Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.Y.P.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 343.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.C., M.E.M. y L.A.O.P., mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 320.369, V – 4.255.704 y V – 3.842.699, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.837, 16.770 y 15.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 2.999.026 y V – 4.427.660, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAMIR PIETRANTONI FRANCO y A.J.E.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.137 y 13.793, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 7837

Corresponde conocer a éste tribunal el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2002, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra interpuesto por la ciudadana C.I.P.O. contra los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 21 de marzo de 1994, por parte de la ciudadana C.Y.P.D.O., para ejercer contra los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B., pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de estos últimos quines fungían como promitentes vendedores de la demandante. Afirma la accionante que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 100, los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B., quienes se denominaron “los propietarios” y de la demandante, quien fue denominada “la optante”, celebraron un contrato de opción de compraventa de un inmueble, que denominaron “contrato de promesa bilateral de compraventa”, habiéndose especificado en la cláusula primera de dicho contrato que “los propietarios”, son legítimos dueños de un (1) apartamento tipo CR-3, distinguido con el Nº 902-A, situado en el piso nueve (9) del edificio I que forma parte del complejo turístico “Laguna Blanca”, ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito M.d.e.N.E., en las inmediaciones de la Laguna El Morro, avenida Bolívar, el cual tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (71,50 M2), y sus linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, Municipio Gómez, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el Nº 21 folio 106 al 130, tomo 16, Protócolo Primero, y el mismo pertenece a los propietarios, por compra registrada por ante la misma Oficina de Registro antes señalada, el día 7 de octubre de 1988, bajo el Nº 23, folios 102 al 107, Tomo 2, Protocolo Primero. Que el apartamento incluye un puesto de estacionamiento. Continúa: “En la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció que: LOS PROPIETARIOS: otorgan a la OPTANTE, con carácter exclusivo opción de compra del apartamento descrito en la Cláusula Primera, y la OPTANTE, se compromete a adquirirlo por el precio de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), el cual será cancelado en dinero efectivo por LA OPTANTE, en el momento de la protocolización del documento de compra-venta del apartamento ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva”. Que de acuerdo a la cláusula tercera de contrato, el plazo de esa “opción bilateral” de compra-venta se fijó en cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de la firma de ese documento (dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres), y los propietarios, se comprometieron a suministrar, dentro del plazo indicado a la optante, los documentos y solvencias que fueren necesarios para la formalización de la compraventa del apartamento antes descrito. Que de acuerdo a la cláusula cuarta, para garantizar el cumplimiento de ese contrato la optante entregó en el acto de autenticación del mismo, a los propietarios, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que los propietarios declararon recibir a su completa y cabal satisfacción, y dicha cantidad se imputaría al pago al momento de la protocolización.

Afirma que el plazo de cuarenta y cinco (45) días transcurrió sin que los propietarios cumplieran su obligación de suministrar a la optante, los documentos y solvencias necesarios para la formalización de compra-venta del apartamento, lo que le imposibilitó de presentar el documento de compraventa ante la Oficina de Registro respectiva. Que los propietarios tampoco redactaron el documento de compraventa, y en todo caso, no llegaron a presentarlo ante la Oficina Subalterna. Que la no protocolización del instrumento en referencia se debió a causa imputable a los propietarios; y por lo tanto estos quedaron obligados a reintegrar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y además de pagarle en forma inmediata la misma cantidad como indemnización de daños y perjuicios.

Que posteriormente después de transcurridos seis (6) días de haberse extinguido el contrato de opción, los propietarios ofrecieron en venta nuevamente a la optante el apartamento en cuestión, por la misma cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y en esa oportunidad por primera vez, le informaron que el apartamento estaba hipotecado en beneficio del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), “para asegurar sobre ese bien el cumplimiento de la obligación que tenían, de pagar una determinada cantidad de dinero, cuyo saldo para el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres, era del orden de los DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 203.661,48)”. Que como no tenían la posibilidad económica de pagar dicho saldo, rogaron se les adelantara esa cantidad para poder efectuar el pago del saldo final del crédito hipotecario, mediante un nuevo contrato. Que ante esa proposición la demandante aceptó la oferta, y ambas partes procedieron a la celebración de un nuevo convenio mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 8 de diciembre de 1993, bajo el Nº 57, Tomo 122. Afirma que dicho contrato fue calificado erróneamente como una modificación a lo pautado en el primero, pues no se podía modificar aquel que ya se había extinguido por vencimiento del término; que la llamada modificación debe entenderse como un nuevo contrato de opción. Que la demandante entregó a los propietarios, en calidad de adelanto y garantía adicional de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 203.661,48), en un cheque de gerencia emitido por el Banco Latino a la orden de FONTUR. Que en la cláusula primera se condicionó la entrega del dinero a su utilización únicamente, para el pago del saldo final del crédito existente sobre el apartamento objeto del contrato preliminar y lograr la liberación de la hipoteca. Que dicha cantidad sería descontada del precio final a pagar por la optante. Que en la cláusula tercera, los propietarios declararon que la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de gastos de reparaciones a realizar en el apartamento objeto de la promesa bilateral, también sería descontada del precio final a pagar. Que se aumentó el monto de los daños y perjuicios previstos en la cláusula cuarta a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Que el plazo de la promesa se extendió a cuarenta y cinco (45) días. Que dentro de dicho plazo la demandante realizó las gestiones necesarias para la protocolización del documento “tales como solicitar las solvencias del inmueble por medio del ciudadano N.O., Administrador del Edificio I del Complejo Turístico “Laguna Blanca”, solicitar los servicios profesionales de un abogado para la redacción del documento de compraventa, presentar éste, por medio del mismo mandatario, en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, y pagar los derechos de registro y habilitación de la Oficina de Registro…”.

