Decisión nº 01-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006 - 001190

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano LEONER DE J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.407; domiciliado en el Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.544.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el No. 09 Tomo 219-A Qto., de fecha 03 de junio de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

Ciudadanos L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., A.F.R., N.C.F.R. Y M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 79.847, 63.982 y 113.446, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SIEMOGAS C.A., originalmente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 09 Tomo 20-A, de fecha 06 de julio de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

Ciudadanos L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., J.R. GOVEA, JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., LOLYMAR FUENMAYOR E IRELINA ROMAY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 89.858 y 89.419, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 30-05-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 16 de junio de 2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que prestó servicios para la empresa demandada. Que desde su fecha de ingreso fue fiel cumplidor de sus obligaciones en un horario de 7 a.m. a 3 p.m. Que cuando comenzó a trabajar su labor fue de chofer de un camión 350 y que luego laboró como ayudante de soldadura cuya actividad fue esmerilado y cepillado de piezas en la planta motatán I y II del Estado Trujillo y también manipulaba la máquina de soldar. Que en el patio de la empresa se desempeñó también haciendo el calentamiento de tubos con mechero de gas propano, se marcaba con creyón térmico, se colocaba la manga termo contráctil y se pintaba con brea, durante esta labor no se usaban implementos de seguridad de ningún tipo, también se debía bajar tuberías mediante la utilización de ganchos y cabos de guías. Que en el año 1993 se desempeñó como ayudante de samblasista en el patio de la empresa en el cual debía verter la arena en la tolva de la máquina, lavar el equipo de los residuos y luego pintar con pintura epóxica. Que luego se desempeñó en el llevadero de San Lorenzo durante cuatro meses, donde se hizo la aducción de la gasolina sin plomo, que esta labor consistía en picar las líneas viejas de 10 a 12 pulgadas cargados de gasolina con plomo la cual nos llegaba hasta la rodilla ya que teníamos que hacer líneas nuevas y acondicionar los tanques que iban a ser surtidos de gasolina sin plomo. Que todos estos trabajos los realizaron sin implementos de seguridad. Afirma el demandante que realizó trabajos de electricidad, plomería instalador de mangas en el patio de la empresa, entre otros. Que el año 1998, el actor laboró durante 10 meses en procesos de cambio de sulfatreat, mensualmente caae proceso duraba 8 días, que eso fue en la planta Urdaneta García donde se hacía este mantenimiento de tanques y tuberías cada 28 días. Que el proceso de llenado y sacado de sulfatreat era el siguiente: En el reactor de sulfatreat frente a la boca de visita se destapaba la misma y con la manguera del hidratante, inyectaba agua par desalojar el sulfatreat, los cuales deslizaban por un canal cayendo ésta en un camión volteo para disponerlo en la locación García -17, el proceso de carga de sulfatreat era enganchar el saco a la grúa papra que caiga su contenido en el interior del reactor, que debía reemplazar las brida con mandarria para corregir posibles fugas, que luego debía reemplazar el filtro de goma espuma dentro del reactor mediante su introducción en el mismo con las manos enrollándolo y sacándolo; que mediante el uso de palas se retiraban los restos de sulfatreat adherida al filtro y viceversa, acomodación del filtro adentro, debíamos permanecer dentro del reactor por 30 minutos y lo permitido son 10 minutos. Que para dicho trabajo la empresa no suministraba los implementos de seguridad necesarios. Que el sulfatreat es altamente tóxico por el contacto que este tiene con el H2S dentro del reactor, tanto que la ropa que se usaba para este trabajo tenía que botarla. Que en el año 1999 laboró nuevamente como ayudante de samblasista en un tanque de crudo, que debía armar el andamio, cargar la tolva con la arena de sunblasting y preparar pintura epoxica y cambiar las pistolas, lavar el equipo con solvente (acrílico o laca).

