Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

San Cristóbal, 2 de Agosto de 2013

AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006026

ASUNTO : SP21-P-2013-006026

DESESTIMACIÓN DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 07º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por LEONNELY E.C.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.547.947, (...) por el Delito de AMENAZAS, Previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de R.A.C., Sin Mas Datos, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se recibió en el despacho fiscal, denuncia formulada por LEONNELY E.C.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.547.947, (...) por el Delito de AMENAZAS, Previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de R.A.C., Sin Mas Datos.

El representante fiscal motiva su solicitud, señalando que el hecho por el cual se denuncia no constituye delito de conformidad con la ley penal sustantiva venezolana.

DEL DERECHO

El Ministerio Público es el órgano del Estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en la ley como punibles, una vez haya tenido conocimiento del mismo, bien sea a través de la denuncia, querella, o de oficio (esto es, por cualquier otra vía: noticia de prensa, llamada telefónica, etc.). Cuando el representante fiscal reciba la denuncia o querella se encontrará en la obligación de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada. Sin embargo, no todo hecho que le sea comunicado supone el inicio de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario. Cuando éste sea el caso, en que el fiscal se vea impedido para realizar la una investigación penal, se manifestará la desestimación.

La desestimación es una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal.

La propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal – salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal – pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo.

El artículo 283 de Código Orgánico Procesal es taxativo en determinar los motivos que dan lugar a que el Ministerio Público solicite al órgano judicial correspondiente la desestimación de la denuncia. Al efecto establece:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Tal como se refirió ut supra, en el presente caso, el Ministerio Público argumenta que los hechos denunciados no constituyen delito alguno.

En tal sentido, le asiste la razón a la solicitante, por lo que es procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 07° el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por LEONNELY E.C.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.547.947, (...) por el Delito de AMENAZAS, Previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de R.A.C., Sin Mas Datos, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 07º del Ministerio Público a los fines de su archivo. Notifíquese a las partes.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

3C-SP21-P-2013-006026

20-F07-9713-13

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