Que en horas de la mañana de 7 de enero de 1994, el señor LEONHARD BARNYA OTTERBACH, le manifestó a la demandante que lo recibido por él alcanzaba a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 553.661,48), por los siguientes conceptos: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que había recibido de la optante conforme al primer contrato de opción de compra-venta; DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 203.661,48) por concepto de adelanto y garantía de cumplimiento de la promesa bilateral; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que los propietarios por concepto de reparaciones; reconociendo y aceptando que esta suma fuera descontada del precio final de la venta, siendo la diferencia de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.246.338,52). Que la suma fue llevada a los propietarios en cheque de gerencia Nº 2-014-101557 emitida por el Banco Latino, por la suma de UN MILLÓNS TRESCEINTOS CINCUENTA (BS. 1.350.000,00). Que en la época de la negociación se encontraba en crisis el Banco Latino, sin embargo, su futuro vendedor le manifestó que esto no causaría inconvencientes.

Que llegado el día 21 de enero de 1994, fecha fijada para el otorgamiento del documento de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro, comparecieron ambas partes, y llegado el momento de la firma, los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBECH y A.M.R.D.B., se negaron a firmar el documento, en virtud de la situación del Banco Latino. No obstante, según afirma la actora, ofreció pagarle con un cheque personal, negándose el vendedor, pues no tenía intención de venderles. Que la actuación de los propietarios constituye el más evidente incumplimiento de sus obligaciones. Que para la fecha en que se iba a firmar el documento aun se encontraba vigente el plazo del contrato. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.317, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, procediendo a demandar a los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B. “para que cumplan su obligación de vender a nuestra mandante el inmueble objeto del “contrato de promesa bilateral de compra-venta”, en referencia y otorguen a nombre de ella el correspondiente documento de compra-venta del inmueble antes identificado a nuestra mandante por el precio convenido de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) imputándole al mimo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 553.661,48), que le fueron entregados en calidad de adelanto y garantía de cumplimiento, y por reconocimiento de los gastos causados en reparación y mantenimiento del inmueble, y en caso contrario tribunal (sic) los condene a ello, y de no concluir el referido contrato de promesa bilateral de compraventa, la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido…”.

Admitida la demanda en fecha 12 de abril de 1994, e infructuosos los trámites para conseguir la citación personal de los demandados, se procedió a la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Antes de cumplirse las formalidades de la norma, la representación judicial de los demandados se dio por citada mediante diligencia de fecha 26 de abril de 1995 (f. 54). Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 1995, la representación de los demandados contestó la demanda. Niega en términos genéricos la pretensión actora. Afirma que no es cierto que sus representados incumplieron la obligación de suministrar a la compradora los documentos y solvencias necesarios para la formalización de la venta, ni tampoco es cierto que la demandante no pudo solicitar los servicios de un abogado para redactar el documento de venta y así poderlo presentar ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Que sus representados no estaban en la obligación de redactar el documento de venta y presentarlo ante el registro, ni mucho menos pagar los derechos correspondientes, pues, en su afirmación eso corre por cuenta del comprador “… Por ello es incierto que este último contrato de compraventa sea calificado de erróneo, pues las partes al convenir y firmar este documento modificativo de compra-venta, es un convenio entre las partes”. Afirma que no es cierto que el 7 de diciembre de 1993, el optante tuvo conocimiento de que el inmueble tenía una hipoteca; que tampoco es cierto que los demandados rogaren que se adelantara una cantidad del precio de la venta para pagar parte de la deuda hipotecaria. Niega que lo entregado en el primer contrato haya sido dado para pagar otras deudas de los propietarios. Niega haber manifestado a la demandante que no se preocupara por la situación del Banco Latino, afirmando que: “quién es la persona que a sabiendas que un banco está intervenido, va a aceptar un cheque de gerencia, si después no tiene donde cambiarlo, que intenciones tenía la señora Palencia de Ocanto con nuestros representados, pues ya era vox pupuli que el Banco Latino estaba funcionado mal; se pregunta, por qué la señora Palencia de Ocanto no cambió o buscó otro cheque o utilizó otra forma de pago, sino que quiso que le aceptaran el cheque de gerencia del Banco Latino y, es así que en el documento de venta presentado para su protocolización no determinaba que el pago de dicha venta se hacía con el mencionado cheque del Banco Latino Nº 2-019-101557 de fecha 07-01-94, sino que el documento decía el precio de la venta “El precio de la esta venta es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), los cuales declaramos recibir en este acto de manos de la compradora, en dinero efectivo, a nuestra entra y cabal satisfacción, lo que quiere decir, que si los vendedores aceptaban el cheque y al no poderlo hacer efectivo, ellos no podrían después reclamarle a la compradora que ese cheque no se pudo cambiar, pues ésta muy bien podía haberles manifestado que ella canceló en efectivo como lo decía el documento y no por medio del mencionado cheque y, es más aún, el tantas veces mencionado cheque no estaba a nombre de los vendedores, como es lo usual, sino a nombre de C.O., por lo que hubiera prosperado su defensa que ella no pagó con cheque alguno sino con dinero efectivo; ahora bien, desde el 07-01-94, fecha esta última en que compra el cheque de gerencia hasta el 21-01-94, día en que ponen de acuerdo para firmar el documento de venta, habían transcurrido 14 días, tiempo suficiente para que la compradora procediera a cambiar el cheque o buscar otro medio de cancelar y no esperar a última hora para querer hacerlo, pues cuando la señora Palencia se presentó al Registro a firmar el documento de venta… Pero insistimos, no se había convenido, ni creemos que nadie lo hubiera hecho el recibir un cheque de gerencia de un banco intervenido”.

