Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001291

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES: CESTA TICKETS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.349, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.R., GRISELYS RIVAS, C.M., L.D.M., Y.G. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.344.430, 13.115.456, 13.779.443, 13.199.663 y 13.270.183, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/12/1971, bajo el Nº 37, Tomo 120-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.Y. y X.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.520 y 15.967, respectivamente, y de este domicilio.

__________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano L.G.M. contra INDUSTRIAS OREGON S.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de beneficios sociales: cesta tickets, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.127,00; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de Ley.

El 08 de Diciembre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ambas partes presentaron pruebas y se prolongó en varias ocasiones, siendo la última de ellas el día 05 de marzo de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 12 de marzo de 2009 (folios 153 al 161).

El 13 de marzo de 2009 fue distribuida la causa a este Juzgado, dándose por recibida el 20 de marzo de 2009, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles. El 27 de marzo de 2009 fueron admitidas las pruebas (folios 168 al 171), fijándose oportunidad para celebración de audiencia oral de juicio para el 15 de mayo de 2009 a las 9:00 a.m., diferida para el 30 de junio de 2009 a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual tuvo lugar el acto (folios 345 y 346), con la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. En ese mismo acto, conforme al artículo 151 de la ley adjetiva laboral, se dictó el fallo oral, en los términos siguientes: Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES intentara el ciudadano L.G.M. contra INDUSTRIAS OREGON C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida. Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo, se hace en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Indica en el Libelo de Demanda y en la subsanación respectiva (folios 1, 2 y 28):

* Que inició relación laboral con la accionada el 17 de enero de 2000, en el cargo de obrero, con horario rotativo de lunes a sábado, con el día domingo libre, devengando como último salario mensual Bs. 799,23, a razón de Bs. 26,64 diarios.

* Que aún se mantiene la relación laboral, por cuanto desde el 26 de febrero de 2008 se encuentra de reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por padecer: MENISCOPATÍA DE RODILLA DERECHA.

* Que no obstante encontrarse de reposo, le fue pagado el beneficio de cesta tickets hasta el 15 de mayo de 2008, cuando el patrono dejó de cancelarle el beneficio, incumpliendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el contrato colectivo de trabajo celebrado entre INDUSTRIAS OREGON C.A. y SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SUTOEA), de fecha 22/07/2006, en su cláusula 64.

* Que ante tal situación introdujo reclamo el 06 de agosto de 2008 ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, admitido bajo la numeración: 043-2008-03-1640, y la accionada rechazó la solicitud, evidenciándose su contumacia y rebeldía.

* Demanda la cancelación de 98 días de cesta tickets, a razón de Bs. 11,50, para un total demandado de Bs. 1.127,00; y solicita se ordene experticia complementaria del fallo y se declare CON LUGAR la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

Indicó la accionada en la oportunidad de contestación a la demanda (folios 153 al 161):

* ADMITE COMO HECHOS CIERTOS: la relación laboral, que en la actualidad se encuentra de reposo y que le han sido pagados los salarios generados en razón que la enfermedad es común.

* NIEGA:

- Que el trabajador haya ingresado a trabajar en el cargo de obrero, por cuanto ingresó como limpiador de conos devueltos de la planta, en el área de almacén

- Que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 799,20

- Que se haya pagado el cesta tickets por reposo originado por enfermedad común y que se haya suspendido el pago el 15/5/2008 por cuanto la enfermedad ocupacional y el accidente laboral son las únicas situaciones previstas legalmente para que proceda su pago

Establece que el demandante obtuvo el primer reposo médico el 19 de febrero de 2001, y que fue intervenido quirúrgicamente el 17 de julio de 2001, por presentar artrosis y meniscopatía de rodilla derecha e izquierda, enfermedad degenerativa grado III, enfermedad congénita y no ocupacional; y que se ha mantenido de reposo por largos períodos, y se ha reincorporado a las labores en forma intermitente.

Indica asimismo, que no procede la reclamación efectuada, por cuanto la cláusula 64 del contrato colectivo establece que el cesta tickets se cancela a aquellos trabajadores que laboren jornadas completas o superiores a cuatro (4) horas, y que en ningún caso se planteó el pago de cesta tickets con ocasión de reposo por enfermedades comunes.

Señala que el trabajador acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la empresa ha cumplido a cabalidad las órdenes de cambio de puesto de trabajo y demás recomendaciones.

