Decisión nº 3C-S-075-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000230

ASUNTO : VP11-P-2009-000230

Celebrada como ha sido la audiencia convocada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y escuchados como han sido la Representante del Ministerio Público, los solicitantes y sus abogados asistentes, este Tribunal a fin de resolver los diversos planteamientos de las partes, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se inicio el presente Asunto VP11-P-2009-000230 el 22-01-09, con ocasión de la Solicitud formulada por el ciudadano LEONED V.P.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.344, asistido por el Abogado H.E.G.A., portador de la cédula de identidad No. V-4.530.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.015, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV214977; SERIAL DEL MOTOR: V1222F5W, USO: CARGA, PLACAS: A95-AC1V; el cual fuera retenido por funcionarios de la Guardia nacional.

En efecto, riela a los folios 10 y 11 de esta causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el C/1° ESCORCIA CATALAN MARLON y C1° S.N.J. funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO N° 33 con sede en Cabimas, donde dejan constancia de la retención del descrito vehículo, conducido por el solicitante, el 14 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, en un punto de control móvil en la avenida Bicentenario, sector El Cementerio, frente al Depósito de la empresa Suelo Tec, municipio S.R.E.. Zulia, quien presentó los siguientes documentos: 01.- Copia simple de un documento expedido por la Notaría Sexta de Maracaibo, de fecha 19-03-07, quedando anotado bajo el numero 50, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria 02.- Copia simple de un registro de vehículo (M-3) Nro. A-079989, de fecha 10-05-86, a nombre de A.R.R., CIV- 9.516.105 y en el mismo se describe un vehículo con las características; MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS: 132-GBF, COLOR ROJO, AÑO: 1.982, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL CARROCERIA: CCD14CV214977.

Los funcionarios al realizar inspección técnica a los seriales determinaron; 01.- Que el serial de carrocería (VIN), CCD14CV214977, ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero, que su sistema de impresión a troquel (bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), difiere del original a lo empleado por el fabricante, concluyendo que es FALSO; 02.- Que el serial del CHASIS CCD14CV214977, ubicada en la parte superior del riel izquierdo a la altura de la rueda delantera, que su sistema de impresión a troquel (bajo relieve) difiere del original o lo empleado por el fabricante, concluyendo igualmente que es FALSO.

De igual forma riela a los folios (17 y 18) de la presenta causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REGISTRO FOTOGRÁFICO DE IMPRONTAS, suscrita por C/1° ESCORCIA CATALAN MARLON y C1° S.N.J. funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo del Comando Regional Nº 3 de la Guaria Nacional de Venezuela, mediante la cual dejaron constancia que luego de haber realizado la correspondiente peritación al vehículo de autos, llegaron a las siguientes conclusiones:

1) Que el serial CCD14CV214977 de carrocería VIN, difiere de lo original o lo empleado por su fabricante en cuanto a lo material (lámina), sistema de impresión troquel (bajo relieve), y sistema de fijación (remaches) por lo que se determina FALSO,

2) Que el serial CCD14CV214977 que identifica el CHASIS, difiere de lo original o lo empleado por su fabricante en cuanto a sistema de impresión troquel (bajo relieve); observando en el área destinada al troquelado evidencia física de devastación eliminando el serial original y en su lugar fue estampado el serial actual, por lo cual el serial deL CHASIS se determina FALSO.

3) Que el serial de motor V1222FSW se determina ORIGINAL.

Riela igualmente a los folios 21, 22 y 23 FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS del Estacionamiento R.G., correspondiente al mencionado vehículo, y la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION FISCAL N°24-F42-1633-08.

Riela al folio 27 de este asunto, escrito de fecha 20-11-2008 presentado por el reclamante LEONED V.P.E., ante la Fiscalía 42 del Ministerio Público donde ratifica solicitud de entrega de vehículo y consigna copia de su Cédula de Identidad, ORIGINAL Y COPIA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD N° 26630148, a nombre de la ciudadana A.R.R.C.d.I. N° V-09516105, copia y original del documento de compra venta; y copia y original del Seguro de Responsabilidad Civil

Consta en actas (folio 39, 40 y 41) resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15 de Diciembre de 2008, realizada por C/1° S.N.J. y C/1° ESCORCIA CATALAN MARLON funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No.3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MINFRA) signado con el N° 26630148, con la siguiente información: Propietario: A.R.R.; Cédula o Rif: N° V-09516105; PLACAS: A95A-C1V: SERIAL N.I.V.: No utilizado; SERIAL CARROCERIA: CCD14CV214977; SERIAL CHASIS: No utilizado; SERIAL CARROZADO: No utilizado; SERIAL MOTOR: A95ACIV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO DE FABRICACION: No utilizado; AÑO MODELO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: A95AC1V, Nº de AUTORIZACION: 016VCG9865X6; concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración cumple con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2008.

