Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de noviembre de 2007-

Años 196° y 148

ASUNTO: N° AP21-L-2005-001951

PARTE ACTORA: L.J.D.C., YULEIKA J.P.R., Y.D.V.P.R. y R.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.095.718, 5.885.233, 5.220.038 y 6.174.764 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.G.U. y D.F.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 16.274 y 23.119.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.D.C.M.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 43.225.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXP.: AP21-L-2005-001951.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por los ciudadanos L.J.D.C., YULEIKA J.P.R., Y.D.V.P.R. y R.T.R., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 10 de junio de 2005 por el Juzgado Undécimo Primero De Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de enero de 2007, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente por cuanto le correspondió por distribución, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 25 de octubre y primero de noviembre del presente año, de conformidad con la Ley mencionada en autos, en fecha 02 de octubre de 2007 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de noviembre de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y una vez dictado el dispositivo en fecha 13 de noviembre de 2007 en el cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRE DE DIFERERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos L.J.D.C., YULEIKA J.P.R., Y.D.V.P.R. y R.T.R., identificados en autos, en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.,. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En su libelo los demandantes alegan que comenzaron a prestar servicios para la demandada los ciudadanos L.J.D.C. en fecha 29 de mayo de 1996, siendo el ultimo Cargo Desempeñado en dicha Institución Financiera el de Jefe de la Sección I adscrito a la Sección de Archivo de Personal, hasta el 02 de agosto del año 2002 fecha en la que fue despedido en forma injustificada, la ciudadana YULEIKA J.P.R. en fecha 26 de marzo de 1982, siendo el ultimo Cargo Desempeñado en dicha Institución Financiera el de Jefe de la Sección II adscrita a la Sección de Selección e Ingreso del Área de Recursos Humanos, hasta el 27 de junio del año 2002 fecha de su despido injustificado, la ciudadana Y.D.V.P.R. en fecha 1º de Abril de 1998, siendo el ultimo Cargo Desempeñado en dicha Institución Financiera el de Subgerente de Oficina bancaria, adscrita a la Oficina Base Miranda hasta el día 28 de mayo del año 2002 fecha de su despido injustificado y la ciudadana R.T.R. en fecha 17 de marzo del 2000, siendo el ultimo Cargo Desempeñado en dicha Institución Financiera el de Secretaria I adscrita a la Sección de Contrato Colectivo, hasta el día 14 de mayo del año 2002 fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, La empresa demandada ante los Tribunales de Estabilidad Laboral en fecha 13 de agosto del 2002 la empresa persistió en el despido de L.D., el 2 de julio del 2002 la empresa persistió en el despido de Yuleiska Perez, el 4 de junio del 2002 la empresa persistió en el despido de Y.P. y el 21 de mayo del 2002 la empresa demandada persistió en el despido de R.R., en la oportunidad en que la demandada insistió en los despidos de los cuatro trabajadores, pagó en forma parcial Prestaciones Sociales e indemnizaciones conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ciudadano L.D.C. devengó como ultimo salario normal mensual la suma de Novecientos catorce mil trescientos noventa y seis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 914.396,57), el cual era devengado y percibido de la siguiente manera, un sueldo básico mensual de Bs. 809.200,50 más la suma de Bs. 105.200,40 por concepto de aporte mensual al ahorro conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente en el Banco Industrial de Venezuela C.A.; con los beneficios que gozaban los Trabajadores del Banco de acuerdo con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigentes es decir con los conceptos de Prima de Antigüedad, cesta Ticket Salarizado, Cesta Ticket no salarizado y aporte al Ahorro, el Salario Integral Mensual es de Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.628.719,20), el cual es el determinado por la Ley para ser tomado en consideración para el cálculo de la Liquidación de los Trabajadores; dicho salario integral se deriva de la sumatoria del salario normal, las alícuotas de Utilidades, vacaciones y Bono vacacional, de la alícuota del aporte al Ahorro pagado por el patrono al trabajador mensualmente, es decir la sumatoria de Bs. 30.479,89 de salario normal, Bs. 15.239,95 de Alícuota de Utilidades, Bs. 8.570,80 de alícuota diaria de Vacaciones y Bono Vacacional devengados por nuestro mandante mensualmente, lo que deriva un Salario Integral diario devengado y percibido por nuestro poderdante de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.290,64), que la ciudadana YULEIKA J.P.R. devengó como ultimo salario normal mensual la suma de Un Millón Quinientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 1.569.363,60), el cual era devengado y percibido de la siguiente manera, un sueldo básico mensual de Bs. 1.388.817,19 más la suma de Bs. 180.546,30 por concepto de aporte mensual al ahorro conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente en el Banco Industrial de Venezuela C.A.; con los beneficios que gozaban los Trabajadores del Banco de acuerdo con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigentes es decir con los conceptos de Prima de Antigüedad, Cesta Ticket Salarizado, Cesta Ticket no salarizado y aporte al Ahorro, el Salario Integral Mensual es de Dos Millones Ochocientos Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 2.820.495,oo), el cual es el determinado por la Ley para ser tomado en consideración para el cálculo de la Liquidación de los Trabajadores; dicho salario integral se deriva de la sumatoria del salario normal, las alícuotas de Utilidades, vacaciones y Bono vacacional, de la alícuota del aporte al Ahorro pagado por el patrono al trabajador mensualmente, es decir la sumatoria de Bs. 52.312,12 de salario normal, Bs. 26.156,06 de Alícuota de Utilidades, Bs. 15.548,32 de alícuota diaria de Vacaciones y Bono Vacacional devengados por nuestro mandante mensualmente, lo que deriva un Salario Integral diario devengado y percibido por nuestro poderdante de NOVENTA Y CUATRO MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 94.016,50), que la ciudadana Y.D.V.P.R. devengó como ultimo salario normal mensual la suma de Ochocientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cinco Bolívares con Diez céntimos (Bs. 897.305,10), el cual era devengado y percibido de la siguiente manera, un sueldo básico mensual de Bs. 794.075,50 más la suma de Bs. 103.229,70 por concepto de aporte mensual al ahorro conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente en el Banco Industrial de Venezuela C.A.; con los beneficios que gozaban los Trabajadores del Banco de acuerdo con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigentes es decir con los conceptos de Prima de Antigüedad, Cesta Ticket Salarizado, Cesta Ticket no salarizado y aporte al Ahorro, el Salario Integral Mensual es de Un Millón Quinientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.587.731,10), el cual es determinado por la Ley para ser tomado en consideración para el cálculo de la Liquidación de los Trabajadores; dicho salario integral se deriva de la sumatoria del salario normal, las alícuotas de Utilidades, vacaciones y Bono vacacional, de la alícuota del aporte al Ahorro pagado por el patrono al trabajador mensualmente, es decir la sumatoria de Bs. 29.910,17 de salario normal, Bs. 14.955,08 de Alícuota de Utilidades, Bs. 8.059,12 de alícuota diaria de Vacaciones y Bono Vacacional devengados por nuestro mandante mensualmente, lo que deriva un Salario Integral diario devengado y percibido por nuestro poderdante de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.924,37)y que la ciudadana R.T.R. devengó como ultimo salario normal mensual la suma de Cuatrocientos Catorce Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 414.533,70), el cual era devengado y percibido de la siguiente manera, un sueldo básico mensual de Bs. 366.843,75 más la suma de Bs. 47.689,80 por concepto de aporte mensual al ahorro conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente en el Banco Industrial de Venezuela C.A.; con los beneficios que gozaban los Trabajadores del Banco de acuerdo con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigentes es decir con los conceptos de Prima de Antigüedad, Cesta Ticket Salarizado, Cesta Ticket no salarizado y aporte al Ahorro, el Salario Integral Mensual es de Setecientos Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 728.888,70), el cual es el determinado por la Ley para ser tomado en consideración para el cálculo de la Liquidación de los Trabajadores; dicho salario integral se deriva de la sumatoria del salario normal, las alícuotas de Utilidades, vacaciones y Bono vacacional, de la alícuota del aporte al Ahorro pagado por el patrono al trabajador mensualmente, es decir la sumatoria de Bs. 13.817,79 de salario normal, Bs. 6.908,90 de Alícuota de Utilidades, Bs. 3.569,60 de alícuota diaria de Vacaciones y Bono Vacacional devengados por nuestro mandante mensualmente, lo que deriva un Salario Integral diario devengado y percibido por nuestro poderdante de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.296,29).

