Decisión nº PJ0182013000367 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 19 de diciembre de 2013

203º y 154º

El día 16/12/2013 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos Leonel Enrique Pedroza Mogollón y E.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.046.672 y 13.326.196, respectivamente, ambos de este domicilio en contra de la Coordinación de Ingreso Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV).

Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:

Los accionantes en su escrito de solicitud alegan que la presente acción ha sido ejercida en contra de la Coordinación de Ingreso Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela a cargo del licenciado A.R.V.R. quien funge como coordinador administrativo del CIPPE-UBV el cual supuestamente emitiendo una decisión sin fundamento legal, rechazó el acto de graduación periodo 2012-II de los supuestos agraviados.

Señalan los accionantes que la situación se presentó cuando el coordinador del CIPPE A.V. le notificó a la Coordinación del Programa de Formación de Grado “Estudios Jurídicos” a través de un memorandum signado con el Nº DGIPEE Nº DGIPEE-0416-2012 que no tendrían acto de grado en la institución de la Universidad Bolivariana de Venezuela donde cursaron su carrera de derecho lo cual afecto a la sección completa EJNN2-3.

Que el ciudadano A.V. dio constancia que el accionante Leonel Pedroza, aprobó todas las unidades correspondientes en su plan de estudio como abogado, y aún así, se le niega estar en la lista de graduandos para enero del 2014, aun con todos sus recaudos exigidos por el reglamento sobre los trabajos especiales de grado, resolución Nº CU-05-14, acta Nº 05, en fecha 15/02/2011, aprobado por el C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Que por otro lado a la accionante E.G., de la misma sección, se le negó la solvencia académica y también el derecho de estar en el listado de graduandos, denotándose la contradicción absurda, donde se les vulnera el derecho a la educación lo cual implica una violación flagrante de los derechos humanos establecidos en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan los accionantes que el periodo académico culminó en diciembre del año 2012 aunque por ordenes de la Rectoría Nacional de la UBV culminaba el 19/01/2013, pero no vieron clases por cuanto ya habían cumplido con todas las unidades curriculares llenadas todas en un total de 48 U.C., pero sumado al trabajo especial de grado acumularon 49 unidades curriculares, requisito fundamental para graduarse.

Mencionan que en el mes de noviembre del año 2013 funcionarios de la UBV del Distrito Capital Caracas, realizaron una auditoría los cuales afirmaron que cumplían con los requisitos para el acto de grado, pero luego el ciudadano A.V. tomo una decisión que viola todas las garantías constitucionales porque decidió arbitrariamente y fuera de su competencia, ya que es de índole académica y usurpa funciones que no le competen violentar un derecho, ya que su actividad o función es el saneamiento, es decir el control de la recepción de documentos para poder informar a tiempo a los alumnos, cualquier irregularidad o falta de documento a consignar, así como la debida información a sus superiores que todos los recaudos estén totalmente apegados a los lineamientos, resoluciones y reglamentos internos de la universidad, y no, en normativas que no están inscritas en toda la esfera jurídica de la UBV; que en caso de que un alumno no pueda egresar, es competencia de la coordinación académica y no administrativa, que si hubiere un requisito faltante especial, este debe ser notificado al estudiante que espera su acto de grado.

Que el motivo que los llevan a ejercer la acción de a.c., es que el ciudadano A.V. esta fuera de su competencia al decidir asunto de índole académico, por lo que solicitan que se admita la presente acción, que el ciudadano A.V. los coloque en el listado de graduandos para los que van a obtener el titulo de abogados en enero del año 2014.

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo este Juzgador resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto en que la injuria constitucional se atribuye a una universidad pública nacional. A tal efecto, se observa:

La Sala Constitucional por sentencia Nº 157 del 31 de enero de 2000 estableció que cuando se interpone una acción de amparo contra una persona jurídica de carácter público, específicamente una universidad nacional, la competencia la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo donde ocurrió el hecho –u omisión- que causó el supuesto agravio. Esta doctrina fue ratificada entre otras por sentencias Nos. 156 del 2/3/2005 y 1874 del 20/10/2006.