Afirma que es curioso que el cheque identificado con anterioridad era por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), cuando el monto a pagar era la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCEITNOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.264.338,52). Afirma que es incierto que no tenía intención de vender; que el término para realizar la operación no había vencido aun, “…pues el mismo vencía el 22-01-94, pero este día caía sábado, pues muy bien podía haberse realizado el día 24 del mismo mes y año, que era el día inmediato siguiente laborable, pero la señora Palencia no se preocupó por realizar las gestiones del cheque que era su deber… Omissis… también es incierto que nuestros mandantes se hayan llevado de manera insólita el original del documento de venta, sino que un funcionario se lo entregó por no haberse efectuado la operación”.

Incontinenti procede a reconvenir a la demandante, en virtud del incumplimiento del contrato que se narra anteriormente. A tales efectos alega: “… Dicho contrato de opción de compra-venta fue modificado por documento autenticado el día ocho (8) de diciembre de 1993, bajo el Nº 57, tomo 122 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria pública… Ahora bien, ciudadana Juez, la señora C.I.P.D.O., ya identificada, no cumplió con la cláusula cuarta del segundo contrato modificativo en su última parte en la que quedó establecido “… La vigencia del presente contrato comienza a regir a partir de la fecha de autenticación del mismo y vencerá a los cuarenta y cinco (45) días siguientes”, es decir, que vencía el día 22-01-94. Pero es el caso que la demandante-reconvenida se presentó ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E. el día 21-01-94 con un cheque de gerencia a su propio nombre por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) del Banco Latino. Ag. Las Mercedes, signada con el Nº 2-019-101557 de fecha 07-01-94, al momento de la firma del documento de venta, la misma no se pudo efectuar por cuanto el mencionado cheque carecía de respaldo del Banco girado por ser un banco que para la fecha estaba intervenido y sacado de la cámara de compensación el día 13-01-94, según resolución de la Superintendecia de Bancos y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 21 de enero de 1994, Nº 4677 y como consecuencia de ello no se podía hacer efectivo el identificado cheque”. Fundamenta su pretensión reconvencional en los artículos 1.167, 1.168, 1.258 y 1.264 en su segunda parte del Código Civil y en la cláusula cuarta del contrato celebrado. Individualiza su pretensión reconvencional demandando: “por daños y perjuicios tal y como lo determina la cláusula cuarta del segundo contrato de opción de compraventa a la ciudadana C.I.P.D.O., ya identificada, para que convenga a pagarle a nuestros representados o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), monto de la cláusula cuarta del segundo contrato modificativo de compra-venta, de cuya suma deberá deducirse la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 553.661,48), cantidad esta que le fuera entregada a nuestros representados en calidad de garantía de fiel cumplimiento, es decir, para que pague o e (sic) ello sea condenado por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 446.338,52), remanente de la cantidad acordada por daños y perjuicios”. Estima su pretensión reconvencional en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

La referida reconvención fue admitida en fecha 12 de junio de 1995. La parte actora reconvenida afirma que la reconvención está planteada en términos imprecisos lo que le dificulta ejercer su derecho a la defensa. Rechaza tener que pagar a la demandada reconvenida cantidad alguna de dinero. Afirma que la forma en fue propuesta la reconvención, carece de técnica procesal, lo cual también disminuye su oportunidad defensa. Reproduce los argumentos planteados en su libelo, para fundamentar su contestación a la pretensión reconvencional. Afirma que la intervención del Banco Latino se efectuó en fecha 21 de enero de 1994, en la misma fecha en que se otorgaría el instrumento de venta definitiva. Que la intervención del Banco Latino constituye un caso fortuito y también de fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil, para los cuenta corrientistas de dicha institución. Rechaza la aplicación de las normas invocadas por los demandados reconvenidos, como fundamento de su pretensión reconvencional. Solicitan se declare sin lugar la pretensión en cuestión.

