Decisión nº 64 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En fecha 20 de junio de 2005, fue recibido por éste Tribunal expediente contentivo de demanda por motivo de Cobro de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo, intentada por el ciudadano L.V.B., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A), en la persona de su presidente ciudadano A.O.V..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inició la presente causa por demanda y reforma de la misma, interpuesta por el ciudadano L.V.B., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A), en la persona de su presidente ciudadano A.O.V., alegando: Que fue contratado como Oficial de Seguridad, por el Gerente de la empresa SERVICONCOR S.A., ciudadano J.A.O.M., el día 01 de agosto de 2003; Que la empresa SERVICONCOR S.A., fue creada para garantizar inicialmente a las empresas Tenería Rubio C.A, Matadero Industrial Los Andes C.A (MILACA), todo lo relacionado con la seguridad, protección y vigilancia de sus bienes muebles e inmuebles, así como la de sus trabajadores y personal ejecutivo de dicha empresa; Que del Acta Constitutiva se evidencia que la administración y Control de SERVICONCOR, estuvo a cargo de los mismos administradores y Gerentes de la empresa TENERIA RUBIO C.A.; Que el ciudadano J.A.G.P., ocupó también el cargo de Gerente en la empresa Tenería Rubio C.A.; Que los ciudadanos A.O.V. y J.A.O.M., no sólo ejercen la dirección y administración de la empresa SERVICONCOR S.A., sino que además ocupan actualmente los cargos de Vicepresidente y apoderado judicial de Tenería Rubio; que J.A.O.M., es apoderado judicial de MILACA, es decir, que ejerce la dirección y representación legal de las tres (3) empresas, SERVICONCOR S.A., TENERIA RUBIO C.A., y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), propiedad accionaria de la familia Virrelli Onorato; Que la empresa SERVICONCOR S.A., es una empresa de “maletín” que actualmente carece de bienes o patrimonio propio; invocan la figura de “Grupos de Empresas”; Que estando en el cumplimiento de sus obligaciones en la Fundación Clínica Dr. P.P., sufrió un accidente de trabajo; Que se encontraba en la parte interna de la oficina por lo cual abría y cerraba la puerta para permitir el ingreso de las personas cuando ingresaron dos sujetos apuntándole con un arma de fuego exigiéndole que les entregara el arma de reglamento, que los sujetos le dispararon en la región del cráneo; Que en fecha 26-08-2004, el Dr. F.R., del Servicio de Neurocirugía del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales le dictaminó incapacidad total y definitiva con diagnóstico de hidrocefalia pos-traumática y parálisis cerebral incompleta; Que según valoración realizada por INPSASEL el trabajador presenta diagnóstico terapéutico no funcional y dependiente para todas las actividades básicas; Que el referido informe de investigación de accidente laboral, le fue debidamente notificado a la empresa demandada en la persona del ciudadano J.A.O.M.; Que del informe de investigación del accidente de trabajo, como del informe de certificación médico ocupacional, se evidencia que la empresa demandada no le dio cumplimiento a la normativa vigente que regula la seguridad del trabajo, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación y N.C. 2270-95, pues se constató: inexistencia de programa de Higiene y Seguridad Laboral, inexistencia de notificación de riesgos por escrito del trabajador, inexistencia de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, inexistencia del Órgano de Seguridad Laboral; Que la demandada declaró por ante el IVSS el accidente el día 07 de junio de 2004, razones por las cuales procede a demandar: INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE: 60 meses Bs.19.274.112,oo; DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE): 154.192.896,oo; DAÑO MORAL: Bs.200.000.000,oo, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES (Bs.373.467.008,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de las empresas TENERIA RUBIO C.A., y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), rechazó y contradijo que la empresa SERVICONCOR S.A., haya sido creada para la protección de las empresas Tenería Rubio C.A., y Milaca, por cuanto dichas empresas contratan los servicios de la empresa Serviconcor S.A; negó que entre Tenería Rubio, Milaca y Serviconcor, exista la figura de grupo de empresas; alegó que la figura de grupo de empresa existe es entre las empresas Tenería Rubio C.A, MILACA, FILACA Y CURTIEBRE; que los demandantes confunden la determinación de los cargos administrativos con el concepto de accionistas y asesores legales de las empresas; que si bien el Sr. J.A.G., fue Gerente de la empresa Tenería Rubio, no fue en la misma oportunidad gerente de la empresa Serviconcor C.A; que las empresas Tenería Rubio C.A y MILACA, tienen una administración distinta, siendo que coinciden en que el accionista mayoritario de las mismas es el Sr. J.A.G.; que las empresas Tenería Rubio y Malaca, son un cliente más para Serviconcor; que la administradora de Tenería Rubio, desde hace aproximadamente 13 años es la Sra. F.V. de Méndez, que nunca ha tenido ningún tipo de función ni cargo en la empresa Serviconcor; que la empresa Milaca es administrada por la Sra. A.O. desde hace 15 años y que tampoco ha ejercido funciones administrativas en la empresa de seguridad; que las empresas Tenería Rubio y Milaca tienen denominación, marca y emblema distinto a la empresa de seguridad Serviconcor; negó cada uno de los conceptos indemnizatorios solicitados ya que las empresas Tenería Rubio y Milaca, no tienen ningún tipo de relación con SERVICONCOR S.A.