Así mismo, se observa que ante la Fiscalía Cuarenta y dos del Ministerio Público en fecha 16-12-2008, el ciudadano LEONED V.P.E., plenamente identificado en actas, denunció que los funcionarios de la Guardia Nacional J.S. y ESCORCIA CATALAN MARLON y otro funcionario de apellido BATANCOURT, presuntamente lo estaban extorsionando solicitándole dos millones de bolívares, que de lo contrario le iban a dañar la camioneta y la pasarían a la fiscalía como solicitada, que le iban a reactivar los seriales, por lo que pedía una nueva experticia con otros expertos.

Corre insertos a los folios 44 y su vuelto, y 45 de este expediente, los resultados de una segunda EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO PRUDENCIAL de fecha 13 de Enero de 2009, ordenada por la Fiscalía 42 y realizada por el SUB INSPECTOR N.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia al vehiculo de marras, obteniendo los siguientes resultados:

  1. - Que la Chapa identificadora del Serial de Carrocería (VIN), CCD14CV214977, ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero, la misma se encuentra original en cuanto a láminas, dígitos y troquel, pero que su sistema de fijación (remaches), difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora, concluyendo que es SUPLANTADA;

  2. - Que el Serial del CHASIS CCD14CV214977, se encuentra Falso, en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve) ya que la configuración de los dígitos difieren de los grabados por la Planta Ensambladora, observando en la referida zona reactivación anterior.

  3. - Que el SERIAL MOTOR V1222FSW, es ORIGINAL.

    Dándole además un valor aproximado de 25.000,00 Bs. F. y anexando el respectivo REGISTRO FOTOGRAFICO DE IMPRONTAS; Agregando que consultado el sistema de información Policial (SIPOL) el descrito vehículo ni el motor se en encuentran solicitados; y registra a nombre R.A.R. C.I.V. N° V-9516105.

    Al folio 47 riela acta de fecha 04-02-09 donde el fiscal 42 del ministerio público Abog, F.L. deja constancia de la verificación vía telefónica con el Jefe de archivo de la notaría Sexta de Maracaibo L.R., quien manifestó que el documento inserto bajo el N° 50 Tomo 21 de fecha 19-03-07, corresponde a la venta pura y simple entre los ciudadanos A.R.R. y LEONED V.P.E.d. un vehículo marca Chevrolet Modelo C-10, Placas 132-GBF.

    A los folios 48 y su vuelto consta Acta de Entrevista rendida por el solicitante LEONED V.P.E. antela fiscalía 42 del ministerio Público el día 13-02-09, donde entre otras cosas, señala que la vendedora A.R.R. se mudó para alguna parte de Maracaibo desconociendo su actual dirección; consignando los siguientes documentos que rielan a los folios 49 al 51: a) Planilla de Tasas Notariales correspondiente al documento de compra venta del vehículo reclamado; b) d) Documento original de compraventa antes indicado; b) Documento de Adquisición del vehículo otorgado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, de fecha 19-03-07, anotado bajo el numero 50, tomo 21 de los libros de autenticaciones relacionado con la venta pura y simple del vehículo en cuestión Marca Chevrolet Modelo: C-10; Placas: 132-GBF, entre A.R.R. y LEONED V.P.E.;

    Al folio 52 se encuentra inserto Auto de fecha 27-02-09 dictada por la Fiscalia Cuarenta y dos del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, PLACAS: A95A-C1V; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV214977; formulada por el ciudadano LEONED V.P.E. en virtud de los resultados de las mencionadas experticias realizadas por Funcionarios Adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional Nº 3 de la Guaria Nacional de Venezuela, concluyendo que “…no se puede determinar la originalidad del vehículo y por ende la propiedad del mismo…”, señalando que era en ese entonces, IMPRESCINDIBLE para la investigación.