  2. - Que el actor comenzó a trabajar con la empresa y en ningún momento se le practicó el examen pre empleo ni firmó una notificación de riesgo, ni siquiera se cumplían con entregar los implementos básicos de seguridad. Que desde que laboró en Urdaneta García y en el llevadero de San Lorenzo, el demandante se comenzó a sentir mal, que sin embargo, era fiel cumplidor de su trabajo. Que en el año 1999 empezó a sentir fuertes mareos, dolores de cabeza, cansancio y agotamiento físico. Que en agosto de ese mismo año lo hospitalizaron en el centro Clínico el Nazareno. Que en vista que no estaba inscrito en el Seguro Social, lo trasladaron al Hospital Universitario. Que posteriormente, se le detectó que tenía el hígado aumentado de tamaño, por lo que lo remiten a Medicina del Trabajo, con el Dr. C.A.. Que luego de tratamiento, regresó a sus labores. Que en el año 2003, le comenzaron nuevamente los mareos, hinchazón en todo el cuerpo y la bilirrubina extremadamente alta. Que en marzo de 2005, volvió a recaer y es cuando empieza el procedimiento para se le sea diagnosticada su enfermedad profesional. Que la Dra. K.R. le certificó discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que la hepatopatía tóxica significa que el actor tiene el hígado enfermo a causa de un agente químico, lo cual significa que esta enfermedad progresivamente ha ido afectando otros órganos de su cuerpo, cuyos efectos son irreversibles. Que en vista de todos estos síntomas se le realizaron exámenes donde resultó que tiene un hígado aumentado, la bilirrubina elevada en forma permanente, y pruebas de funcionalismos hepáticos alterados en forma persistente a lo largo de 5 años. Que tiene un afección renal.

  3. - Que durante 17 años permaneció constantemente expuesto a químicos, solventes, H2S, gasolina sin plomo, tóxicos y cualquier otro químico que se empleara en el lugar de trabajo; al momento de ingresar a su trabajo no se le realizó examen pre empleo, que tampoco firmó las notificaciones de riesgo donde se le especificara el riesgo al cual estaba expuesto y sus medidas preventivas, tampoco firmó nunca el análisis de riesgo en el trabajo y nunca recibió los implementos de seguridad necesarios tanto así que cuando laboró en la planta Urdaneta García tenía que botar la ropa con que trabajaba. Que la empresa empezó a cumplir con las notificaciones de riesgo a partir del año 2002, cuando realizaba trabajos a Petrobrás. Que por el tiempo que estuvo expuesto, se encuentra contaminado de plomo e intoxicado de H2S, lo cual le produjo hetopatía tóxica y arritmia ventricular. Que fue tratado en el hospital universitario, y en el INPSASEL, por lo que se le certificó una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en fecha 26 de abril de 2006.

  4. - Reclama los conceptos de indemnización del artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lucro cesante, daño moral, preaviso (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), antigüedad de la cláusula 9 de CCP, Vacaciones de la cláusula 8 del CCP por el período comprendido entre febrero de 1989 hasta febrero de 2006, bono vacacional, del concepto de indemnización por mora del literal 11 de la cláusula 69 del CCP, y el concepto de tiempo de viaje del período laborado en la planta Urdaneta García. Finalmente, reclamó la cantidad total de Bs. 810.114.500,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA PETROBRAS