Alegó que el demandante fue contratado por la empresa SERVICONCOR S.A., que opera como sucursal en San Cristóbal; que los demandantes confunden la determinación de los cargos administrativos con el concepto de accionistas y asesores legales de esa empresa; que el Sr. J.A.G., fue gerente en 1992 de la empresa Serviconcor S.A, que es un hecho irrelevante por cuanto esta empresa en 13 años ha cambiado en varias oportunidades de directores, gerentes, accionistas; rechazó que la administración y control de la empresa Serviconcor S.A., siempre estuvo a cargo de los mismos administradores y gerentes de la empresa Tenería Rubio C.A; que para el momento en que ocurrió el hecho el Gerente de Serviconcor S.A., era el ciudadano J.A.O.M., y la administradora es la ciudadana J.M.G.; que el Gerente de la empresa Tenería Rubio, es persona totalmente distinta o extraña a estos; rechazó que el hecho ocurrido sea un accidente de trabajo; que el infortunio se produjo directamente por el hecho de un tercero, quien no tiene relación con el patrono o empleador de la empresa por cuanto el resultado del mismo fue un lamentable accidente; que el demandante oficial de seguridad a pesar de las advertencias que por escrito le había hecho la compañía opuso resistencia; que la incapacidad alegada por el demandante no sobrevino por responsabilidad de la empresa por lo que esta no debe responder; rechazó lo alegado en relación a que es indispensable la existencia de un comité de seguridad e higiene industrial por cuanto si bien Serviconcor S.A emplea trabajadores a su servicio estos a su vez cumplen sus funciones en distintos lugares o empresas, resultando imposible para la empresa crear normas de seguridad e higiene industrial para sus empleados; rechazó la exigencia de la existencia de un órgano de seguridad laboral por cuanto la administración de la empresa junto con los supervisores se encargan de cumplir las funciones de seguridad laboral exigida por la ley, siendo ellos así quienes se encargan de velar y proteger a cada uno de los trabajadores; rechazó que la causa del accidente del demandante fue la falta de formación y capacitación del mencionado por cuanto el Ministerio de Interior y Justicia exige que para las empresas de seguridad se debe contratar a las personas que hayan prestado servicio militar o cumplir con ciertos requisitos como lo es el realizar el curso de capacitación dictado por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa INCE, para vigilantes u oficiales de seguridad, el cual fue realizado por el demandante; rechazó que la empresa haya violado el artículo 6, parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia Protección e Investigación así como también el Decreto 699 del 14 de enero de 1975; rechazó que el hecho de que la empresa haya notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el accidente sufrido por el demandante ocho (8) meses después de ocurrido afecte de algún modo, ya que independientemente de esto el IVSS está en la obligación de exigir la documentación necesaria para indemnizar y pensionar al demandante; que la tardanza en la notificación se debió a la condición crítica en que se encontraba el demandante; rechazó cada uno de los conceptos indemnizatorios solicitados por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al Mérito Favorable de las Actas Procesales. este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