    A los folios 53 al 58 de la causa se encuentra agregado escrito de fecha 09-03-09, consignado por el solicitante ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de esta jurisdicción, acompañando C.D.R. emitida por el Institutito Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 784051, de fecha 09-10-07 practicada al vehículo de marras, y donde cuestiona el resultado de la segunda Experticia realizada al vehículo reclamado, pues refiere que el Experto del CICPC, N.L. se trasladó al Estacionamiento R.G. el 15 de Enero de 2009, pero en compañía del Experto de la Guardia Nacional J.S., a quien él había denunciado, y al pedirle explicación este le dijo que esperara los resultados, los cuales fueron similares a los primeros; pidiéndole al tribunal la práctica de una tercera experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero de la Delegación de Maracaibo del Estado Zulia, objetando además la falta de motivación del ministerio Público para negar la entrega del vehículo sin indicar por qué lo consideraba imprescindible. La anterior solicitud es ratificada en fecha 23-03-09 por el reclamante.

    En fecha 27-03-09 y mediante Resolución N° 2C-029-09 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara Sin Lugar la solicitud formulada por el ciudadano LEONED V.P.E. y NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO antes mencionado “ … por ser el mismo IMPRESCINDIBLE para la investigación penal que adelanta la Fiscalía Cuarenta y dos del Ministerio Público…”; instando al ministerio público a realizar todos los actos de investigación necesarios al esclarecimiento de los hechos.

    Contra esta decisión interpuso Recurso de Apelación el solicitante LEONED V.P.E..

    En fecha 18-05-09 se agrega a los autos oficio No. ZUL-42-1500-09, anexo al cual el Abog. F.L., en su carácter de FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, remite constante de (06) folios útiles diligencias de investigación donde se verifican los seriales ciertos del vehículo requerido, y considera fundamental para la decisión de la Corte de Apelaciones.

    A los folios 88 al 89 se encuentra agregados los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO consignada en fecha 12 de Mayo de 2009, realizada por el C/1° UZCATEGUI J.L. y C/1° S.N.J. funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No.3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES/ (MTC-RAP) signado con el N° MCCD14CV214977-01-01, con la siguiente información: Propietario: FLORIANI CUZZOLII D.A.; Cédula o Rif: N° V-4062477; PLACAS: 216TAF; SERIAL CARROCERIA: MCCD14CV214977; SERIAL MOTOR: DCV214977, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, AÑO MODELO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, Nº de AUTORIZACION: 622CCV461; concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración y llenado cumple con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MTC-RAP) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES- DIRECCION GENERAL SECTORIAL TRANSPORTE Y T.T. DEL AÑO 1986.

    En fecha 18-05-09, encontrándose en trámite el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión N° 2C-029-09 de fecha 27-03-09 del Juzgado Segundo de Control que Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el ciudadano LEONED V.P.E., este consigna un escrito donde denuncia nuevamente a S.N.J. funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, de haberle limado los seriales del Chasis de su camioneta y haberle dañado el resto de los seriales de identificación, por lo que solicita del Tribunal, ordene realizar una Inspección Judicial al vehículo haciéndose acompañar de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

    Agregados a los folios 97 se encuentra ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 18-04-09 donde S.N.J. funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de haber realizado una EXPERTICIA DE ACTIVACION DE SERIALES al vehículo de marras, en el estacionamiento Judicial R.G. el día 17-04-09 donde el serial original quedó identificado así: MCCD14CV214977; el cual al ser solicitado al sistema (Sicoda) de la Guardia nacional se les indicó pertenece a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, COLOR: ROJO, AÑO 1982, PLACAS: 216-TAF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, y ESTA REQUERIDO POR EL CICPC SUBDELEGACION VALERA, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE H-493488, DE FECHA 25-01-07, y según denuncia formulada por el ciudadano FLORIANI CUZZOLII D.A., Cédula N° V-4062477; solicitando la comparecencia del denunciante con copia de la denuncia y de sus documentos de propiedad.

    A los folios 99 al 101 se encuentra agregada Acta de Entrevista realizada en fecha 18-04-2009 al ciudadano FLORIANI CUZZOLII D.A., cumpliendo instrucciones de la Fiscalía 42 del Ministerio Público, en la cual señaló que el día 25-01-2007 siendo aproximadamente las 08:30 p.m. le fue hurtada su camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, COLOR: ROJO, AÑO 1982, PLACAS: 216-TAF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, del estacionamiento del Cetro Comercial Plaza de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, formulando la respectiva denuncia en la referida fecha por ante la Sub delegación del CICPC de Valera según Planilla de Control de Investigaciones N° 493488, la cual consignó junto con el Certificado de registro de vehículo o Título de Propiedad de Vehículos Automotores emitido el 27 de Noviembre de 1986 con No. de Autorización 622CCV461.

