo “cosas” que en él se emplea. Nuestro Código Civil a diferencia de otros extranjeros… (argentino, colombiano, etc.), no contiene ninguna definición al respecto, y por ello debe el Tribunal indagar, tanto en las disposiciones del mismo Código como en otras fuentes autorizadas, cual sea el significado jurídico de tal voz, teniendo esencialmente en cuenta el caso aquí planteado”.

“Son dos los elementos que integran el concepto jurídico de “cosas”: 1º. Existencia real o posible, es decir, substantividad propia y distinta de la del sujeto de derecho; y 2º. Capacidad, o sea, un conjunto de condiciones susceptibles de hacer objeto de relaciones jurídicas, a la cosa ya existente, cuales son la utilidad, vale decir, que pueda servir al sujeto para satisfacer sus necesidades y cumplir su objeto, y apropiación, real o jurídica, ya que, no siendo apropiables, no permitirían al sujeto obtener la utilidad que necesita y que existe en la cosa”.

“Es esta la condición de apropiablidad la que caracteriza a la “cosabien” o simplemente bien”.

“Con la apropiación, dice De Ruggiero, las cosas se convierten en bienes, y puede servir bien una cantidad limitada de aire o de mar, cuya masa total se sustrae a la apropiación. No precisa una apropiación de hecho para que le bien exista, pues hay cosas que actualmente carecen de propietario, pero que pueden tenerlo, res nullius, y viceversa, puede haber cosas sustraídas pro disposición de derecho a la disponibilidad, sin que por esto dejen de ser considerados como “bienes”. En el mismo sentido, Planiol, Baudry y Lacantinerie”.

“La doctrina expuesta es también aceptada por el Código Civil en su artículo 525, redactado así: “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles”. De ese texto se desprende claramente que existen cosas que natural o jurídicamente, no pueden ser objeto de propiedad publica o privada, es decir que no son apropiables, y que hay otras que sí pueden serlo. Cuando esto ocurre, cuando son susceptibles de dominio público o privado, las cosas son bienes; vale decir que las cosas, en sentido jurídico, son el genero, y los bienes, la especie”.

“Pero no obstante que, según el legislador y la doctrina jurídica, cosas y bienes son dos figuras o entidades diferentes, de hecho, ambos, legislador y doctrina, y tanto el venezolano como extranjeros, usan con frecuencia la palabra cosa como sinónimo de bien. Así en el Código Civil, en el Capítulo que trata “de los bienes” artículo 523 se lee: “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar” y a renglón seguido, en el artículo 533, dice: “Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles”. Esta confusión puede explicarse porque, desde el punto de vista jurídico, las cosas se consideran principalmente en cuanto a los derechos privativos de que pueden ser objeto”.

“Por otra parte, no hay que olvidar que el Derecho no es estático, sino que, por el contrario, tiene que amoldarse a las nuevas situaciones que el progreso humano va creando. Es un hecho evidente que en la vida moderna han aparecido nuevas cosas o bienes, nuevos valores, que no tienen existencia corpórea o tangible, sino intelectual, y que sin embargo, son objeto de derecho. Cabe mencionar, como ejemplos, la propiedad intelectual, las marcas de fábrica, de comercio y de industrias, las patentes de invención, las fuerzas motrices productoras de energía, etc. Ante estos hechos, los conceptos jurídicos tradicionales se han visto obligados a transformarse, evolucionando, o ha sido necesario darles una interpretación más amplia para poder ofrecer a estos nuevos bienes, a estos derechos intelectuales, la indispensable protección de la ley. Y esto ha sucedido con el concepto jurídico de cosa y con el de “bien”. La noción de cosa o bienes, en el sentido jurídico, no cesa de desenvolverse y entenderse, dicen Planiol y Ripert. Limitada en su origen en las cosas corporales, se aplicó desde el Derecho Romano a los res incorporis, y hay las cosas incorporales que son objeto de una protección, jurídica son tanto más numerosas e importantes cuanto que el progreso económico ha multiplicado la riqueza en todos los órdenes, y mostrado el valor de los bienes inmateriales. Desde luego que es innecesario declarar que ellos constituyen una categoría particular de derechos, nombrados derechos intelectuales”.

