Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.157.035, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.E.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 58.423.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro, expediente No. 929, domiciliada en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.O., J.G., A.K.S. y J.B.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.424, 102.801, 82.302 y 66.503.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente: 7550

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado N.E.M.U., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.I., contra la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, por cumplimiento de contrato, en donde expone: Que el día martes doce (12) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde en la intercepción vía Cordero, vereda 3, El Llanito, casa No. 3-42, San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraba el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.108.331 por esa zona, cuando dos sujetos armados lo despojaron con violencia del vehículo placas AC643AS, serial de carrocería JTEBU17R878084440, serial del motor 1GR5358201, marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER LTD V&, año: 2007, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; acudiendo de inmediato a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, Control de Investigaciones, siendo cerca de las seis y media de la tarde del mismo día, quedando registrada la denuncia bajo la nomenclatura 452610, es así con el fin de dar participación en tiempo hábil al día siguiente el propietario del vehículo y tomador de la póliza acudió a MAPFRE LA SEGURIDAD, San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de reportar el siniestro, ya que tanto él como quien conducía para el momento de la desposesión siempre guardaban las medidas de seguridad a los fines de evitar un daño de esta magnitud, obteniendo posteriormente una respuesta negativa, por lo que se presentó reconsideración el día 28 de diciembre de 2010, obteniendo el día 15 de febrero de 2011 respuesta en dejar sin efecto la reclamación, en el sentido que luego de verificar la información y detalles suministrados e investigados de conformidad con el artículo 37 de le Ley de Contrato de Seguro y la cláusula 5/7 sobre la exoneración de responsabilidad, al considerar que su patrocinado hizo uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa aseguradora, ya que el vehículo se encontraba en territorio Colombiano para el día de la denuncia según planilla de importación temporal de vehículo No. 39007155 aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en fecha 07 de octubre de 2010.

Alega que su representado al verificar las resultas de la empresa aseguradora, se percata que la planilla de importación temporal de vehículo No. 39007155 de fecha 07 de octubre de 2010, que la numeración no corresponde a las llevadas por la DIAN, pero que si se obtuvo que sobre el referido vehículo ciertamente se había tramitado un acta para autorización de importación temporal de vehículo para turista No. 10841-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, por intermedio del ciudadano J.L.P.O., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-82.209.894 (cédula no registrada en el CNE), con residencia presuntamente en la calle 9, No. 7.23, Barrio J.d.D.M., El Palotal, Estado Táchira, consignando para obtener la autorización un certificado de Registro de Vehículo No. 29061312, Documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 2010, No. 27, Tomo 58, así como la c.d.r. de la Delegación Parroquial El Palotal, Estado Táchira, de fecha 05 de enero de 2010.

Que analizando el acta para autorización de importación temporal de vehículo para turista No. 10841-2010, se observa que entre los recaudos presentados por el ciudadano J.L.P.O., aparece certificado de Registro de Vehículo No. 29061312, el cual es falso ya que al momento de ser confrontado con el Certificado Original que posee el mismo número y demás características aparentes, se contradice, ya que el serial de carrocería fue copiado íntegramente en el serial del chasis que no tiene el certificado de registro de vehículo original, además la primera letra del segundo apellido no coincide con el orden de que es Izquierdo y no Ezquierdo y por último el certificado original no posee serial N.I.V. siendo impreso igualmente el serial de carrocería N.I.T. que es el mismo serial de chasis en el certificado falso, así mismo aparece documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, de fecha 27 de julio de 2010, No. 27, Tomo 58, que corresponde a una declaración bajo fe de juramento de no poseer vivienda de la ciudadana Montilla Y.C., titular de la cédula de identidad No. 11.466.100, y por cuanto nunca se van a repetir en un período anual en ninguna Notaría del territorio los datos de autenticación, en cuanto a tomo o número de documento, es por lo que coinciden el tomo y el número de documento más no el día y el mes, es decir, el instrumento No. 27, Tomo 58 de fecha 21 de mayo de 2010 y no 27 de julio de 2010, además de que el documento objetado formalmente en donde aparentemente está suscrita la firma de su patrocinado no coincide en sus rasgos escriturales con la que el mismo utiliza en todo acto público; que el documento autenticado por el monto de la operación (220.000,ooBs), debió llevar soporte bancario y que además se nota, a su decir, como prosigue el error a la hora de la falsificación de los instrumentos, ya que el encabezado vuelve a cometer la falta en el apellido IZQUIERDO A EZQUERDO, más no así la nota de autenticación, y que obvian dejar constancia que se presentó certificado de vehículo, revisado y pago de trimestres ya que el mismo cuerpo del documento evade ese requisito necesario para autenticar y en consecuencia se podría dar a entender que la Notaría de Ejido, Estado Mérida, procesó documento sin verificar propiedad y existiendo la duda de si quien firma es todavía notario o no.

