Decisión nº PJ0182012000320 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarat D Certez Judi. D Union Concub

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000593

RESOLUCION Nº PJ0182012000320

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: Z.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.569, domiciliada en la Urbanización Alto de Cayaurima, Terraza 3, casa Nº 14, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: S.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 61.755 y de este domicilio.

DEMANDADO: I.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 750.266 y domiciliado en esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 147.425 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 26 de abril de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana Z.L.B.M., debidamente asistida por la profesional del derecho S.M.P., contra el ciudadano I.Z.G., todos debidamente identificados a los autos.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que en fecha 26/09/2002 inició una relación concubinaria con el De-Cujus: J.H.Z.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.349, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amigos, vivían en sana paz, en armonía, donde hicieron un capital que les permitió adquirir una vivienda que les sirvió de hogar común y un vehiculo para el uso de ambos.

Que dicha relación duró hasta el 29/03/2012, fecha esta que falleció su concubino J.H.Z.A., que mientras duró dicha relación no procrearon hijos.

Que acude a demandar para demostrar que entre el De-Cujus: J.H.Z.A. y ella, se encuentran reunidos los presupuestos de hecho y criterios jurisprudenciales para ser reconocidos judicialmente en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato.

El día 07 de mayo de 2012 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para su comparencia a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado y citado como quedó el día 09/05/2012 (fl. 53), el ciudadano I.Z.G., debidamente asistido del profesional del derecho J.L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 147.425 presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega que es cierto que su difunto hijo J.H.Z.A. mantuvo una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria con la ciudadana Z.L.B.M. por más de diez (10) años.

Que ambos lograron trabajar y ahorrar para obtener sus bienes, tales como una vivienda y un vehiculo, suficientemente identificados en el libelo de la demanda, que dicha concubina es una persona cariñosa, amorosa y respetuosa, que se encargó de cuidar a su difunta esposa como si fuera su propia hija.

Que por todo lo antes expuesto se declare la unión concubinaria que existió entre su difunto hijo J.H.Z.A. y la ciudadana Z.L.B.M..

En fecha 09/07/2012 se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas el día 19/07/2012, donde se fijó el tercer día de despacho siguiente para que rindieran declaración los testigos W.Z.A. y A.M.T.H., promovidos en el capitulo II del escrito de pruebas.

En fecha 02/08/2012 tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos en la presente causa, compareciendo a dicho acto los ciudadanos R.W.Z.A. y A.M.T.H. los cuales declararon de la siguiente manera:

El testigo R.W.Z.A., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe, le consta y conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. (difunto)? CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. mantuvieron en forma ininterrumpida una relación concubinaria desde hace mas de 12 años ? CONTESTO: Si me consta.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. (difunto), durante su unión concubinaria no procrearon hijos? CONTESTO: Si, me consta de que no procrearon hijos. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados adquirieron una vivienda la cual le sirvió de hogar común en la Urb. Altos de Cayaurima, terraza 03 casa Nº 14 del Municipio Heres del Estado Bolívar? CONTESTO: Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo que de igual forma sabe y le consta que los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. (difunto), durante su unión concubinaria adquirieron un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: corola, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Año: 2002, Color: plata, De uso: particular Placas: AB653GJ,Serial del motor: 4AJ209768, Serial de carrocería: 88A53AEVB122022117? CONTESTO: Si me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. (difunto) llevaron una vida extramatrimonial durante 12 años viviendo bajo el mismo techo a lo largo del curso de la relación concubinaria? CONTESTO: Si me consta. Cesaron.

La ciudadana A.M.T.H., respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe, le consta y conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. (difunto)? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. mantuvieron en forma ininterrumpida una relación concubinaria desde hace mas de 12 años ? CONTESTO: Siempre los vi juntos hasta el día de su muerte.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. (difunto), durante su unión concubinaria no procrearon hijos? CONTESTO: No, ellos no procrearon hijos. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados adquirieron una vivienda la cual le sirvió de hogar común, en la Urb. Altos de Cayaurima, terraza 03 casa Nº 14 del Municipio Heres del Estado Bolívar? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo que de igual forma sabe y le consta que los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. (difunto), durante su unión concubinaria adquirieron un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: corola, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Año: 2002, Color: plata, De uso: particular Placas: AB653GJ,Serial del motor: 4AJ209768, Serial de carrocería: 88A53AEVB122022117? CONTESTO: Si me consta. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. (difunto) llevaron una vida extramatrimonial durante 12 años viviendo bajo el mismo techo a lo largo del curso de la relación concubinaria? CONTESTO: Si. Cesaron.