Alegan los demandantes que al descontar de los montos devengados conforme a la Ley y a la Convención Colectiva, las sumas pagadas por la demandada resultan las diferencias que la accionada les adeudan, por el concepto de Indemnización de la Antigüedad conforme a las previsiones del artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir su salario normal, que multiplicados por los días que percibió en forma efectiva, ahora bien dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle la cantidad de Bs. 31.661.369,94 a L.D.C. es decir un total de 924 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.107.579,96).

Por el concepto de la Indemnización Por Despido Injustificado conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial de Bs. 54.290,64 diarios, es decir su salario Integral, que multiplicados por los 150 días que percibió dan como resultante la cantidad total de Bs. 8.143.596,oo pero es el caso que dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle la cantidad de Bs. 24.430.788,oo es decir un total de 450 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.087.077,50 ) .

Por el concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial de Bs. 54.290,64 diarios, es decir su salario Integral, que multiplicados por los 60 días que percibió dan como resultante la cantidad total de Bs. 3.257.438,40, pero es el caso que dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle la cantidad de Bs. 9.772,315,20 es decir un total de 180 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 834.831,oo).

Que devengó la cantidad de Bs. 914.396,70 por concepto de 30 días de Utilidades Fraccionadas a razón de Bs. 30.479,89 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 307.496,10.

Que devengó la cantidad de Bs. 569.042,93 por concepto de 18,67 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 30.479,89 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 65.450,49.

Que devengó la cantidad de Bs. 1.523.994,50 por concepto de 50 días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de Bs. 30.479,89 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 175.327,oo.

Además la empresa demandada le adeuda los disfrutes de los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 1999 al 2000 y 2000 al 2001, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 5.974.597,70, es decir; 50 días de vacaciones y 150 días de bono vacacional, es decir que la empresa demandada adeuda la suma total de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.552.359,97).

Que por el concepto de Indemnización de la Antigüedad conforme a las previsiones del artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir su salario normal, que multiplicados por los días que percibieron en forma efectiva, ahora bien dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle la cantidad de Bs. 37.348.249,17 a YULEIKA J.P.R. es decir un total de 924 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.898.832,78).

Por el concepto de la Indemnización Por Despido Injustificado conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial de Bs. 94.016,50 diarios, es decir su salario Integral, que multiplicados por los 150 días que percibió dan como resultante la cantidad total de Bs. 14.102.475,oo pero es el caso que dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle la cantidad de Bs. 42.307.425,oo es decir un total de 450 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 3.944.790,oo ) .

Por el concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial de Bs. 94.016,50 diarios, es decir su salario Integral, que multiplicados por los 60 días que percibió dan como resultante la cantidad total de Bs. 5.640.990,oo, pero es el caso que dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle la cantidad de Bs. 16.922.970,oo es decir un total de 180 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.418.970,oo).

Que la ciudadana YULEIKA J.P.R. devengó la cantidad de Bs. 3.923.409,oo por concepto de 75 días de Utilidades Fraccionadas a razón de Bs. 52.312,12 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 2.048.505,64.

Que devengó la cantidad de Bs. 697.320,55 por concepto de 13,33 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 52.312,12 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 450.574,01.

Que devengó la cantidad de Bs. 1.634.753,70 por concepto de 31,25 días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de Bs. 52.312,12 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 1.056.079,oo.

Además de los conceptos legales y contractuales antes señalados, la empresa demandada le incumplió a YULEIKA J.P.R. la aplicación del TABULADOR DE SUELDOS aprobado en enero del año 2001, en razón de que estando clasificada en el paso 5 del nivel 6, le correspondía un salario básico de Bs. 1.511.787,88, salario éste que nunca le fue cumplido, ahora bien; habiendo sido acordado el Tabulador de salarios en el mes de enero del año 2001, tal y como consta del Tabulador de Sueldos que marcado con la letra “I” acompañado al libelo de demanda, se le adeudan las diferencias de salarios derivadas desde enero del 2001 hasta marzo del año 2002, es decir Bs. 4.458.889,20, derivados de los quince (15) meses de salario básico dejados de pagar en forma íntegra.Tampoco dio cumplimiento la empresa demandada del pago de los CESTA TICKETS establecidos en las cláusulas 24 y Disposición Final 2º de la Convención Colectiva de 1997 y acta convenio de febrero de 1998 antes señaladas, en los términos establecidos en dichas disposiciones, puesto que no respetó el Banco los porcentajes de aumentos del salario básico ni la afectación de dichos aumentos para el cálculo de los cesta tickets, en consecuencia adeuda a YULEIKA J.P.R. la suma de Bs. 715.184,10 por concepto de los Cesta Tickets no salarizado y Bs. 3.652.401,oo del Cesta Ticket fijo mal calculados correspondientes al período comprendido entre el mes de enero del 2001 y marzo del 2002. ya que tal y como fuera claramente determinado, al no aplicar el aumento salarial acordado en el Tabulador de Sueldos según compromiso derivado de las negociaciones colectivas, tampoco se aplicó correctamente el salario de base para el cálculo de los Cesta Tickets, de allí se derivan las diferencias tanto en el salario básico como en los cesta tickets que también son salario, es decir que la empresa demandada le adeuda la suma total de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.644.225,73).

Por el concepto de Indemnización de la Antigüedad conforme a las previsiones del artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir su salario normal, que multiplicados por los días que percibieron en forma efectiva, ahora bien dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle a la cantidad de Bs. 27.486.211,29 a Y.D.V.P.R. es decir un total de 924 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.324.140,86).

Por el concepto de la Indemnización Por Despido Injustificado conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial de Bs. 52.924,37 diarios, es decir su salario Integral, que multiplicados por los 150 días que percibió dan como resultante la cantidad total de Bs. 4.763.193,30 pero es el caso que dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle la cantidad de Bs. 14.289.579,90 es decir un total de 450 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VENTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.227.724,90) a Y.D.V.P.R..

Por el concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial de Bs. 52.924,37 diarios, es decir su salario Integral, que multiplicados por los 60 días que percibió dan como resultante la cantidad total de Bs. 3.175.462,20, pero es el caso que dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle a Y.D.V.P.R. la cantidad de Bs. 9.526.386,60 es decir un total de 180 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 767.734,20). .

Y.D.V.P.R. devengó la cantidad de Bs. 602.989,02 por concepto de 20,16 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 29.910,17 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 20.667,06.

Y.D.V.P.R. devengó la cantidad de Bs. 2.056.324,10 por concepto de 68,75 días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de Bs. 29.910,17 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 236.567,97,

Además de los conceptos legales y contractuales antes señalados, a nuestra mandante la empresa demandada le incumplió a nuestra mandante Y.D.V.P.R. la aplicación del TABULADOR DE SUELDOS aprobado en enero del año 2001, en razón de que estando clasificada en el nivel 5, le correspondía un salario básico de Bs. 1.151.325,oo, salario éste que nunca le fue cumplido, ahora bien; habiendo sido acordado el Tabulador de salarios en el mes de enero del año 2001, tal y como consta del Tabulador de Sueldos que marcado con la letra “J” acompañó al libelo de la demanda, se le adeudan las diferencias de salarios derivadas desde enero del 2001 hasta marzo del año 2002, es decir Bs. 7.124.497,50, derivados de los quince (15) meses de salario básico dejados de pagar a Y.D.V.P.R..

