Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000114

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana LEONELIS M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.806.049

APODERADO JUDICIAL: Abogados P.O. SOLÓRZANO Y P.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 45.344 respectivamente

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.R.O. Y L.R.F., inscrito en el IPSA bajo los No. 144.834 y 136.800 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2012, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana LEONELIS M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.806.049, debidamente representada por los ciudadanos P.O. SOLÓRZANO Y P.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 45.344 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

En fecha 22 de junio de 2012, es admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 05 de abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio ochenta y cinco (85), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 06/05/2013, 10/06/13; 10/07/13, 23/07/2013 y 18/09/2013; respectivamente, fecha ultima en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2013, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 29 de octubre de 2013, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 06 de noviembre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 10 de diciembre de 2013, a las nueve y media (09:30) horas de la mañana.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana Jueza Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 15 de enero de 2013, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “…inicie una relación de trabajo en fecha 01 de febrero del año 2006, como Técnico de Campo en el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure…”

Qué, “…mi función especifica la de apoyo técnico contratada con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 a.m y 2:00 p.m a 4:00 p.m, con un salario de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.250,00) (…)... ”

Qué, “…en fecha 04 de enero del año 2007, fui despedida injustificadamente por este Instituto a través de la representación legal de la Oficina Regional Tierras (ORT) adscrita a este organismos empleador, sigo injustificadamente porque tenia ocho (08) meses y dos (02) semanas de embarazo…”

Qué, “…en fecha 06 de febrero del año 2007, inicie un procedimiento de reenganche y pago de salarios retenidos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A.…”

Qué, “…en fecha 27 de agosto del año 2007, la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., declara con lugar la mencionada solicitud…”

Qué, “…en fecha 12 de mayo del año 2008, los apoderado del Instituto Nacional de Tierras intentaron recurso de nulidad contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, dicha recurso fue declaro desistido mediante decisión de fecha 16 de abril de 2009…”

Qué, “…en fecha 07 de junio del año 2011, mediante acta se dejo constancia que mi patrono se negó al reenganche y al pago de los salarios retenidos…”

(omisis)

Qué, “…en fecha 02 de mayo del año 2012, me obligarón a renunciar, como en efecto lo hice…”

Qué, “…La presente demanda por COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR, la interpongo por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 354.213,86)…”

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

• Qué, “…la ciudadana Leonelis M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.806.049, fue contratada a tiempo determinado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de febrero de 2006, para el proyecto 27.842 denominado Levantamiento y Registro de Predios de Tierras Transferencias con Vocación Agraria (…)

• Qué, “…que se desempeño en dicho Instituto como contratada a tiempo determinado hasta el día 04 de enero de 2007, fecha hasta la cual se le cancelo la remuneración correspondiente al periodo del tiempo prestado, sin adeudarse la cantidad alguna.

• Qué, “… el consecuente pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2008, (…)

• Qué, “… recibió por concepto de sueldo y salarios mensuales la cantidad de Mil doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (1.250,00 Bs.), desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, el argumento formulado en el escrito libelar por la demandante Leonelis M.E.R., en cuanto a que “en fecha 02 de mayo de 2012, me obligaron a renunciar, como en efecto lo hice (…)

• Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, el argumento formulado en el escrito libelar por la demandante Leonelis M.E.R., en su solicitud en cuanto “se le cancele salarios caídos y mis prestaciones sociales como consecuencia de mi renuncia y otros beneficios laborales (…)

• Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, el argumento formulado en el escrito libelar por la demandante Leonelis M.E.R., en su solicitud en cuanto a que “presto servicio durante un tiempo de seis (06) años, tres (03) meses y un (01) día de trabajo activo e ininterrumpido (…)

• (omisis)

CAPITULO III

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.

  1. La relación Laboral.

  2. Salario devengado.

  3. Cargo desempeñado.

    HECHOS NO CONVENIDOS.

  4. Tiempo de culminación de la relación laboral.

  5. Conceptos reclamados.

    CARGA PROBATORIA

    Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

    (subrayado del tribunal).