En fecha 18/10/2012 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del vencimiento de lapso para que las partes presentaran los informes respectivos.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana Z.L.B. de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el de-cujus: J.H.Z.A. desde el 26/09/2002 hasta el momento de su fallecimiento el 29/03/2012.

En la contestación, la parte demandada reconoció expresamente la pretensión de la demandante al señalar que ciertamente mantuvo una relación concubinaria con su difunto hijo J.H.Z.A. y que de esa unión adquirieron bienes (una vivienda y un vehiculo).

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

La demandante en su libelo de demanda pide que el demandado expresamente reconozca la existencia del concubinato que existió entre ella y el difunto J.H.Z.A..

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato está amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

Observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, el demandado I.Z.G., reconoció expresamente que entre ella y su difunto hijo hubo una relación concubinaria que duró por espacio de diez (10) años. Con estos alegatos el demandado acepta o admite el derecho que reclama la ciudadana Z.L.B.M..

En cuanto al reconocimiento expreso que hace el demandado, el tribunal considera que se trata de una confesión espontánea y conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal estima la misma como un medio probatorio suficiente para demostrar el hecho alegado y como tal debe ser valorado, y concatenado con el cúmulo probatorio

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero, produjo el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación al Capítulo Segundo, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: R.S.Z.A. y A.M.T.H., los cuales rindieron su declaración respectiva, declaraciones estas que corren insertas del folio 64 al 66 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si los conocen. Que si les consta. Que no procrearon hijos. Que si les consta. Que si les consta. Que si les consta; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto al Capitulo Tercero, de las pruebas documentales, reprodujo documentos que existen en los autos, que contribuyen al convencimiento de quien suscribe esta decisión de que entre los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. existió una relación estable de hecho, por lo que en base al contenido del citado artículo 509 pasa el Tribunal a analizar los instrumentos que fueron acompañados a los autos por la parte actora, los cuales están constituidos por:

  1. Carta de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

  2. Copias de documentos para la adquisición de la vivienda identificada en el libelo de la demanda.

  3. Copia simple de documento de adquisición del vehiculo identificado en el escrito de demanda.

  4. Acta de Defunción del difunto J.H.Z.A..

Estos instrumentos, aunque no aportan elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que son indicios a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos Z.L.B.M. y J.H.Z.A. existió una relación afectiva, aunado al reconocimiento expreso que hace el demandante (confesión espontánea), así como de las testimoniales de los testigos, no dejan lugar a dudas sobre el derecho alegado por la demandante, esto es, a que sea declarada expresamente la existencia de la relación concubinaria.

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera:

La parte demandada ciudadano I.Z.G. debidamente asistido por el abogado J.L.D. en su escrito de contestación a la demanda aceptó en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, reconociendo que entre su difunto hijo J.H.Z.A. y la actora Z.L.B.M. existió una unión estable de hecho. Estos alegatos fueron demostrados por la parte actora al momento de abrirse el lapso para la promoción de pruebas en el presente litigio, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, a los cuales se le dieron valor probatorio que convencen a este jurisdicente de la veracidad de los hechos, como fue demostrado en la evacuación de pruebas.

Nuestro m.T.S.d.J., en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado:

“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.

Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señaló la actora en su libelo de demanda cuando indicó que la relación concubinaria se inició en fecha 26/09/2002 hasta el día 29/03/2012. Por lo que, en consideración a los argumentos expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada. Así se decide.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(cursiva nuestra)

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.

  2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

  3. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Por ello se ha establecido que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando el demandado de autos en su escrito de contestación reconoce la existencia de la acción concubinaria en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso.

Ahora bien, a.c.f.l. pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la actora asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus J.H.Z.A., quien era titular de la cédula de identidad Nº 8.878.349, existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, cabe destacar, que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros ya que en los autos no existe ningún tipo de prueba que inclinara a este juzgador presumir la existencia de relación marital de algunas de las partes diferente a lo señalado por la actora, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este jurisdicente, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Z.L.B.M. y el De Cujus J.H.Z.A., desde el 26/09/2002 hasta el día 29/03/2012, fecha en que ocurrió la muerte del referido de cujus ya que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran este dicho, por cuanto aceptó, reconoció en la contestación de la demanda, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Z.L.B.M. y el De Cujus J.H.Z.A., razón por la cual se declarará con lugar la presente acción en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana Z.L.B.M. en contra de I.Z.G.. Consecuencialmente se deja constancia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Z.L.B.M. y el De Cujus J.H.Z.A. desde el 26/09/2002 hasta el día 29/03/2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y t.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRU/SCM/lismaly.

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