Tampoco dio cumplimiento la empresa demandada del pago de los CESTA TICKETS establecidos en las cláusulas 24 y Disposición Final 2º de la Convención Colectiva de 1997 y acta convenio de febrero de 1998 antes señaladas, en los términos establecidos en dichas disposiciones, puesto que no respetó el Banco los porcentajes de aumentos del salario básico ni la afectación de dichos aumentos para el cálculo de los cesta tickets, en consecuencia adeuda a Y.D.V.P.R. la suma de Bs. 1.185.187,50 por concepto de los Cesta Tickets no salarizado y Bs. 2.255.415,oo del Cesta Ticket fijo mal calculados correspondientes al período comprendido entre el mes de enero del 2001 y marzo del 2002. ya que tal y como fuera claramente determinado, al no aplicar el aumento salarial acordado en el Tabulador de Sueldos según compromiso derivado de las negociaciones colectivas, tampoco se aplicó correctamente el salario de base para el cálculo de los Cesta Tickets, de allí se derivan las diferencias tanto en el salario básico como en los cesta tickets que también son salario.

Es decir que la empresa demandada adeuda a Y.D.V.P.R. la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.141.934,99).

Por el concepto de Indemnización de la Antigüedad conforme a las previsiones del artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir su salario normal, que multiplicados por los días que percibieron en forma efectiva, ahora bien dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle la cantidad de Bs. 7.267.540,62 a R.T.R. es decir un total de 360 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.845.027,08).

Por el concepto de la Indemnización Por Despido Injustificado conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial de Bs. 24.296,29 diarios, es decir su salario Integral, que multiplicados por los 60 días que percibió dan como resultante la cantidad total de Bs. 1.457.777,40 pero es el caso que dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle a R.T.R. la cantidad de Bs. 4.373.332,20 es decir un total de 180 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de TRESCIENTOS VENTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 327.045,60) .

Por el concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme a dicha norma y conforme a la norma establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva prorrogada en el año de 1999 calculada sobre la base salarial de Bs. 24.296,29 diarios, es decir su salario Integral, que multiplicados por los 45 días que percibió dan como resultante la cantidad total de Bs. 1.093.333,05, pero es el caso que dicha cantidad de días debió ser Triplicada conforme a las previsiones de la Convención Colectiva antes señalada, por consiguiente el patrono debió pagarle a R.T.R. la cantidad de Bs. 3.279.999,15 es decir un total de 135 días de indemnización, por lo que hasta el momento la demandada continúa adeudándole la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 245.284,20). .

R.T.R. devengó la cantidad de Bs. 227.993,54 por concepto de 16,50 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 13.817,79 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 3.851,92.

R.T.R. devengó la cantidad de Bs. 949.973,06 por concepto de 68,75 días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de Bs. 13.817,79 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 109.289,12.

R.T.R. devengó la cantidad de Bs. 414.533,70 por concepto de 30 días de Utilidades Fraccionadas a razón de Bs. 13.817,79 diarios, por lo que le adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 121.058,58 es decir que la empresa demandada le adeuda la suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.651.556,50).

En consecuencia demandan los accionantes antes identificados PRIMERO: Por todas las razones de Hecho y de Derecho antes señaladas es que por instrucciones expresas de los mandantes, demandan a la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Despacho a pagar las cantidades de dinero adeudadas por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, derechos laborales, convencionales y legales, en los conceptos de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Disfrute de Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionados, sobre sueldos, diferencias de salarios por el Tabulador de la empresa, Cesta Tickets e incidencias de dichos conceptos en los salarios de los trabajadores, que totalizan la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 117.990.077,19). SEGUNDO: La suma que se derive del calculo de la Corrección Monetaria o Indexación Judicial, que se debe aplicar a la cantidad de Bs. 27.936.118,54; Así como los Intereses Moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución Nacional del la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Las Costas y Costos Procésales, derivados de este procedimiento, así como ordene la Indexación Judicial de las sumas que deban ser pagadas por la Accionada a consecuencia del presente proceso, conforme lo estableció en la Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por J.B.G.G. contra la empresa A.d.V. C.A., y que estableció “la indexación en todo procedimiento de índole laboral que implique el pago de cantidades de dinero”, y por lo tanto estableciendo una novísima Jurisprudencia en materia de Indexación Judicial en todo proceso de índole laboral, como es el caso que aquí nos ocupa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La empresa demandada en su contestación de demanda alegó como punto previo la

Prescripción de la acción, alegando que entre la fecha en que los demandantes cobraron sus Prestaciones Sociales, que lo hicieron de la siguiente manera: L.J.D.C., cobró en fecha 13 de agosto del año 2002, sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 47.133.994,34; Yuleiska J.P.R., cobró en fecha 8 de Julio del año 2002, sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 63.846.509,54; Y.d.V.P.R., cobro en fecha 5 de junio del año 2002, sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 26.323.173,66; y R.T.R., cobro en fecha 20 de junio del año 2002, sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de 11.638.736,44, por ante los Juzgados de Estabilidad Laboral correspondientes, tal y como consta en autos, y desde estas fechas hasta la presente han transcurrido cinco años, tiempo suficiente, necesario y legal para que este Juzgados considere declarar Prescrita la Acción propuesta, y no hay en el expediente algo que pruebe con exactitud que se ha interrumpido la prescripción.

La empresa demandada a todo evento Opuso a la acción la Cosa Juzgada, en virtud de que los reclamantes, hicieron efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales por ante los Tribunales del Trabajo en el año 2002, sin objetarlo, pura y simplemente, recibiendo conforme el monto, estimando esta defensa, que tal aceptación, puede ser considerada como una Transacción tácita.

La empresa demandada contestó al fondo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los salarios integrales mensuales aducidos por los actores en sus escrito libelar así como el salario integral diario. Alegó otros salarios distintos a los reclamados. Dichos salarios y montos señalados constan en los escritos de pagos de sus prestaciones sociales, y consignación de cheques ante los Juzgados de Estabilidad en su debida oportunidad expedientes N° 23.904, 15.361, 15069, y 15.156, y de las Planillas de Liquidación de empleados del Banco Industrial de Venezuela C.A., donde se detalla con claridad cada uno de los conceptos que dan esos montos, los cuales sirvieron de base para el calculo de las Prestaciones Sociales, en forma correcta.

Negó, rechazó y contradijo y alegó que es falso de toda falsedad que la empresa demandada haya violentado el contenido normativo de los artículos 133, 145, 146 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la Cláusula 46 de la Convención Colectiva incumpliendo en el pago triple por despido injustificado

Alegó la demandada que la empresa si pagó las indemnizaciones y los derechos económicos sociales, acatando el salario integral mensual y el salario integral diario que tenían para el momento de su despido cada uno de los reclamantes y cumplió con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, indemnizando en forma Triple lo que correspondía por despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como consta en las Planillas de Liquidación de Empleados, donde se discrimina claramente este concepto, así como también en los escritos de Liquidación y consignación de los cheques correspondientes al pago de las Prestaciones Sociales de cada uno de los accionantes.

La empresa demandada Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto y ser falso de toda falsedad, que hubiese violentado el salario normal de los accionantes por no haber incluido junto con el salario básico o sueldo, el aporte al ahorro, la prima de antigüedad, y los cesta ticket, el cesta ticket salarizado en su totalidad y el ochenta por ciento (80%) del cesta ticket salarizado, o no salarizado, supuestamente violentando así el salario de base de cálculo de liquidación de Prestación e indemnizaciones que establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que está constituido por el salario normal mas las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional. Que si incluyó al salario normal o integral mensual, de todos los accionantes, lo que corresponde, por caja de ahorro, prima de antigüedad, utilidades contractuales, bono vacacional, el aumento del 20% de lo que corresponde por cesta ticket, que es el único porcentaje que está salarizado por Convención Colectiva de Trabajo Banco Industrial de Venezuela C.A., según consta de Planilla de Liquidación de Empleados, y de escritos de Liquidación de Prestaciones Sociales. Por otra parte el 80% de lo que corresponde por cesta ticket no esta salarizado tal como lo señala la parte actora, en su libelo de demanda y por lo tanto no forma parte del salario para los cálculos de las Prestaciones Sociales de los accionantes.