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  5. - Opuso la codemandada en primer orden la defensa referida a falta de cualidad para ser demandada, por cuanto el actor alegó haber laborado para SIEMOGAS, el llevadero de San Lorenzo y la planta Urdaneta García, por lo que aclaró que PETROBRAS no operó ni directa ni indirectamente en dichas locaciones, ni contrató a la empresa SIEMOGAS, empleadora del demandante para que realizara servicios en alguna de ellas. Que en efecto, una eventual responsabilidad de la empresa codemandada PETROBRAS sobre la supuesta enfermedad profesional demandada, devendría de la solidaridad basada en una inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por la misma y la empresa SIEMOGAS C.A., la cual se encuentra descartada del hecho de no haber operado en las locaciones mencionadas y por alegar la codemandada que jamás ha tenido ningún tipo de vinculación contractual con SIEMOGAS C.A., dado que a partir de la celebración y ejecución de los contratos de asociaciones estratégicas, el Campo Concepción era operado por el CONSORCIO P.C.-WILLIAMS, el cual posteriormente fue sustituido por el consorcio PETROBRÁS ENERGÍA WILLIAMS, y actualmente por PETROWAYUU S.A.. Que si bien es cierto que el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS durante el tiempo que operó el CAMPO DE LA CONCEPCIÓN en algunas ocasiones recibió servicios de SIEMOGAS C.A. no es menos cierto que el derecho subjetivo que reclama el demandante, no le nació durante el tiempo que su empleadora estuvo vinculada con el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS sino que datan de mucho antes, como el mismo lo afirma en su escrito libelar al referirse a las locaciones donde trabajó al servicio de su empleadora.

  6. - Opuso la codemandada además la falta de interés sustancial del accionante para demandar a PETROBRAS, alegando que la enfermedad ocupacional que aduce padecer el actor puede devenir de múltiples agentes, por lo que señala que el médico que certificó la supuesta enfermedad debió indicar el agente causal de la misma, a los fines de demostrar la relación causal del daño y la enfermedad. Que el demandante nunca estuvo expuesto a químicos. Que en el caso de la ARRITMIA VENTRICULAR la misma no puede catalogarse como una enfermedad ocupacional.

  7. - Que a la codemandada no le consta que el demandante le haya prestado servicios a la empresa SIEMOGAS a partir del 17 de febrero de 1989, ni que haya desempeñado varios cargos, que haya laborado en los lugares indicados. Que a la codemandada si le consta que a partir del momento en que el demandante trabajó como obrero en el campo La Concepción al servicio de SIEMOGAS en forma alguna estuvo expuesto a ningún riesgo o peligro en sus labores ni a la inhalación de químicos. Que a la codemandada si antes de este período el demandante fue notificado de los riesgos a los cuales estaba expuesto y si le fueron entregados implementos de seguridad. Que en la oportunidad en que SIEMOGAS le prestó servicios al CONSORCIO P.C.W. y después al CONSORCIO PETROBRAW ENERGÍA WILLIAMS como contratista, en las oportunidades que el demandante trabajó en el campo de La Concepción, si fue notificado de los riesgos a los cuales pudiera estar expuesto, asistió a las charlas de los ART y se le entregaron implementos de seguridad. Negó la codemandada que las enfermedades alegadas sean de origen ocupacional; en consecuencia, negó que la codemandada esté obligada a cancelarle las indemnizaciones reclamadas. Negó que esté obligada a cancelarle alguna cantidad por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y salarios caídos de la cláusula 69 de CCP, y tiempo de viaje, aclarando que la parte actora no señaló periodos ni años en los cuales le nacieron estos derechos. Que el actor prestó sus servicios en el campo La Concepción, a partir del año 2002. Que la codemandada y los consorcios, desconocen los hechos referidos a las hospitalizaciones del actor, que nunca le fue notificado que el mismo estuviese enfermo. Negó expresamente cada uno de los conceptos y de las cantidades reclamadas.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA SIEMOGAS

    Respecto de la litiscontestación efectuada por esta parte codemandada se indica:

  8. - Que la misma también opuso en iguales términos la defensa de fondo referida a la falta de interés sustancial.