Las partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad para decidir, el tribual lo hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer la pretensión de cumplimiento de un contrato preliminar planteada por la ciudadana CERMEN Y.P.D.O., contra los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B., por el presunto incumplimiento de estos últimos en otorgar el documento definitivo de compraventa. A su vez los demandados reconvinieron a los demandantes, por daños y perjuicios sufridos, solicitando la aplicación de una cláusula contractual que reguló convencionalmente los daños. Al estar planteado así el objeto del proceso, considera el tribunal menester aclarar que las consideraciones que en seguida se harán tendrán como fin disertar sobre las pretensiones planteadas (la principal y reconvencional) en virtud que el título de ambas es el mismo, lo cual procurará a su vez, una mejor inteligencia del fallo.

A los folios 63 al 69 p.p, ambos inclusive, se evidencia instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., de fecha 7 de octubre de 1998, registrado bajo el Nº 23, folio 102 al 107, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, que se valora en todo su mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, del cual se evidencia que los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B., son propietarios del inmueble objeto de controversia. Afirma la actora que celebró un contrato de opción de compraventa, que las partes denominaron “contrato de promesa bilateral de compra-venta”. Al folio 10 p.p del expediente se evidencia documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 61, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que es del tenor siguiente: “Entre los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACHA y A.M.R.D.B.… quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS PROPIETARIOS”, por una parte y, por la otra la ciudadana CARMEN Y.P.D.O.… quien en lo sucesivo se denominará “LA OPTANTE”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de compra-venta, de conformidad con las cláusulas siguientes: PRIMERA: LOS PROPIETARIOS, son legítimos dueños de un (1) apartamento tipo CR-3… Omissis…SEGUNDA: LOS PROPIETARIOS otorgan a LA OPTANTE, con carácter exclusivo opción de compra del apartamento descrito en la cláusula primera, y LA OPTANTE, se compromete a adquirirlo por el precio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), el cual será cancelado en dinero efectivo por LA OPTANTE en el momento de la protocolización del documento de compraventa del apartamento ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo. TERCERA: El plazo de la presente opción bilateral de compraventa es de CUARENTA Y CINCO (45), días contados a partir de la fecha de la firma de este documento. Dentro del plazo LOS PROPIETARIOS se comprometen a suministrar los documentos y solvencias que son necesarias para la formalización de la compraventa del apartamento antes descrito. CUARTA: Para garantizar el cumplimiento de este contrato LA OPTANTE entrega en este acto a LOS PROPIETARIOS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que LOS PROPIEATARIOS declaran recibir a su completa y cabal satisfacción. Al efectuarse la protocolización de la compra-venta del apartamento antes descrito, la mencionada cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) se imputará como pago, a cuenta del precio de la compra-venta indicado en la cláusula segunda de este documento. En caso de que por causas imputables a LA OPTANTE no se pudiera protocolizar el documento de compraventa dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera, la mencionada cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) quedarán en beneficio de LOS PROPIETARIOS como indemnización por concepto de daños y perjuicio. Si el incumplimiento fuera por causas imputables a LOS PROPIETARIOS estos se obligan a reintegrar en forma inmediata a LA OPTANTE la cantidad recibida de DOSCEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y además, a pagarle en forma inmediata la cantidad de DOSCEINTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios…”. Esta instrumental demuestra plenamente que en la fecha indicada se suscribió el contrato documentado en el instrumento analizado, y así se declara.