La empresa demandada Negó, rechazó y contradijo y alegó que es falso de toda falsedad que el Banco Industrial de Venezuela hubiese contravenido la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las normas entre la demandada y sus trabajadores o que hubiese violentado el Salario Integral o el Salario Normal. La demandada alegó que cumplió con todas y cada una de las indemnizaciones que les correspondían a los reclamantes por Ley y en virtud de la Convención Colectiva, aclarando que la cláusula 46 de la Convención Colectiva que rige las normas entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y sus trabajadores señala que se pagara por despido injustificado lo que corresponde al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma triple, dichos conceptos son: Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que lo que corresponde en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la Prestación de Antigüedad, no está contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pagarlo en forma Triple; el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una n.d.o.p. que no puede relajarse entre las partes, por lo tanto, lo único que se paga triple por despido injustificado es lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y este concepto fue pagado a los actores tal y como consta en las Planillas de Liquidación de Empleados y en los Escritos de Liquidación de Prestaciones Sociales de cada uno de los accionantes, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.La demandada seguidamente dentro del acápite Cuarto del Capítulo Primero de la Contestación al Fondo, hizo la negación pormenorizada de los conceptos y cantidades de dinero establecidas por los accionantes en su libelo de demanda, argumentando con respecto al reclamo fundado en las diferencias de sueldos a consecuencia de la violación del tabulador de Sueldos; que dicho concepto debería ser reclamado en demanda distinta a esta que es por diferencia de Prestaciones Sociales.

Alegó la demandada en el Capítulo Segundo de su contestación al fondo, que el cesta ticket, salarizado es solamente el 20% del mismo según lo establecieron las partes en el Acta Convenio suscrita en fecha 10 de febrero del año 1998, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual consta en autos. Que la Convención Colectiva en su cláusula 46 establece el pago triple de los conceptos señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no se paga triple, tal como lo reclaman los accionantes en su libelo de la Demanda, por lo que negó que adeudara a los accionantes la suma de Bs. 117.990.077,19 por concepto de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, disfrute de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas.

Negó, rechazó y contradijo que en el presente procedimiento fuera procedente la condenatoria fundada en la aplicación de la Indexación, alegando que el retardo judicial es por parte de los accionantes, que la demanda fue hecha en forma hábil y engorrosa, y que se declare sin lugar la misma condenando en costas a los actores.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo términos en que las partes presentaron sus afirmaciones de hecho le corresponde a cada una de ellas la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la carga dinámica de la prueba y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente: De acuerdo a la forma que ha quedado la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, queda todo a determinar si estuvieron bien calculados y pagados los conceptos que por prestaciones sociales reclaman los actores y el carácter salarial de los cesta Ticket salarizados y no salarizados y así se establece

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió en la oportunidad procesal

Promovió el mérito favorable de las Actas Procésales del presente proceso, que le favorezcan a sus representados.

Promovió documentales consignadas como anexos al Libelo de la Demanda, las cuales se encuentra numeradas en la parte final del mismo, y que corren insertas al Cuaderno Principal señaladas como anexos “A”, “B”, “C”, ”D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”. Documentos estos que acredita su representación, el acto judicial o acta pública de reconocimiento expreso de las resoluciones señaladas en dicha acta emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 10 de octubre del año 2000, así como de la Resolución Nº JD-97-1000, que ordenó el pago de la Compensación por Transferencia y la ANTIGÜEDAD establecidas en la Ley de 1990, en forma DOBLE, acta convenio mediante la cual el Banco y los Sindicatos de Trabajadores del banco Salarizo los denominados Cesta Tickets y copia de la Prórroga de la Convención Colectiva suscrita en 1999. de las cuales se desprende la obligación que tiene el Banco de Liquidar en forma Triple las indemnizaciones al término de la relación de Trabajo, copia del expediente contentivo del escrito de persistencia en el despido y liquidación de Prestaciones Sociales ante el Tribunal de Estabilidad Laboral. Ahora bien, en virtud del principio de la comunidad de la carga de la prueba, se estima que “reproducir el mérito favorable” es innecesario y no constituye medio probatorio en si, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre las expresiones de las partes en este sentido. Observa este sentenciador que la parte actora produjo documentales consignadas como anexos al Libelo de la Demanda, las cuales fueron numeradas en la parte final del citado Libelo de la Demanda, y que no fueron atacadas en forma alguna por la empresa demandada y por consiguiente de conformidad con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, quedaron reconocidas por que lo este Juzgador las valora y Así se establece.

Promovió Ochenta y tres (83) recibos de pago de salarios pagados a L.J.D.C., de los cuales se evidencian los conceptos pagados mensualmente, en los meses de octubre de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 hasta el mes de diciembre del año 2001 marcados con los números “1” al “83”. Estas documentales están constituidas por instrumentales privadas que no fueron impugnadas ni atacadas por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio y Así se establece

Promovió Ciento tres (103) recibos de pago de salarios pagados a YULEISKA J. P.R., de los cuales se evidencian los conceptos pagados mensualmente, en los meses de octubre de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 hasta el mes de enero del año 2002 marcados con los números “84” al “186”. Estas documentales están constituidas por instrumentales privadas que no fueron impugnadas ni atacadas por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovió ciento trece (113) recibos de pago de salarios pagados a nuestra representada Y.P.R., de los cuales se evidencian los conceptos pagados mensualmente, en los meses de agosto de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 hasta el mes de enero del año 2002 marcados con los números “187” al “299”. Estas documentales están constituidas por instrumentales privadas que no fueron que no fueron impugnadas ni atacadas por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovió treinta (30) recibos de pago de salarios pagados a nuestra representada R.T.R., de los cuales se evidencian los conceptos pagados mensualmente, en los meses de junio del 2000 hasta el mes de diciembre del año 2001 marcados con los números “300” al “329”. Estas documentales están constituidas por instrumentales privadas que no fueron impugnadas ni atacadas por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovio bajo el N° 330 copia de la planilla de Liquidación de empleado emitida por el Banco Industrial de Venezuela al ciudadano L.D.. Esta documental está constituida por una instrumental privada que no fueron impugnadas ni atacadas por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovió constante de cuatro folios útiles y marcada con el N° 331, comunicación suscrita por los demandantes mediante la cual reclamaban el pago de un bono contractual establecido en la oportunidad de firmar el Convenio Colectivo en el año 2001. Esta documental está constituida por un documento privado emanado del trabajador demandante, en consecuencia sólo es impugnable mediante el desconocimiento por parte del patrono de la firma estampada en la nota de recibo de dicha comunicación, al tratarse de un documento original, por cuanto la empresa demandada no formalizó la tacha, en los términos del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera reconocido el documento y en consecuencia se le tiene como cierto con todo su valor probatorio y Así se establece

Promovió en original cuatro tarjetas de asegurado correspondientes a los meses de julio y abril de 1997 y a los meses de enero y junio de 1998, emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a nombre de la ciudadana YULEISKA PEREZ como trabajadora del Banco Industrial de Venezuela C.A. marcadas con el N° 332, Esta documental está constituida por un documento Administrativo con valor Cuasi público emanado de un organismo del Estado, en consecuencia sólo es impugnable mediante la formalización de la Tacha incidental de documento público, por cuanto la empresa demandada no formalizó la tacha, se considera reconocido el documento y en consecuencia se le tiene como cierto con todo su valor probatorio y Así se establece

Promovió marcada con el N° 333, constante de 2 folios útiles, comunicación original mediante la cual el Banco Industrial de Venezuela C.A., le notificó el ajuste de sueldo que en su condición de Jefe de Sección II devengaría a partir del 25-05-2001, acompañándole copia del Tabulador de Sueldos vigente para esa fecha..Esta documental está constituida por una instrumental privada que no fueron impugnadas ni atacadas por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovió constante de ocho (8) folios útiles, en original la Carta de Notificación del Despido de la ciudadana Yuleiska Pérez y copia fotostática del Escrito de Persistencia e insistencia en el hecho del Despido por vía judicial, celebrado en junio del año 2002, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 15.361, marcadas con el N° 334. Estas documentales están constituidas por un documento original y unos anexos constituidos por unas copias de unos documentos públicos emanados de un Tribunal Laboral Competente, en consecuencia sólo es impugnable mediante la formalización de la Tacha incidental de del documento privado original y la tacha del documento público, por cuanto la empresa demandada no formalizó las tachas, se consideran reconocidos los documentos y así se establece