Expone que siendo cierto que el día martes doce (12) de octubre de 2010 en la intercepción vía Cordero, vereda 3, El Llanito casa No. 3-42, San Cristóbal, Estado Táchira, existió una desposesión ilegítima con violencia del vehículo de su propiedad, denunciando ante el CICPC Sub Delegación Táchira, Control de Investigaciones, bajo la nomenclatura 452610 y que además es verificable que desde el día antes de los hechos o de la solicitud para salir de la República de Colombia, el vehículo se encontraba en San Cristóbal, y que los instrumentos utilizados para obtener la importación temporal de vehículo aprobada por la DIAN en fecha 07 de octubre de 201 fue mediante instrumentos falsos y que en tres oportunidades la empresa aseguradora no quiso cumplir con su obligación contractual alegando que según información que ellos manejaron, existe otra numeración, de planilla por la DIAN de esa misma fecha.

Que en tiempo oportuno y dentro de los lazos legales y contractuales el día 13 de octubre de 2010 se presentó la reclamación, obteniendo repuesta el día dos (02) de diciembre de 2010, el día 15 de marzo de 2011 una segunda carta de rechazo previa reconsideración y siendo la tercera bajo el mismo argumento que las dos anteriores y última el día veintiocho (28) de junio de 2011, pero considerándose la primera fecha como cierta y oportuna de reclamo, y que los condicionados de la póliza en su artículo 17 exige que la empresa de seguro debe dar respuesta dentro de los treinta días contados que son desde la fecha del reclamo del siniestro, hecho que tampoco cumplió.

Fundamenta la pretensión en los artículos 21, 31, 37 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros, 1160, 1167, 1133 y 1134 del Código Civil, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cláusula 1, 2 y 17 del Condicionado de la Póliza –Condiciones Generales- y 2 de las Condiciones Particulares.

Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, para que convengan, o en su defecto el Tribunal declare con lugar la demanda.

PRIMERO

En declarar improcedente la razón que sustenta las cartas de rechazo emitidas por la empresa demandada el día 02 de diciembre de 2010, el día 15 de febrero de 2011 y el día 28 de junio de 2011, para exonerarse del deber de dar cobertura al siniestro por pérdida total del vehículo asegurado.

SEGUNDO

En cumplir con el contrato de cobertura amplia contenido en la póliza, condenándose a pagar las sumas aseguradas por pérdida total por concepto de robo.

TERCERO

Sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

Solicita la indexación monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, la abogada R.A.B.O., con el carácter de apoderada judicial especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tano en los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, por no corresponderse con lo indicado en la denuncia común del expediente I-452.610 y que reposa en original en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, bajo la causa No. 20F2-1609-10y que existe ambigüedad en el relato de lo ocurrido, y que de allí que los analistas encargados de relacionar los siniestros, empezaran a dudar sobre el siniestro en cuestión y condenaran una investigación interna a través de su personal calificado para ello.