Al folio 12 p.p, se evidencia un segundo contrato, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1993, inserto bajo el Nº 57, tomo 122 de los libros de autenticaciones, que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que es del tenor siguiente: “Consta de contrato de promesa bilateral de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 100, suscrito entre los ciudadanos L.B.O. y A.M.R.D.B.… quienes se denominaron “LOS PROPIETARIOS”, por una parte, y por la otra, la ciudadana CARMEN Y.P.D.O.… quien se denominó “LA OPTANTE”. Ahora bien, ambas partes han convenido en celebrara una modificación a la pautado en dicho documento, de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA OPTANTE” hace entrega en este acto a “LOS PROPIETARIOS”, en calidad de adelanto y garantía de cumplimiento de la promesa bilateral de compra-venta, antes señalada, de la cantidad adicional de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 203.661,48) en un cheque de Gerencia a la orden de “FONDUR”, el cual será utilizado por “LOS PROPIETARIOS”, únicamente, para el pago del saldo final del crédito existente sobre el apartamento objeto del contrato de promesa bilateral… y lograr con dicho pago la liberación total del mismo, por parte de “FONDUR” quien es su acreedor hipotecario. SEGUNDA: “LOS PROPIETARIOS”, declaran expresamente que la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 203.661,48), será descontada del precio final a pagar por “LA OPTANTE”, al momento de efectuarse la protocolización de la compraventa del apartamento antes descrito. Dicho precio se encuentra establecido en la cláusula segunda del documento de promesa bilateral de compra-venta, señalado inicialmente… Omissis… CUARTA: Ambas partes están de acuerdo en aumentar en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la indemnización por concepto de daños y perjuicios, de acuerdo en lo establecido en la cláusula cuarta, de la promesa bilateral de compra-venta señalada inicialmente. Quedan en toda fuerza y vigor las demás cláusulas y lo no modificado por este documento, del contrato de promesa bilateral de compraventa de fecha 18 de octubre de 1993… La vigencia de este contrato comienza a regir a partir de la fecha de autenticación del mismo. Y vencerá a los cuarenta y cinco (45) días siguientes…”.

Del contenido de las instrumentales mencionadas, el tribunal colige: (i) Que las partes en fecha 18 de octubre de 1993, celebraron un contrato preliminar con el objeto de comprar y vender un inmueble; (ii) que dicho contrato fue modificado mediante un instrumento suscrito en fecha 8 de diciembre de 1993. Con lo anterior, considera este tribunal que a los efectos de esta controversia, el tribunal debe tomar en cuenta el contenido de los dos contratos, pues forman parte de un mismo negocio, a saber, el contrato preliminar, y así se declara.

Ahora bien, el contrato preliminar, es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar un futuro contrato. A pesar que dichos contratos no encuentran fundamento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, a través del reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, se le ha otorgado eficacia y validez, aunada a la importancia práctica y económica que en el tráfico de bienes esta forma de contratación representa. En el caso de especie, se discute la vigencia y ejecución de un contrato preliminar de compraventa. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente con las promesas de venta. Dentro del arquetipo de contratos preliminares, podemos mencionar a la promesa unilateral (de compra o de venta), que es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una cosa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir obligación recíproca alguna, en la cual no hay transferencia de propiedad y solo genera obligaciones de hacer; más común, en el tráfico jurídico se encuentran las promesas bilaterales, en las cuales las partes se comprometen recíprocamente a vender y comprar, mediante un acto futuro al preliminar; acá tampoco hay transferencia de la propiedad y sólo genera obligaciones de hacer en cabeza de los promitentes, que consiste en un facere, a saber, la celebración del contrato definitivo. En este contexto cabe mencionar, que nuestro ordenamiento jurídico no acoge la máxima “promesa de venta vale venta”, recogida en el artículo 1.598 del Código Civil francés, y ha seguido la orientación de la legislación italiana, con la advertencia que ésta ha sido mucho más enfática al reconocer expresamente en el Código Civil de 1942, la autonomía de este tipo contractual en su artículo 2.932. Tratándose en el caso de especie de un contrato preliminar, primeramente celebrado el 18 de octubre de 1993, y luego modificado en fecha 8 de diciembre de 1993, el tribunal atendiendo a este contrato atípico elaborará las consideraciones subsiguientes, y así se declara.

Como primera cuestión, debe aclarar el tribunal que en los contratos sometidos a conocimiento del tribunal, se identifica a la promitente compradora con el nombre de OPTANTE. En este sentido, debe deslindarse lo que es una opción y una promesa bilateral e incluso una unilateral. La diferencia fundamental entre la opción y las promesas, es que aquella, si bien es un contrato, que se perfila como una especie de promesa unilateral, contiene únicamente una oferta irrevocable de contratación por parte del oferente dirigida al optante, dejando en este la potestad de manifestar dentro del lapso y demás modalidades que pudieran pactarse, su voluntad definitiva de formar el contrato. Además, la única obligación que surge del contrato es una obligación de no hacer, en cabeza del promitente, quien tendrá la obligación de mantener la opción durante el plazo estipulado (excepcionalmente el optante puede obligarse a pagar un premio, como contraprestación, caso en el cual el contrato será sinalagmático imperfecto). Acá la formación del contrato definitivo se produce con el ejercicio de la opción, que tendrá que ser notificada en la forma general como se acepta la oferta ex penúltimo aparte del artículo 1.137 del Código Civil. De manera que existiendo una opción de celebrar una venta, al ejercer el optante la opción, v.gr., y notificarla a su promitente, el contrato se forma y ocurre la transmisión consensual de la propiedad como lo prevé el artículo 1.161 del Código Civil. Cosa distinta ocurre con las promesas o contratos preliminares (bilaterales o unilaterales), en los cuales existirá siempre la obligación de celebrar un nuevo contrato (el definitivo), pues en estos existe una obligación de hacer (celebrar el contrato).