En sintonía con la doctrina expuesta la competencia para conocer de la presente acción la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Sin embargo, en atención al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia 987 del 10/8/2000, la cual sostiene que al no tener asiento en esta localidad un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y decidir la solicitud de tutela constitucional incoada. En consecuencia, debe este juzgado declararse competente para conocer y decidir la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos Leonel Enrique Pedroza Mogollón y E.J.G.G.. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:

En primer lugar quiere apuntar este juzgador lo relacionado a la ciudadana E.J.G.G. en los términos siguientes:

Puede observarse de una simple revisión del escrito de solicitud que la mencionada ciudadana E.G. no aparece firmando el referido escrito lo cual hace entender a este juzgador que el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón asumió la responsabilidad de representar en amparo a la ciudadana E.G. atribuyéndose con su conducta funciones propias que solo puede ejercer la misma parte o aquél a quien ella le otorgue las facultades suficientes para hacerlo y no observa este sentenciador que el ciudadano Leonel Pedroza tenga tal facultad. Igualmente observa este tribunal que en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) aparece como presentante de la solicitud el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón a quien se le hizo la respectiva revisión de datos de identificación por la URDD, conforme se desprende del marcaje de verificación realizado sobre el nombre y número de cédula del presentante. En tal sentido, al no haber concurrido la ciudadana E.J.G.G. por sí o medio de apoderado a presentar el escrito en el cual se encuentra inmersa la pretensión que se presume de su interés, debe declarar INADMISIBLE in limine litis la pretensión en cuanto a la referida ciudadana. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al presunto agraviado Leonel Enrique Pedroza Mogollón, la supuesta lesión a sus derechos constitucionales deriva de la conducta contumaz de una autoridad universitaria como lo es el Coordinador de Ingreso Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela ciudadano licenciado A.R.V.R., quien funge como Coordinador Administrativo del CIPPE-UBV, el cual se estaría negando a acatar una decisión de los funcionarios provenientes de la Universidad Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Caracas que realizaron una auditoria donde dictaminaron que dichos accionantes cumplían con todos los requisitos exigidos por la referida casa de estudio para optar a su titulo de grado.

Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

En sentencia Nº 626 del 10/05/2011 expuso la misma Sala Constitucional:

“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el a.c. no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

(…)

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforza.d.a. es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c.…

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa, el accionante denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales la presunta actuación arbitraria e inconstitucional del ciudadano A.R.V.R., en su condición de Coordinador Administrativo del CIPPE-UBV, de no incluirlo en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014.

En consecuencia, es criterio de este sentenciador que el accionante debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de hacer cesar la presunta lesión a sus derechos constitucionales, para lo cual puede ejercer el recurso por abstención o carencia cuyo objeto ha sido ampliado por la doctrina de las Salas Político Administrativa y Constitucional precisamente para dar cabida a situaciones en que el administrado plantea un pronunciamiento que haga cesar la inactividad de la administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (sentencia Sala Constitucional Nº 93 del 01/02/2006 y sentencia Sala Político Administrativa Nº 1684 del 29/06/2006).

En el presente caso no se observa del escrito de solicitud razonamiento alguno que justifique el uso de la acción de amparo por vía autónoma y no del remedio procesal ordinario como lo es el recurso por abstención o carencia al cual puede acumularse una acción de amparo cautelar en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley de Amparo e, inclusive, es posible solicitar medidas cautelares que anticipen los efectos del fallo definitivo si se cumplen determinados requisitos de procedencia, conforme al criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político Administrativa Nº 00788 del 10 de abril de 2000 al cual se acoge este juzgador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra el Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela a cargo del licenciado A.R.V.R., quien funge como Coordinador Administrativo del CIPPE-UBV por estar incursa dicha pretensión en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Civil conoce por vía de excepción el presente a.c. puesto que la competencia natural la tiene el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz corresponderá a ese órgano jurisdiccional evaluar si reconduce la acción de amparo a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares atendiendo a la doctrina plasmada en la sentencia Nº 421 de fecha 19/03/2004.

Remítase en consulta al Juzgado natural, esto es, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..-

JRUT/SM/lismaly.

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