Rechaza, niega y contradice los hechos que el demandante indica, en donde dice que se percata que la planilla de importación temporal de vehículo No. 38007155 de fecha 07 de octubre de 2010, la numeración no corresponde de ninguna manera a las llevadas por la DIAN, por cuanto su representada posee una comunicación emitida en la población de Maicao de fecha 25/11/2010 por el Inspector O.Y.H.d. importaciones Temporales y Touring que indica que el vehículo ingreso en Colombia en fecha 07/10/2010, que se encuentra debidamente apostillada, según el texto de la Convención de la Haya , referida a la supresión de los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros, mediante el cual se evidencia la adhesión de Venezuela en fecha 01 de julio de 1998, con vigor a partir del 16 de marzo de 1999, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la solicitud No. 39007155 de Importación Temporal de Vehículo para Turista, administración Local de Aduanas de Maicao, así como c.d.e.N.. 030109-662528, dada en Maracaibo el 23 de septiembre de 2010, firmada por el Sargento Primero Cinberto J. Ortega F, plana Co. 2231, ya que cuando por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se solicita una importación temporal de vehículo extranjero para turistas, para viajar al interior del país, ese organismo le exige al solicitante la presentación del vehículo para tomarle la impronta, y para la fecha 25/11/2010, según esta comunicación, el vehículo objeto del juicio no registra salida a la República Bolivariana de Venezuela.

Que el demandante alega que sobre el vehículo se había tramitado un acta para autorización de importación temporal de vehículo para turista No. 10841-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, tramitada por ante la dirección Seccional de Aduana de Cúcuta, por intermedio del ciudadano J.L.P.O., en donde concuerdan los datos con las características del vehículo, y que indica que para el día 06/10/2010, llega el vehículo a Colombia, por lo que para la fecha en que se produce el supuesto robo, el vehículo se encontraba en Colombia. Acota que el demandante pretende desviar la atención de que el vehículo se encontraba en Colombia, haciendo ver que quien solicitó la autorización que él trae a juicio, se realizó por medios fraudulentos, este hecho carece de relevancia para su representada, por cuanto el asegurado L.L.I. no es el objeto del seguro, es la persona que aparece como propietaria, por lo que nada afecta quien haya realizado los tramites, lo que sí está evidenciado es que el vehículo no se encontraba en Venezuela para el momento del robo.

Rechaza, niega y se opone a lo que el demandante trata de evidenciar en el juicio, una serie de supuestos que sólo lo puede determinar un experto de un organismo como el CICPC o Guardia Nacional, cuando señala que los recaudos presentados por J.L.P.O., aparece certificado de registro de vehículo No. 29061312, el cual es falso, ya que al momento de ser confrontado con el Certificado Original se contradice, no pudiendo ser ellos los que determinen si un documento es falso o autentico, correspondiéndole en todo caso solicitar al Tribunal la autenticidad o no de dicho título de propiedad.

Rechaza el hecho de que su representada haya seguido descontando las cuotas y ganando la prima y que deba reintegrar monto alguno, por cuanto el demandante no indicó claramente en el libelo el monto que considera que supuestamente debe devolverle su representada, siendo este un alegato carente de fundamento.

Rechaza, niega y contradice lo relacionado a los hechos que determinan la pérdida y verificación del riesgo asegurado que alega la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, y que si el asegurado alega supuestamente el robo del vehículo con base a la denuncia del CICPC, también es cierto que su representada logró establecer que existen circunstancias que la exoneran de responsabilidad, como es el que el vehículo para el momento del robo se encontraba en Colombia, tal y como lo certifica la DIAN de Maicao, no incumpliendo su representada con los artículos 5, 21 y 30 de la Ley de Decreto de Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.

Ratifica las distintas cartas emanadas por su representada en la que se rechaza el siniestro por estar debidamente establecida en su fundamento legal.