Con relación a las Documentales:

Informes Médicos que revelan la incapacidad total y permanente del demandante, que corren insertos del folio setenta y ocho (78) al noventa (90). Se les concede valor probatorio, por cuanto en los mismos se evidencia que al ciudadano L.V.B. se le determinó Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo, en vista de padecer lesión incapacitante y al no haber sido impugnados ni objetados por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

Copias simples de Registros Mercantiles de SERVICONCOR S.A., y Poder Notariado de A.O. a J.O.M., que corren insertos del folio noventa y uno (91) al noventa y nueve (99). Se les concede valor probatorio, por cuanto emanan de Organismos Públicos y los mismos no fueron objetados ni impugnados. Y así se declara.

Poder otorgado por el ciudadano A.H.V., Presidente de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., que corre inserto del folio cien (100) al ciento tres (103). No se le concede valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada al proceso. Y así se declara.

Copia simple de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio ciento cuatro (104). Se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que el trabajador está afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01-08-2003 y no fue impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio ciento cinco (105). Se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que el patrono del demandante es la empresa Servicios y Vigilancia Concor C.A., SERVICONCOR S.A., asimismo consta el salario devengado por el trabajador desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2004 y no fue impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

C.d.T. emanada de la Empresa SERVICONCOR S.A., al ciudadano L.V.B., firmada por el ciudadano Dr. J.A.O.M., Consultor Jurídico, que corre inserta al folio ciento seis (106). Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que el demandante prestó servicios para la empresa Servicios y Vigilancia Concor C.A., SERVICONCOR S.A., y no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

Solicitud de empleo de fecha 07 de agosto de 2003, de la Empresa SERVICONCOR S.A., que corre inserta al folio ciento siete (107). Se le concede valor probatorio ya que evidencia el vínculo laboral entre el demandante y la empresa Serviconcor. Y así se declara.

Testimoniales: del Ciudadano M.T.G.V., al interrogatorio respondió: que se desempeña dentro del sindicato de vigilancia privada del Estado Táchira; que entre sus condiciones de dirigente sindical se encuentra la de velar por el cumplimiento de la norma indicada en la LOT, la ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente, Contratación Colectiva y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; que SERVICONCOR, no ha cumplido con las normas establecidas en la LOPCYMAT, como es la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, no se les paga el salario de acuerdo a la ley, no cumplen con las condiciones establecidas en la ley, la empresa no da seguridad a sus trabajadores; que la empresa no le participó el accidente, ya que se enteró por el Diario Los Andes, del accidente ocurrido al trabajador, se acercó al Rotary Club, donde estaba el demandante y me informó como había sucedido el accidente, el trabajador carecía de chaleco antibalas y sólo con un arma en la calle, lo cual es violatorio del decreto 699, que en la empresa SERVICONCOR, las exigencias son mínimas, motivado al salario que paga, sólo les interesa que la persona haga presencia en una empresa o en algún comercio, sin importar que pueda pasar. A las Repreguntas contestó: que pertenece a Sintravigilancia; que ha visitado a SERVICONCOR, más o menos 10 veces; que fue en más de una ocasión a la Oficina Principal ubicada en Rubio, pero el personal que está en la entrada de acceso no le permitió entrar, no sólo fue a Tenería Rubio, sino también a La Fría, en el Matadero Industrial ha conversado con los vigilantes y la respuesta es la misma, el temor a afiliarse por ser despedido. A este testimonial no se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que el testigo tiene animadversión con la empresa por su función como dirigente sindical. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:

Resumen Curricular del ciudadano L.V.B., que corre inserto del folio ciento diez (110) al ciento doce (112). No se le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Y así se declara.

Hoja de vida del ciudadano L.V.B., que corre inserto al folio ciento trece (113). No se le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Y así se declara.

Memorando para Oficiales de Seguridad de Gerencia de Operaciones de SERVICONCOR S.A., de fecha 09 de junio de 2003, firmada por el ciudadano L.R., Gerente de Operaciones, y el ciudadano L.V., que corre inserto al folio ciento catorce (114). No se le concede valor probatorio por cuanto fue impugnado por el demandante. Y así se declara.