    Al folio 103 riela auto de fecha 26-05-2009 donde el tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción, visto el escrito presentado por el ciudadano Leoned V.P.E., asistido por el Abg. A.U., mediante el cual solicita al tribunal ordene realizar una inspección judicial al vehículo de su propiedad, haciéndose acompañar de expertos o peritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Zulia, declara improcedente dicha solicitud por cuanto la aludida diligencia deberá tramitarse ante la Fiscalía del Ministerio Público;

    A los folios 108 y 109 riela nuevo pedimento del solicitante LEONED V.P.E.d. fecha 27-05-09 donde ratifica su denuncia en contra del funcionario de la guardia nacional J.S. en el sentido antes indicado, ratificando además su pedimento al Tribunal de realizar una inspección judicial al vehículo de su propiedad, haciéndose acompañar de expertos o peritos del CICPC; lo cual es una vez mas declarado improcedente por el Tribunal Segundo de control, según auto de fecha 28-05-09 que riela al folio 110, notificando al solicitante que deberá diligenciar dicha solicitud por ante la Fiscalía del ministerio público competente, según se evidencia de la boleta de NOTIFICACIÓN entregada en el domicilio procesal del ciudadano LEONED V.P.E., agregada al folio 111 de este expediente.

    Riela a los folios 116 al 126 solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano FLORIANI CUZZOLII D.A., representado por su Apoderado judicial especial el abogado S.A.; así como copia del Poder otorgado por dicho solicitante, copia de su Cédula de Identidad y ORIGINAL del TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES/ (MTC-RAP) signado con el N° MCCD14CV214977-01-01 y Nº de AUTORIZACION: 622CCV461, emitido el 27 de Noviembre de 1986 con No. de Autorización 622CCV461.

    A los folios 138 al 146 riela Decisión de la Corte de apelaciones Recurso de Apelación Nº 290-09 que Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEONED PARRA, contra la Decisión Nº 2C-026-09 de fecha 27/03/2009, emitida por el Juzgado Segundo de Control y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo, atendiendo a las solicitudes realizadas por las partes; requiriendo del respectivo despacho fiscal las razones en que se funda la aclaratoria de imprescindibilidad del vehículo reclamado, a fin de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos; correspondiéndole el conocimiento del asunto, por distribución a este Juzgado Tercero de Control.

    Al folio 153, consta auto de fecha 06-10-09, donde el tribunal en acatamiento a lo decidido por la Corte de apelaciones, requiere de la fiscalía informe los motivos por los cuales el vehículo es imprescindible.

    A los folios 156 al 158 riela nueva solicitud del ciudadano LEONED V.P.E., donde reitera su petición de que el Tribunal realice una inspección judicial al vehículo de su propiedad, haciéndose acompañar de expertos o peritos del CICPC; lo cual es una vez mas negado por el Tribunal según auto de fecha 26-10-09 notificando al solicitante que deberá diligenciar dicha solicitud por ante la Fiscalía del ministerio público competente.

    La solicitud de nueva experticia es ratificada en fecha 04-12-09 y recibida por el tribunal el 07-12-09; y luego el 16-12-09 el mismo LEONED V.P.E. ratifica su solicitud de experticias reiterando sus denuncias en contra del funcionario J.S.N., asegurando que este realizó a “motus propio” el 17-04-09 la Experticia agregada a los folios 97 y 98 de esta causa, por cuanto el Ministerio Público no la solicitó.

    Al folio 188 riela auto de fecha 21-12-09 donde el Tribunal ordena oficiar al ministerio público informándole sobre la solicitud de nueva experticia realizada por el reclamante LEONED V.P.E., para que se pronuncie sobre ello, en virtud de ser ese Despacho Fiscal quien lleva la investigación; Lo cual es ratificado el 14-01-10 según auto inserto al folio 194.

