Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000816

ASUNTO : SP11-P-2007-000816

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 13 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN A.S.R., presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano L.A.L., de nacionalidad colombiano, nacido el día 05-07-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 93.362.352, casado, comerciante, residenciado en la Calle 3ra., N° 10-59, Barrio Plaza Vieja de Ureña Estado Táchira, teléfono: 0276-7872468 y 0414-7229226, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Procede el Tribunal a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de Calificación de Flagrancia estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado I.Y.Z.C.; el Secretario de Sala, abogado H.E.O.H.; el Representante Fiscal, abogado BEN A.S.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; el ciudadano aprehendido L.A.L., previo traslado del órgano policial; y el Defensor Público Penal, abogado J.N.C.M.. Se declaró abierto el acto y se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez cumplido el lapso de ley; precalificando el hecho imputado al aprehendido como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Por lo tanto, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado L.A.L., del significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere, o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales, para su caso, sólo serían procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, no siendo en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar. Se le preguntó seguidamente si deseaba declarar, quien libre de juramento, coacción y apremio expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a la defensa, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal, quien en forma oral expresó sus alegatos y solicitó: “ Me opongo a la Calificación de Flagrancia, por cuanto el delito imputado es doloso o intencional, requiere que el sujeto agente tenga conocimiento de que el vehículo que recibe proviene de un delito y mi defendido me manifestó que él recibió el vehículo de buena fe y sin saber que era hurtado. Solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario y que otorgue una medida cautelar para lo cual consigno en este acto constancias de residencia, documento de compra y venta de la moto, certificado de registro de comercio, todo constante de 13 folios útiles, y de igual forma aportó los datos de la persona que trajo la moto de Valencia hasta la ciudad de Ureña, de nombre Yesid Alvarez, calle 20 N° 43, Sector 5, Integración, teléfono 0414-7586792, Ureña, es todo”.

El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron siendo las 10:00 horas de la noche del Jueves 12 de Abril de 2007, cuando funcionarios de P.T.U. realizaban patrullaje preventivo en la Unidad P-555, cuando a la altura de la Avenida Inter Comunal visualizaron varios ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas por lo que se detuvieron para efectuarles un inspección personal y solicitarles sus documentos personales; de igual manera, observaron que allí se encontraban tres motos, procediendo a verificar sus seriales ante el Sistema SIIPOL, donde el efectivo que recibió el reporte DTG. M.J., les indicó que la motocicleta tipo Paseo, marca Yamaha, color Negro, serial de carrocería 3RY-2209637, sin placas, aparece SOLICITADA por el delito de Robo bajo Amenaza de Muerte por la Sub Delegación de Valencia, de fecha 29/07/2002. Por tales razones, se trasladó al ciudadano que manifestó ser el propietario de dicho vehículo automotor hasta la sede de la Comisaría Policial Ureña, donde quedó plenamente identificado como: L.A.L., colombiano, titular de la cédula N° 93.362.352, quedando detenido preventivamente a órdenes del despacho fiscal.

Así mismo, presentó el Representante Fiscal conjuntamente con la referida Acta Policial: C.d.S. donde se evidencia que el vehículo retenido aparece SOLICITADO; C.d.L.d.D. al Imputado; Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2007, suscrita por el Agente YVIC SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ureña; Copia Fotostática de la DENUNCIA formulada por un ciudadano de nombre OROCHENA WOLFANG, por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; Acta de Inspección de fecha 13-04-2007; Experticia de Seriales suscrita por el funcionario policial Agente J.J.M.C..

DEL DERECHO

De las actuaciones que conforman la presente causa, concluye el Tribunal que el imputado fue aprehendido cuando conducía un vehículo tipo motocicleta, el cual, al ser verificado en sus seriales por los funcionarios actuantes a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), dio como resultado que se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación de V.E.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Causa Penal N° G-216.017, de fecha 29-07-2002, por el delito de Robo con Amenaza a la Vida, tal como lo refiere el Acta Policial; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal y CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado L.A.L., por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; estando llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, considera procedente acordarlo, ya que aún faltan diligencias importantes por realizar, garantizándose igualmente el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remitiéndose la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso respectivo.

En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y la correlativa oposición de la Defensa, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO; sin embargo, considera el Tribunal que se puede garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso, a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resguardándose así el derecho del ciudadano L.A.L. a ser Juzgado en Libertad, ya que el mismo ha demostrado que tiene arraigo en el país, desvirtuándose de esta forma el peligro de fuga. Es por ello que de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una Medida Cautelar con sujeción al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Igualmente se le notificó que en caso de incumplimiento de la medida cautelar, la misma será revocada y se ordenará su privación judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.A.L., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado L.A.L., de nacionalidad colombiano, nacido el día 05-07-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 93.362.352, casado, comerciante, residenciado en la Calle 3ra., N° 10-59, Barrio Plaza Vieja de Ureña Estado Táchira, teléfono: 0276-7872468 y 0414-7229226, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso, remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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