Decisión nº PJ0032013000048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: XP11-O-2013-000014

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano R.L.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.607, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO y R.V.A.C.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.304.330 y V-14.565.695, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.665 y 211.444. respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRICAL GEOSINTETICOS.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Se recibe la presente causa el día 05 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Acción de A.C., incoada por el ciudadano R.L.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.607, en contra de la empresa TRICAL GEOSINTETICOS, y recibida por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Ahora bien el ciudadano R.L.O.B., ya plenamente identificado en autos, en forma personal y debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO y R.V.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.304.330 y V-14.565.695, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.665 y 211.444 respectivamente, acudió ante esta Coordinación del Trabajo y presento Pretensión de A.C. contra el la empresa TRICAL GEOSINTETICOS, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional al trabajo, aduciendo la presunta violación de la tutela del Derecho a la Protección de su paternidad.

Manifiesta el accionante, que en fecha 21 de mayo de 2013, ingreso a trabajar en TRICAR, de acuerdo al último contrato de trabajo para una obra determinada correspondiente al cargo de cabillero de 2da, no siendo este su primer contrato, ya que su primer contrato fue el de fecha 27 de abril de 2009, el cual fue valido hasta junio de 2010. Que devengaba un salario mensual de Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (1.193,81 Bs.), hasta el 30 de octubre de 2013, cuando se le removió y retiro del cargo la empresa TRICAL GEOSINTETICOS, con la fundamentación de una culminación del contrato por una obra determinada, a pesar de que la misma no ha culminado y se sigue contratando trabajadores. Que se trasladó a la oficina Regional del Ministerio del Trabajo, con la finalidad que le evaluaran su situación, por ser padre de un niño de cinco (5) meses de nacido y estar amparado por fuero paternal, pero la respuesta de la ciudadana Inspectora del Trabajo fue que ya había perdido el derecho y si se le llevaba una orden de un Juez que tomara el caso, allí ella si podía reincorporar a su sitio de trabajo, si no ella no podía hacer absolutamente nada, siendo esa la respuesta del órgano administrativo del trabajo.

Igualmente manifiesta el accionante, que en fecha 12 de noviembre de 2012, se presento nuevamente con el escrito, dirigido a la ciudadana abogada M.G., el cual se negaron a recibir, trasladándose a la Defensoría del Pueblo, con similares resultados, finalmente con la asistencia de un abogado el día 18 de noviembre le fue recibido la solicitud, para que el Ministerio del Trabajo, oficina de Puerto Ayacucho se pronunciará sobre la procedencia de su fuero paternal, a pesar de haber solicitado oportuna y adecuada respuesta con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y hasta la presente no ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento, razón por la cual considera agotada esa vía administrativa y no existiendo un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde y capaz de restituir la protección constitucional solicitada, procede a demandar, como efectivamente demanda en A.C. por violación Directa de los Artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En cuanto al derecho, delata la violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente los Artículos 2, 19, 8, 20, 21, 22, 62, 87 numeral 3, 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 8 de la Ley para la Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad.

En su oportunidad el accionante acompaño a esta acción, los siguientes recaudos, copia de su cédula de identidad, copia de la cédula de identidad de la ciudadana G.I.B.L., V-16.747.311, copia simple del contrato de trabajo constante de cinco (5) folios útiles, copia del carnet de trabajo, copia simple del recibo de pago; copia del certificado de nacimiento; copia del acta de nacimiento, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013, dirigido a la Inspectora del Trabajo; C.d.C. expedida por el Concejo Comunal, constancia de trabajo de fecha 14 de mayo de 2010 y finalmente constancia de trabajo de fecha 12 de Noviembre de 2010.

Asimismo el accionante, solicita: PRIMERO: Que la presente demanda de a.c. se admitida y sustanciada conforme a derecho. SEGUNDO: Que la presente demanda de amparo sea declarada con lugar en la definitiva, por la violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que se restablezca la situación jurídica infringida y se le reincorpore a su sitio de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle, en reconocimiento del fuero paternal del cual goza y es derecho irrenunciable de todos los trabajadores.

Por último el accionante señala como parte agraviante la empresa TRICAL GEOSINTETICO indicando su domicilio procesal. ASI LAS COSAS.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de A.C., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro m.T. en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.

Siendo la competencia por la materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: ”Son competentes para conocer de la acción de A.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.

Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante TRICAL GEOSINTETICOS, al despedir o retirar al Trabajador, transgrede y vulnera el derecho al trabajo, violación al fuero paternal referido a la estabilidad laboral, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y violación a la protección familiar, del hoy accionante.

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de a.C. interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia para conocer de la presente acción de A.C., este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela Constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpone una pretensión de A.C., contra la empresa TRICAL GEOSINTETICOS, presuntamente parte agraviante, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionada con el fuero paternal.