  9. - Así mismo, admitió que el ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 17 de febrero de 1989, y que durante las diferentes épocas se desempeñó en varios cargos, entre ellos el de chofer, obrero, plomero, ayudante de soldadura, ayudante de sanblastin,..Que no es cierto que se desempeñara en cualquier otra actividad que le fuera impuesta por los jefes, ya que, cada vez que era ingresado a la empresa para prestar sus servicios siempre se le determinó que cargo iba a ocupar y qué labores iba a realizar. Que no es cierto que su horario de trabajo fuera de 7 a.m. a 3 p.m. ya que el mismo variaba de acuerdo al tipo de servicio que desempeñara. Admitió que prestó servicios para SIEMOGAS como ayudante de soldadura, en la actividad de esmerilado y cepillado de piezas en la planta motatán I y II del Estado Trujillo, pero negó que el mismo haya laborado como soldador titular. Admitió que en algunas oportunidades se desempeñó en el cargo de plomero, pero negó que la actividad de calentamiento de tubo con mechero de gas propano, la realizara el actor, alegando que este cargo se limitaba simplemente a realizar la actividad de unir las tuberías y la de bajar tuberías junto con otros compañeros y con la ayuda de ganchos y cabos de guías. Admitió que el demandante también prestó sus servicios brevemente como ayudante de sanblatin, alegando que la actividad estaba limitada a depositar arena en la tolva de la máquina que era utilizada por el sanblasista para realizar la actividad, y que el actor no se encargaba de lavar equipos de los residuos y pintar éstos con pintura epóxica. Admitió que el demandante también le prestó sus servicios a la codemandada en la refinería o llevadero de San Lorenzo, pero negó que en esta refinería propiedad de PDVSA se permitiera que los trabajadores laboraran en un ambiente de trabajo donde la gasolina le llegaba hasta la rodilla y que el actor estuviese expuesto a vapores que emanan gasolina. Admitió que en el año 1998, prestó sus servicios para la planta Urdaneta García, y que las labores que éste presó fue la de obrero en el mantenimiento de tanques y tuberías cada 28 días en el proceso de llenado y sacado de sulfatreat. Negó que durante el proceso de cambio de sulfatreat los trabajadores, debieran permanecer dentro del reactor por treinta minutos. Admitió que en 1999, el demandante prestó nuevamente sus servicios como ayudante de sanblastin, pero que jamás preparó pintura epóxica, cambiar las pistolas, así como lavar el equipo con solvente, que los ayudantes no estaban expuestos en ningún momento al polvo de sílice. Negó que al actor nunca se le hiciera exámenes pre empleo, como que tampoco se le notificara de los riesgos o que no se le entregaran implementos de seguridad. Alegó que cada vez que el actor fue contratado por la codemandada, cuando a ésta le era asignada una obra, los trabajadores se hacían exámenes, se les notificaba de los riesgos y se le entregaban los implementos de seguridad. Alegó que el demandante nunca fue un trabajador fijo sino temporal, que del libelo de demanda se desprende la naturaleza temporal de sus servicios, que de los años o períodos alegados por el actor se desprende que solo en dichos años puede demostrar su relación de servicios. Que el actor nunca manifestó de sus malestares a la codemandada. Negó el hecho de la hospitalización del actor, y que el mismo fuera tratado en el hospital universitario, banco de sangre o ICLAM, alegó ignorar dichos hechos, así como también que fuera tratado por el médico J.H. y la Dra. A.S.. Negó que el actor haya sido tratado por el Dr. C.A. y que el actor haya comenzado a trabajar nuevamente al servicio de la demandada. Negó que el actor sufriera de mareos, hinchazón en todo el cuerpo, y de la bilirrubina alta. Negó que se reincorporara después de su recuperación. Que nunca el actor manifestó sus afecciones a la demandada, que desconoce que el actor tuviera recaidas. Admitió que en el 2005, INPSASEL visitó SIEMOGAS con la finalidad de evaluar el puesto de trabajo. Alegó que son múltiples los agentes que pueden causar la enfermedad alegada por el actor y no necesariamente por un agente químico. Negó que el demandante no haya estado expuesto durante 17 años constantemente a químicos, solventes, H2S, gasolina sin plomo, tóxicos y cualquier otro químico que se empleara en el lugar de trabajo, que no se le hubiera hecho examen médico pre empleo, y que no hubiera firmado las notificaciones de riesgo, que tampoco es cierto que nunca haya firmado el ART y que nunca recibiera implementos de seguridad necesarios. Negó que antes del 2002, la demandada SIEMOGAS no cumpliera con ninguna norma de seguridad e higiene, y que el actor estuviese expuesto a peligros tóxicos. Alegó que es imposible que el actor esté contaminado con plomo e intoxicado con H2S, y que ello le produjera HEPATOPATIA TÓXICA y ARRITMIA VENTRICULAR. Negó los conceptos y cantidades reclamadas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 14 de diciembre de 2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la codemandada PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA, SIN LUGAR la falta de interés sustancial opuesta por ambas codemandadas y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONER DE J.S.B. en contra de las sociedades mercantiles PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA S.A. Y SIEMOGAS C.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, cabe recordar que en materia de enfermedad profesional y accidentes de trabajo, constituye carga de la parte actora demostrar el daño, la causa del mismo, y la relación causal entre ambos elementos.