Promovió marcada con el N° 335, copia del Punto de Cuenta emitido por el Vicepresidente de Recursos Humanos para el 9 de febrero del año 2001, se desprende el traslado de la ciudadana Y.P. como Subgerente Regional Zona Metropolitana Este, con el cargo de Subgerente Oficina Bancaria a la Oficina Prados del Este, comunicación en la cual se señala que el grado de su cargo es el N° 5. Esta documental está constituida por una copia de un documento privado, en consecuencia sólo es impugnable mediante la formalización de la Tacha incidental del documento privado, por cuanto la empresa demandada no formalizó la tacha, se considera reconocido el documento y en consecuencia se le tiene como cierto con todo su valor probatorio y así se establece

Promovió marcado con el N° 336, comunicación mediante la cual le fue notificado a Y.P., se desprende su transferencia a la Oficina de Prados del Este. Documental que no no fue impugnada ni atacadas por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

.Promovió marcado con el N° 337, Memorando interno ordenando emitir la Credencial de Presentación de Y.P., se desprende su transferencia a la Oficina de Prados del Este, documental que no fue impugnada ni atacada por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovió en original marcado con el N° 338, la carta de notificación del hecho de su Despido a Y.P. entregada a la trabajadora el 08 de marzo del año 2002, documental que no fue impugnada ni atacada por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovió en original constancia de trabajo emitida por el Banco Industrial de Venezuela C.A., a Y.P., el 20 de marzo de 2002, se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 04 de abril de 1998, marcada con el N° 339. Documental que no fue impugnada ni atacada por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovio copia de la comunicación debidamente recibida por el Banco Industrial de Venezuela C.A., en fecha 6 de agosto del año 2002, se desprende el reclamo que hace Y.P., del pago de la bonificación contractual que debió ser pagada en diciembre del año 2001 con motivo de la suscripción del Convenio Colectivo, bonificación que nunca le fue pagada por el patrono, marcada con el N° 340 Documental que no fue impugnada ni atacada por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovió en copia simple Punto de Cuenta mediante se solicitó el ascenso de la ciudadana R.R. al cargo de Secretaria II, aprobado por el Presidente del Banco y propuesto por el Vicepresidente de Recursos Humanos el 06 de Julio del 2001, marcado con el N° 341. Documental que no fue impugnada ni atacada por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovió en original comunicación emitida por el Banco Industrial de Venezuela C.A., en la que se desprende la notificación a la ciudadana R.R. su ascenso al cargo de Secretaria II, marcada con el N° 342. Documental que no fue impugnada ni atacada por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovió en copia del escrito de Persistencia en el hecho del Despido de la ciudadana R.R. ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de mayo del año 2002, según expediente N° 15156, constante de siete (7) folios útiles, Documental que no fue impugnada ni atacada por la accionada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece

Promovió marcada con el número “344”, copia de la Sentencia de fecha quince (15) de mayo del año 2003, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.V.C., y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social que dicha sentencia no se refiere al caso en concreto, es impertinente y por tanto no es procedente su valoración y asi se establece

Promovió copia de sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio del año 2004, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a estas pruebas ya se estableció criterio

Promovió marcada con el N° 346, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a estas pruebas ya se estableció criterio

Produjo marcada con el N° 347, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a estas pruebas ya se estableció criterio

De conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, promovió prueba de exhibición prevista en dicha norma, de .los siguientes documentos:

El acta original o en su defecto copia certificada de la Resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela N°. JD-97-1000, de fecha 9-10-97, acta N°. 91, cuya copia simple fue acompañada como anexo del libelo de la demanda. La empresa exhibió y consignó copia certificada de dicha documental, la cual tiene todo su valor probatorio y así se establece.

El acta original o en su defecto copia certificada del Punto de cuenta a Junta Directiva N°. JD-83-1913 de fecha 20-12-83, cuya copia produjimos como recaudo de la demanda y que riela bajo el Nº105 del libro de actas de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A. la empresa demandada manifestó que no pudo ubicar el documento por consiguiente no lo exhibió, en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de la copia presentada por el promovente. Así se establece.

El acta original o en su defecto copia certificada del Punto de Cuenta a Junta Directiva N°. 001743, de fecha 2-10-97, cuya copia simple se anexó al libelo de demanda. De esta documental la empresa Demandada, presentó copia simple a la cual la representación de los trabajadores manifestó es exacta a la copia producida por el promovente, en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de la copia presentada por el promovente. Así se establece.

El original o en su defecto copia certificada del memorando emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela C.A., emanado en fecha 23 de enero de 1995, signado con el Nº DEAD-95-015, cuya copia acompañamos como anexo de la demanda. la empresa demandada manifestó que no pudo ubicar el documento por consiguiente no lo exhibió, en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de la copia presentada por el promovente. Así se establece.

El original o copia certificada del acta convenio suscrita el 10 de febrero de 1998, entre el Banco y los Sindicatos de Trabajadores que operan en la empresa, mediante la cual se acordó salarizar un Cesta Ticket a cambio de variar los aumentos de salarios, ante la Inspectoría del Trabajo, cuya copia se produjo junto al libelo de la demanda como recaudo anexo. La representación de la empresa demandada manifestó que el promovente de la prueba consignó en autos una copia certificada de dicha acta, por lo que se deberá tener como exhibida la mismas, teniéndose por exacto el texto que en ella aparece y Así se establece.

Los originales de los recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y 2001, del ciudadano L.D., cuyos duplicados originales fueran producidos bajo los numerales 1 al 83 del escrito de pruebas; los originales de los recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; y enero del año 2002 de la ciudadana YULEIKA PEREZ, cuyos duplicados originales fueran producidos bajo los numerales 84 al 186 del escrito de pruebas; los originales de los recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; y enero del año 2002 de la ciudadana Y.P.R., cuyos duplicados originales fueran producidos bajo los numerales 187 al 299 del escrito de pruebas; los originales de los recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; enero y febrero del año 2002 de la ciudadana R.T.R., cuyos duplicados originales fueran producidos bajo los numerales 300 al 329 del escrito de pruebas, documentos éstos que por mandato legal debe llevar el empleador. la empresa demandada manifestó que no pudo ubicar dichos documentos por ser muy viejos en consecuencia no los exhibió, en por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto el texto de los duplicados presentadas por el promoverte .y Así se establece.

El original del documento denominado Memorando Interno Nº DRL/2000-1035 de fecha 19 de diciembre del año 2000, dirigido por el Gerente de Relaciones Laborales del banco Industrial de Venezuela a la Gerencia de Administración de Personal, en la cual establece el pago de los Cesta Tickets dentro del salario básico o normal a todo el personal, en especial a aquel personal que ocupa cargos Gerenciales. la empresa demandada manifestó que no pudo ubicar el documento por consiguiente no lo exhibió, en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de la copia presentada por el promoverte y Así se establece.

El original del documento denominado Memorando Interno Nº 0695/01, de fecha 13 de julio del año 2001, mediante el cual la Gerencia de Relaciones Laborales le notifica a la Gerencia de Administración de Personal que deberá aplicarse la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la empresa demandada manifestó que no pudo ubicar el documento por consiguiente no lo exhibió, en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de la copia presentada por el promovente. y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “A” un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Banco Industrial de Venezuela C.A. con sus trabajadores el seis de julio del año 2004, con vigencia hasta el año 2006 el cual fue impugnado por la representación de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, fundando la impugnación en que se trataba de un documento que fue suscrito mucho después de la terminación de la Relación de trabajo de sus representados. Observa este Sentenciador que se deduce de la simple lectura del texto del Contrato que efectivamente el mismo no se encontraba vigente para el momento en que culminó la relación laboral que existió entre las partes en consecuencia se desecha del acervo probatorio y Así se decide.