    En fecha 12-01-10 se recibe nuevo escrito del solicitante LEONED V.P.E., destacando las contradicciones existentes entre las dos primeras Experticias, requiriendo del Tribunal ordene una nueva Experticia al vehículo en disputa, pero ahora con funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nº 3 con sede en Maracaibo, reiterando sus denuncias en contra del funcionario S.N.J., indicando, que este le devastó y limó los seriales a su camioneta “… y le estampo una numeración para hacerla aparecer como solicitada y que esto consta en la segunda experticia de fecha 17 de Abril del 2.009( folios 97 y 98 de esta Causa) que realizo este funcionario a modos propio por cuanto el Ministerio Publico no la Solicito…”; pidiendo al Tribunal recabe de la Fiscalía las actuaciones complementarias correspondientes y mediante esta nueva Experticia, se determine fundamentalmente lo siguiente: a) Si los Seriales se encuentran en estado de Originalidad o no; b) Si el Serial de Identificación del Chasis ubicado en la cara Superior del riel derecho o del copiloto parte trasera de la Camioneta, “se encuentra adulterado y de ser cierto si la misma es de recién data o tiempo”; c) Si se encuentra limado o reactivado recientemente y si los medios o procedimiento realizados por los funcionarios que realizaron las anteriores experticias son los indicados o empleados por los Funcionarios expertos en Materia de Vehículos; y por último d) se realice un Registro de Improntas de los Seriales del vehículos para ser comparadas con las anteriores Improntas que ya existen en las Actas.

    En fecha 14-01-10 vistas las solicitudes anteriores, el Tribunal acuerda ratificar oficio librado al Despacho Fiscal para que sea este quien se pronuncie sobre la necesidad o no de realizar una nueva experticia en virtud que el mismo es quien lleva la investigación.

    El 03-02-10 a solicitud del Abg. S.A.Q., en su carácter de autos, el Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral, para el día 17 de Febrero de 2010, a las 09:00 de la mañana, a los fines de ser escuchadas las partes solicitantes, y ordena notificarlas para que comparezcan en compañía de sus abogados asistentes; compareciendo en esa oportunidad el representante fiscal, el Abogado S.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.A.F.C., e inasistentes el solicitante LEONED V.P.E..

    El 22-02-10 el solicitante LEONED V.P.E. consigna una C.M. justificando su inasistencia a la audiencia del 17-02-10 por razones de enfermedad, solicitando una vez mas la práctica de una nueva experticia al vehículo reclamado.

    Consta al folio 250 que en fecha 12-03-10 el Tribunal dicta un auto en los siguientes términos:

    …Vista la solicitud de fecha 03 .03.2010 en donde el ciudadano L.V.P., solicita una nueva experticia de seriales, y constatándose que ambas experticias que aparecen en la causa, se contradicen, este Juzgador con apego a lo expresado en el Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda librar oficio al Ministerio Publico para informarle sobre lo solicitado y a fin de que según considere oportuno, necesario y pertinente ordene la practica de una nueva experticia. Así mismo se acuerda resolver en relación a la petición del vehículo una vez conste en acta lo resuelto por el Ministerio Publico…

    En fecha 26-03-2010 el Fiscal 42 del Ministerio Público requiere la causa del tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de nueva Experticia formulada por el ciudadano LEONED V.P.E., según auto que riela al folio 256; remitiendo nuevamente la causa a este Tribunal en fecha 15-04-10 conjuntamente con el resultado de una nueva Experticia de Reconocimiento e Improntas practicado al vehículo en disputa en fecha 26-03-2010 por el funcionario N.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, con similares resultados a la de fecha 17-04-09.

    En efecto, en esta cuarta Experticia se asegura se estableció mediante el uso del químico para reactivación de seriales en metal FRY, la presencia de la letra M ubicada en el primer lugar contando de izquierda a derecha del serial presente en el Chasis del vehículo, observándose que la misma fue borrada y eliminada y luego fueron remarcados sus propios dígitos, es decir que le fue eliminada la primera letra que le correspondía a un vehículo BIG10, llevando la unidad a una C10; estableciendo como serial original el siguiente: MCCD14CV214977; vistos estos resultados, se procedió a verificar el referido serial, a través del sistema de SIPOL, apareciendo una camioneta con las mismas características y color SOLICITADA, según causa H-493.488, de fecha: 25-01-07, por el delito de Hurto, ante la Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo, le corresponden las matrículas 216-TAF; agregando que en CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verificó por SIPOL, y sus datos le corresponden, no se encuentra solicitado ni el vehículo ni el motor y registra a nombre de R.A.R. C.I.V-9.516.105; y con los datos del serial reactivado le corresponde a: FLORIANI CUZZOLINI D.A.. V-4.062.477; según Informó el funcionario J.L.-

    En fecha 23-04-10 el Abogado S.A., apoderado judicial del ciudadano D.A.F.C. solicita la entrega directa del vehículo de su mandante, y la exoneración de los emolumentos por concepto de depósito a la depositaria judicial, conforme a la sentencia Nº 665 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 28 de abril de 2005 (Caso: Estacionamiento Mampote II, C.A., ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006.