    La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

    CAPITULO IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

    En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio:

    • Promovió, ratificó y reprodujo la documental denominada prestaciones de servicios, cursante del folio 06 al 07 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, ratificó y reprodujo la documental denominada constancia de reposo médico, cursante al folio 08 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, ratificó y reprodujo la documental denominada acta de reenganche, cursante al folio 09 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, ratificó y reprodujo copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Contenciosos Administrativo, cursante del folio 10 al 16 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, ratificó y reprodujo copia del acta de reenganche, cursante al folio 17 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, ratificó y reprodujo constancia de apertura del procedimiento de multa, cursante al folio 18 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, ratificó y reprodujo la documental denominada memorándum, cursante al folio 19 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, ratificó y reprodujo la documental denominada memorándum, cursante al folio 20 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, ratificó y reprodujo la documental denominada constancia, cursante al folio 21 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, ratificó y reprodujo la documental denominada acta, cursante al folio 23 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio:

    • Promovió, la documental denominada contrato prestación de servicios, cursante del folio 105 al 106 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, la documental denominada Orden de Pago Nº 0167, cursante al folio 107 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 108 al 110 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, providencia administrativa Nº 221-07, dicta en fecha 27 de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., cursante del folio 111 al 119 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, decisión de fecha 25 de febrero de 2011, cursante del folio 120 al 126 del presente expediente; este Juzgado la desecha por no aportar nada para la resolución de la controversia.

    • Promovió, la documental denominada solicitud, cursante al folio 127 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, providencia Nº 1251, emanada del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio 128 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio 129 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, punto de cuenta Nº RRHH-AL 41, aprobado por el presidente del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio 130 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, acta de fecha 02 de mayo de 2012, cursante del folio 131 al 132 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, original de carta de renuncia, de fecha 02 de mayo de 2012, cursante al folio 133 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio Nº 1083220, cursante al folio 134 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, orden de pago y copia de cheque de cancelación de prestaciones sociales personal contratado Nº 2777, cursante del folio 135 al 139 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, oficio Nº Pres Nº 400, emanado del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio 140 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, oficio Nº OTH- 0349, cursante del folio 141 al 143 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió, oficio Nº ORH Nº 009-CO-Nº 014, emanado del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio 144 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.

    • Promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie a la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática., a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…Primero: si la ciudadana Leonelis M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.806.049, presta actualmente o prestó servicio para esa d.I. del estado Venezolano. Segundo: de ser afirmativa su respuesta, sírvase informarnos desde y hasta que fecha la ciudadana, presta o prestó servicio, bajo qué cargo y salario devengado. Tercero: y por último sírvase informarnos, bajo que modalidad presta o prestó servicio, vele decir si fue o está contratada, empleada o por honorarios profesionales”; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por no consta en autos las resultas, lo cual no fue considerada por este Juzgador como prueba determinante para dictar el dispositivo del fallo en el presente caso, ya que existía suficiente elementos probatorios para llegar a ello. Así se aprecia.

    CAPITULO V

    MOTIVACION

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

    Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez, en nombre y representación de mi poderdante, procedo en este acto en insistir en los términos en que fue plateada la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en virtud que infructuosa la fase de mediación en el presente proceso, (…) a los efectos que se condene al Instituto Nacional de Tierras al pago de las prestaciones y demás beneficios laborales que se le adeudan a min poderdante por haber desempeñado el cargo de técnico de campo desde el primero de febrero del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2011 (…) …”.

    Por su parte la parte demandada argumento “Ciudadano Juez, como representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada reconocemos la relación laboral, de la trabajadora Leonelis M.E.R., desde el mes de febrero de 2006, hasta el 02 de julio de 2008, por cuanto al folio 15 consta de oficio emanado de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática adscrita al Ministerio de Educación, donde se confirma a través de la Directora de Talento Humano de esa Fundación, que ciertamente la ciudadana Leonelis M.E.R., empezó a laboral desde el 02 de julio de 2008, por cuanto nuestro representado reconoce, la relación laboral desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 2008, sin embargo como consta en la actas del expediente se puede verificar que nuestra representada acato la providencia administrativa, una vez que fue notificada que fue declarada con lugar y reengancho a la ciudadana trabajadora y cumplió con todos los conceptos laborales y salarios caídos dejados de percibir, como se puede evidenciar de las actas procesales (…) sin embargo ciudadano Juez nosotros nos acogemos al criterio que determine el Tribunal ”.

