Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000197

ASUNTO : NP01-S-2012-000197

Jueza: A.. I.J.R. CASTILLO

Secretaria: A.. RAIZA CAROLINA MEJIA

Fiscal 15 del Ministerio Público: A.. CARMEN CABEZA del MP)

Defensa Privada. ABOG. L.R.

Acusado: J.R.S. LUCES de nacionalidad venezolana, 8.263.571, natural de Municipio Punceres Estado Monagas, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 27-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador residencia Puente Punceres, Vía Caripito Calle el Tanque, Estado Monagas teléfono: 0414-8581561.

Víctima: M.C.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.009.677, natural de la Guaira Estado vargas

Delito: VIOLENCIA FISICA y OCOSO U HOSTIGAMIENTO tipos penales previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte concatenado en los artículos 65 ordinal tercero y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la celebración en audiencia preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano J.R.S. LUCES de nacionalidad venezolana, 8.263.571, son los siguientes:

1-. D.A. de Investigación Penal de fecha 12 de febrero 2012 que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 650-12 de fecha 11-02-12 remiten actuaciones y al ciudadano J.R.S. LUCES.

  1. - Acta Policial de fecha 11 de febrero 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Noviembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana MERCEDES CAROLINA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº.- V11.009.677, quien reside en la calle el tanque, casa S/N, vía quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de agresiones físicas por parte de su pareja el ciudadano J.R.S. LUCES.

  3. - Examen Médico legal de fecha 11-02-12 , que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana MERCEDES CAROLINA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº.- V11.009.677, resultó lesionada y cuyas lesiones fueron calificadas LEVES.

  4. - Experticia de reconocimiento Nº.- 9700-079 de fecha 12 de febrero 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y C. subdelegación Caripito del Estado Monagas., donde se hacer constar la evidencia colectada al ciudadano aprehendido correspondiente a dos (2) segmentos de tubos elaborados en material sintético de color azul…

  5. - Orden de Averiguación penal que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada CARMEN CABEZA

  6. - Inspección Técnica. Expediente I.164.735 de fecha 12 DE FEBRERO 2012, que riela al folio once (11), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos CERRADO

    Asimismo se verifica que de la Causa consignada de dieciséis (16) folios útiles signada alfanumérica 16F15-2967-2011.

  7. - Acta Policial de fecha 16 de noviembre 2011, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Departamento de Violencia Contra La Mujer de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, deja n constancia de la actuaciones donde se le impusieron al ciudadano J.R.S. LUCES las Medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima MERCEDEES CAROLINA RIVAS, previstas en el artículo 87, numerales 3º, 5 º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

  8. - Denuncia de fecha 26 de septiembre 2011, que riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, interpuesta por la ciudadana MERCEDES CAROLINA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº.- V11.009.677, quien reside en la calle el tanque, casa S/N, vía quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de agresiones físicas por parte de su pareja el ciudadano J.R.S. LUCES.

  9. - Acta policial de fecha 26 de septiembre 2011, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde los funcionarios policiales adscritos al Departamento de Violencia Contra La Mujer de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, realizan las diligencias pertinentes a proteger a la ciudadana víctima y denunciante MERCEDES CAROLINA RIVAS.

  10. - Acta de entrevista de fecha 29 de septiembre 2011 que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se hace constar que funcionarios adscritos al Departamento de Violencia Contra La Mujer de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, realizan entrevista al ciudadano denunciado J.R.S. LUCES.

  11. - Examen Médico legal de fecha 06-10-11 que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizado a la ciudadana víctima MERCEDES CAROLINA RIVAS.

  12. - Orden de averiguación penal de fecha 18 de octubre 2011, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la ciudadana fiscala Décima Quinta del Ministerio Público e el estado Monagas, Abogada. A.G.M..