Alega que su representada no pretendió con sus cartas de rechazo de la reclamación, eludir el pago de la suma asegurada por pérdida total, que al analizar sus empleaos la situación de que en primer momento no existía relación con lo indicado por la víctima de la denuncia del CICPC y con el relato de siniestro, s ele solicita a los investigadores realizar todo lo concerniente a revisar el sinistro y es cuando solicitan al DIAN de Maicao información relacionada con el vehículo y se encuentra con que el mismo no estaba en el país desde el día 07/10/2010, transgrediendo la norma y las condiciones bajo las cuales contrató la póliza el asegurado con su representada, rechazando el siniestro en base a lo que contrata el asegurado, por lo que su representada no ha infringido y rechazado siniestro alguno sin un fundamento legal y mucho menos contradiciendo normas a las cuales se sujeta y realizó el rechazo en tiempo hábil y oportuno, por cuanto el último recaudo consignado en su representada fue el 12/11/2010 y la carta de rechazo se emitió el 02/12/2010.

Que su representada rechazó el siniestro con fundamento legal establecido en la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 37 y en el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre en su cláusula 5. Exoneración de Responsabilidad numeral 7, por lo tanto está ajustada a derecho y debe declararse procedente.

Que a su representada no puede condenársele a pagar las sumas aseguradas por pérdida total, establecidas en la p.p.c. es un hecho que no se especificó el monto en bolívares a reclamar y el demandante debe establecer claramente el monto y por cuanto es evidente que el asegurado no actúo con buena fe y se valió de artificios o medios capaces de engañar y sorprender a su representada, ya que el vehículo objeto del contrato de seguro no se encontraba en el país, sino en Colombia, así como la corrección monetaria, mediante la indexación y al pago de las costas y costos procesales.

Rechaza que la demanda se estime en la cantidad de Bs. 446.160,oo = 5.870,53 unidades tributarias, por carecer de verdadero fundamento legal, por cuanto se debe especificar a qué se corresponde el monto de la demanda y a que rubro en particular.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, en escrito de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 137 al 145), promueve:

- Carta poder autenticada por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2011.

- Certificado original de Registro de Vehículo No. 29061312 (JTEBU17R878084440).

- Cancelación de Patente original de vehículo correspondiente al año 2010 emanado de la Alcaldía del Municipio A.B., de fecha 22 de octubre de 2010.

- Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, de fecha 12 de octubre de 2010, registrada bajo el No. 452610.

- Copia Certificada de documentos de soporte de la importación temporal de vehículo para turista N-10841-2010, de fecha 06 de octubre de 2010.

- Copia Certificada de instrumento autenticado de fecha 21 de mayo de 2010, No. 27, Tomo 58.

- Escritos de negativa por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A..

- Póliza No. 3001019609111 emitida el día 09/03/2010.

- Recibo de pago de prima original No. 4731824 de fecha 09/04/2010.

- Factura en original de mantenimiento y grabado de vidrio.

- Copia con sello original de MAPFRE en donde se requiere un análisis detallado del siniestro.

- Original de c.d.R. otorgado por el ciudadano C.J.R..

- Testimoniales de los ciudadanos E.M.C.D.M., ZAUNER G.M.C., E.J.M.P., M.A.D.G., DICKSON R.C.A. y VILLAMIZAR VILLAMIZAR, J.A..

- Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio A.B. y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

- Rogatoria, de conformidad con el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, sobre las fotocopias certificadas de los originales y de las fotocopias de los documentos de soporte de la importación temporal de vehículo para turista No. 10841-2010 de fecha 06 de octubre de 2010.

- Prueba de informes a:

• Notaria de Ejido, Estado Mérida.

• MAPFRE.

• Ferreauto E.A..

• ONIDEX Táchira.

• Presidente del Condominio de la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.

• Delegación de la Parroquia El Palotal.

• C.N.E.d.E.T..

• 171.

- Experticia al certificado de vehículo No. 29061312.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 77 al 82), promovió:

- Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre, realizada por el asegurado R.A..

- Declaración del conductor J.A.V.V. por ante el CICPC de fecha 12/10/2010 en la denuncia I-452.610.

- Cartas de Rechazo emitidas por MAPFRE en fecha 02/12/2010, 15/02/2011 y 28/06/2011.