De acuerdo con estos principios, el Tribunal llega a la conclusión de que la electricidad es una cosa bien corporal, y al decir tal se entiende, como también quedo ya expuesto, que tiene existencia propia que permite individualizarla

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“Los cables conductores no son sino el continente, cosas distinta del contenido, que es la energía eléctrica, o comúnmente, la electricidad, que si bien, en el caso concreto, está íntimamente ligada al cable conductor, como lo sostiene la parte demandante en sus informes, no lo es menos que puede existir y existe independientemente de ese cable como lo está en la atmósfera y en otros cuerpos. Bien pueden entonces los cables conductores ser de una o varias personas, sin que ello signifique, porque es innegable que tal situación no puede alterar la naturaleza y propiedades de la cosa transportada que sigue idéntica, así como el agua no pierde sus atributos distintivos cuando se le pasa de un lado a otro. Además, “La cosa capaz de producir un daño” no es la cubierta protectora, ni el alambre protegido. La primera tiene por objeto precisamente impedir que ese daño se produzca y ambos, juntos o separados, sin la concurrencia de la energía electriza que transporta el alambre, carece de todo poder nocivo”.

El artículo 1.193, citado, requiere, para que exista la responsabilidad de la persona, que la cosa que cusa el daño la tenga bajo su guarda, sea o no el propietario de ella. No es, pues, una responsabilidad ob-ren, puesto que se fundamenta en la guarda y afecta a aquél que ejerce esta guarda. Nuestros comentaristas clásicos –Sanojo-Dominici- nada dicen sobre el significado y extensión que debe dársele a este concepto, y ello no es de extrañar, porque en el momento en que escribían no había tomado forma la doctrina ni se había pronunciado la jurisprudencia basada en una interpretación más amplia del artículo 1.384 del Código Civil Francés. Pero esta doctrina y esta jurisprudencia extranjeras están acordes en que no debe tomarse esta palabra en un sentido estricto o material de vigencia física y directa, que cesa cuando las cosas salen de la órbita de acción del guardador para pasar a un tercero. Tal es, por otra parte, el significado que le atribuye el legislador patrio cuando la usa en esta materia, y así lo manifiesta claramente en el texto del artículo anterior al que se estudia (1.192), cuando obliga a reparar el daño al dueño de un animal, o al que lo tiene a su cuidado, (aunque se hubiera perdido o extraviado); es decir, aun cuando el animal haya escapado a su guarda directa y material

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Debe advertirse que, según el citado artículo, la responsabilidad deriva de la guarda de la cosa y no de la cosa misma; dicho texto legal ¡no requiere que la parte demandante acredite en juicio que la cosa adolece de un efecto o vicio capaz de causar el daño, sino basta que compruebe que la cosa lo ha producido!. De igual manera, no haciendo el legislador, como lo hace, diferencia de ninguna especie, todas las cosas quedan comprendidas en la disposición indicada, salvo excepciones que el mismo legislador ha establecido. Tales serían las contempladas en el segundo aparte de la misma disposición y las establecidas en los artículos 1.192 y 1.194, que se refieren a los daños causados por animales o por edificios o cualesquiera otra construcción arraigada al suelo

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Muy importante, respecto al concepto del fluido eléctrico, y la responsabilidad de las Compañías, en cuanto a la distribución de este fluido

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Interpretando literalmente el artículo, nos encontramos que cuando el daño que causa la cosa, se carga de una vez la responsabilidad, a quienes la tienen bajo su guarda (no importa que sea el propietario), pero, la contraprueba, a que se refiere el artículo en cuanto a la falta de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor, neutraliza la responsabilidad