Produjo marcada “B” la Planilla de liquidación del ciudadano L.D.d. fecha 02 de agosto del año 2002. Esta documental no fue impugnada ni atacada por la parte actora en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones en ella contenidas y así se establece

Produjo marcada “C” Recibo de pago de los intereses sobre Prestaciones correspondientes al período julio del 2001 a febrero del 2002 al ciudadano L.D.d. fecha 28 de octubre del año 2002. Esta documental no fue enervada ni atacada por la parte actora en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones en ella contenidas y así se establece

Produjo marcada “D” Recibo de pago de sueldo al ciudadano L.D.d. fecha 18 de febrero del año 2002. Esta documental no fue enervada ni atacada por la parte actora en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio y así se establece

Promovio marcada “E” la Planilla de liquidación de la ciudadana YULEYKA PEREZ de fecha 27 de junio del año 2002. Esta documental no fue enervada ni atacada por la parte actora en consecuencia se le confiere pleno valor y así se establece

Promovio marcada “F” Recibo de pago de los intereses sobre Prestaciones correspondientes al período julio del 2001 a marzo del 2002 a la ciudadana YULEISKA PEREZ de fecha 05 de agosto del año 2002. Esta documental no fue enervada ni atacada por la parte actora en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones en ella contenidas y así se establece

Produjo marcada “G” la Planilla de liquidación de la ciudadana Y.P.d. fecha 28 de mayo del año 2002. Esta documental no fue enervada ni atacada por la parte actora en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones en ella contenidas. y así se establece

Produjo marcada “H” Recibo de pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al período julio del 2000 a marzo del 2002 a la ciudadana Y.P.d. fecha 04 de Julio del año 2002. Esta documental no fue enervada ni atacada por la parte actora en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones en ella contenidas y así se establece

Promovió marcada “I” la Planilla de liquidación de la ciudadana R.R.d. fecha 14 de mayo del año 2002. Esta documental no fue enervada ni atacada por la parte actora en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones en ella contenidas y así se establece.

Promovió marcada “J” Recibo de pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al período julio del 2001 a febrero del 2002 a la ciudadana R.R.d. fecha 12 de Junio del año 2002. Esta documental no fue enervada ni atacada por la parte actora en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones en ella contenidas y así se establece.

V

MOTIVA

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN:

La empresa demandada en su contestación de demanda alegó como punto previo la Prescripción de la acción, alegando que entre la fecha de Pago de las Prestaciones Sociales hasta la presente fecha se dejó transcurrir cinco años, es decir tiempo suficiente del lapso íntegro de la prescripción.

Alegó la demandada que a los accionantes les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2002, en juicios de Calificación de Despidos, antes los Juzgados de Estabilidad Laboral correspondientes y siete meses después de haber cobrado, el 12 de marzo del año 2003 introducen una demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, Expediente 7502, fijando en el mismo el 8 de noviembre del año 2004, la Audiencia Preliminar, a la que no asistieron ninguno de los accionantes, quedando desistido el proceso, luego de esta fecha y pasados siete meses el día 7 de junio del 2005 introducen otra demanda por diferencia de Prestaciones Sociales nuevamente ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP21-L-2005-1951.

En este sentido este juzgado acoge el Fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre del año 2001, en Recurso de Casación interpuesto por G.J.G.V. contra Representaciones Mobren C.A., el Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que ...”con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, el simple cobro es suficiente para interrumpir la prescripción. Alega la accionada que el accionante confiesa haber demandado nuevamente en fecha 27 de octubre del 2004, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Régimen Transitorio de Sustanciación, Mediación e Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, celebró Audiencia Preliminar en la cual declaró desasistida la Instancia, según consta en expediente N° 25.530.

Alega la demandada que en fecha 06 de julio del 2005, recibe nueva notificación de la tercera demanda, es decir del presente procedimiento signado con el N° AP21-L-2005-001945, alegando que entre la declaratoria de Desasistimiento de la instancia y esta nueva notificación había transcurrido el lapso de Prescripción.”...

Observa este Juzgador que de las actas procesales traídas a los autos por el accionante mediante copia certificada del expediente N° 7502 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial bajo los postulados del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recaudo marcado “A” del libelo de la demanda, concatenado con las manifestaciones expresadas por la parte demandada en su escrito de contestación escrita a la demanda, que los accionantes les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2002, en juicios de Calificación de Despidos, antes los Juzgados de Estabilidad Laboral, que los días 12 de junio, 04 de julio, 05 de agosto y 28 de octubre del año 2002, la empresa demandada les pagó a los accionantes intereses sobre las Prestaciones Sociales demandadas, según consta de las pruebas aportadas por la empresa, que en fecha 08 de junio del año 2003 la empresa demandada fue notificada de la demanda incoada en fecha 12 de marzo del año 2003, es decir que conforme a las previsiones del literal “a)” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los accionantes interrumpieron prescripción, que en fecha 08 de noviembre del año 2004 habiendo ejecutado por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución todos los actos procesales a los fines de poner a derecho a las partes dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre el 08 de junio del año 2002 y el 08 de noviembre del año 2004 no corrió lapso de prescripción, por lo que a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de prescripción, evidenciándose de autos que la empresa demandada fue efectivamente notificada para el presente procedimiento el día seis (06) de julio del año 2005, es decir que sólo habían transcurrido ocho (8) meses y dos días entre el último acto interruptivo de la Prescripción y la notificación del presente procedimiento, se deja expresa constancia de que en el presente proceso se produjo la interrupción de la Prescripción prevista en el literal ”a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho antes analizados declara SIN LUGAR la defensa Previa de Prescripción esgrimida por la empresa demandada y Así se decide.

COSA JUZGADA:

Opuso la empresa demandada como segunda defensa previa al fondo, los efectos de Cosa Juzgada, en virtud de que los hoy reclamantes , actores, hicieron efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales por ante los Tribunales del Trabajo en el año 2002, sin objetarlo, pura y simplemente, recibiendo conforme el monto, sin reserva alguna, estimando la Defensa, que tal aceptación, en esa forma, bien puede ser considerada como una transacción tácita, debido al hecho cierto, del recibo del pago de manera “Conforme”, sin reservarse el derecho de reclamar ninguna diferencia en el supuesto negado de que existiese para esa fecha y mucho menos para el momento de la acción propuesta.

Observa este Juzgador que la empresa demandada, se refiere al procedimiento de Solicitud de Calificación del Hecho del Despido del trabajador, también denominada acción de Amparo a la Estabilidad relativa, el fundamento de dicha acción es la Calificación del Hecho del Despido, por consiguiente no deriva efectos de Cosa Juzgada contra la acción fundada en el cobro de las Diferencias que se deriva a favor del Trabajador a consecuencia del pago deficiente de las indemnizaciones derivadas del Despido Injustificado, mucho menos de las diferencias derivadas de los Derechos Sociales y Contractuales derivados de las normas de orden público prevista en la Ley Orgánica del Trabajo denominados derechos sociales, recordemos que en el procedimiento de amparo a la Estabilidad Laboral no se debaten derechos laborales fundamentales como la contraprestación o salario, prestación ni subordinación, por consiguiente el Juzgado de Estabilidad no se pronuncia sobre conceptos sociales, laborales, legales constituidos por las Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades.

