Decisión nº 2015-2097 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves Veintiséis (26) de Noviembre de 2.015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº VP01-S-2014-000266

PARTE ACTORA: LEONER A.B.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.862.403; con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDO POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOGADA P.S.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.207.119; con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha Ocho (8) de Mayo de 2.014, compareció el Ciudadano LEONER A.B. asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada P.S. por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral, e interpuso formal demanda acompañada de documento poder en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por concepto de SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS, dándose por recibida mediante auto de esa misma fecha

Con fecha Nueve (9) de Mayo de 2.014 se llevó a efecto la distribución de la causa, correspondiéndole conocer para su debida sustanciación y pronunciamiento sobre su admisión, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual una ves revisada la misma, y visto el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad se procedió a su admisión mediante auto, ordenándose la debida notificación mediante oficio.

Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre el suficiente interés de la continuidad del procedimiento, requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación que la fue de fecha Ocho (8) de Mayo de 2.014, fecha en la que interpuso formal reclamación, en consecuencia, como puede observarse hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención, expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante hubiese realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de sustanciación según se evidencia de auto de Nueve (9) de Mayo de 2.004, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del mismo.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS sigue el Ciudadano L.A.B. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 11.862.403; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente Sentencia Interlocutoria en su respectivas direcciones aportadas en el libelo de demanda, o por ante la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, ante la imposibilidad de practicar la misma en la dirección indicada por la parte actora.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE POR CARTELERA. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.

Aboga. CARINELL LUCENA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00am).

LA SECRETARIA

Aboga. CARINELL LUCENA

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