Finalmente indica que la empresa cancela el beneficio en forma adelantada, los días 15 o 16 de cada mes, y que para efectuar el pago se deben enviar los listados de asistencia de los trabajadores a la empresa que elabora el cesta tickets, por lo que una vez verificadas las faltas del mes, éstas son descontadas a los dos o tres meses de ocurridas; y solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hecho que delimita la litis bajo estudio: la procedencia o no del pago del beneficio de cesta tickets a trabajador de la empresa accionada, que se encuentra de reposo médico por enfermedad común.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la empresa accionada demostrar la improcedencia del pago del beneficio de cesta tickets al reclamante, quien es su trabajador y se encuentra de reposo médico por enfermedad común y no ocupacional.

En este sentido, tiene la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada en su contestación a la demanda, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

De acuerdo a las máximas emanadas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló: “(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos; (…)”

(Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).

Conforme a la doctrina jurisprudencial que nos rige la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

DOCUMENTALES:

- MARCADA “A” COPIA SIMPLE DE REPOSOS MÉDICOS (CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD) (folios 3 al 5): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza las documentales, emanadas del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de las que se constata los períodos de reposos médicos del accionante, por meniscopatía de rodilla derecha, desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 28 de agosto de 2008. Al no haber sido impugnados por la parte accionada en la oportunidad de audiencia de juicio, dada su incomparecencia, y ser un hecho aceptado en la contestación de la demanda que el reclamante ha estado de reposo médico, se otorga valor probatorio a las documentales emanadas de Organismo público. Y ASI SE DECIDE.

- MARCADA “B” COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N° 043-08-03-01640 INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, con sede en MARACAY (folios 6 al 21): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, constatando quien decide que el trabajador agotó el procedimiento administrativo y la accionada rechazó su reclamo, en razón de lo cual acude a la vía jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO I: DOCUMENTAL

- MARCADA “A” CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (folio 50):

Indica esta juzgadora que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro M.T.; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que consta en autos, de la que se colige que en su cláusula 64, se contempla la provisión de tickets de alimentación para los trabajadores por jornadas de trabajo cumplidas; lo cual debe necesariamente ser adminiculado con el contenido de la cláusula 10 del referido contrato colectivo, que establece entre las disposiciones sobre el tiempo efectivo de trabajo, que en el caso en que el trabajador permanezca de reposo por causa de enfermedad, habiendo sido ordenado el reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como es el caso, se reconoce como tiempo efectivo de trabajo hasta un máximo de doce (12) meses por año. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió a INDUSTRIAS OREGON S.A., a través de Oficio N° 1467-09 de fecha 27 de marzo de 2009, remitiera a este Tribunal:

- Informe sobre la relación de personas trabajadoras a quienes le otorgaron el beneficio de cesta tickets, entre los meses de enero de 2008 a junio de 2008.

A los folios ciento ochenta y dos al doscientos cuarenta y dos (182 al 242) del expediente, consta comunicación de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por la T.S.U. N.d.R., Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, a través de la cual remite RELACION DE NOTAS DE ENTREGA DE CESTA TICKETS; LISTADO DE TICKETERAS y PROFORMAS impreso por la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES: Se a.l.d. observándose que no fueron impugnadas por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y que de ellas se demuestra la veracidad de los alegatos de la parte actora, en el sentido que el beneficio de cesta tickets fue cumplido por la empresa accionada aún encontrándose en períodos de reposo médico durante los meses enero a mayo del año 2008. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

- MARCADO “1” HOJA DE REFERENCIA DE FECHA 15/01/2007 I.V.S.S. (folio 57): Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento de convicción alguno respecto a la controversia planteada, por cuanto no forma parte del debate, en el caso bajo estudio, el origen de la enfermedad del trabajador, por no haber sido alegado tal elemento en el Libelo de Demanda. Y ASI SE DECIDE.

- MARCADO “2” OFICIO N° 0060-07 DE FECHA 14/02/2007 INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (folio 58): Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento de convicción alguno respecto a la controversia planteada, por cuanto no forma parte del debate, en el caso bajo estudio, el origen de la enfermedad del trabajador, por no haber sido alegado tal elemento en el Libelo de Demanda. Y ASI SE DECIDE.

-

- MARCADO “3” PLANILLA DE CAMBIO Y/O RESTRICCIÓN DE OPERACIÓN EMANADA DE LA EMPRESA EN FECHA 26/02/2007 (folio 59): Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento de convicción alguno respecto a la controversia planteada, por cuanto no forma parte del debate, en el caso bajo estudio, el origen de la enfermedad del trabajador, por no haber sido alegado tal elemento en el Libelo de Demanda. Y ASI SE DECIDE.