    Ahora bien, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de las co-demandadas en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, la codemandada SIEMOGAS tiene por admitida:

  10. - La existencia de la relación laboral con el actor, pero en forma temporal.

  11. - Que el mismo desempeñó diferentes cargos, con excepción del cargo de pintor.

    De manera que, se entiende como contradichos para SIEMOGAS:

  12. - La ocurrencia de una afección o enfermedad de tipo profesional.

  13. - La relación causal entre la enfermedad profesional y las funciones ejecutadas por el actor.

  14. - La ocurrencia de un hecho ilícito.

  15. - El incumplimiento de normas de seguridad e higiene.

  16. - Las indemnizaciones reclamadas, y los conceptos y cantidades reclamadas por aplicación del CCP.

  17. - La falta de cualidad o interés sustancial.

    Por su parte, respecto de la codemandada PETROBRAS tiene por contradichos:

  18. - La existencia de la relación de trabajo con el actor.

  19. - La existencia de relación de solidaridad con la codemandada SIEMOGAS.

  20. - La falta de cualidad pasiva.

  21. - La falta de interés sustancial por parte del actor.

  22. - Los conceptos y cantidades demadadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre las constancia de trabajo emanadas de la empresa SIEMOGAS , marcadas A y B, que riela al folio 58 y 59, se indica que la parte demandada reconoció su contenido más no su firma, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de documental original, y por evidenciarse de la contestación que la parte codemandada SIEMOGAS reconoció la existencia de la relación laboral con el actor, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a copia simple de informes médicos, que rielan a los folios 60 al 62, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos presentados en copia simple que no fueron ratificados mediante informes, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre prueba de informes requeridas del INPSASEL, sobre informes médicos marcados con la letra C, se indica que riela al folio 520, oficio de fecha 04 de mayo de 2007, mediante el cual se indica que no fue posible dar respuesta a lo solicitado, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la testimonial del ciudadano Dr, C.G. a los fines de ratificar la veracidad de informe médico, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de esta testimonial, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Sobre la documental marcada con letra D, referida a informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, que rielan a los folios 63 a la 76, ambos inclusive, se indica que el mismo constituye un documento administrativo, que fue impugnado de acuerdo a la falta de rigurosidad científica de su emisión. En este sentido, el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana critica, aprecia que del resto de las pruebas promovidas no pudo evidenciarse que el actor sufriera de una enfermedad causada en ocasión de su trabajo, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así se decide.

    Sobre la documental marcada con la letra E, referida a examen reciente de bilirrubina total, bilirrubina directa y bilirrubina indirecta, TGO, TGP, emitidos por el IVSS, que riela a los folios 77 y 78, se observa que los mismos no fueron ratificados mediante informes, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago marcados con la letra F, que rielan a los folios 79 al 82, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueron reconocidos por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos D.A.V., L.R.A., L.G.G., J.V., F.T., L.R.B., E.A.I.C., R.D.C.B., NEIRO BRAVO, ALDUIN A.A.G., G.J. BRACHO MONTERO Y A.E.C.A., identificados en actas, se indica que únicamente comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos L.R.B.E., R.D.C.B. Y G.B., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, respecto del resto de los mencionados ciudadanos. En tal sentido, en relación a las testimoniales evacuadas se observa, que de las declaraciones realizadas pudo evidenciarse que los testigos incurrieron en contradicción entre si, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la promoción de Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento, por tratarse de instrumento de carácter normativo, de acuerdo a criterio reiterado de nuestra sala de Casación Social, por considerarse que el mismo pertenece al conocimiento jurídico del juez.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    SIEMOGAS

