Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.058.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.567.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.964.297.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin apoderados judiciales constituidos a los autos

MOTIVO: A.C.

ASUNTO Nº: AP11-O-2010-000135

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción de a.c. mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de noviembre de 2010, presentada por el ciudadano L.M.G., debidamente asistido por el ciudadano C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.832.

Alega el presunto agraviado que en fecha 03 de agosto de 2006, adquirió de su propio peculio, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 43-B, piso 4, Torre B, del Edificio denominado “Centro Residencial Las Rosas”, ubicado en la calle Este 13, entre las esquinas de San José a S.R., Avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el bien venía siendo habitado por él y su hija, M.E.M.C. y, eventualmente, por la ciudadana E.M.C.D.P., madre de su hija. Que en fecha 20 de febrero de 2008, previa la intervención de la Fiscalía, procedió la presunta agraviante a desalojarlo de su propiedad. Que fue impuesto de medidas cautelares como la de no acercarse a la ciudadana E.M.C.D.P. ni a su hija, ocasión que fue aprovechada por la presunta agraviante para apropiarse del bien. Que el 19 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra en razón de haber dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas, fecha a partir del cual podía tener acceso a su propiedad. Que, no obstante, no ha podido acceder a ella pues la ciudadana E.M.C.D.P. le ha impedido el acceso cambiando las cerraduras. Que, en consecuencia, ha decidido actuar judicialmente a los fines de que se le restituya su propiedad. Que toda esta situación lo ha obligado a adquirir nueva vestimenta, pago de alojamiento, pago de estacionamiento privado de su vehículo, comer fuera de su casa y todas las conductas que conllevan a no vivir en su propiedad. Que no ha tenido ni tiene una relación concubinaria con la presunta agraviante y que la hija procreada entre ellos fue de una relación casual. Que la ciudadana E.M.C.D.P.v. los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitirle el acceso a su vivienda. Fundamenta su solicitud de a.c. en los artículos 50, 115, 27, 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda en fecha 04 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a fines de celebrar la audiencia oral, la cual sería fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos que de la última de las notificaciones se haga.

Debidamente notificada las partes, el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010 fija para el día 13 de diciembre de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional.

Llegado el día y la hora establecida por el tribunal, fue desarrollada la audiencia de la siguiente manera:

En el día de hoy, lunes 13 de diciembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de A.C. incoada por el ciudadano L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.552.058, contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la ciudadana E.M.C.D.P., la cual presuntamente vulneró las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19, 26, 27, 50 y 115 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron a la Sala de este despacho, el ciudadano L.M.G., presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.567. Asimismo, esta presente la representación del Ministerio Público, en la persona de MORELLA I.G.M., en su carácter de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. En este estado, se le otorga a las partes para su intervención un lapso de diez (10) minutos. Seguidamente la parte presuntamente agraviada expone: “Mantuve una relación con la presunta agraviante del cual nació una niña y al comprarme el apartamento ella quería vivir allí con nuestra hija. Pero fui denunciado por la presunta agraviante por violencia psicológica, aplicándome el Tribunal medidas como: sacarme del apartamento y me secuestran mis libros, ropa y revolver. Cumplí con la medida y no me acercaba por allá. Empezó a manipularme para quitarme el apartamento y le cambio la cerradura y se quedó con el apartamento, por lo que decido rime por esta vía. El tribunal ordenó no acercarme a ella y por eso no tuve otra alternativa que irme del apartamento. Me habían prohibido acercarme a ella, a su hija y al inmueble. Por ello, busco al órgano judicial que me reconozca mi derecho. Es todo”. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y manifiesta: “Luego de examinar los requisitos de admisibilidad, esta Fiscalía solicita de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado el consentimiento tácito de los hechos, toda vez que la presunta lesión se inició en octubre de 2009 y ha transcurrido más de seis meses desde esa fecha hasta la interposición del amparo, operando la prescripción”. Consigna seis folios útiles escrito de opinión de esa representación. En este estado siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), el tribunal se retira a los fines estudiar el caso, dando cuarenta y cinco (45) minutos y pasado como sea procederá a dictar el dispositivo.