- Carta original firmada por el demandante, en donde le informa a su representada de los recaudos que le fueron solicitados.

- Condicionado de la P.d.V. Terrestre en su cláusula 5, numeral 7 del Condicionado de la P.d.V. Terrestre, en las Condiciones Generales.

- Copia simple con sello húmedo de su representada del cuadro de póliza Vehículos Terrestres No. 300101609111.

- Carta en original emitida por el Inspector de Importaciones Temporales y Touring del DIAN de Maicao, Colombia.

- Constancia emitida por el DIAN en Bogotá.

- Aportilla No. ALBH15031461 emanada de la República de Colombia.

- Prueba de informes:

• Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

• Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de informes presentado por la parte actora, a través de su apoderado judicial, en fecha 24 de febrero de 2012 (f. 199 al 202), además de realizar un breve resumen de las incidencias acaecidas en la presente causa, señala que, a su decir, quedó probado que la empresa aseguradora está incumpliendo con la obligación del pago de la suma asegurada por haberse producido el hecho fortuito y eventual derivado de la pérdida total del vehículo asegurado, siendo en este caso desposeído por terceras personas con amenaza a la vida del conductor del conductor del mismo, lo que se encuentra en la denuncia ante la autoridad correspondiente que no fue impugnada, así como el testimonio de la persona que conducía, y que con las restantes testimoniales confirma que el vehículo para esas fechas no estaba fuera del Estado Táchira o fuera de Venezuela, y que su representado es víctima de quien se identificó con su número de cédula de identidad y que dice vivir en otro Estado distinto donde tramito un revisado que demuestra la falsedad del mismo ya que el título original como instrumento público mantiene los seriales auténticos y no repetidos donde no tiene.

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de informes presentados en fecha 24 de febrero de 2012 (f. 190 al 198), la parte demandada a través de su apoderada judicial, resumió tanto los alegatos esgrimidos en la presente causa, como las pruebas promovidas y evacuadas, concluyendo que por cuanto la demandante no se opuso y le dio pleno valor probatorio a todas sus pruebas documentales, y quedando plenamente demostrado que el vehículo objeto del seguro se encontraba fuera del país, específicamente en territorio colombiano, según planilla de importación de vehículos No. 39007155, aprobada por el DIAN en fecha 07/10/2010.

OBSERVACION A LOS INFORMES

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante N.E.M.U. en fecha 07 de marzo de 2012 (f. 263 al 268), refuta el contenido de los informes presentados por la parte demandada, arguyendo que la estimación de la demanda corresponde al monto y rubro especificado en el cuadro de la póliza con el correspondiente ajuste realizado antes del hecho fortuito asegurado. Señala que no todo documento apostillado se debe considerar como legal, haciendo referencia a la planilla de importación temporal de vehículo automotor No. 39007155, así como los demás recaudos, trayendo a colación diversos criterios jurisprudenciales y exponiendo nuevamente los argumentos esbozados en su escrito de demanda con relación al fundamento de la pretensión.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

En atención a la doctrina de casación antes señalada, este sentenciadora considera que el demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, adicionalmente, en caso de considerarse exagerada o reducida, al constituirse como un hecho nuevo, debe forzosamente probar el mismo, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, y se deja firme la estimación realizada por la parte actora, y así se decide.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la parte demandante en la presente casa se circunscribe al cumplimiento, por parte de la demandada, del contrato de cobertura amplia contenido en la póliza, condenándosele a pagar las sumas aseguradas por pérdida total por concepto de robo, así como declarar improcedente la razón que sustenta las cartas de rechazo emitidas por la empresa demandada el día 02 de diciembre de 2010, el día 15 de febrero de 2011 y el día 28 de junio de 2011, para exonerarse del deber de pagar la cobertura del siniestro.