En este sentido, resulta pertinente recordar una antigua jurisprudencia del siglo pasado. Así mediante sentencia dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda dictada en fecha 7 de marzo de 1974, estableció: “… Lo que en la práctica se denomina “opción”, equivalente a promesa unilateral de venta – distinta de la oferta de venta y del pacto de presencia- es la convención en donde solo se obliga el “promitente”, pues se deja a la sola voluntad del “beneficiario” la facultad de comprar el bien identificado, por el precio y en el término convenido. En la promesa bilateral se manifiesta la voluntad concurrente de comprar y de vender o la mutua promesa de hacerlo… desde el punto de vista jurídico, no siendo la promesa unilateral de venta un compraventa no adquiere el beneficiario ningún derecho real sobre la cosa. El derecho de crédito contra el promitente lo proveerá en caso de incumplimiento, de una acción personal que se traducirá en daños y perjuicios, pero no puede impedir que mientras el contrato de venta no se haya formado pueda la propietaria disponer de la cosa…”. Asimismo, el Juzgado Superior Décimo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1975, señaló: “… el contrato de opción, no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no está definido por la ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya como sigue: un contrato en virtud del cual el propietario de una cosa o derecho, concede a otra persona, por tiempo fijo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla… Omissis… La opción de compra puede considerarse como una modalidad del contrato nominado de compraventa, por cuanto, si se llegan a cumplir y respetar sus condiciones, ulteriormente, se puede perfeccionar un típico contrato de compraventa…”. De manera pues que resulta necesario tener en cuenta que los contratos de opción, se diferencia de las promesas bilaterales.

Establecido lo anterior, aclara el tribunal que en el caso de especie estamos en presencia de una promesa bilateral de compra-venta, independientemente de la calificación que se hayan dado las partes en el contrato. Y se demanda el cumplimiento de la obligación de hacer dimanante de dicho contrato. Pues bien, el quid del caso de marras radica en que el promitente vendedor afirma que llegado el momento de otorgar el documento definitivo (documento de compraventa protocolizado) se negó a suscribirlo, en virtud que el promitente comprador presentó para el pago del precio un cheque de gerencia emanado de una institución Bancaria, a saber, el Banco Latino, que atravesaba una crisis, que desembocó en su intervención; además, que dicho cheque estaba a nombre de la misma promitente compradora; y que el mismo era por una cantidad superior a la debida.

Pues bien, debe partirse de una base; a saber, los promitentes vendedores se negaron a otorgar el documento definitivo por considerar que la promitente compradora no estaba pagando bien (por los motivos mencionados). Con relación al cheque de gerencia mencionado, observa esta alzada que a los folios 15 y 16, p.p, se evidencia, solicitud de cheque de gerencia Nº 3445900 de fecha 7 de enero de 1994 y cheque de gerencia Nº 2-019-101557 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), a nombre de la ciudadana C.O., y no a nombre de los promitentes vendedores. Estas documentales evidencian que, como lo afirma la parte demandada, el cheque se libró por una cantidad superior a la adeudada, pues el saldo del precio era la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.246.338,52), y además que el mismo no estaba librado a nombre de alguno de los promitentes vendedores; lo cual en principio justificó el rechazo de la aceptación del pago del precio por parte de los promitentes vendedores, pues el cheque no estaba librado en beneficio de los vendedores y era por un monto superior al saldo del precio. Según afirmación de ambas partes, el 21 de enero de 1994, en la fecha fijada para la protocolización de la venta definitiva, se presentaron ante la Oficina del Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.N.E. para otorgar el documento definitivo; esto lo corrobora la planilla emanada del referido registro en fecha 21 de enero de 1994 e inserta al folio 74 p.p, que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la constancia emanada del Registrador en fecha 26 de enero de 1994, inserta al folio 75 p.p, que se valora en todo su mérito de conformidad con las normas indicadas. Sin embargo, no fue suscrito porque los vendedores se negaron a aceptar el cheque presentado para el pago.