- MARCADO “4” EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO (folio 60): Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento de convicción alguno respecto a la controversia planteada, por cuanto no forma parte del debate, en el caso bajo estudio, el origen de la enfermedad del trabajador, por no haber sido alegado tal elemento en el Libelo de Demanda. Y ASI SE DECIDE.

- MARCADOS “5” AL “10”, “12” y “13” COMUNICACIONES y ACTAS VARIAS EN RELACIÓN A ORDEN Y CUMPLIMIENTO DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO (folios 61 al 68): Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento de convicción alguno respecto a la controversia planteada, por cuanto no forma parte del debate, en el caso bajo estudio, el origen de la enfermedad del trabajador, por no haber sido alegado tal elemento en el Libelo de Demanda. Y ASI SE DECIDE.

- MARCADOS “11”, “11a”, “11b”, “11c”, “11d”, “11e”, “11f” y “11g” CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD (folios 69 al 76): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza las documentales, emanadas del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de las que se constata los períodos de reposos médicos del accionante, por meniscopatía de rodilla derecha, desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008. Se otorga valor probatorio a las documentales emanadas de Organismo público. Y ASI SE DECIDE.

- MARCADOS “11h”, “11i” y “11j”: REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA y JUSTIFICATIVO MÉDICO (folios 77 y 78): Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, por cuanto demuestran elementos vinculados a los períodos de reposo del reclamante, supra a.Y.A.S.D..

- MARCADO “14” PROFORMAS, LISTADOS DE EMPLEADOS, impreso por la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES (folios 84 al 139): Se adminicula la prueba con las resultas de la prueba de Informes promovida por la parte actora y que fuera analiza precedentemente, en razón de lo cual se confiere valor probatorio a la RELACION DE NOTAS DE ENTREGA DE CESTA TICKETS; LISTADO DE TICKETERAS y PROFORMAS impresos por la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES cursantes a los folios 84 al 89; 103 al 109; 122 al 127, quedando demostrado, como se estableció ya, la veracidad de los alegatos de la parte actora, en el sentido que el beneficio de cesta tickets fue cumplido por la empresa accionada aún encontrándose en períodos de reposo médico durante los meses enero a mayo del año 2008.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios 90 al 102; 110 al 121 y 128 al 139, indica esta sentenciadora que carecen de valor probatorio, en razón de emanar de la propia accionada, no constar firma alguna del trabajador y no haberse dado cumplimiento al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la persona encargada de la elaboración de tales listados de empleados, por Departamentos; resultando imposible concluir lo que la promovente indica como objeto de la prueba, es decir:

que la empresa paga el beneficio del cesta ticket en forma adelantada a los trabajadores asistentes y a los trabajadores ausentes, solo en caso de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales y en caso de haber faltado el trabajador por causa diferente a la antes señalada, el mes que se reincorpora, le son descontados los cesta ticket pagados en forma adelantada

.

Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

  1. - Caja Regional del I.V.S.S., de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua

  2. - INPSASEL, en Maracay, Estado Aragua

  3. - I.V.S.S., Hospital Universitario, Dr. Á.S., Servicio de Traumatología, Valencia, Estado Carabobo

  4. - Empresa CESTA TICKET ACCOR; observando quien decide que no consta en autos las resultas de ninguno de los Informes requeridos, en razón de lo cual nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora, en primer lugar, que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2004; así como también su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006; tienen por objeto regular y reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

Ahora bien, reclama el trabajador el pago del beneficio de cesta tickets alegando que se trata de un derecho adquirido, pues la empresa efectivamente lo canceló encontrándose de reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en la segunda mitad del mes de mayo de 2008 dejó de cancelarlo, contradiciendo así los principios protectores del Derecho del Trabajo; y ante tal pretensión, la empresa accionada establece como núcleo de su defensa que si bien es cierto la Convención Colectiva de Trabajo vigente establece el pago del beneficio en caso de enfermedad, esa enfermedad debe ser entendida como la enfermedad ocupacional y no la enfermedad común.