Memorando para Oficiales de Seguridad del Departamento de Administración SERVICONCOR S.A., de fecha 10 de agosto de 2003, firmada por la ciudadana J.G., administradora, y L.V., que corre inserto al folio ciento quince (115). No se le concede valor probatorio por cuanto fue impugnado por el demandante. Y así se declara.

Los ciudadanos J.M.G.D., J.G.P., A.A.L.L., W.I.C.M., R.D.B.C., J.E.V.R., identificados con las cédulas N° V-11.016.784, V-10.157.336, V-13.145.374, 9.232.730, V-3.476.439 y V-14.790.101 respectivamente, no asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del apoderado judicial del demandante, suficientemente acreditado para ello, manifestando: que fue contratado como Oficial de Seguridad para la vigilancia y resguardo de personas y bienes; que en principio fue contratado por SERVICONCOR S.A en la persona de J.A.O.M. como gerente; que al iniciar la relación laboral, se le informó que la empresa se había constituido para velar por el resguardo y los intereses de las empresas Tenería Rubio y el Matadero Industrial de hecho podía estar asignado a cumplir funciones en Rubio y en la Fría, también prestaba servicios a empresas públicas y privadas; que cuando ocurría un incidente en el trabajo se le participaba a la Sra. Janeth que es la secretaria de la oficina y ésta le participaba al Gerente J.M.; que en ningún momento le fue informado acerca de las normas de seguridad, y el informe de INPSASEL así lo determinó. Por su parte el ciudadano J.A.O.M. manifestó: que desde hace 4 años en San Cristóbal, se desató una ola de delincuencia que llegó a los oficiales de seguridad de las compañías de vigilancia, para un ladrón es mejor robar un revolver a un vigilante de seguridad que un escopetón, ante ello la empresa tomó la medida que sólo la vigilancia se iba a hacer con escopetón, pero habían clientes que exigieron que sus vigilantes tuvieran un 38, se les exigió por escrito a los vigilantes que no opusieran resistencia y entregaran el arma por su seguridad; que el trabajador tenía dos (2) meses en ese centro, ya que estaba en período de prueba; que el demandante no realizaba funciones de portero, sólo estaba en la puerta y vigilaba la entrada y salida de personas, pero él no era portero, porque si hubiese sido portero no abre la puerta a los delincuentes, cuando el demandante abrió la puerta a la persona que se iba a vacunar, entraron los delincuentes fue cuando el demandante retrocede hasta la cocina y le dieron el disparo; aceptó que el accidente ocurrido lo sufrió el demandante cumpliendo con su jornada de trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se pasa a dilucidar la procedencia o no de la pretensión del demandante con su patrono Servicios y Vigilancia de Empleo SERVICONCOR S.A, y tenemos que el ciudadano demandante, L.V.B., inició sus labores para la Empresa Servicios y Vigilancia Concor (SERVICONCOR S.A.), desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2003, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, lo cual no constituye en el presente asunto hecho controvertido, ya que el apoderado judicial y Gerente de la empresa demandada SERVICONCOR S.A., reconoció en su declaración que el hecho ocurrido al demandante fue en el desempeño de su jornada laboral ordinaria.

Por lo tanto, es impretermitible para este Juzgador, entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos demandados a la Ley, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente, a la primacía de la realidad de los hechos, a la sana crítica y a las máximas de experiencia, por lo que ha quedado realmente demostrado que el patrono del demandante fue la empresa Servicios y Vigilancia Concor (SERVICONCOR S.A.). Y así se decide.

Este Tribunal considera, que por cuanto las pruebas pasan a formar parte del proceso, se independizan de quien las promueve y por aplicación de los principios de la Comunidad de la prueba, de la Sana Crítica y de las máximas de experiencia, se desprende que el demandante prestó servicios personales por un lapso de 1 mes y 23 días, solo a la empresa Servicios y Vigilancia Concor S.A. (SERVICONCOR S.A.), no guardando ningún tipo de relación o vínculo laboral con las empresas demandadas solidariamente Tenería Rubio C.A y Matadero Industrial Los Andes C.A., y las mismas no participan de la naturaleza de la empresa de vigilancia y el actor no prestó servicios a ninguna de las mencionadas, no constituyendo su mayor fuente de lucro, no demostrando el demandante tal alegato, por lo que resulta improcedente la solidaridad planteada. Y así se declara.