    Por cuanto en el presente caso ocurren dos solicitantes reclamando la entrega del vehículo antes señalado, el Tribunal convocó inicialmente para la fecha 17-03-10 Audiencia Oral conforme a la previsto en el Articulo 10 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de tramitar dichas reclamaciones conforme al procedimiento para las incidencias previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pero vista la inasistencia de una de las partes y su justificación por razones médicas, justificación que no fue impugnada por la contraparte, el Tribunal consideró pertinente convocar nuevamente la audiencia para el día 03-08-10, la cual se llevó a efecto con la presencia de las partes y sus abogados asistentes, tal como consta en actas.

    Previo a la realización de dicha audiencia, el solicitante LEONED V.P.E., ratificó sus anteriores solicitudes de nueva experticia, consignando además recaudos sobre Revisión del vehículo realizada por el institutto Nacional de transito; las denuncias realizadas en contra de los funcionarios C/1° ESCORCIA CATALAN MARLON y C1° S.N.J.d. la Guardia nacional, y publicadas en diarios de circulación regional; y la denuncia consignada ante la Fiscalía General de la República en contra del Fiscal 42.

    En la audiencia celebrada el 03-08-10 el solicitante LEONED V.P.E. asistido del abogado A.U.C., ratificó su solicitud de nueva experticia con funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al CORE 3 de Maracaibo; otra con los funcionarios de T.T.d.C. quienes realizaron la experticia al vehículo utilizada por el solicitante para tramitar el TRASPASO DE PROPIEDAD del vehículo, consignando copias simples de un expediente que reposa presuntamente en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; así como las denuncias formuladas en contra de los Expertos actuantes J.S.N. y N.L., alegando que el primero realizó una experticia de activación de seriales a motus propio pues el misterio público no la solicitó, ocasión aprovechada según el reclamante, por el funcionario denunciado para devastar los seriales del vehículo en cuestión y estamparle los que determinan que está solicitado; que N.L. se hizo acompañar del funcionario denunciado J.S.N. en el momento de realizar la segunda experticia; destacando además que en el presente caso el ciudadano FLORIANI CUZZOLINI D.A. reclama una camioneta modelo BIG-10 y ellos, una camioneta modelo C-10; cuyo serial secreto difiere, ya que en una está debajo del cenicero y en la otra viene estampado debajo del cojín en el piso, por lo que se hace necesario la práctica de dicha experticia en búsqueda de la verdad, y como garantía del derecho a la defensa.

    Por su parte, el abogado S.A. apoderado del ciudadano FLORIANI CUZZOLINI D.A. invocó el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia numero1402 de la sala Constitucional de fecha 30 de junio del 2005 con ponencia del magistrado Jesús Cabrera por cuanto a su entender está suficientemente demostrada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que le asiste a su representado sobre el vehiculo de marras, solicitando igualmente la entrega directa del vehículo de su mandante, y la exoneración de los emolumentos por concepto de depósito a la depositaria judicial, conforme a la sentencia Nº 665 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 28 de abril de 2005 (Caso: Estacionamiento Mampote II, C.A., ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006.

    En tanto que el Ministerio público sostuvo que sí había ordenado la realización de las referidas experticias porque con la Orden de Inicio el organismo de investigaciones penales queda facultado para practicar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, avalando en consecuencia las experticias realizadas y desmintiendo al solicitante LEONED V.P.E., respecto de que dichas experticias habían sido realizadas a “motus propio” por los funcionarios designados; aclarando también que inicialmente consideró imprescindible el vehículo y negó la entrega porque faltaba determinar la originalidad y procedencia del mismo, posteriormente una nueva experticia indica que el mismo se encuentra solicitado y comparece D.A.F.C. junto al Dr. S.A. reclamando el bien, y en la ultima experticia se comisiona al funcionario NEFFER L.d.C., quien en sus conclusiones corrobora los resultados anteriores, indicando que el vehículo se encuentra solicitado por la subdelegación de Valera, por la presunta camisón del delito de Hurto; que esta última experticia se ordena para dar respuesta a lo solicitado por el reclamante LEONED V.P.E., comisionado a N.L.d.C., porque es el otro experto que hay disponible en Cabimas en materia de vehículos.

