Decisión nº PJ0102014001000 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000737

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001000

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: L.S.P.Q. y R.E.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.140.535 y V-9.773.094, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de A.d.D.M.C. (2014), los ciudadanos: L.S.P.Q. y R.E.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.140.535 y V-9.773.094, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 46, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Casa No. 25, entre Avenidas 43 y 44, Sector Barrio Punto Fijo, Parroquia R.B. del municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Ocho (08) de A.d.D.M.C. (2014), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Doce (12) del presente asunto y debidamente certificada en fecha Siete (07) de J.d.D.M.C. (2014).

Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Casa No. 25, entre Avenidas 43 y 44, Sector Barrio Punto Fijo, Parroquia R.B. del municipio Cabimas del Estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo plenamente identificado en actas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de este. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la c.d.n.d. autos y ambos la p.p. y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana R.E.U., y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: El progenitor podrá visitar al niño de lunes a viernes, siempre y cuando no entorpezca su horario educativo, es decir 3:30 p.m. a 6:30 p.m., y de recreación, y los días sábados y domingos podrá llevárselo consigo a partir de las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., siempre en común acuerdo con el niño para no chocar con otras actividades, previamente establecidas y para la cual se informará oportunamente, sean estas recepciones, fiestas, cumpleaños o de actividades escolares; en época de vacaciones escolares compartirá con el padre 15 días de las mismas que generalmente se emplean para viajar y en navidad de manera alterna, un año estará el día 25 de diciembre con el padre y el día 1 de enero con la madre, el día 24 de diciembre compartirá con la madre y familiares maternos, al año siguiente se invierten los días para ambos padres, así como también los asuetos de carnaval y semana santa, serán alternos entre ambos progenitores. Asimismo, disfrutará el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre y respecto al cumpleaños, será celebrado en forma conjunta o separadamente y cuando sea el día del cumpleaños de su progenitor el niño lo pasará con su padre y cuando sea el cumpleaños de su progenitora el niño lo pasará con su madre.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a entregar a la ciudadana R.U., mediante deposito en la cuenta corriente No. 01020341460000185048 que se encuentra aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora a favor del niño, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, cantidad esta que será ajustada en un Treinta Por Ciento (30%) cada vez que se presenten aumentos, de conformidad a la convención colectiva del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Asimismo el padre cubrirá el Cien Por Ciento (100%) de los gastos de inscripción, matrícula escolar, transporte escolar, uniformes y útiles escolares del niño. Para la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el Cien Por Ciento (100%) de los gastos propios de la época, es decir, para sufragar todo lo referente a calzado, ropa y todo lo que sea necesario para su vestido más un regalo para el niño acorde a su edad. Es entendido que los gastos de salud están cubiertos por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, a través del IVSS. El progenitor se compromete a aumentar las cantidades establecidas en un 30% a medida que le sea incrementado su salario como consecuencia de la discusión del Contrato Colectivo, y los gastos de recreación y demás gastos extras que requiera el niño serán sufragados en forma conjunta por su padre y madre, sean estos planes vacacionales, deportivos o culturales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: L.S.P.Q. y R.E.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.140.535 y V-9.773.094, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 46, expedida por la Autoridad respectiva.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Secretario del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (2014 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001000 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1121-14 y 1122-14.-

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ

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