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

    En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre las documentales numeradas del 1 al 175, ambos inclusive, referida a originales de notificaciones de riesgo, se indica que los mismos constituyen listados de asistencia a charlas de seguridad, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido desconocidas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos D.U., P.U., J.P., D.F., E.F., CIRO CHOURIO, NEURO CARDENAS, J.R., F.P., CESAR BERMÚDEZ, ELIMENES FLORES, M.R., G.M. Y R.B., identificados en actas, se indica que comparecieron a rendir su declaración únicamente los ciudadanos D.U., F.P., M.R. Y G.M., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos mencionados. En tal sentido, observa que la parte actora tachó los testigos evacuados en base al argumento referido a que los mismos son trabajadores de confianza de la demandada; sin embargo, el Tribunal observa que de acuerdo a la doctrina casacional de nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, no puede simplemente considerarse la condición de trabajador al servicio de la parte como condición para inhabilitarle como testigo, pues es la sana crítica, basada en la lógica de las cosas, como la naturaleza de los servicios prestados por los mismos, siendo que a éstos le consta el trabajo realizado en la empresa; en consecuencia, el Tribunal considerando lo expuesto, declara improcedente la tacha propuesta. Así se decide.

    Sobre la testimonial del ciudadano D.U. declaró que le constaba que la empresa suministra implementos de seguridad e higiene industriales, el ciudadano F.P., declaró que le constaba directamente que se suministraban charlas de seguridad e higiene en la Refinería San Lorenzo, que la actividad que se realiza es movimiento de tierra, RC2, e instalación de tuberías, que le consta que el actor nunca usó pintura durante la obra realizada en el llenadero San Lorenzo. Así mismo, el ciudadano M.R. manifestó que sabe sobre las normas de seguridad utilizadas en la planta Urdaneta García, donde se trata el H2S, y el ciudadano G.M. manifestó que le consta que se les imparte charlas de seguridad a los trabajadores de la demandada SIEMOGAS y que les entregan implementos de seguridad.

    De manera, que tomando en cuenta estas apreciaciones, este Sentenciador le otorgó pleno valor probatorio a las deposiciones antes a.A.s.d.

    En cuanto a la prueba informativa requerida de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su inexistencia en actas. Así se decide.

    En cuanto a la prueba informativa requerida de CHEVRON TEXACO, se indica que riela al folio 533 del expediente, oficio de fecha 04 de junio de 2007, mediante el cual dicha empresa informa a este Tribunal que se le ha otorgado a la empresa SIEMOGAS un puntaje de seguridad del 98%, y de su participación en el programa de seguridad para empresas contratistas. No obstante el Tribunal no le otorgó valor probatorio a esta prueba, por considerar que la empresa requerida con es competente para certificar el grado de cumplimiento de normas de higiene de otras empresas contratistas, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de experticia médica, se indica que:

    Dado que la parte actora solicitó la nulidad de la designación y notificación del ciudadano E.A., es por lo que se manifiesta que como quiera que la parte debió solicitar expresamente la recusación del mismo, y no la nulidad de su designación, de conformidad con el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal desecha el pedimento efectuado. No obstante, el Tribunal aclara que el experto designado es médico psiquiatra y además forense, al servicio del Instituto de los Seguros Sociales, completamente capacitado para efectuar la labor encomendada. Así se decide.

