Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002002

ASUNTO : EP01-P-2005-002002

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a lo ciudadano L.C.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

L.C.R., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-07-1984, titular de la cédula de identidad N° V-19.191.148, natural de Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado en la Urbanización F.d.M., Avenida Altamira, casa N° 34 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Asistido por la Defensora Pública Abg. S.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano L.C.R., el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las inmediaciones de la licorería Trago Express, ubicada en la Avenida A.A.T. de esta ciudad de Barinas, en momento que se llevaba nueve (09) botellas de Whisky marca 100 Pipers que había agarrado de la mencionada licorería. Que dichos hechos ocurrieron el día 10 de marzo de este año 2005, aproximadamente a las once y media de la mañana (11:30AM).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.C.R., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en grado de frustración; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputados fue aprehendido con los objetos (9 botellas) a pocos momentos de haberlas tomados de la licorería Trago Express, siendo aprehendido en las inmediaciones de dicha licorería, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado L.C.R. en el delito de Hurto Calificado frutrado, el cual tiene una pena comprendida entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, mas una rebaja de una tercera parte por ser frustrado, ya que el imputado fue detenido con los objetos no desprendiendose la víctima de la esfera del dominio de los mismos, razones por las cuales se desprende este Tribunal de la Calificación del Delito de Hurto Calificado perfecto y lo tipifica como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.C.R. fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial Número 471 de fecha 10 de Marzo del año 2005 suscrita por el funcionario Ymmy, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado L.C., con las botellas en las inmediaciones de la Licorería Trago Express.

B.) Denuncia realizada por la ciudadana S.C.S.S., de fecha 10-03-2005, quien manifestó que al llegar a la licorería por llamada telefónica que recibiere observó un faltante de nueve botellas de Whisky 100 Pipers y que los policias le informaron que vieron al imputado cuando salía de hueco de la pared donde va el aire acondicionado, ya que no tenía el aire.

C.) Acta de Retención de Objetos de fecha 10-03-2005, en la que dejan constancia que en este procedimiento retuvieron: nueve (09) botellas de Whisky marca 100 Pipers de 0.75 Litros sin destapar.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito contra la propiedad donde el sujeto activo se sirve de una vía distinta a la entrada principal del inmueble para despojarlo de sus bienes, es decir, que atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, no obstante a esto es importante señalar que el propio imputado en la audiencia ha manifestado que el si tomó esas botellas de la licorería Trago Express, y que la causa se encuentra en estado de investigación, pudiendo por tanto el imputado obstaculizar la misma. En consecuencia, estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado L.C.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana S.C.S.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cambia la calificación jurídica de un delito perfecto a uno imperfecto, es decir, este Tribunal cambia la calificación planteada por la representación fiscal del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal al delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.C.R., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-07-1984, titular de la cédula de identidad N° V-19.191.148, natural de Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado en la Urbanización F.d.M., Avenida Altamira, casa N° 34 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem; S.C.S.S., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEXTO: Se ordena libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión de los mismos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad. El presente auto se publica dentro del lapso fijado para ello. Notifiquese a la víctima de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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