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Omissis…

Ahora bien, las anteriores consideraciones doctrinales tienen pertinencia en virtud de que, las cosas en general, tienen personalidad propia y en ocasiones, tal como sucede con la energía eléctrica y en nuestro caso con el surtidor de combustible, no ocasionarían daño con su sola existencia, es decir, con la sola existencia del cableado sin la energía eléctrica circulando por ella o en nuestro caso, la sola existencia del surtidor sin el combustible o gasolina estanco o depositado, sin el expendio del mismo a través del surtidor, hace falta el concurso de ambas cosas para que pueda producirse el daño y es en esa relación causal y los formas de evitarlo que puede desprenderse la responsabilidad o no del Guardador. Así se concluye.-

Respecto a l Responsabilidad en caso de incendio el autor en cita precisa (pp.154-155):

“El mismo artículo anteriormente comentado asienta: “Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicio un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”. El incendio en este caso, se debe verificar, por el azar, pero cuando hay falta de quien detente el inmueble, como cuando se incendio por un corto circuito, ya que, se le comprobó, que no tenía fusibles, ni defensas, las instalaciones, cuando dejo una maquina encendida y estalló, cuando un empleado, dejó, el gas abierto, o no cerró una válvula, en estos casos, responde frente a terceros el que detenta el inmueble. Es de hacer notar que esta materia esta muy reglamentada, por la Superintendencia de Seguros, y se ha generalizado en las pólizas de Seguro de Incendio, que traen lasa cláusulas generales al caso. Por eso, para un estudio más a fondo, nos remitimos a las leyes especiales sobre seguros, que se consiguen todas en la mencionada Superintendencia. Como el bufete a mi cargo, ha tramitado muchas reclamaciones sobre seguros, son los Cuerpos de Bomberos los que dictaminan sobre el particular, o sea, a qué se debió el incendio y a base de ese informe las Compañías, pagan o no pagan”.

En cuanto a los requisitos del Código, no es necesario que sea propietario el asegurador, sino tenedor, poseedor, precario, arrendatario, aparcero, etc., para lo cual véase, el Tomo III de esta obra que trata de la posesión en todos sus aspectos

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada se limitó a negar su responsabilidad en argumentos tales como su falta de cualidad por no ser dueño, al igual que, la supuesta responsabilidad del dueño del autobús, por cuanto alegan que el incendio se produjo a causa de un corto circuito del autobús, sin producir las pruebas que permitan a este sentenciador evidenciar de forma inequívoca y certera la existencia de tal posibilidad, ya que las únicas probanzas que fueron aportadas por la parte demandada fueron desechadas del proceso en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró procedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, no configurándose o evidenciándose causal alguna de excepción de la responsabilidad del guardador, a saber: La falta de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor. Además, conforme a las normas establecidas en la derogada Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha lunes 27 de mayo de 1996 Número 35.967, la cual estaba vigente al momento de producirse el siniestro (ratio tempore legis), el único organismo que puede emitir dictámenes acerca de este tipo de siniestro (Incendios) lo es el Cuerpo de Bomberos de la respectiva Circunscripción y así se determina.-

En ese orden de ideas, resulta pertinente aclarar en el caso de marras, que debe entenderse por Guardián de la cosa que ocasiona el daño, y para ello, haremos uso de los comentarios realizados al artículo 1193 del Código Civil por el autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (pp.670-671; 1984), quien indica que:

1.- ¿Qué debe entenderse por guardián? Para tal consideración, hay que observar que no se requiere la coincidencia de la cualidad de propietario o tenedor de un derecho real sobre la cosa guardada. Pero existe una diferencia interesante entre el guardián jurídico y el material. Al primero corresponde la posibilidad, el poder de vigilancia, de control sobre la cosa. Al segundo corresponde la guarda en sí, la tenencia material, aunque no se corresponda a un poder, al ejercicio de un derecho a ejercer tal vigilancia. Se acepta ordinariamente que el responsable es el guardián que tiene de hecho el poder de control sobre la cosa

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2.- La responsabilidad por incendio no es más que una especie del daño producido por una cosa sometida a guarda. El objeto de la distinción deviene del interés de las compañías aseguradoras que lo impulsaron