Con relación a esta circunstancia, observa el tribunal que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Asimismo, consagra el artículo 1.290 del Código Civil, el principio de identidad en el pago, así: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior a aquélla”, asimismo, el artículo 1.291 del Código Civil, que establece el principio integridad del pago, según el cual: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible”. Estas normas deben adminicularse con las previsiones normativas establecidas en los artículos 1.160 y 1.270 del Código Civil. El primero establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso y la Ley”; el segundo reza: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”. Con base en estas normas esta alzada estima (i) que la promitente compradora estuvo en posesión del cheque de gerencia desde el 7 de enero de 1994, vale decir, con catorce días de anticipación a la fecha fijada para la venta, de manera que tuvo tiempo suficiente para subsanar, obtener otro mecanismo de pago, no sólo por que la institución contra la que se libró el cheque atravesaba una crisis financiera, sino (lo más importante) porque el cheque estaba librado a nombre de la misma compradora y por un monto superior al adeudado; (ii) el cheque de gerencia en cuestión fue librado por una entidad bancaria que se encontraba en crisis financiera, particularmente, fue intervenida, lo cual desmejoraba la calidad del pago ofrecido al vendedor pues efectivamente según Gaceta Oficial Nº 4.677 Extraordinario, de fecha 21 de enero de 1994, se intervino al Banco Latino “con el objeto de proteger los intereses de los depositantes, amparar el correcto y normal funcionamiento del sistema de pagos; preservar la confianza del público en el sector bancario, así como la exacta situación del banco, proponer los mecanismos adecuados para su eventual rehabilitación si fuere el caso, o su liquidación, de ser necesaria” (f. 77 al 82); (iii) la compradora en vista de la situación debió hacer lo posible por subsanar tales inconvenientes antes de que se aproximara el día fijado para la celebración de la venta; (vi) tomando en cuenta las anteriores consideraciones, estima esta alzada que el vendedor no estaba obligado a aceptar el pago en las condiciones que se han descrito en este fallo, atendiendo a los principios contenidos en los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil.

Ahora, el plazo del contrato preliminar fue de 45 días, contados a partir del 8 de diciembre de 1993. Dicho plazo vencía el 22 de enero de 1994. El día 22 y 23 de enero de 1994, fueron días inhábiles, el día 45 venció el lunes 24 de enero de 1994. Ahora, si bien a los autos se evidencian las testimoniales de los ciudadanos L.E.M.A., J.A.M.L., P.E.M.Q., E.A.P.M. y N.R.P. (f. 162 a 164, 184 a 185, y 213 a 216, p. principal), quienes declararon conocer a la demandante de vista trato y comunicación, que la forma de pago estaba consentida, en el entendido que el promitente comprador estuvo de acuerdo antes de la firma en aceptar como forma de pago un cheque de gerencia emitido por el Banco Latino (estas declaraciones fueron rendidas por los tres primeros testigos); declararon que se encontraban en la Oficina de Registro el día fijado para el otorgamiento del instrumento definitivo; que estaban al tanto del negocio jurídico que iba a celebrarse; que presenciaron cuando el funcionario de registro llamó a los otorgantes; que escucharon al promitente vendedor decir que no iba a aceptar un cheque del Banco Latino; que presenciaron que la señora Palencia de Ocanto, manifestó en ese momento que le pagaría con un cheque personal del Banco del Caribe, que lo compraría inmediatamente; que los vendedores no estaban dispuestos a vender, tomando el documento y retirándose (estas declaraciones fueron rendidas por los dos últimos testigos).

Pasa esta alzada a valorar las testimoniales con base en criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil. De estas testimoniales se desprenden dos hechos de relevancia, en primer lugar, las testimoniales pretenden demostrar que la promitente vendedora estaba de acuerdo en recibir al momento de la firma del documento definitivo, el pago mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco Latino. Pues bien, de la trascripción del contrato preliminar analizado a comienzos de estas motivaciones, que dicho sea fue debidamente autenticado, colige el tribunal que la forma de pago se especificó así: “… la optante, se comprometió a adquirirlo por un precio de… Omissis… el cual será cancelado en DINERO EFECTIVO por la optante al momento de la protocolización del documento de compra-venta del apartamento ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo…” (destacado nuestro). Ahora, la prueba testimonial pretende desvirtuar lo expresamente pactado en un documento autenticado, cuestión que no permite nuestro sistema probatorio, pues conforme establece el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil: “… Tampoco es admisible (la prueba de testigos) para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes del tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, el tribunal desecha las testimoniales en referencia, en cuanto al punto estudiado y así se declara. El segundo hecho de relevancia es que los testigos afirmaron presenciar que no obstante la negativa del promitente vendedor de recibir el cheque de gerencia librado por el Banco Latino, la promitente compradora ofreció pagar con un cheque de otra institución el precio, y que la demandada se negó recibir, de manera definitiva el precio, pues tuvo la convicción de no vender. Al respecto observa el tribunal, que, como se ha dicho, la irregularidad de la forma de pago es causa imputable a la promitente compradora, por las razones reseñadas supra; así, partiendo de esta premisa, correspondió a esta demostrar, no sólo por la prueba testimonial, que aparece como insuficiente, que efectivamente puso a disposición de los promitentes vendedores una forma de pago que satisficiera la contraprestación esperada por éstos. Sin embargo, a los autos no existe más prueba que la de los testigos en mención, que para el tribunal resulta insuficiente, para demostrar que la promitente compradora hizo todo lo que estaba a su alcance para ofrecer de manera efectiva el pago del precio. Por lo tanto, considera el tribunal que no se encuentra demostrado en autos que la demandante haya hecho todo lo que un bonus pater familiae hubiese hecho ante los inconvenientes surgidos a raíz del fallado otorgamiento del documento definitivo. Por estas razones, se desestiman las testimoniales analizadas, y así se declara.