Por su parte la demandada, a través de su apoderada judicial, rechaza la pretensión alegando que el vehículo asegurado no se encontraba en territorio venezolano al momento del siniestro, sino en la República de Colombia, y que la denuncia realizada ante el CICPC no se ajusta a la realidad de los hechos, por lo que el rechazo del pago del monto asegurado se fundamenta en la Cláusula 5 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre y el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros.

En los términos en que quedó planteada la litis, constituyen hechos no controvertidos por su aceptación, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo placas AC643AS y la existencia de una póliza de seguro sobre el vehículo, la cual se encontraba vigente al momento del siniestro.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  1. Del folio 23 al 25, corre inserto documento autenticado en fecha 14 de abril de 2011, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderado de la parte demandante poseen el abogado N.E.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.423.

  2. A los folios 26 y 27, 128 y del 153 al 154, corre inserto cuadro de P.d.V.s Terrestres signada con el No. 3001019609111, la cual tenía una vigencia del 09/03/2010 a las 12:00 horas hasta el 09/03/2011 a las 12:00 horas, con una cobertura por pérdida total por sustracción ilegitima, entre otros conceptos, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 290.000,oo), la cual fue consignada en copia, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y dando fe de la relación que vinculó a las partes en base a la instrumental aquí analizada.

  3. Del folio 28 al 30 y del 86 al 89 corren insertas misivas de fechas 02 de diciembre de 2010, 15 de febrero de 2011 y 28 de junio de 2011, dirigida al señor L.L., por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD, las cuales fueron agregadas en copia simple y certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, y a través de las cuales la demandada hizo de su conocimiento al demandante que en atención al expediente de siniestro No. 40003001002869 con fecha de ocurrencia 12/10/2010 y fecha de presentación 13/10/2010, luego de verificar la información y detalles suministrador, procedieron a dejar sin efecto la reclamación, soportado en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro y la cláusula 5 de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, en virtud de haber constatado que el día 12-10-2010, cuando fue realizada la denuncia ante el CICPC Sub-Delegación San Cristóbal, bajo el No. I-452610 por robo ocurrido ese mismo día a las 6:00 pm, el vehículo se encontraba en territorio Colombiano, según planilla de importación temporal de vehículos No. 39007155, aprobada por la DIAN en fecha 07/10/2010.

  4. Al folio 31 y 146 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 29061312 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de mayo de 2010, en el cual figura como propietario L.L.I., instrumento que fue agregado en copia simple y original, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad, el Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de T.T. vigente para esa momento (10/10/86 Gaceta Oficial N°.3.920) y por tanto hace plena fe que el ciudadano L.L.I. es propietario del vehículo allí descrito.

  5. Al folio 32 corre inserto recibo de fecha 22/10/2010, con N° de Control y Adm. De Rentas Municipales 60630, expedido por la Alcaldía de Municipio A.B., por concepto de cancelación de patente de vehículos, documental que no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a dilucidar lo controvertido.

  6. Al folio 33 y 147 corre inserta denuncia signada con el Control de Investigación No. 452610, fechada el 12/10/2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, realizada por VILLAMIZAR VILLAMIZAR J.A., titular de la cédula de identidad No. V-24.108.331, con dirección vereda 3, El Llanito, casa No. 3-42, S/C, la cual se valora como un documento administrativo que se encuentra revestido de veracidad por emanada de un ente público con facultad para dar fe de su contenido, y en donde según el denunciante el lugar del delito fue la Intercepción vía Cordero, el motivo fue Robo de Vehículo, y que dos sujetos armados bajo amenaza lo despojaron en la dirección arriba mencionada de la camioneta placas AC634AS, teniendo como agraviado al ciudadano L.L., fecha del delito 12/10/2010.

  7. Al folio 34 al 45 corren insertas instrumentales referidas a:

    1. Misiva de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por la Jefe de División GIT Importación de la División de Gestión de la Operación Aduanera, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dirigida al ciudadano L.L.I., en donde le remite soportes de la Importación Temporal de Vehículo para Turista No. 10841-2010 de fecha 06 de octubre de 2010.