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3.- Incendio se refiere a una combustión lenta, a diferencia de la explosión que supone una combustión súbita total, que se produce y extingue rápidamente

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Concluye este sentenciador que, tal como quedó demostrado de actas y con fundamento al análisis probatorio realizado, se evidenció el hecho cierto del acaecimiento del Siniestro (Incendio) en las Instalaciones propiedad de la sociedad mercantil Estación de Servicio “LA AVENIDA, C.A.”, en fecha 11 de agosto de 1998, la cual es la Guardadora Material de los surtidores de combustible que se encontraban adheridos a ella, los cuales constituyen un bien inmueble por su destinación, es decir, por ser destinados al expendio de combustible (Gasolina) y que dicho Siniestro se originó por causa de un “Corto Circuito en la parte interna del surtidor de combustible (Gasolina), ubicado en la I.N.. 01 de dicha Estación de Servicio”, tal como se desprende del Informe Técnico elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, quienes encuadraron la causa de dicho Siniestro en el rubro “HIPOTETICO ACCIDENTAL PREVISIBLE”, el cual, tal como lo estableció el testigo que fungió en el papel de Investigador de Siniestros adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, esta significa que “La frase Hipotético accidental previsivo que se pudo evitar o prevenir el accidente, si la Estación de Servicio fuese(sic) cumplido con las normas establecidas de las mismas surtidoras de combustible, ya que en ese instante al solicitar la Solvencia de Inspección de los Surtidores, tenia tres meses de vencimiento” (repregunta Octava, folios 231 y 232; 1ª pieza).

Queda entonces, ineludiblemente, establecido el nexo de causalidad entre los hechos acaecidos en la Estación de Servicio “LA AVENIDA, C.A.” en fecha 11 de agosto de 1998 y los daños ocasionados al ciudadano L.Y.E., e igualmente, que la demandada era la Guardadora Material de los surtidores de combustibles y que su accionar negligente permitió que los daños ocasionados fuesen mayor de los que hubiese representado si hubiesen cumplido con las normativas de seguridad establecidas en los instrumentos legales citados en actas para la prevención y control de incendios, por todo lo que, debe forzosamente declarar que existe la responsabilidad de la demandada, sociedad mercantil Estación de Servicio “LA AVENIDA, C.A.” de los daños ocasionados al demandante ciudadano L.Y.E., lo cual declarará formalmente en el dispositivo de este fallo; en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de bolívares SIETE MILLONES EXACTOS (Bs.7.000.000,00), monto del valor de la unidad para el momento de la ocurrencia del siniestro, arrojado por la Experticia practicada en la presente demanda. Indéxese el indicado monto, tomándose como fecha de inicio el día siguiente al del siniestro ocurrido en fecha 11 de agosto de 1998. Así se decide.-

Ratifica este Órgano Jurisdiccional que en el caso de la responsabilidad por daño establecida en el artículo 1193 del Código Civil, no se está discutiendo la titularidad del derecho de propiedad del bien que ocasionó el daño y la responsabilidad en la que pudiese haber incurrido el dueño de la cosa, sino, la responsabilidad en la que incurrió el Guardador de la Cosa que ocasionó el daño, una vez comprobado este, por lo que en consecuencia, la defensa de falta de cualidad de la demandada alegada en virtud de no ostentar el carácter de propietaria de los surtidores de combustible (Gasolina) resulta Improcedente y Así se declara.-