A esto se suma que tampoco de las posiciones juradas absueltas por los demandados, ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B., e insertas a los folios 91 al 200 p.p, se desprende alguna confesión; pues en ellas afirmaron que no suscribieron el contrato definitivo por que la forma de pago ofrecida en aquella oportunidad era contraria a lo pactado, tampoco confesaron haberse llevado de manera intempestiva el documento no firmado, sino que lo hicieron cuando ya había cerrado el registro, ante la ausencia de los compradores; tampoco confesó haberse negado a vender, pues a lo que se negó fue a aceptar el pago, que no fue en efectivo, y sino mediante un cheque librado a nombre de una persona ajena a los vendedores y por un banco intervenido. De manera pues, que las pruebas objeto de análisis no tiene el mérito para agraciar la pretensión de la actora. Tampoco se desprende algún mérito probatorio de la posición rendida por al ciudadana C.Y.P.D.O. (f. 98 al 100). Asimismo, de la inspección judicial evacuada en fecha 14 de mayo de 1996, e inserta a los folios 196 a 197 p.p, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., donde se dejó constancia que el documento no otorgado en fecha 21 de enero de 1994, se encuentra nulo de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Registro Público, así como que el documento original reposa en las oficinas de registro; la valoración de esta prueba resulta innecesaria, pues las circunstancias en ella planteada, nada aporta a la controversia, y mucho menos hace algún mérito a favor de la pretensión. Con relación al documento inserto al folio 70 p.p, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 5, tomo 55 de los libros de autenticaciones, mediante la cual se libera la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los promitentes vendedores, que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada, que si bien fue otorgado en la misma fecha fijada para el otorgamiento del contrato definitivo, del mismo no se evidencia la hora de su otorgamiento, que pueda hacer presumir que la parte demandada no lo tuvo a tiempo para el momento de la firma del documento definitivo, por lo tanto, no colige elemento de convicción o argumento de prueba alguno favorable a la parte actora y así se declara. Tampoco merece significancía probatoria alguna, en el contexto que nos ocupa, el hecho de que la propia parte demandada haya traído a los autos el instrumento que no se otorgó (f. 73), pues no quedó demostrado que ésta lo haya retirado intempestivamente y en contra de la voluntad de la promitente vendedora.

Ahora, las consideraciones anteriores, comunes tanto a la pretensión principal y a la reconvencional, evidencian que la parte demandada no incurrió en culpa al no otorgar el instrumento definitivo. El hecho de que no se otorgare el mismo, según las pruebas y consideraciones precedentes, es imputable a la parte actora, pues no evidencian las actas que esta actuare de conformidad con los artículos 1.160, 1.264, 1.290 y 1.291 del Código Civil. Por lo tanto, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión principal, y con lugar la pretensión reconvencional. Respecto a esta última, no observa el tribunal que en su planteamiento haya falta de técnica procesal, como lo indica la demandante reconvenida, pues se coligen los hechos que la fundamentan, el derecho invocado y la pretensión planteada. En este sentido, conforme a la cláusula cuarta, que establece: “Ambas partes están de acuerdo en aumentar en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la indemnización por concepto de daños y perjuicios, de acuerdo en lo establecido en la cláusula cuarta, de la promesa bilateral de compra-venta señalada inicialmente. Quedan en toda fuerza y vigor las demás cláusulas y lo no modificado por este documento, del contrato de promesa bilateral de compraventa de fecha 18 de octubre de 1993… La vigencia de este contrato comienza a regir a partir de la fecha de autenticación del mismo. Y vencerá a los cuarenta y cinco (45) días siguientes…”, se condena a la parte demandante reconvenida a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), monto de la cláusula cuarta del segundo contrato, de cuya suma deberá deducirse la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 553.661,48), cantidad esta que le fuera entregada a los promitentes vendedores en calidad de garantía de fiel cumplimiento, dando como saldo a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 446.338,52), remanente de la cantidad acordada por daños y perjuicios, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2002, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato preliminar de compra-venta interpuesto por la ciudadana C.I.P.O. contra los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B.. Se declara SIN LUGAR pretensión de cumplimiento de contrato de contrato preliminar de compra-venta interpuesto por la ciudadana C.I.P.O. y G.D.G.d.G. contra los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B.. Se declara CON LUGAR la pretensión reconvencional planteada por los ciudadanos LEONHARD BARANYA OTTERBACH y A.M.R.D.B. contra la ciudadana C.I.P.O.. Se condena a la ciudadana C.I.P.O. a pagar a los demandados reconvenidos la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 446.338,52).

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jigc.

EXP. Nº 7837

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