En la oportunidad de la Contestación de la demanda, Serviconcor S.A., no ajustó su conducta a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2002 y 01 de diciembre de 2003, lo cual determinó la inversión de la carga de la prueba según la forma en que el demandado de contestación a la demanda, ya que la demandada si bien es cierto que negó y rechazó el accidente de trabajo en la audiencia de juicio, no objetó ni impugnó los instrumentos que corren a los folios 78 y 79 y del folio 81 al 85 consistentes en informes de Certificación Médica Ocupacional emanada de la URSAT-Táchira y el informe de investigación de accidente de trabajo, emanado de la Unidad de Higiene y Seguridad en el trabajo INPSASEL-URSAT-Táchira, por lo que quedaron plenamente reconocidos. Y así se decide.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

La doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…omissis…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo disponía lo siguiente:

En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

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Este Juzgador considera pertinente establecer en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es así, como se estima conveniente señalar, que para determinar la carga de la prueba, es importante determinar en primer lugar la Calificación Jurídica de la Acción conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de una solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1193 del Código Civil (responsabilidad objetiva de guarda de cosas).

Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales y morales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, esto es, la responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa (en el caso que así lo fuera), que dicho infortunio se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero, o por el hecho de la víctima. El actor no hizo la fundamentación en dicha responsabilidad objetiva específicamente, sino por el contrario lo fundamentó en los artículos 1185 y 1196.

Lo que hace impretermitible para este juzgador ubicar los alegatos a las normas en la manera como se desenvolvió el proceso.-

Y con respecto al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la incapacidad absoluta y permanente subsumida en el artículo 33, numeral primero, del parágrafo segundo, numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 33 sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del patrono, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él. Por lo que le corresponde por Incapacidad Absoluta y Permanente, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs.19.274.112,00), obtenidos así: 5 años = 60 meses x Bs.321.235,20 Mensuales = Bs.19.274.112,00.

Por otro lado, establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la ley especial en la materia, mientras que las contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicaran supletoriamente para lo no previsto en aquella. Tal norma no hace referencia alguna a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que incluye su aplicación en función de lo en ella previsto.

En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la “teoría de la responsabilidad objetiva “, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Establece la doctrina de la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 17 de mayo del año 2000, lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral

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Lo expuesto en el parágrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor.. (omissis)…

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Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole efectiva al ente moral de la víctima (S:C:C:23-03-92). Así se declara.

El alto Tribunal de la República con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.

Y de conformidad con el artículo 585 ejusdem, no procede la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la contemplada en la Ley que regula el Seguro Social Obligatorio, por cuanto el trabajador accionante cotizaba el mismo.

Artículo 585 de la LOT, establece: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia. Las disposiciones de este título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala:

El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.

El artículo dispone que los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Con respecto al Daño Moral, éste sentenciador de acuerdo a las actas que corren en el expediente, el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo) y es sabido que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, tal calificación sólo puede hacerla el Juez, a su discreción y prudente arbitrio, extensión y cuantía de los daños morales. Para fijar tal cuantía el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, exponiendo las razones que justifican tal estimación.

Si bien es cierto, que ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia (TSJ. SCC. 10-08-2000) con relación a que el juez debe motivar el análisis de los hechos concretos que le permitan declarar la procedencia del daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, por que el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas indemnizaciones equivalentes al valor moral destruido. (TSJ. SCC, 24-04-1998).

En apoyo de lo señalado la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“… El quantum de la estimación. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja un precio, pero ello no significa que tenga un valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de “placeres compensatorios…”

En atención a lo antes dicho, que el demandante está padeciendo de una incapacidad total y permanente para sus ocupaciones habituales, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, es decir, padece de la llamada “muerte laboral, que no es otra cosa que la inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento humano proveniente de un accidente de trabajo, en el presente caso que inhabilita al trabajador en más de dos tercios (2/3) de su incapacidad para trabajar y obliga a la persona que sufre tal inactividad humana a permanecer fuera del campo laboral de por vida.