-IV. –

Acerca de lucro cesante y el daño emergente.-

En lo que concierne al monto por el lucro cesante, este Tribunal tomando en cuenta el monto de bolívares SETECIENTOS VEINTE MIL (Bs.720.000,00), que producía mensualmente la actividad de transporte público realizada por el demandante, lo cual fue ratificado en actas por el entonces Presidente de la asociación Civil de Transporte “1º de Mayo”, de los cuales percibía netos bolívares QUINIETOS MIL (Bs.500.000,00), los cuales multiplicados por noventa y seis (96) meses, equivalentes a ocho (08) años de vida útil que poseía la unidad, conforme la experticia realizada, ascienden a la cantidad de bolívares CUARENTA Y OCHO MILLONES EXACTOS (Bs.48.000.000,00), monto al cual se condena a la demandada a pagar. Indéxese el indicado monto, tomándose como fecha de inicio el día siguiente a la admisión de la demanda, es decir, el día siguiente al 24 de noviembre de 2005. Así se condena.-

Igualmente, se condena a la demandada al pago del monto de bolívares QUINIENTOS MIL VEINTICUATRO EXACTOS (Bs.500.024,00), por el daño emergente ocasionado, contentivo del pago de las prestaciones sociales del conductor del vehiculo ciudadano J.I.C., el cual fue cancelado por el demandante ciudadano L.Y.E., en fecha 30 de diciembre de 1998, lo cual quedó ratificado en actas. Indéxese el indicado monto, tomándose como fecha de inicio el día siguiente al del siniestro ocurrido en fecha 11 de agosto de 1998. Así se condena.-

-IV. –

Respecto al daño moral.-

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia Nº 683 de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2000-000414 (Caso: NEC de Venezuela), estableció:

Como señalara esta Sala Constitucional en anterior oportunidad, la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes

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Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo

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“En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)”.

“Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A.).

“Acoge esta Sala los planteamiento aquí transcritos; por tanto, de las actas del expediente, de la exposición del accionante, de la exposición del Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano A.R., debidamente representado por la abogada A.P.V., la Sala estima que, al fijar el monto de la indemnización por daños morales, el Juez Superior debió ejercer por sí mismo su soberanía de apreciación, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:

Artículo 250 (Código de Procedimiento Civil): Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil

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Artículo 1.196 (Código Civil): La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

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El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

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El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Al quebrantar las citadas disposiciones, este M.T. considera que se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia corresponde declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, de manera de ordenar al ciudadano Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que modifique la sentencia accionada en lo que concierne a la fijación del monto de la indemnización de los daños morales, debiendo hacer dicha fijación conforme a los términos que se determinan en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara

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Es así que para poder determinar la existencia del daño moral y cuantificación en caso de verificarse el requisito de su existencia, debe el juzgador determinar la existencia del hecho generador del daño, la cantidad determinada por el daño moral, el cual no es Indexable conforme al texto de la misma sentencia. En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la existencia del hecho generador del daño material y en consecuencia, debe proceder el pago del daño moral, haciendo para ello este Sentenciador uso de su potestad discrecional de fijar dicho monto, el cual establece en la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs.10.000.000,00). Así se determina-

-IV. -

Sobre La Reconvención.-

La demandada en la oportunidad de la contestación propone la Reconvención y formula la siguiente pretensión:

…para que CONVENGA o a ello sea CONDENADO por est e Tribunal, a los siguientes concepto: PRIMERO: A la cantidad de siete millones de (7.000.000) bolívares a razón de setecientos mil bolívares diarios por concepto de venta y combustible, aceite, liga para frenos y todos aquellos accesorios relacionados con este ramo, por concepto de la paralización del servicio durante los diez días que duró la de las actividades por motivo del siniestro. SEGUNDO: A la cantidad de setenta mil bolívares (70.000) bolívares, por concepto de cancelación, que mi representada tuvo que cancelarle a dos de sus empleados por concepto de salario durante los diez días de reparación y paralización de las actividades comerciales. TERCERO: A la cantidad de cinco millones de (5.000.000 Bs.) bolívares, por concepto de reparación de la estructura metálica que sirve de techo a la mencionada isla, como el piso que la conforma. CUARTO: A la cantidad de cuatro millones de (4.000.000 Bs.) bolívares por concepto de cambio de surtidor y QUINTO: A las costas y costo del proceso, las cuales solicitó sean calculadas prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.191 del Código Civil Venezolano

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Ahora bien, planteada la reconvención y admitida por este tribunal, el actor-reconvenido, compareció al acto de contestación, conviniendo únicamente que su mandante L.Y.E. es legitimo propietario del vehículo Tipo Minibús, Marca Ford; Modelo Vehículo 350; Año 1986; Placas 454-474; Color Azul y Blanco con franjas multicolores; Uso: Por puesto; Serial Motor 6 Cilindros y Serial Carrocería AJF-3666236, y procedió a rechazar la pretensión formulada, en las secciones Primera y Segunda del Capítulo III.

