Decisión nº 07-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre de dos mil once.

201° y 152°

Recibida por distribución, la presente demanda constante de cuatro (04) folios útiles, y los recaudos constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, presentada por la abogada L.A.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.233, actuando en nombre y representación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dr. J.M.V., El Cobre, Estado Táchira, con el carácter de Sindica Procuradora Municipal. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal antes de resolver observa lo siguiente:

Que la representante judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, expone que en fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandante convino en celebrar con la Sociedad Mercantil Servicio Agro Industrial de Torno, C.A, (SAIT,C.A.), representada por el ciudadano L.A.P., el contrato de servicio N° CP/BS-ALJMV-012-2009, el cual tenía como objeto la Repotenciación de la Maquinaria: Patrol 120-G, Cargador Caterpillar 930, Tractor de Oruga DH5 y Retroexcavador 310-E, propiedad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dr. J.M.V.d.E.T., y según se evidencia en la cláusula segunda del señalado contrato, el monto total del servicio contratado fue por la cantidad de (Bs. 369.621,28) con cargo al sector 01 de Dirección Superior, actividad 54 Dirección de Infraestructura, los cuales serían cancelados por su representada de la siguiente manera: el (50%) del total del monto, es decir, la cantidad de (Bs. 184.810,64) en calidad de anticipo, al momento de firmarse el precitado contrato, pudiéndose evidenciar en Comprobante de Egreso N° 16136, emitida por la Dirección de Hacienda de la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2009, y mediante orden de pago N° 15731, emitida en esa misma fecha, correspondiente a un (50%) del monto total equivalente a la primera valuación de obra con amortización de anticipo al momento de que el servicio llevara un (50%) de ejecución, cancelándosele la cantidad de (Bs. 268.731,68) con amortización de anticipo por la cantidad de (Bs. 134.365,84), tal y como se evidencia de factura N° 001730 y N° de control 00-00000230, de fecha 06 de diciembre de 2010, emitida por la empresa demandada y mediante comprobante de egreso N° 18400 emitida por la Dirección de Hacienda de la parte actora, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante orden de pago N° 17952, emitida en esa misma fecha, quedando como segunda y última valuación de obra de amortización, la cantidad de (Bs. 100.889,60) al momento de la entrega de las máquinas repotenciadas, por parte de la sociedad mercantil demandada, a la Alcaldía del Municipio Dr. J.M.V..

Que fue igualmente convenido entre las partes, tal y como se desprende de la cláusula octava del contrato de servicio que la sociedad mercantil, se comprometía a ejecutar los trabajos contratados en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del mencionado contrato.

Que es el caso que la contratada no entregó dicha maquinaria en el tiempo pautado, haciendo entrega a mediados de Junio de 2010, del Cargador Caterpillar 930, presentando un funcionamiento defectuoso, donde se podía evidenciar que el trabajo realizado no fue eficiente ni adecuado al pliego de condiciones, además del retardo, la Sociedad Mercantil contratada no dio garantía de buenos usos y funcionamiento del Servicio a mi representada, como se evidencia en Cláusula Décima del contrato de servicio, en esa misma fecha se hizo entrega del Tractor de Orugas Caterpillar Modelo DH5 este en mejores condiciones que el anterior y con un funcionamiento normal, siendo por tal razón, que procedió a demandar por Ejecución del Contrato de Fianza y de la Fianza de Anticipo, motivado al Incumplimiento de Contrato por parte de la demandada.

En el presente asunto, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dr. J.M.V.d.E.T., ha ejercido una acción por Ejecución del Contrato de Fianza y de la Fianza de Anticipo, motivado al Incumplimiento de Contrato, con lo cual se ha encontrado relación con los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omisis…

.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado se deduce la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran llenos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el presente caso la acción por Ejecución del Contrato de Fianza y de la Fianza de Anticipo, motivado al Incumplimiento de Contrato, ha sido interpuesta por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dr. J.M.V.d.E.T., es decir un Municipio contra un particular, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

En segundo plano, se observa que al manifestar la legitimación activa un ente de la Administración Pública, opera el dominio atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

También se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que existe como límite de competencia en razón de la cuantía que tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

En tal sentido, este operador de justicia en aplicación a lo antes señalado, concluye que no es competente para conocer de la presente demanda. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Ejecución del Contrato de Fianza y de la Fianza de Anticipo, motivado al Incumplimiento de Contrato, presentada por la abogada L.A.S.M., actuando en nombre y representación de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO DR. J.M.V., EL COBRE, ESTADO TÁCHIRA, con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO AGRO INDUSTRIAL DE TORNO, C.A., (SAIT,C.A.), representada por el ciudadano L.A.P. y a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN BARINAS, a donde se acuerda remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil._ El Juez (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H..

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