    2. Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista No. 10841-2010 de fecha 06 de octubre de 2010, en donde funge como interesado J.L.P.O., con fecha de llegada 06 de octubre de 2010, con 30 días de autorización, documento de propiedad No. 29061312, fecha de vencimiento 05 de noviembre de 2010, Placas AC643AS, serial de carrocería JTEBU17R878084440, Serial de Motor 1GR5358201, con sello de Control Vehículos Turismo, Paraguachon de fecha 29 de octubre de 2010.

    3. Solicitud de Importación Temporal Vehículos en Turismo, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta, a nombre de J.L.P.O., identificación. C.C. 13.488.936, para el vehículo placas AC643AS, con fecha de inspección del vehículo 06/10/2010.

    4. Certificado de Registro de Vehículo 29061312, donde figura como titular del vehículo placas AC643AS, el ciudadano L.L.E..

    5. Documento autenticado por ante la Notaria de Ejido, Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el No. 27, Tomo 58, en donde el ciudadano L.L.E., titular de la cédula de identidad No. 15.157.035, dio en venta pura y simple al ciudadano J.L.P.O., titular de la cédula de identidad No. E-82.209.894, el vehículo placas AC634AS, desprendiéndose de la certificación notarial, que los otorgantes dijeron llamarse L.L.I. y J.L.P.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.157.035 y E-82.209.894.

    6. Copia de cédula de ciudadanía y de identidad del ciudadano J.L.P.O. signadas con los números 13.488.936 y 82.209.894.

    7. C.d.R. expedida por la Gobernación del Estado Táchira, No. 0922, suscrita por el ciudadano C.J.R., delegado de la Parroquia Palotal, a nombre del ciudadano J.L.P.O., titular de la cédula de identidad No. V-13.488.936, quien presuntamente mantiene su domicilio en la calle 9, No. 7-23, Barrio J.d.D.M., fechada el 05 de enero de dos mi diez.

    8. Constancia expedida por el Cónsul de Colombia en San A.d.T., Venezuela, en donde deja sentado que no asume responsabilidad alguna por el documento expedido por el Delegado de la Parroquia El Palotal.

    La documentales antes descritas se valoran y aprecian en principio como documentos administrativos, debiendo ser cotejados con las restantes instrumentales promovidas y evacuadas para verificar su veracidad, desprendiéndose de las mismas que al vehículo placas AC643AS, se le tramitó Importación Temporal de Vehículo para Turista en fecha 06 de octubre de 2010, siéndole otorgada al ciudadano J.L.P.O. por un lapso de 30 días, según planilla No. 10841-2010, teniendo como fecha de llegada el miércoles 06 de octubre de 2010; observándose igualmente de la planilla inserta al folio 35 sello del DIAN, Servicio de Comercio Exterior, Control de Vehículos Turismo, PARAGUACHO, 29 OCT 2010; no obstante lo anterior conviene en este punto aclarar que presentan inconsistencias en sus contenidos, específicamente en el Certificado de Registro de Vehículo No. 29061312 inserto al folio 38, en donde aparece como titular el ciudadano L.L.E., y el documento de compra venta autenticado presuntamente por ante la Notaría de Ejido, en donde el vendedor es identificado como L.L.E., apareciendo en la certificación de Notaria como L.L.I., indicios que hacen mella en la credibilidad del contenido de parte de las instrumentales descritas, igualmente corre inserta al folio 157 constancia suscrita por el ciudadano C.J.R., Delegado Parroquial, Gobernación del Estado Táchira, fechada el 16 de noviembre de 2011, en donde manifiesta que la C.d.R. signada bajo el No. 0922, -descrita bajo el literal g- no corresponde a ninguna dirección real, y que no reposa en los archivos de esa delegación, valorándose las documentales descritas de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, y la constancia fechadas el 16 de noviembre de 2011, como documento administrativo.