    Llegado el momento de resolver, este Tribunal debe destacar que en relación al presente asunto, el aspecto medular de la controversia se centró en la identificación plena del vehículo reclamado por ambos solicitantes, pues cada uno presentó un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO que sometidos a las experticias de Ley se determinaron ambos con características de ORIGINALIDAD, acompañando además otros documentos para apuntalar o robustecer su pretensión, tales como documentos de adquisición notariado y Revisiones de vehículos consignados por LEONED V.P.E.; y la denuncia sobre el hurto del vehículo consignada por el reclamante D.A.F.C., entre otros.

    Al respecto, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

    Articulo 9 El registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el tendrán efectos a terceros... omissis...

    .

    Y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. dispone:

    El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos…

    Precisado lo anterior, tenemos que el reclamante LEONED V.P.E. durante el proceso cuestionó los resultados de las Experticias de Reconocimiento realizadas por las razones ya señaladas, haciendo hincapié en que la segunda experticia realizada por el funcionario J.S.N., no fue ordenada por el Ministerio público, y por ende no estaría avalada por el titular de la pretensión punitiva del Estado; y en su solicitud de fecha 12-01-10 señaló la necesidad de determinar si el serial de CHASIS del vehículo se encuentra original o adulterado, y de ser esto último cierto, si el mismo presenta limadura o devastación reciente; y que se realice un Registro de Improntas de cada uno de los seriales para compararlas con las anteriores.

    Al respecto observa este Juzgador que, no obstante que el tribunal de manera reiterada negó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, así como la nueva experticia, indicándole al primer reclamante que debería tramitar tal solicitud ante la Fiscalía que llevaba la investigación por ser el órgano competente para realizarla, no es menos cierto que paralelamente y en varias oportunidades como antes se destacó, el Tribunal le requirió a la Fiscalía actuante se pronunciara sobre las solicitudes del primer reclamante, y mediante auto de fecha 12-03-10 categóricamente le señaló las contradicciones existentes entre las dos primeras experticias, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 283 del COPP, instó a la vindicta pública a pronunciarse sobre la referida solicitud.

    Obviamente y como resultado de ello, el Ministerio Público ordenó una cuarta Experticia de Reconocimiento e Improntas practicada al vehículo en disputa en fecha 26-03-2010 por el funcionario N.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, con similares resultados a la de fecha 17-04-09, tal como lo señaló contundentemente en la audiencia celebrada el 03-08-10 la ABOG. I.F., FISCAL (A) 42 DEL MINISTERIO PUBLICO, agregando que los funcionarios de la Guardia nacional con la Orden de Inicio dada por su Despacho, quedaban autorizados a realizar todas las diligencias para esclarecer los hechos; que había ordenado también la cuarta experticia para dar respuesta a lo planteado por el primer solicitante; debiendo destacarse que en esta última peritación el Experto N.L., asegura haber reactivado a través del uso del químico FRY en metal, una única letra “M” correspondiente al primer carácter del serial original, que en el caso de autos sería la única diferencia de los seriales de los vehículos descritos en la documentación presentada por cada uno de los solicitantes y cuyos TITULOS DE PROPIEDAD se han determinado ambos como ORIGINALES.

    Ante estos resultados debe puntualizarse que, si bien el reclamante LEONED V.P.E. ha consignado los periódicos y documentos donde constan las denuncias realizadas en contra de los funcionarios C/1° ESCORCIA CATALAN MARLON y C1° S.N.J.d. la Guardia nacional, y aun en contra del antiguo Fiscal 42 titular, Abog. F.L., por las razones ya señaladas, no es menos cierto que al Experto N.L.D.C., no se le atribuye ninguna conducta dolosa y la sola circunstancia de estar presuntamente acompañado del C1° S.N.J.d. la Guardia nacional cuando se apersonó al Estacionamiento donde reposa el vehículo reclamado, según lo expuesto por el primer reclamante, y sin que tales afirmaciones tengan mas respaldo que el dicho del propio denunciante, no tienen la entidad suficiente ni determina una causa legal que inhabilite su actuación; en todo caso, correspondía en su oportunidad al denunciante, FORMALIZAR LA RESPECTIVA RECUSACIÓN en contra de dicho funcionario. Al no hacerlo así, es obvio que no estimó procedente o necesario hacerlo, no pudiendo desestimarse los resultados de su experticia sino por las causas legalmente establecidas.