Para decidir este Juzgador observa:

La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

Continúa el autor citado y expone:

En esta definición se destaca:

a) La reconvención es una pretensión independiente.

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contra-pretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contra-pretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.

Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente: “En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.

Expuesto lo anterior, aprecia este sentenciador que en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, pues resulta evidente la temeridad de la reconvención, ya que su fundamento no es otro que la acción principal, argumentando que la misma le ocasiona daños a la demandada.

Ahora bien, debe aclarar este sentenciador la conformidad con el derecho de la pretensión formulada por el reconviniente, en tal sentido el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio N°12, pp.47-49, nos dice, cuando una petición es contraria a derecho:

Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

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Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

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Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

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Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

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Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y el demandado no contestó la demanda.

Continúa el citado autor y afirma:

“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.

Omissis…Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.

Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

Con relación al cumplimiento de este requisito, se hace necesario el estudio de la pretensión esgrimida en el escrito de reconvención, al respecto el tribunal arguye:

La presente demanda reconvencional tiene la particularidad ya expuesta de que se condene al demandante al pago de una suma determinada por concepto de daños y perjuicios derivados del ejercicio de la acción incoada.

Ahora bien, a juicio de este sentenciador la pretensión es contraria a derecho, pues la misma persigue la condena al pago de una indemnización cuyo fundamento no está amparado por el ordenamiento jurídico, no existe norma legal alguna que obligue a un demandante a pagar daños y perjuicios por el solo ejercicio de la acción contra un demandado. Así se declara.-

Por todas las razones antes expuestas, este juzgado forzosamente deberá declarar IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN intentada por el demandado reconviniente, y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

-VI.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.Y.E. en contra del ciudadano O.F., en su carácter de Director Gerente de la Empresa de ESTACIÓN DE SERVICIO “LA AVENIDA C.A.”, ambos plenamente identificados en actas.-

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO “LA AVENIDA, C.A.”, al pago de los daños materiales que ascienden a los siguientes montos: 1º SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) o SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.000,00), por daños materiales; 2º CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.48.000.00,00) o CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.48.000,00), por Lucro Cesante y Daño Emergente; y, BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00), por concepto de daño moral. Indéxese los montos condenados de la siguiente manera: a.- El monto de los daños materiales, tomando fecha de inicio el día siguiente a la admisión de la demanda, es decir, el día siguiente al 24 de noviembre de 2005; b.- Los montos correspondientes al lucro cesante y daño emergente, tomando como fecha de inicio de dicho computo el día siguiente al siniestro (Incendio) ocurrido el día martes 11 de agosto de 1998; y, c.- El monto del daño moral no será indexado conforme a la doctrina jurisprudencial patria. Así se ordena.-

TERCERO

IMPROCEDENTE la contra-demanda que por vía de reconvención incoara el demandado, ciudadano O.F., en su carácter de Director Gerente de la Empresa de ESTACIÓN DE SERVICIO “LA AVENIDA, C.A.”, contra el ciudadano L.Y.E..-

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Ciudad de San C.d.A., en fecha 06 de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El JUEZ PROVISORIO, Abg. A.E. CARABALLO CARABALLO. (FDO.) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TITULAR, Abg. S.M. VILORIO R. (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. S.M. VILORIO R. (FDO.) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). EXP. Nº 4588.-

AECC/SMVR/zuly herrera. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN SAN CARLOS DE AUTRIA, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. VILORIO R.

AECC/SMVR/zuly herrera.

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