Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01

El Vigía, 25 de Septiembre de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001246

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, S.I.C. y H.R.P. Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 14 de Octubre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano G.P.P., venezolano, de 60 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.796.836, residenciado en la calle 10, N° 11-35B La Inmaculada, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que el ciudadano L.E., se presentó en la Ferretería El Vigía, a comprar ciento treinta pacas de cemento, las facturó a nombre de Constructora Moreno y dijo que era para llevarla para Zea, que él le trabajaba a la Alcaldía haciendo contratos y que al llevar el cemento le daría el cheque, entonces se embarcó la mercancía y se fue el chofer O.R., con él ciudadano, quien cuando iban por el camino le dice que iba a descargar en la bloquera de onia, porque esa bloquera le iba a hacer la cantidad de veinte mil bloques y que el cheque había que ir a recibirlo a Zea, cuando llegaron a la bloquera descargaron el cemento y luego le manifestó que iba a hacer una llamada y que ya regresaba con el cheque, entonces como no regresó el chofer se presentó a la ferretería y dio la noticia, cuando volvieron a la bloquera el dueño entregó la cantidad de ciento tres pacas, restando la cantidad de veintisiete pacas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano G.P.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 01 y 02); determinándose como imputado: L.E., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima el ciudadano G.P.P., antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano G.P.P. supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 14/10/2002, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Así las cosas, Este Juzgado De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de L.E., sin mas datos de identificación, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano G.P.P., antes identificado, por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser positiva, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en la puerta de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. Se fundamenta la presente decisión en lo pautado en los artículos 51 Constitucional, en armonía con los artículos 108 ordinal 5°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se produjo el hecho y artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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