    Sin embargo, considera este juzgador que, esta cuarta experticia ordenada por el Ministerio Público, no da debida respuesta a los planteamientos del primer reclamante, respecto de que el serial último determinado fue presuntamente estampado, con posterioridad a la primera experticia realizada; o si el vehículo reclamado marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick Up, color rojo, de acuerdo a su diseño de fabricación y estructura, corresponde realmente a un modelo BIG-10, amparado con el serial reactivado N° MCCD14CV214977; o si por el contrario, corresponde a un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick Up, color rojo, modelo C-10, con el serial N° CCD14CV214977; y por último, si en el vehículo de marras, existe un serial oculto o de seguridad, de acuerdo a la marca, modelo y año de fabricación que lo individualice; todo lo cual, en opinión de quien aquí decide, hace necesario la ampliación de las experticias realizadas, para garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar futuras nulidades en relación a las decisiones que pueda adoptar este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    En efecto, no obstante que este Tribunal en el momento de realizar la audiencia oral convocada conforme a lo previsto en el Articulo 10 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no ordenó la apertura de una articulación probatoria, al reexaminar toda la situación planteada por los reclamantes, y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, estima que cualquier pronunciamiento de fondo que realice, sin dar previa respuestas a las solicitudes de las partes, harían inviable alcanzar la firmeza necesaria para adquirir carácter de cosa juzgada, lo cual es el desiderátum tanto de los justiciables como del Estado en la resolución jurisdiccional de los conflictos; mas en el presente caso, cuando no consta de ninguna forma que el Ministerio Público haya abierto la averiguación respectiva para establecer la veracidad o no, de las denuncias formuladas por el ciudadano LEONED V.P.E., en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional C/1° S.N.J. y C/1° ESCORCIA CATALAN MARLON.

    En efecto, al decir del destacado jurista J.R.S., el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.

    En este mismo sentido se pronuncia H.R.d.S., cuando escribe:

    El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de J.R., en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)

    Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (J.R.. Ob. cit. Pág. 16)

    En consecuencia de lo expuesto, y conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, DISEÑO, ESTRUCTURA Y COMPARACION DE IMPRONTAS al vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Color ROJO, Tipo PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 132-GBF, Año 82, el cual se encuentra en el Estacionamiento Judicial R.G.d. la ciudad de Cabimas, por funcionarios Expertos Reconocedores en Vehículos, adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maracaibo, ordenándose oficiar lo pertinente al Comandante de dicha componente militar, para que designe dos expertos que se trasladen y constituyan en la sede del referido estacionamiento judicial el próximo MIERCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a fin de practicar la referida experticia a la cual podrán asistir las partes con sus respectivos abogados, y determinar:

  4. - Las características del vehículo y de sus seriales de identificación;

  5. - De acuerdo a sus características, diseño de fabricación y estructura, si corresponde realmente a un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick Up, año 82, modelo C-10; o por el contrario a un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick Up, año 82, modelo BIG-10;

  6. - Si en el referido vehículo, existe un serial oculto o de seguridad, de acuerdo a la marca, modelo y año de fabricación, que lo individualice;

    Así mismo, los expertos designados quienes actuaran bajo la dirección de la Fiscalía 42 del Ministerio público, deberán consignar ante este Tribunal los resultados de la Experticia ordenada, dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS SIGUIENTES DESPUES DE PRACTICADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, RESUELVE: Conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la práctica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, DISEÑO, ESTRUCTURA Y COMPARACION DE IMPPRONTAS al vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Color ROJO, Tipo PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 132-GBF, Año 82, por funcionarios Expertos Reconocedores en Vehículos, adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maracaibo, para que se trasladen y constituyan en el Estacionamiento Judicial R.G.d. la ciudad de Cabimas el próximo MIERCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a fin de practicar la referida experticia a la cual podrán asistir las partes con sus respectivos abogados, y determinar:

  7. - Las características del vehículo y de sus seriales de identificación;

  8. - De acuerdo a sus características, diseño de fabricación y estructura, si corresponde realmente a un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick Up, modelo C-10; o por el contrario a un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick Up, modelo BIG-10;

  9. - Si en el referido vehículo, existe un serial oculto o de seguridad, de acuerdo a la marca, modelo y año de fabricación, que lo individualice;

    Así mismo, los expertos designados quienes actuaran bajo la dirección de la Fiscalía 42 del Ministerio público, deberán consignar ante este Tribunal los resultados de la Experticia ordenada, dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS SIGUIENTES DESPUES DE PRACTICADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABOG. F.H.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 3C-S-075-10 y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    .

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