Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMirian Leonett
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 8 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019519

ASUNTO : NP01-P-2013-019519

Corresponde a este Tribunal publicar el Texto integro de la Sentencia dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano Acusado: F.R.R.C., observándose lo siguiente:

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: El día 18-09-2013 por cuanto en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Monagas lograron aprehender a los hoy imputados momentos en los cuales se trasladaron hasta el sector Nuevos H.d.e. ciudad, donde recibieron información acerca de una venta clandestina dirigida por un sujeto de nombre FELIX de productos alimenticios pertenecientes a la red de alimentos PDVAL, ubicado en los silos sector boquerón, quien se encontraba comercializando cajas de atunes, los cuales presuntamente había sacado de dicho deposito, en vista de esta situación se dirigieron al lugar donde se encontraba este ciudadano, logrando abordarlo, informándole que seria objeto de una revisión corporal, encontrándole en uno de sus bolsillos Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, color Negro, numero de IMEI: 352848/05/476455/6, con su respectiva batería y su tarjeta de chips MOVISTAR, signado con el numero 0414-097.66.51, el cual se colecto como evidencia criminalistica, asimismo se le informo el motivo de la presencia policial en el lugar, manifestando que efectivamente tenia en su poder varios empaques de atún, los cuales había sacado del deposito de la red de abastos PDVAL, lugar donde labora con la colaboración de un sujeto de nombre W.C., quien labora en el área de seguridad del referido deposito, seguidamente dicho ciudadano les informo que dicha mercancía la había trasladado desde el deposito de los silos de la empresa PDVAL, hacia los sectores de los Samanes y S.E.d. la Cocuizas, en un vehiculo clase camión, de color Blanco, tipo Cava, marca Ford, propiedad de la señora ROSALINDA, quien reside en el sector los Samanes, por lo que nos condujo al referido sector, específicamente a la calle principal casa 17 de la Urbanización los Prados II de esta ciudad, lugar donde se hallaba un camión de color blanco, modelo 350, placas A65AE20, posteriormente se dirigieron a la residencia donde fueron recibidos por una pareja quien al ser impuestos del motivo de nuestra presencia en el lugar, les hicieron entrega de la cantidad de cuarenta (40) empaques de atún sólido, en aceite vegetal comestible, marca eveba, de 140 gramos, de color rojo, los cuales fueron embarcados al referido camión, dichos ciudadano quedaron identificados como: R.C.R. y DIXON J.C., realizándole a los mismos una revisión corporal, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se trasladaron hasta el sector S.E.d. las Cocuizas, conjuntamente del camión en cuestión y de las personas detenidas, con la finalidad de ubicar el resto de la mercancía, una vez en la referida zona el ciudadano F.R., les señalo una casa de color Rosada, ubicada en la calle el Porvenir del mencionado sector, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse FEDERMIRA MARTINEZ, quien al ser informada del motivo de su presencia en el lugar, les hizo entrega de la cantidad de Setenta y Nueve (79) empaques de atún, marca Eveba, de 140 gramos, los cuales había dejado el ciudadano F.R., por lo que se procedió a embarcar esta mercancía en el camión.

Dicha acusación fue admitida por el respectivo juez de control, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupcion, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, además pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, solicito se le impusiera de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado F.R.R.C., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pues esta Juzgadora parte del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, y en razón de la ADMISION DE LOS Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado F.R.R.C.. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEXTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado F.R.R.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

Se declara con lugar la solicitud del defensor privado y se procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Decretando Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial; en consecuencia se compulsa al tribunal de ejecución correspondiente. . Y ASI SE DECLARA

Se condena igualmente a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-

La Jueza Sexta de Control

ABG. M.D.V.L.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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