En el presente caso, la accionada pretende darle valor de cosa juzgada a un escrito de persistencia o insistencia en el hecho del Despido dándole el tratamiento de una Transacción laboral celebrada bajo los supuestos del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, En fecha 24 de octubre del año 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fallo emitido en el Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada en el asunto incoado por el ciudadano J.I.S.M. contra la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., expresó “ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el Juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. “Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa previa opuesta y Así se decide. La Transacción es un medio de auto composición procesal; que exige el consentimiento concertado de ambas partes. El retiro de los conceptos liquidados mediante escrito de Persistencia o cumplimiento por equivalente del patrono no se fundan en el concierto o acuerdo de voluntades; por consiguiente no tiene valor de Cosa Juzgada, especialmente cuando la norma prevista en el Parágrafo Único del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deja a salvo las acciones que pueden corresponderle al trabajador conforme al derecho común, en el presente caso los derechos laborales, Sociales e irrenunciables. Por consiguiente a esta juzgadora no que mas remedio que declarar SIN LUGAR por improcedente la defensa fundada en la Cosa Juzgada, y Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas referidas con anterioridad, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente juicio no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, egreso, el cargo, que haya sido despedido injustificadamente; quedando resumida la litis a establecer si para el momento de la finalización de la relación laboral, le fueron cancelados los conceptos correspondientes respetando la correcta interpretación del contenido normativo de los artículos 125, 133, 145, 146, 182 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las cláusulas 20°, 23°, 24°, 30°, 46° y Transitoria Segunda, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la prestación de servicios, para lo cual será necesario verificar si les fueron cancelados los conceptos integrantes de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones respetando el salario normal, es decir incluyendo los conceptos de Prima de Antigüedad, subsidio familiar, los dos cesta tickets, el Aporte al Ahorro y el salario de base de cálculo de las indemnizaciones y Prestaciones denominado Salario Integral incluyendo las incidencias saláriales derivadas de las Utilidades y del Bono Vacacional. Ahora bien; considera quien decide que la parte actora reclama que fueron incumplidos por la demandada conceptos que forman parte del salario como o son: los dos cesta tickets, el aporte al ahorro, la prima de antigüedad, el subsidio familiar, las alícuotas de bono vacacional y Utilidades, así como la correcta aplicación del salario correcto para el pago de los Cesta tickets, de las Vacaciones Fraccionadas, de los Bonos Vacacionales Fraccionados y de los Aumentos saláriales derivados de los salarios que conforme al Tabulador de la empresa debieron aplicar a los trabajadores que obtuvieron ajustes saláriales por traslados y Ascensos de Cargos. Lo correcto es determinar en primer lugar, cuales de los componentes reclamados forman parte del salario y cuales no, posteriormente determinar a partir de que fechas y cuales montos le corresponden al trabajador y que fueron incumplidos por la demandada, para así poder calcular los conceptos que le corresponden a los accionantes, como por ejemplo, para el cálculo de los disfrutes no cumplidos conformados por las vacaciones y bonos vacacionales; utilidades contractuales en cada año de la relación laboral, para el momento en que estas obligaciones debían ser canceladas, así como el monto de los cinco días por mes para el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones correspondientes al artículo 125 eiusdem por despido injustificado, dado que la demandada reconoció haber persistido en el despido. Con respecto a los conceptos que forman parte del salario, reclaman los trabajadores que forman parte del mismo las alícuotas de bono vacacional y utilidades contractuales, los conceptos de cesta tickets , prima de Antigüedad, subsidio familiar y el aporte al ahorro. Por su parte la demandada, alegó haber pagado mediante persistencias en el despido reconociendo que forman parte del salario: el salario básico, las alícuotas de bono vacacional y utilidades contractuales, correspondiéndole 180 días y 75 días por mes de estas alícuotas respectivamente y el 13% del salario básico mensual por aporte de ahorros, con lo cual lo que quedaría por determinar es si los cesta tickets, la prima de antigüedad y el subsidio familiar forman parte del salario. Como la demandada otorga dos (02) conceptos por cesta ticket, uno en la primera quincena denominado “cesta ticket salario fijo” y el otro en la segunda quincena denominado “cesta ticket” y por acuerdo entre las partes de conformidad con acta suscrita en fecha 10 de febrero de 1998, presentada por las partes en la cual se señalan las siguientes disposiciones:

Con el objeto de revisar el beneficio contenido en la cláusula número veinticuatro (24), de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, “AUMENTO DE SALARIOS”, y el contenido de las DISPOSICIONES FINALES “SEGUNDA” y su “PARÁGRAFO UNICO” con el siguiente resultado”...

...

Las partes acuerdan: Modificar el contenido del literal b) de la cláusula 24 “AUMENTOS DE SALARIOS” sustituyéndolo por el siguiente texto: ...Parágrafo Único: En atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET viene recibiendo los trabajadores. Con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzarán a percibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional.”....

De la trascripción anterior se desprende que las partes acordaron salarizar el cesta ticket, percibido en la primera quincena de cada mes; a partir de mayo del año 1998, en lo que respecta al Cesta Ticket percibido en la segunda quincena, fue concedido pero excluido del salario de base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o convencional, bajo el a.d.P.P. del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Juzgador, en lo que respecta al reclamo de que los cesta ticket sean incluidos como formando parte del salario, que la demandada alegó que estos conceptos no forman parte del salario, sin agregar argumentación jurídica para enervar los alegatos del accionante, en este sentido observa quien decide que el cesta ticket percibido en la primera quincena de cada mes ya fue salarizado por acuerdo entre las partes, por consiguiente si forma parte del salario normal devengado por los trabajadores, lo cual queda aquí establecido. Así se decide.

Se observa que la empresa convino en otorgar a sus trabajadores un veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de cesta ticket que se percibía en la segunda quincena de cada mes, a partir del 01-07-98, y posteriormente acuerdan el sindicato y la empresa que ese 20% sería excluido del salario base para el cálculo de los beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, hecho éste que configura lo que la Doctrina denominó y luego recogió el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “Salario de Eficacia Atípica” en razón de que comporta y produce efectos distintos a los demás conceptos que conforman el salario; y es esa atipicidad la que le deriva la no imputación, la no incidencia sobre le cálculo de ciertas prestaciones, beneficios e indemnizaciones. Sin embargo, esa modalidad de la eficacia atípica tiene topes; tiene un tope mínimo que comporta una cuota intangible al impacto negocial que supone la eficacia atípica y tiene un tope máximo a los fines de restarle plena eficacia al salario. Estos topes están determinados en la Ley en un 20% y un piso intangible a ese poder negociar de las partes que no puede afectar en ninguna proporción el salario mínimo, lo cual supone que el salario mínimo siempre surtirá pleno efecto para el cálculo de todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales. El artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, intenta enervar la posibilidad de que este tipo de pactos se pueda interpretar peyorativamente, en el sentido de que afecte la base de cálculo de las prestaciones que ya venía percibiendo el trabajador hasta el momento de la celebración del pacto; es decir que el salario de eficacia atípica en todo caso deberá afectar únicamente al aumento o subsidio conferido, en consecuencia solo afecta la base de cálculo que sirvió de sueldo para el incremento del mismo. Considera quien decide que lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es una n.d.O.P. que no puede ser relajado por las partes, aunado a que la misma impone topes para su aplicación, por lo cual es de aplicación restrictiva. En consecuencia, la mencionada Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo es inaplicable por cuanto no se dio cumplimiento a lo indicado en la norma estatuida en la Ley; se observa que ese cesta ticket era percibido por los demandantes en la segunda quincena mediante depósito en efectivo realizado en su cuenta nómina, por lo que deberá considerarse como formando parte del salario a partir del 1° de julio de 1998, en consecuencia se declara procedente el reclamo interpuesto por el actor. Así se decide .

Observa quien decide, que se evidencia de los recibos de pagos de salarios y de las documentales aportadas por la empresa demandada, que efectivamente el trabajador percibía los conceptos de Prima de Antigüedad, Aporte al Ahorro y Subsidio familiar desde el mes de julio del año 1997, el denominado cesta Ticket salarizado pasó a formar parte del salario normal devengado por el trabajador desde el 1° de mayo de 1998 y el cesta ticket pagado en la segunda quincena denominado por el patrono Cesta Ticket no salarizado era percibido desde el 1° de julio de 1998, mediante depósitos en efectivos realizados en la cuenta nómina del trabajador, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen Salario normal devengado mensualmente por el trabajador. Así se decide.