    En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio establecido en Sentencia del 16 de junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: N.T.M. y R.A.B.V., contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas, se dejó establecido que:

    Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

    Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social se pronunció en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso CANTV, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, dejando establecido lo siguiente:

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), ratificada en la sentencia Nº 2.208, de fecha 01-11-2007, el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.

    Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia del pago que a continuación se especifican.

    Tiempo de Servicio.

    De 01-02-06 Al 02-05-12 = 06 años, 03 meses y 01 día.

    Ley aplicada para cálculos: L.D.

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 01-02-06 Al 02-05-12 = 06 años, 03 meses y 01 día.

    (Calculado con salario integral)

    385 días x 56,71 Bs.= 21.833,35 Bs.

    Total…………………….……………..……………….…...…....Bs. 21.833,35

    Fidecomiso……..…...…………………..……………………...Bs. 3.412,55

    Vacaciones Vencidas

    Años

    2006-2007= 15 días

    2007-2008= 16 días

    2008-2009= 15 días

    2009-2010= 15 días

    2010-2011= 15 días

    2011-2012= 15 días

    Total= 90 días x 41,67 Bs. = 3.750,30

    Vacaciones fraccionadas año 2012-2013,

    De 01-02-12 Al 02-05-12 = 03 meses y 01 día.

    15 días/12 meses x 03 meses= 3,75 días x Bs. 41,67 = Bs. 156,26

    Total Vacaciones……………………………..………………………...Bs. 3.906,56

    Bonos Vacacionales Vencidos

    Años

    2006-2007= 07 días

    2007-2008= 08 días

    2008-2009= 09 días

    2009-2010= 10 días

    2010-2011= 11 días

    2011-2012= 12 días

    Total= 57 días x 41,67 Bs. = 2.375,19

    Bonos Vacacionales fraccionado año 2012-2013,

    De 01-02-12 Al 02-05-12 = 03 meses y 01 día.

    13 días/12 meses x 03 meses= 3,25 días x Bs. 41,67 = Bs. 135,43

    Total ………. ……………………………..………………………...Bs. 2.510,62

    Salarios Dejados de percibir

    De Enero 2007 a Mayo 2012 = 05 años y 04 meses

    64 meses x 1.250,00 Bs. = 80.000,00

    Total salarios dejados de percibir…………………………………80.000,00 Bs.

    Utilidades Vencidas

    Años

    2007= 90 días

    2008= 90 días

    2009= 90 días

    2010= 90 días

    2011= 90 días

    Total= 450 días x 41,67 Bs. = 18.751,50

    Utilidades fraccionadas año 2012-2013,

    De 01-01-12 Al 02-05-12 = 05 meses

    90 días/12 meses x 05 meses= 37,50 días x Bs. 41,67 = Bs. 1.562,63

    Total ………….……………………………..………………………….Bs. 20.314,13

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………….………….…Bs. 131.977,21

    MENOS LO PAGADOS POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN (Bs. 31.842,62)

    TOTAL ADEUDAD PRESTACIONES SOCIALES………………Bs. 100.134,59

    Quien sentencia comparte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los juicios especiales de Estabilidad, las cantidades a pagar por concepto de salarios caídos no son objeto de indexación, Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana LEONELIS M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.806.049, debidamente representada por los ciudadanos P.O. SOLÓRZANO Y P.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 45.344 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en consecuencia SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a pagar a la actora lo siguiente; por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 21.833,35), por concepto de Fidecomiso, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.412,55), por concepto de Total Vacaciones, la cantidad de Tres Mil Novecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.906,56), por concepto de Total Bonos Vacacionales Vencidos, la cantidad de Dos Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.510,62), por concepto de Salarios Dejados de percibir, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00), por concepto de Total Utilidades Vencidas, la cantidad de Veinte Mil Trescientos Catorce Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 20.314,13), lo que genera un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 131.977,21) MENOS PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN por la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 31.842,62), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, la cantidad de Cien Mil Cientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 100.134,59); TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

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