Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 05 de Mayo de 2.004

194° y 144°

Exp. No C-2911-03

I

En fecha 20/05/2.003, se inicia el presente procedimiento de ADOPCION PLENA mediante escrito acompañado de los recaudos de ley en el que conjuntamente los ciudadanos L.G.R.R. Y MILEIDA B.U.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.031.769 y V-7.782.450, domiciliados en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Carona, Calle Industrial Casa N° 149 de esta ciudad de Barinas, solicitan la ADOPCIÓN PLENA de la niña (omitido) de cinco años de (05) años de edad, con cambio de nombre de (omitido) por cuanto la misma responde y atiende al nombre de (omitido), hija biológica de la ciudadana E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.415, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio C.V.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.017.

En fecha 11/05/2.003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó el curso de ley conforme prevén los artículos 493 al 510 LOPNA, ordenándose recabar las opiniones y consentimientos de ley, la notificación al representante del Ministerio Público, así como la practica de los Informes técnicos dispuestos en el artículo 422 Ibidem.

Cursa a los folios 22, 23, 24 Y 20 Partidas de Nacimientos, Acta de Matrimonio de los solicitantes y certificación civil de nacimientos de la niña (omitido).

Consta a los folios 03 al 40 copias certificadas del expediente que se reposaban en el extinto SERVICIO DE COLOCACION FAMILIAR Y ADOPCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Al folio 62 cursa Boleta de notificación a la Fiscal especializado la cual se haya consignada debidamente firmada.

Cursan a los folios 70 al 71; del 76 al 77; del 55 al 59; del 86 al 89; del 63 al 69 y del 79 al 84 los primeros Informes Psicológicos, Psiquiátricos y Sociales de rigor.

A los folios 54 y 54 cursa consignado el edicto de ley ordenado a publicar para la presente causa

Cursa al folio 51 diligencia suscrita en fecha 10/06/2.003, por los ciudadanos L.G.R. y MILEIDA B.U.D.R., asistidos por la abogado en ejercicio C.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, por medio de la cual le confieren Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio C.V.H. y N.R.M.H., INPREABOGADOS Nros. 8.017 y 69.774.

Al folio 74 cursa diligencia suscrita por Fiscal Sétima de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Á.R., por medio de la cual emite su Opinión Favorable en cuanto a la solicitud de Adopción Plena.

Al folio 75 cursa auto por medio del cual el tribunal según revisión hace constar que no se han consignados los segundos informes técnicos por el equipo multidisciplinario se exhorto al mismo a consignar los informes respectivos, igualmente se acordó oír a la niña (omitido)de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 LOPNA, a los fines de conocer su opinión en la solicitud de adopción y de cambio de nombre.

Cursa al folio 91 auto suscrito por este Tribunal mediante el cual por cuanto de la revisión detallada del presente procedimiento se evidencia que hace falta en autos la opinión de la niña (omitido), de conformidad con el artículo 80 LOPNA, se deja constancia una vez cumplido dicho requisito se fijará por auto separado oportunidad legal para dictar sentencia.

En fecha 25/03/2.004 al folio 92 de la presente causa cursa ACTA donde se escucho la opinión de la niña (omitido), emitiendo esta opinión favorable al cambio de nombre solicitado manifestando querer mucho a los ciudadanos L.G. y MILEIDA BEATRIZ, razón por la cual por auto separado de fecha 03-05-05 cursante al folio 93 el tribunal se reserva el Lapso de ley para decidir conforme el artículo 504 LOPNA la causa.

En fase de decisión la presente causa desde el 04-05-05, se pasa a decidir dentro del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar según su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

II

De la revisión de las actas procésales, Partida de Nacimiento, Acta de Matrimonio, copias de la Cédula de Identidad de los solicitantes, Partida de Nacimiento de la Niña (omitido), certificado de idoneidad, certificado de adoptabilidad, opinión del hijo menor de edad de los solicitantes, de la candidata en adopción, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 410, 414 literales a y b, 415, 416, 418, 422, 494, 497, 498 y 503 LOPNA y 507 del Código Civil sin que hubiere oposición alguna de parte interesada y por vistas las conclusiones favorables vertidas en los informes técnicos de rigor, considera esta juzgadora que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.

III

En tal orden estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción y SE DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA de la niña (omitido) solicitada conjuntamente por los cónyuges L.G.R.R. y MILEIDA B.U.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.031.769 y V-7.782.450, quienes ejercerán todos los atributos derivados de la P.P. sobre la niña adoptada.

Conforme lo establecido en el artículo 430 LOPNA la Niña adoptada tomará los apellido de los padres adoptivos y según lo establecido en el Artículo 431 LOPNA, esta Sala de Juicio acuerda el cambio de nombre de la niña (omitido) por el nombre de (omitido).

Conforme a los artículos 432 y 433 Ibidem una vez cause ejecutoria la presente sentencia envíese copia certificada de la misma a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., a los fines de que levante con los requisitos de ley nueva Partida de Nacimiento de la Niña en cuestión en la que no se podrá hacer mención alguna del presente procedimiento, ni del vínculo del adoptado con su madre biológica, en razón de lo cual la Partida Original quedará privada de todo efecto mientras subsista la adopción excepto para la constatación de los impedimentos matrimoniales, debiendo colocarse al margen una nota que diga ADOPCIÓN PLENA.

Publíquese, regístrese, el presente decreto y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo que fue dictado dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.004. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Y.F.G. y de la Secretaria Abog. R.F.A.E. la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abg. R.F.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. R.F.A.e. mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente N°2911-03, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. R.F.A.

Exp. Nº:C-2911-03

YFGG/yg

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