El tribunal regresa a la Sala de despacho siendo las doce y media (12:30 p.m.) a los fines de proceder a dictar el dispositivo de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

Alega el presunto agraviado que en fecha 20 de febrero de 2008, previa intervención del Ministerio Público, procedió la ciudadana E.M.C.D.P. a desalojarlo de su propiedad. Que igualmente fue impuesto de medidas cautelares, entre otras, la de no acercarse a la ciudadana M.E. ni a su hija, ocasión que fue aprovechada por la presunta agraviante para apropiarse del bien. Que el 19 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra en razón de haber dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas. Que a partir de esa fecha no ha podido acceder a su propiedad pues la presunta agraviante no se lo permite cambiando las cerraduras. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público señala que se ha configurado la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al haber transcurrido mas de seis meses desde que se inició la presunta lesión hasta la interposición de esta acción.

En este sentido, observa esta instancia constitucional que deben verificarse primeramente los extremos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en decisión de fecha 7 de marzo de 2002 , con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (expediente 01-0821), lo siguiente: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.

Así, considera este juzgado que los reclamos suscitados por el presunto afectado relativo a la posesión de la propiedad de su inmueble, deberá conducirse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; es decir, existen especiales vías judiciales ordinarias, breves, efectivas y preexistentes para restablecer la situación jurídica que pretende el agraviado dentro de las cuales pueden obtener medidas cautelares de protección de sus derechos, sin recurrir al ejercicio impertinente y desmesurado de la acción de a.c., siendo inadmisible la presente solicitud de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, este juzgador considera que la acción sobre el cual denuncia el agraviado como inconstitucional fue consentida expresamente por él. En efecto, se observa que a partir del 19 de octubre de 2009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer, decreta el sobreseimiento de la causa y según su dicho es esa la data a partir del cual podía acceder a su propiedad y que hasta hoy no le es permitido el acceso a su vivienda, iniciándose a partir de esa oportunidad la supuesta lesión constitucional, transcurriendo mas de un (1) año desde ese entonces hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo el 02 de noviembre de 2010, por lo que genera un consentimiento expreso por parte del ciudadano L.M.G. de la acción cometida por la presunta agraviante, operando consecuentemente el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Consecuentemente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción intentada debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la presunta agraviada, considerando que no hubo temeridad en su solicitud.

Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Estando dentro del lapso para dictar el texto íntegro de la sentencia en la presente solicitud de a.c., este tribunal lo hace bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo y cumpliendo con lo establecido en la audiencia constitucional antes transcrita, este tribunal reitera el criterio que la pretensión planteada por la parte presuntamente agraviada debe ser atendida por una vía judicial distinta al amparo, pues los hechos que la fundamentan no aparecen relacionados con la tutela constitucional que se persigue a través del procedimiento de a.c.. Se coligió de la propia audiencia y del escrito de amparo, que el solicitante persigue tener acceso a su propiedad, pues a su decir, su contraparte pretende despojarlo de su bien, lo que constituye suficiente razón para determinar que la presunta perturbación constituye una supuesta vulneración legal pero no constitucional.

En este orden, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia. En el caso de especie, en principio se denuncia como inconstitucional la imposibilidad del presunto agraviado de acceder a su propiedad; con relación a esto, es de observar que no se desprende alguna actuación que se traduzca en inconstitucional y en todo caso, si se ha cumplido producido alguna violación legal, tal conocimiento no corresponde a esta instancia constitucional, pues existen medio procesales idóneos suficientemente capaces de tutelar la situación del querellante en nuestra legislación.

Por otra parte, fue determinado en la audiencia que el hecho denunciado como lesivo, empezó a configurarse a partir de que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer dictara el acto conclusivo de sobreseimiento, es decir, a partir del 19 de octubre de 2009 y la presente solicitud fue interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2010, transcurriendo con creces el tiempo permitido por la ley especial para activar los órganos judiciales y denunciar presuntas lesiones constitucionales. En efecto, reza el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”. Así, en el caso bajo estudio se evidencia que existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado al haber tolerado por mas de seis meses desde que se inició la posible lesión constitucional denunciada -19 de octubre de 2009- hasta la fecha de interposición del escrito de solicitud -02 de noviembre de 2010, por lo que a juicio de este juzgador operó la prescripción de la acción. Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, siendo que además se encuentra prescrita la acción, debe este juzgador declararla inadmisible conforme lo establece los ordinales 4º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano L.M.G. contra la ciudadana E.M.C.D.P.. No hay condenatoria en costas por no existir temeridad en el presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.

Asunto: AP11-O-2010-000135

LTLS/MS/jjpm

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