En actas procesales consta, que el demandante padece de hidrocefalia pos-traumática y parálisis cerebral incompleta, presentando diagnóstico terapéutico no funcional y dependiente para todas las actividades básicas cotidianas, por lo que se le determinó Incapacidad Absoluta y permanente, se evidencia que el trabajador refiere dolor bilateral en la articulación de las rodillas, movilidad normal en miembro superior derecho, ausencia de movilidad activa en extremidades izquierdas, con retracciones en los tendones flexo-extensores y flexores del codo, hipotonía o hipotrofia muscular generalizada en miembro inferior izquierdo, con diagnóstico terapéutico: no funcional y dependiente para todas sus actividades de vida y trabajo, auto cuidado y tiempo libre. Además, está demostrado en actas procesales, que el demandante en forma traumática recibió un tiro en la cabeza (según informe médico ingresó el 24-09-2003), en la región frontal izquierda y orificio de salida en la región contra-lateral con exposición de masa encefálica, el actor es un ciudadano de 35 años de edad, dicha lesión incapacitante le vulnera su capacidad humana, ya que el promedio de vida del venezolano es de 75 años de edad, restándole 40 años de vida productiva para él y su familia ya que quedó imposibilitado para seguir trabajando y percibir ingresos por ser sostén de hogar, produciéndose un daño material por el lucro cesante en su patrimonio, en fecha 15 de diciembre de 2004, la Dra. N.L., Coordinadora de la URSAT-Andina, INPSASEL, le informa el resultado de la investigación del accidente laboral al representante legal de la empresa demandada el 24 de diciembre de 2004, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, quedando completamente reconocidos, además que contiene los factores previos al accidente como fueron: Inexistencia del Programa de Higiene y Seguridad Laboral; Inexistencia de notificación por escrito de riesgo a los trabajadores; Inexistencia de Comité de Higiene y Seguridad Industrial; Inexistencia del órgano de Seguridad Laboral, por parte de la demandada, los cuales hacen plena prueba del contenido de dicho informe. Y así se decide.

Que como producto de dicho accidente, la lesión fue traumática, visible, permanente, deformante, irreversible.

Quien juzga, respecto al daño moral reclamado, dada la gravedad de la lesión que sufrió el actor, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la capacidad laboral que padecerá el demandante de por vida, la edad del demandante, trabajador de vigilancia, el tremendo trauma psíquico y un hondo sufrimiento que debe estar padeciendo y que entró a formar parte de la legión de discapacitados que no consiguen trabajo por las secuelas de la lesión sufrida y que las consecuencias del accidente y diagnósticos se encuentran en los respectivos informes de los funcionarios y direcciones que establece la ley y que anteriormente fueron mencionados y del análisis de los mismos y de los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el proceso, quien juzga observa lo siguiente:

  1. Que entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral.-

  2. Que el accionante sufrió un accidente de trabajo incapacitante y por tal motivo de la actividad laboral que desempeñaba.

  3. Que las causas de la lesión incapacitante se debió a falta de seguridad en el trabajo en el momento en que desempeñaba su labor como vigilante.

  4. Que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante le dejó una Incapacidad Absoluta y Permanente como secuela de su trabajo.

Las afirmaciones antes mencionadas, y con base a las consideraciones señaladas por quien juzga en la síntesis precisa y lacónica del dispositivo del fallo de fecha 26 de septiembre de 2005, donde se determinó lo siguiente:

  1. - Que fue convenida la relación contractual laboral entre el demandante y la demandada, probada la admisión de tal hecho, por parte de la accionada y con los instrumentos que corren a los folios 78 al folio 85 y de los folios 87 al folio 89, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada tal y como consta en el desarrollo del proceso.

  2. - De la confesión de la demandada al no contestar la demanda en la forma señalada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que en el desarrollo del proceso nada probó que le favoreciera respecto al accidente de trabajo sufrido por el hoy accionante. Y así se declara.