    Ahora bien una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a C. Acusado el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos: “Si Admito los Hechos de manera pura y simple”

    Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y OCOSO U HOSTIGAMIENTO tipos penales previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte concatenado en los artículos 65 ordinal tercero y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    Estos tipos penales es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano J.R.S. LUCES de nacionalidad venezolana, 8.263.571, natural de Municipio Punceres Estado Monagas, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 27-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador residencia Puente Punceres, Vía Caripito Calle el Tanque, Estado Monagas teléfono: 0414-8581561. En los tipos penales que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la ciudadana: M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.009.677 se encuentra en un riesgo manifiesto de su salud psicológica, ya que estos tipos de hechos delictuosos, lesionan su normal desarrollo a su integridad física, moral, psíquica y espiritual, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres. Tal como quedó diagnosticado en la evaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense, quien calificó las Lesiones en el área corporal de la ciudadana víctima, es decir, dañan a la víctima que la sufre y lesionan a la sociedad.

    El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de violación de los derechos al género femenino, que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta agresiva en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima: MERCEDES CAROLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.009.677.

    La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo una franca vulneración a los derechos que tiene la ciudadana: MERCEDES CAROLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.009.677 de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltrato físico, amenazas, vejámenes genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA y OCOSO U HOSTIGAMIENTO tipos penales previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte concatenado en los artículos 65 ordinal tercero y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales son unos delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, es importante resaltar que esta J. estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.R.S. LUCES de nacionalidad venezolana, 8.263.571, natural de Municipio Punceres Estado Monagas, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 27-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador residencia Puente Punceres, Vía Caripito Calle el Tanque, Estado Monagas teléfono: 0414-8581561 Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.R.S. LUCES de nacionalidad venezolana, 8.263.571, natural de Municipio Punceres Estado Monagas, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 27-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador residencia Puente Punceres, Vía Caripito Calle el Tanque, Estado Monagas teléfono: 0414-8581561 en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y OCOSO U HOSTIGAMIENTO tipos penales previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte concatenado en los artículos 65 ordinal tercero y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES CAROLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.009.677. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión. Más el tercio de la pena por la circunstancia agravante prevista en segundo aparte del artículo Ejusdem, Y en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 40 en su encabezamiento, es de OCHO (8) a VEINTE (20) MESES, Ejusdem, que permite aumentar la pena de un tercio a la mitad, asimismo; se rebaja de la pena a imponer un tercio, como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, Cabe destacar que en la presente causa penal la pena aplicable fue la que resultó del límite medio, para ambos delitos perpetrados por el ciudadano J.R.S. LUCES de nacionalidad venezolana, 8.263.571 conforme a lo que dispone Artículo 37 del Código Penal, en tal sentido, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a cumplir con consultas psicológicas y orientaciones.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta J. que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.

    No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal, en consecuencia; desestima la solicitud fiscal de la Indemnización por parte del Ciudadano penado a la Ciudadana Víctima, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se mantiene la Medida C.S. a la Privación de Libertad, revisando el lapso de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE condena al C.J.R.S. LUCES de nacionalidad venezolana, 8.263.571, natural de Municipio Punceres Estado Monagas, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 27-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador residencia Puente Punceres, Vía Caripito Calle el Tanque, Estado Monagas teléfono: 0414-8581561 en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y OCOSO U HOSTIGAMIENTO tipos penales previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte concatenado en los artículos 65 ordinal tercero y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES CAROLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.009.677. como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, Cabe destacar que en la presente causa penal la pena aplicable fue la que resultó del límite medio, para ambos delitos perpetrados por el ciudadano J.R.S. LUCES de nacionalidad venezolana, 8.263.571 conforme a lo que dispone Artículo 37 del Código Penal, en tal sentido, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a cumplir con consultas psicológicas y orientaciones. SEGUNDO: Se la Mantiene la Medida C.S. a la Privación Judicial del Libertad, de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, de conformidad con lo que establece el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se ORDENA la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interciplinario a los fines de acudir a una Entrevista Social de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial. Se acuerda la comparecencia de la Victima ante el Equipo Intercidiciplinario a una Entrevista Social y que reciba orientaciones Psicológicas. CUARTO Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima. Se acuerdan las copias.

    CÚMPLASE.

    JUEZ PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R. CASTILLO

    SECRETARIO JUDICIAL

    ABG. JULIO CESAR GOMEZ

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