Observa quien decide, como ya se indicó en la oportunidad de valoración de las pruebas, que ciertamente la Convención Colectiva que consta en autos, establece en su cláusula 64 la provisión de tickets de alimentación para los trabajadores por jornadas de trabajo cumplidas; lo cual se adminicula con el contenido de la cláusula 10 del referido contrato colectivo, que establece entre las disposiciones sobre el tiempo efectivo de trabajo, que en el caso en que el trabajador permanezca de reposo por causa de enfermedad, habiendo sido ordenado el reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como es el caso, se reconoce como tiempo efectivo de trabajo hasta un máximo de doce (12) meses por año.

Sobre el tema en cuestión, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , establece:

Artículo 19: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

Destacado del Tribunal.-

La referida norma reglamentaria, fue acogida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en Dictamen N° 09, del 25 de Junio de 2008, señalándose:

La no prestación del servicio por parte del trabajador de manera justificada, no puede entenderse como un hecho que le sea imputable y por tanto no suspenderá la provisión del beneficio.

Considera este Tribunal, no obstante tratarse de un criterio que no ha sido abiertamente establecido por Nuestro M.T., que la interpretación anterior puede ser acogida concretamente para la solución del caso bajo estudio, dadas las especiales argumentaciones de la propia accionada; quien, como se ha indicado, basó su defensa en la circunstancia que la enfermedad que padece el reclamante no es de origen ocupacional, sino común; y aún cuando ya se estableció al momento de la valoración de las pruebas, que el origen de la enfermedad no es el núcleo de la causa, no puede pasar inadvertido quien decide, conforme al principio de exhaustividad que rige la materia procesal laboral, que consta en el expediente, a los folios 354 al 356, copia simple de Oficio N° 0177-08 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que contiene la CERTIFICACIÓN de la enfermedad señalada por el reclamante como: “MENISCOPATÍA BILATERAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo”, lo cual, a la luz del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equipara el padecimiento orgánico del trabajador a una enfermedad ocupacional tantas veces citada por la accionada como inexistente, y aún cuando ello no sea objeto de la litis planteada en este proceso, se hace alusión, por ser el centro de la defensa de la accionada, y por tratarse de un documento público administrativo que conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece pleno valor probatorio; todo lo cual conlleva forzosamente a esta sentenciadora, en busca de la solución más justa para el caso que se estudia, a concluir que es procedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

Quien decide ha arribado a la anterior conclusión, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, en razón de lo cual se propugnan, entre otros, la irrenunciabilidad de los derechos y la interpretación más favorable al trabajador, en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una norma, debiendo ser aplicada la norma que se adopte, en toda su integridad. Todo ello, dentro de la concepción del estado social, establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos; y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, en sentencia N° 1379 del 26 de Junio de 2007, el Magistrado Dr. J.R.P. se pronunció en aclaratoria y ampliación de sentencia (caso: CVG Ferrominera Orinoco C.A.), sobre el pago del cesta ticket en caso de suspensión de la relación laboral por enfermedad, en los términos siguientes:

(…) la procedencia del concepto anteriormente mencionado, tiene su fundamento en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo y en los artículos 93 de la Ley Orgánica del Trabajo y 41 en su primer aparte del Reglamento de dicha Ley, pues al no demostrar la parte demandada que durante el período de suspensión de la relación de trabajo, realizó el pago oportuno del beneficio de cheque abasto o supermercado, es evidente que dicho concepto debía proceder, como en efecto así sucedió (…)

Se concluye así que en el caso de marras es procedente lo peticionado y en base a los razonamientos anteriores, se declara CONFESA A LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA DEMANDA incoada POR BENEFICIOS LABORALES; y deberá la accionada cancelar al reclamante los cesta tickets dejados de cancelar durante el período de reposo, ya que la relación de trabajo estuvo suspendida por una causa no imputable al trabajador, y ello además fue debidamente autorizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la forma siguiente:

Por cuanto la relación de trabajo no ha finalizado, la empresa deberá hacer entrega retroactiva al trabajador, de los tickets de alimentación adeudados desde el 15 de mayo de 2008, fecha en la que dejó de cancelar el beneficio, al valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/12/1971, bajo el Nº 37, Tomo 120-A-Sgdo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.349, y de este domicilio. TERCERO: SE CONDENA a la accionada en los términos siguientes: Por cuanto la relación de trabajo no ha finalizado, la empresa deberá hacer entrega retroactiva al trabajador, de los tickets de alimentación adeudados desde el 15 de mayo de 2008, fecha en la que dejó de cancelar el beneficio, al valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales conforme al artículo 162 eiusdem.

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

EL SECRETARIO,

Abg. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:13 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.V.

NHR/CV/pm.-

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