Denuncia la parte presuntamente agraviada, que se traslado a la oficina Regional del Ministerio del Trabajo, con la finalidad que le evaluaran su situación, por ser padre de un niño de cinco (5) meses de nacido y estar amparado por fuero paternal, pero la respuesta de la ciudadana Inspectora del Trabajo fue que ya había perdido el derecho y si se le llevaba una orden de un juez que tomaría el caso, allí ella si podía reincorporarlo a su sitio de trabajo, si no ella no podía hacer absolutamente nada, siendo esa la respuesta del órgano administrativo del trabajo.

Asimismo señala la parte presuntamente agraviada que finalmente con la asistencia de un abogado el día 18 de noviembre le fue recibido la solicitud, para que el Ministerio del Trabajo, oficina de Puerto Ayacucho se pronunciara sobre la procedencia de su fuero paternal, a pesar de haber solicitado oportuna y adecuada respuesta con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y hasta la presente no ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento, razón por la cual considera agotada esa vía administrativa y por ultimo el accionante señala como parte agraviante la empresa TRICAL GEOSINTETICO indicando su domicilio procesal. Así las cosas.

Ahora bien, con la competencia decretada por este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

Pues bien, considera quien juzga que la Acción de A.C., tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales, que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera este Operador de Justicia oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de A.C. intentada.

Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, lo siguiente:

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que mas se asemeje a ella.

De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.

Al respecto este Tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (Negrillas del Tribunal).

Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente: “Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el a.c., como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.- Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.

Ahora bien visto que en la presente Acción de Amparo es contra la empresa TRICAL GEOSINTETICOS, considera necesario revisar las pruebas que acompaño el accionante en su oportunidad:

En primer lugar se desprende que el recurrente acompaño copia del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A. para una obra determinada, a fin de realizar su actividad como Cabillero de 2da en la obra A.M.I.E., ubicada en la Carretera Nacional al lado de la Alcabala de Provincial (folios 12 al 16). Asimismo se evidencia que fue acompañada copia del carnet de cabillero I del 27 de abril de 2009, sin identificar a que empresa pertenece dicho carnet ya que es diferente el RIF al de los señalado en el resto de las documentales relacionada con la empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A, (Folios17), asimismo acompaño dos constancia de trabajo expedida por la empresa Geosinteticos Trical C.A, RiF J-00339826-8. Con dichas documentales tan solo se demuestra la relación laboral entre el accionante y la empresa Geosinteticos Trical C.A. situación esta que no es el objeto del recurso de amparo que se pretende, Así se establece.

En segundo lugar evidencia este operador de justicia que efectivamente el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas e introdujo una comunicación dirigida a la Abogado M.G., de fecha 12 de noviembre de 2013, la cual fue recibida efectivamente según sello húmedo colocado en la parte Superior de dicha comunicación en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual el accionante solicita se decrete a su favor el fuero paternal, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y las jurisprudencias patrias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente con fundamento en los artículos 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Finalizando dicha comunicación de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando la oportuna y adecuada respuesta, tal como se desprende de los folios 21 y 22 del expediente. Así las cosas.

Ahora bien, ante esta situación este juzgador quiere hacer las siguientes consideraciones,

En fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la República Bolivariana de Venezuela, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la carta magna, ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, por lo que a partir de su entrada en vigencia regirá para las situaciones que se presente a partir de esa fecha.

Ahora bien, podemos observar que la situación de la culminación del contrato de trabajo, remoción o retiro del trabajo entre el hoy accionante y la empresa TRICAL GEOSINTETICOS C.A, ocurrió en fecha 30 de Octubre de 2013, según lo denunciado por el mismo accionante, estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se debe aplicar lo allí consagrado, siendo competente para la tramitación de cualquier procedimiento de inamovilidad laboral, el mismo órgano que recibió la comunicación en fecha 18 de Noviembre de 2013, en este caso la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. Así se establece.

Pues bien, observa este operador de justicia, que efectivamente el día 18 de Noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, recibió la denuncia para un pronunciamiento por parte del hoy accionante, tal como lo prevé la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sustanciar y decidir la respectiva solicitud para determinar el fuero paternal o la inamovilidad alegada, tal como lo prevé el articulo 425 de la prenombrada Ley, la cual le da esa facultad al Inspector del Trabajo para sustanciar y decidir todo lo solicitado.

Cabe destacar que de la redacción de la solicitud de amparo, nada dice de la conducta agraviante de la empresa GEOSINTETICOS TRICAL, contra quien va dirigida la presente acción de amparo, pues, observa este operador de justicia que se narran actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, ente administrativo este que no es parte de la presente acción de amparo. Así se establece.

Sin embargo como es deber de quien administra justicia, pronunciarse sobre todos los alegatos y situaciones de hecho y de derecho esgrimidos en la pretensión de amparo, observa quien aquí decide que el accionante hace referencia a que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas e introdujo una comunicación dirigida a la Abogada M.G., de fecha 12 de noviembre de 2013, la cual fue recibida efectivamente según sello húmedo colocado en la parte Superior de dicha comunicación en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual el accionante solicita se decrete a su favor el fuero paternal, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las jurisprudencias patrias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente con fundamento en los artículos 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Finalizando dicha comunicación de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando la oportuna y adecuada respuesta, tal como se desprende de los folios 21 y 22 del expediente. Así las cosas.