    Ahora bien, riela al folio 565 y 566, informe rendido por el experto E.J.A., en su carácter de experto médico designado, en el cual se explica “ que en el informe de evaluación de puesto de trabajo, no se registra científicamente, de acuerdo a los indicadores como: plomo, sulfuro de hidrógeno, benceno, tolueno, etc…los resultados obtenidos de los exámenes de la función examinados; los cuales, por si solos, no constituyen criterios para diagnosticar una enfermedad hepática común, y menos de origen tóxica”. En relación al diagnóstico de arritmia ventricular se indica que “no se registrar indicadores materiales inequívocos de agentes tóxicos o de sus derivados: plomo, fenoles, ácido hipúrico, etc; y menos aún la presencia de falsos positivos, en sangre u orina del ciudadano Leoner de Jesús Semprún Bravo”. En tal sentido, este Tribunal observa que la conclusión o diagnóstico asumido por el experto mencionado fue la inexistencia de una enfermedad de origen ocupacional, por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a esta experticia, la cual fue ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la planta URDANETA GARCÍA, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, se indica que de la misma se evidenció que actualmente se cumplen con las normas de seguridad e higiene en la planta, con las charlas de seguridad e higiene y el suministros de implementos de Seguridad e higiene industriales, que en dicho sitio se encuentra una planta endulzadora de gas, que existe un proceso en el cual deben seguirse normas y procesos que permitan la producción de gas sin riesgos tóxicos. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    PETROBRAS

    En relación al elenco probatorio de esta codemandada se considera:

    En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las documentales marcadas del 1 al 69, ambos inclusive, referida a originales de notificaciones de riesgo, entrega de implementos de seguridad, entre otros, que rielan a los folios 276 al 449, ambos inclusive, se observa que la parte actora impugnó las que rielan a los folios 276, 279, 283, 284, 307 y 309, por lo que el Tribunal le otorgó valor a resto de las documentales señaladas y no así a estas últimas por ser copias simples, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos D.U., P.U., J.P., D.F., E.F., CIRO CHOURIO, NEURO CARDENAS, J.R., F.P., CESAR BERMÚDEZ, ELIMENES FLORES, M.R., G.M. Y R.B., identificados en actas, se reproduce el criterio de valoración establecido sobre las testimoniales de la parte codemandada SIEMOGAS, por tratarse de los mismos testigos. Así se decide.

    Se deja constancia que el Tribunal evacuó la declaración de parte que habla el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto del ciudadano LEONER SEMPRÚN como del representante legal de la codemandada SIEMOGAS ciudadano C.A.F.R., por lo que le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el punto previo alegado, para luego decidir el fondo de la causa.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA

    PETROBRAS Y LA FALTA DE INTERÉS SUSTANCIAL OPUESTA POR AMBAS CODEMANDADAS.

    Respecto de la defensa invocada se observa que la parte demandada PETROBRAS negó la existencia de un vinculo contractual entre la misma y la empresa SIEMOGAS en el lugar donde aduce el actor haber contraído la enfermedad profesional, por lo que constituía carga del demandante demostrar que efectivamente contrajo una enfermedad ocupacional, en ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa codemandada como contratista de la empresa PETROBRAS, lo cual no logró mediante su elenco de pruebas, por lo que se declara procedente la falta de cualidad pasiva opuesta y por tanto, improcedente la responsabilidad solidaria pretendida por la parte actora respecto de dicha codemandada. Así se decide.

    En relación a la defensa referida la falta de interés sustancial se indica que la parte codemandada SIEMOGAS, admitió la existencia de la relación de trabajo con el actor, lo que resulta elemento fáctico suficiente para considerar que pueda ser revisado el posible escenario de desarrollo de una enfermedad profesional, considerando la naturaleza de la actividad productiva ejecutada por las empresas codemandadas y sus vínculos comerciales. De manera, que considerando lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE esta defensa. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de enfermedad profesional y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

    Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber: “ Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….” .