Igualmente del hecho de que el demandante está padeciendo de una Incapacidad Absoluta y Permanente, con motivo del accidente de trabajo y que consta en los informes médicos y el hecho que para el momento del accidente de trabajo el demandante se encontraba desempeñando las labores de vigilancia ordenadas por su patrono Serviconcor S.A.

Por otro lado, el accionante era un trabajador de vigilancia, para lo cual su nivel de Instrucción era básico, bachiller y es casado, al igual que era precaria su condición social y económica, mientras que la empresa demandada, su propietario A.O.V., de acuerdo a las actas del expediente, demuestra que la accionada tiene capital para responder al accionante por la indemnización que por ley y derecho le corresponde.

Igualmente, en la contestación de la demanda, la demandada Serviconcor S.A., convino en que no notificó en su debida oportunidad el accidente sufrido por el trabajador demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el hecho de la no constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. No promoviendo prueba alguna que le favoreciera con respecto a los hechos alegados por el actor. Y así se declara.

En relación con las indemnizaciones solicitadas por el actor subsumidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la incapacidad absoluta y permanente y la incapacidad absoluta y permanente subsumida en el artículo 33, numeral primero, del parágrafo segundo, numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador establece como punto previo que dicha ley tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo primero, y a tal fin dispone en su artículo 33 sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Ahora bien, el informe de Certificación Médica ocupacional de fecha 16 de diciembre de 2004, que corre a los folios 78 y 79 del expediente, donde la médico N.L., especialista en salud ocupacional, Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL- Ministerio del Trabajo),G le dictaminó al ciudadano L.V.B., incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, en vista de padecer lesión incapacitante no resuelta que vulnera su facultad humana con ocasión del accidente laboral sufrido y del folio 81 al folio 85 corre informe de investigación de trabajo del ciudadano L.V.B. en la empresa Servicios y Vigilancia Concor S.A. (SERVICONCOR S.A.), en el cual la ingeniero M.E.C., técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo INPSASEL-URSAT-Táchira, dejó constancia, entre otros, sobre los ordenamientos que hace esta Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas y del plazo de cumplimiento inmediato de los mismos.

La presente demanda concerniente a la pretensión del actor, cual no es otra cosa que cobro de bolívares por indemnización en incapacidad absoluta y permanente como resultado de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la Fundación Clínica Dr. P.P., donde se desempeñaba como vigilante de la empresa Servicios de Vigilancia Concor S.A (SERVICONCOR S.A), evidenciándose que tanto el accidente de trabajo como la incapacidad del trabajador producto del referido accidente quedaron totalmente demostrados y admitidos por la parte demandada, por lo que el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de contestar la demanda, el cual señala; “…la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechazan y expresas asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Determinado el alcance del precepto laboral señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como admitidos, ya que la demandada procedió en una forma pura y simple a contestar la demanda, y no punto por punto de los alegatos del actor, limitándose con ello a la simple contradicción de ciertos alegatos, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado.

Determina el artículo, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación.

Este Tribunal, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, el tiempo que tenía el demandante laborando en la empresa demandada de un mes y 23 días, indemnización que le permita satisfacer las necesidades más apremiantes, que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa. Y así se declara.

En consecuencia, si el accionante para la fecha de la presente decisión cuenta con 35 años, siendo el promedio de vida, 72 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual considera quien juzga una suma equitativa y justa como indemnización por Daño Moral, (afección psicológica) en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.85.000.000,oo). Por concepto de Lucro Cesante (ganancia frustradas) la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.65.000.000,oo), y por concepto de Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Doce Bolívares (Bs.19.274.112,00). Para un total general a Indemnizar de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs.169.274.112,00).

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano L.V.B., contra la Empresa Mercantil SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Empresa Mercantil SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A), a pagar: por concepto de Daño Moral la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.85.000.000,oo); por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.65.000.000,oo), y por concepto de Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Doce Bolívares (Bs.19.274.112,00), cantidades estas que serán indexadas, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. Con relación a la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo, según la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2000. TERCERO: Sin Lugar la demanda con respecto a las Codemandadas TENERIA RUBIO C.A., y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.

CUARTO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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