Pues observa este operador de justicia, que dentro de las pruebas aportadas por el accionante, no consta que haya transcurrido el tiempo que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los entes públicos para dar respuesta, ya que si la Inspectoría del Trabajo recibió la solicitud de fuero paternal el día 18 de Noviembre de 2013 y el accionante solicita una pretensión de amparo el 05 de diciembre de 2013, tan solo han transcurrido trece (13) días hábiles para poder obtener un pronunciamiento por oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de nuestra carta magna, en todo caso y una vez agotado el lapso que tiene la administración para dar respuesta, seria una acción de amparo por oportuna respuesta contra el ente administrativo del trabajo, acción esta que en ningún momento fue solicitada en la presente acción de amparo, por lo que mal puede este tribunal admitir solicitud o pretensión de amparo cuando el accionante tiene abierta una vía administrativa o judicial para resolver la negativa de la oportuna y adecuada respuesta, así como la acción para obligar actuar a la Inspectoria del Trabajo en el procedimiento de calificación de despido. Así se establece.

Dicho lo anterior y partiendo que uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de Amparo, es lo relativo a su carácter extraordinario, el cual si se quiere es el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo, ya que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto; se tiene que los trabajadores poseen distintas vías de las cuales pueden hacer uso en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C. en forma directa como se pretende en el presente caso .

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.

Asimismo, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando:

… Esta Sala, aún cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De manera, que en virtud de la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, debido a que el accionante lo que pretende es que se le reenganche y paguen los salarios caídos dada la presunta violación de Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección a la paternidad y que el accionante, en virtud del despido o retiro del cual fue objeto en el momento que gozaba de inamovilidad laboral; éste tiene la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para resolver dicha situación, como sería proseguir con el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ya que con la comunicación recibida por el ente administrativo el 18-11-13, la misma se encuentra en el lapso legal para que el ente administrativo sustancie y decida conforme a la Ley del Trabajo vigente la protección que solicita el hoy accionante, recordándole asimismo que se encuentra en plena vigencia el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012, que le otorga inamovilidad laboral a todos los trabajadores y Trabajadoras de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para sustanciar y decidir los casos sometidos a su consideración de acuerdo al nuevo marco jurídico ( artículo 425 LOTTT). Pues bien , queda claro para quien aquí se pronuncia que cuando un Trabajador que goza de inmovilidad laboral, como en el caso bajo análisis, pretende el reenganche y pago de salarios caídos, ya que al momento del despido se encontraba gozando del fuero paternal según lo expresado por el propio accionante, aunado al hecho de haber dirigido comunicación, sin que aún se hayan agotados los lapsos para la continuidad del procedimiento; esta circunstancia de por sí impide el ejercicio de la vía procesal breve del amparo, pues, existen en el presente caso los medios ordinarios que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados, cuando el ente administrativo del Trabajo no actúan u omite hacer actuaciones a la que están obligados por ley ante una solicitud de tal naturaleza. Pues los trabajadores ante la no actuación de la Inspectoría del Trabajo, disponen del recurso de abstención o carencia consagrado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y donde este tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, es competente por la materia para su conocimiento.

En consecuencia, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta, por lo que, el simple señalamiento del quejoso, acerca de que no se le dio respuesta o que se le violo en derecho constitucional o que la vía seleccionada es infructuosa, le da oportunidad preferencial para acudir directamente al Tribunal con una acción de amparo; no siendo esto suficiente para este Sentenciador para declarar agotado el procedimiento administrativo ordinario tal como lo manifiesta el propio accionante en su solicitud.

Bien como lo ha sostenido este Tribunal en numerosas sentencias de igual naturaleza, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hay elementos que nos hagan concluir que se agotaron los recurso en la vía administrativa y que el presunto agraviado tenía la alternativa de esperar que ase agotara previamente esa vía para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas , quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida, mas aun cuando en las actas del expediente se desprenden dichas vías. Pues queda claro que es la propia Inspectoría del Trabajo competente para realizar, sustanciar y decidir el caso sometido a su consideración, no evidenciándose de los recaudos acompañados prueba alguna de una negativa de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas de no realizar el procedimiento solicitado por el accionante para que le califique su despido o retiro del Trabajo, pues, el órgano administrativo del trabajo es competente para tramitar el procedimiento de calificación de despido conforme a la nueva ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. De admitirse esta acción, este Tribunal en sede constitucional ratifica su criterio que se estaría desfigurando la naturaleza del a.c.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano R.L.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.607, en contra de la empresa TRICAL GEOSINTETICOS C.A, ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2013.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

En esta misma fecha, siendo las diez horas con treinta y dos minutos (10:32am) horas de la mañana, se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-O-2013-000014

RESOLUCIÓN: PJ0032013000048

LRM/yt

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