    Al hablar de agentes físicos, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador una enfermedad profesional, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

    Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho de la afección o enfermedad profesional, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufre de una enfermedad de carácter profesional, según los términos establecidos en la ley. Mas sin embargo, cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

    De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

    Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil; por lo que el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono, y que la norma aplicable al mismo a los fines de la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados, es la vigente en el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

    Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

    Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó admitido por la parte codemandada SIEMOGAS que el trabajador se desempeñó en diferentes cargos, con excepción al cargo de pintor; sin embargo, el Tribunal pudo constatar:

  23. - Que los testigos evacuados por la parte demandada, fueron contestes en manifestar que dicha empresa cumplió con suministrar charlas de seguridad, que dicha empresa con suministrar implementos de seguridad y que dicha empresa le explicó los riesgos laborales a los que se encuentran expuestos sus trabajadores. Así se decide.

  24. - Que de las documentales evacuadas, se evidenció que los trabajadores de la empresa SIEMOGAS, incluyendo al actor se les notificó de los riesgos y se les impartió charlas de seguridad . Así se decide.

  25. - De la inspección judicial evacuada, quedó demostrado que en el sitio de trabajo, en el cual se vinculó el actor desde 2002, se cumplen un proceso y normas de seguridad. Así se decide.

  26. - De la experticia médica evacuada, se pudo determinar que el actor no sufre una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

    Todas las anteriores consideraciones de carácter probatorio, conducen a este Sentenciador, a concluir que es falso el argumento alegado por la parte actora en cuanto a que, producto de la exposición a agentes físicos derivados de su trabajo, pudo haber desarrollado HEPATOPATÍA TÓXICA Y ARRITMIA VENTRICULAR, por cuanto no pudo demostrar la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado; y por otra parte. Así se decide.

    Por consiguiente, se declaran improcedentes los conceptos de indemnización del artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de daño material, lucro cesante, y el concepto de daño moral. Así se decide.

    Ahora bien, este Sentenciador considera que dada la forma en la cual la codemandada dio contestación a la demanda, puede indicarse que la misma incurrió en una admisión de los hechos en relación a los conceptos contractuales reclamados, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la codemandada SIEMOGAS no opuso argumento alguno, que fundamentara la negativa en relación a los conceptos reclamados, ni tampoco logró demostrar la cancelación de los mismos. De esta manera, y partiendo de estas premisas, este Sentenciador consideró que de los recibos consignados y valorados por el Tribunal, puede determinarse el salario devengado por el actor, por lo que se declaran procedentes los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, desde el año 2003, en virtud de que la parte actora reclama sólo dos años de antigüedad. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de tiempo de viaje, dado que constituía carga del trabajador indicar y demostrar en que períodos se generó dicho concepto a su favor, y en base a cuánto tiempo o duración de viaje. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de la cláusula 69 de CCP, por cuanto se evidenció de los recibos consignados que dicho concepto fue cancelado. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    Leoner Semprún Bravo

    Salario devengado en últimos cuatro recibos: Bs. 1.433.114,15

    Salario básico: 16.371,99

    Salario normal diario: 51.182,65 más bono compensatorio al cargo de obrero, que es el señalado en su último recibo de Bs. 35,30= 51.217,95

    Alícuota de utilidades: 17.072,65

    Alícuota de ayuda vacacional: 2.273,88

    Salario integral: Bs. 70.564,48

    Antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional

    120 días x 70.564,48 = 8.467.737,6

    Preaviso:

    30 días x 70.564,48= 2.116.934,4

    Vacaciones:

    34 días x 51.217,95= 1.714.410,3

    Ayuda vacacional:

    50 x 17.072,65= 853.632,5

    Total a condenar: Bs. 13.152.714,8 ó Bs. F. 13.152,71, . Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  27. - CON LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad invocada por la demandada PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

  28. - SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de interés alegada por las co-demandada PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y SIEMOGAS, C.A.

  29. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentó el ciudadano LEONER DE J.S.B. en contra de la empresa PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA S.A. Y SIEMOGAS C.A., por cobro de ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  30. - SE CONDENA a la parte codemandada SIEMOGAS a cancelar a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. F. 13.152,71), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.

  31. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  32. - SE ORDENA la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  33. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    EXP. VP01-L-2006-001190

    AAC/lpp

    En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana ( 09:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

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