De las pruebas presentadas por las partes se evidencia que efectivamente los trabajadores percibieron y devengaron un salario normal mensual que alegan en el libelo de demanda mediante depósito en la cuenta nómina en la primera quincena del mes lo correspondiente a su salario básico, mas el 20 % de Cesta ticket salarizado igualmente en la segunda quincena del mes, el salario básico, mas el 20% de cesta Ticket no salarizado, la Prima de Antigüedad de Bs. 2000,oo diaria, y 13% de aporte patronal al ahorro que derivaron sus salarios normales, sin embargo se observa de los recibos de pago que el porcentaje salarial que le aplicaron a los dos cesta tickets, era inferior al 20% de los salarios básicos devengados durante los años 1999 y 2001 a consecuencia de los ajustes saláriales por traslados y ascensos de Cargos, con respecto a estos dos conceptos reclamados la empresa demandada no manifestó absolutamente nada en su contestación de demanda ni en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que de declara la confesión por aceptación de estos reclamos conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia deberá designarse un experto contable a los fines de que efectúe experticia complementaria al fallo a los fines de que determine las diferencias antes señaladas, y establezca con claridad el monto real del salario normal efectivamente percibido por los trabajadores durante el transcurso de sus relaciones de trabajo, igualmente al adicionarle las alícuotas diarias de Utilidades, deberá establecer el monto real del salario de Acreditación de la Prestación de Antigüedad conforme a las previsiones del parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente deberá calcular la alícuota diaria del Bono Vacacional y deberá establecernos el salario de base de cálculo de las indemnizaciones (salario integral diario) conforme a las previsiones de los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como medios de cálculo los recibos de pago y las designaciones del Tabulador de sueldos producidos por las partes con las pruebas aportadas, Así se establece.

Pues bien, resueltos los puntos anteriores, puede concluirse que forman parte del salario normal del trabajador los siguientes conceptos: los montos que por concepto de los dos (2) cesta tickets devengaba el accionante, la Prima de Antigüedad, el Subsidio familiar y el aporte al ahorro conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el salario de base para el cálculo de los derechos Sociales tales como Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional y disfrutes, en concordancia con los artículos 145 y 175 eiusdem; y el salario de base para el cálculo de las Prestaciones e Indemnizaciones derivadas del despido injustificado está constituido por este salario normal adicionándole las alícuotas de Utilidades y el Bono Vacacional tal y como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se establece.

De los escritos de Persistencia se evidencia que efectivamente el patrono violentó el salario de base que empleó para calcular los disfrutes de vacaciones y Bonos vacacionales reclamados por el demandante, en consecuencia en apego a la norma contenida en el artículo 226 eiusdem, el patrono deberá liquidar las diferencias saláriales que por los conceptos de los Disfrutes de Vacaciones, Bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado adeuda la demandada a los actores y Así se establece.

Reclaman los actores en su libelo de demanda que la demandada violentó el contenido normativo de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de calcular las Prestaciones e Indemnizaciones previstas en dichas normas y que fueron liquidadas en la forma prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, pero violentando la base de cálculo establecida en el artículo 108 para la Prestación de Antigüedad, es decir que la accionada no incluyó en la determinación del salario normal de acreditación además del salario básico las incidencias saláriales de los conceptos de los Cesta Tickets, la Prima de Antigüedad, el Subsidio familiar , el aporte al Ahorro y la Alícuota de Utilidades. En efecto la norma contenida en el Parágrafo Quinto establece ....”Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”... del escrito de Persistencia esgrimido por la demandada se evidencia que efectivamente la demandada incurrió en las violaciones denunciadas por el actor, por lo que este juzgador considera procedente este reclamo. Así se establece.

Ahora bien, con la finalidad de realizar los cálculos correspondientes, se ordena nombrar un único experto contable el cual realizará las operaciones aritméticas necesarias de acuerdo a los siguientes parámetros:

Primero

Para el cálculo de los cinco (5) por mes que corresponden a la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomará el salario que devengaba el trabajador después del mes de junio de 1997, el mismo deberá ser suministrado por la demandada, al cual deberán serle incorporados los complementos saláriales constituidos por la prima de antigüedad, Subsidio familiar y el 13% del Aporte al ahorro desde la fecha antes señalada, adicionando además a partir del 1° de mayo de 1998 el complemento salarial del Cesta Ticket salarizado y adicionando el segundo complemento salarial denominado cesta ticket no salarizado a partir del 1° de julio de 1998. Para el cálculo.

Segundo

Deberá aplicar cualquier otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional así como los aumentos convencionales establecidos por vía contractual entre 1997 y las fechas de culminación de las prestaciones de servicio de cada trabajador.

Tercero

Calcular el salario de base de liquidación también denominado salario integral, adicionando al salario normal a que se contrae el numeral Primero antes transcrito, las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional.

Cuarto

Calcular las diferencias que corresponden a los trabajadores por concepto de los Disfrutes de Vacaciones no disfrutadas y de los Bonos Vacacionales incluidas las fracciones de la fracción del último año de servicios de cada trabajador.

Quinto

Para el cálculo de las Indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado del trabajador, los mismos se calcularán en forma Triple, por cuanto la demandada así los calculó, como se evidencia en los escritos de Persistencia y Planillas de liquidación producidas en autos. Es decir calcular la incidencia de las diferencias de estos conceptos pagados como se desprende en la planilla de liquidación

Sexto

En cuanto al monto de la Prestación de Antigüedad, se calculará en forma sencilla y no triple como fue solicitado por la actora en su escrito libelar y que ya ha sido establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a la cláusula 46 del Contrato Colectivo del Banco Industrial de Venezuela y aunado al hecho que en la audiencia de juicio la pare actora desistió de tal pedimento es por lo que este Juzgador declara improcedente tal solicitud y ordena el pago con base al salario establecido en el punto primero de esta experticia, antes transcrita, debiéndose calcular los intereses de la Prestación de antigüedad desde el mes de nacimiento de la Antigüedad para cada uno de los trabajadores hasta la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo.

Séptimo

Una vez obtenido el monto de las diferencias que se adeudan por los conceptos antes señalados, éste deberá efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central durante el citado período; para lo cual igualmente deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, a ser realizadas por un único experto a ser designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada.

Octavo

A la suma de los montos obtenidos por cada una de las diferencias de los conceptos de Prestación de Antigüedad, (artículo 108 reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido, Bonos Vacacionales, Vacaciones, Utilidades Contractuales, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores y la efectiva ejecución del fallo en acatamiento de las sentencias 249, 335 y 434, de fechas 18–10-2001, 21-05-2003 y 10- 07-2003; respectivamente, Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a cobrar intereses de mora por el retardo del pago, los que se calculen a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil, si los mismo son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Así mismo, considera este Sentenciador, que se desprende un criterio claro, sólido y firme del texto de este fallo, en solución de la lítis dentro de los límites de la controversia planteada entre los litigantes y sus representados, lo que deriva total convicción de lo que se discute, en la motivación de hechos y de Derecho que conllevan a este Juzgador a Declarar Con lugar la presente demanda, tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN interpuesta por la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de COSA JUZGADA interpuesta por la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.J.D.C., YULEIKA J.P.R., Y.D.V.P.R. y R.T.R., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y así se decide. CUARTO: Se CONDENA al referido ente al pago de las diferencias saláriales de los montos obtenidos por cada una de las diferencias de los conceptos de Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización Sustitutiva del Preaviso triple (artículo 125 y 46 Convenio Colectivo), Disfrute de Vacaciones, Bonos Vacacionales, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Fraccionados y Utilidades Contractuales e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, en razón e que la demandada efectivamente incurrió en violación de los artículos: parágrafo quinto del articulo 108, articulo 133, articulo 145, articulo 146, articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo al violentar los salarios normales, normal de acreditación, salarios de base de cálculo de las Indemnizaciones, complementos saláriales y salarios derivados de los aumentos, traslados y ascensos. Las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo, deberán ser indexadas a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tal como se estableciera en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, tal como se estableciera en la motiva del presente fallo.

SEXTO

Por cuanto la accionada goza de los privilegios procesales conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco Industrial de Venezuela (G.O. N° 5.396 Extraordinario, del 25.10.1999) no pudiendo ser condenada en costas, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004) y se abstiene de condenar en forma expresa en Costas a la demandada

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir de la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte dias ( 20) días del mes de noviembre de dos mil seis. A los 196 años de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. G.M..

JUEZ

EL SECRETARIO

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