  8. Del folio 45 al 49 y del 148 al 152 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el No. 27, Tomo 58, contentiva de Declaración Jurada de no poseer vivienda de la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.466.100, la cual se valora de conformidad con lo establecido en al artículo 1356 del Código Civil, documental que se constituye como un indicio que permite inferir, en virtud de constar en actas otra documental autenticada durante el mismo año bajo el mismo número y Tomo, que pudo haber forjamiento de documentos.

  9. Al folio 50 corre inserto recibo de pago de prima emitido por MAPFRE VENEZUELA, signado con el No. 4731824 de fecha 09/04/2010, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto el estadio de solvencia del demandante con respecto a la póliza contratada con la demandada no es objeto de controversia en la presente causa.

  10. Al folio 51 corre inserta factura No. 000226 de fecha 09 de octubre de 2010, emitida por FERREAUTO E.A., a nombre del ciudadano L.L., en donde aparece un servicio prestado al vehículo placas AC643AS, la cual, al haber sido ratificada en su contenido por testimonial rendida por la ciudadana E.M.C.D.M. (f. 256) de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, permitiendo inferir que para el día 09 de octubre de 2010, el vehículo placas AC643AS se encontraba en el Estado Táchira.

  11. Del folio 71 al 765, corre inserto documento autenticado en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderadas de la parte demandada poseen las abogadas R.A.O., J.G., A.K.S. y J.B.S..

  12. Al folio 83 corre inserta DECLARACION DE SINIESTRO VEHICULO TERRESTRE signada con el No. 40003001002869 de fecha 27/10/2010, de MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, rendida por el ciudadano R.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. 11.106.056, bajo el carácter de intermediario en cuanto a relación con el asegurado, bajo el reglón de datos del siniestro aparece fecha 12/10/2010 a las 18:00 horas, lugar de ocurrencia calle, Estado Táchira, localidad San Cristóbal, y teniendo como causa del siniestro ROBO DE VEHICULO, documental que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, permitiendo verificar del relato del siniestro que el productor indicó que el asegurado estaba circulando por la zona industrial de Paramillo hacía Cordero en San Cristóbal, y que antes de llegar al puente que conecta con la carretera principal, vía Cordero, 2 sujetos armados con armas de fuego lo encañonaron y lo obligaron a bajarse del vehículo, el cual se llevaron, que se colocó la denuncia ante el CICPC y se llamó al 171.

  13. A los folios 84 y 85, corre inserta Denuncia Común, expediente No. I-452.610 por el delito contra el robo y hurto de vehículos (Robo de Vehículo), fechada el doce de octubre de 2010, la cual fue agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, valorándose como documento administrativo que se encuentra revestido de validez por emanar de un ente publico con facultad para dar fe de su contenido, desprendiéndose del mismo que el ciudadano J.A.V.V., a las 6:30 horas de la noche compareció por ante ese despacho, denunciando que dos sujetos portando armas de fuego le apuntaron en la carretera, específicamente en la intercepción del puente hacia Cordero, a eso de las seis horas de la tarde de ese día, y le despojaron de una camioneta FOR 4 RUNNER, placas AC643AS, declarando que el vehiculo fue robado ese mismo día, que eran dos sujetos armados, que no posee rastreo satelital, que llamo al 171 y le dijeron que fue a poner la denuncia.

  14. A los folios 90 y 91 corres insertas misivas de fecha 12 de noviembre de 2010, suscritas por el demandante, las cuales fueron agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1371 del Código Civil, haciendo plena fe de la entrega por parte del asegurado de los recaudos exigidos por la empresa MAPFRE para el tramite de indemnización del siniestro, las cuales se encuentran fechas el 12 de noviembre de 2010.

  15. Del folio 92 al 125 corre inserto el Condicionado General, Particular, Coberturas y Anexos de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dando fe de las cláusulas contenidas en el cuadro de la póliza, en las cuales se establecen condiciones generales y particulares.

  16. Del folio 129 al 136 corre inserta constancia de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada del ciudadano O.Y.H., con el carácter de Inspector de Importaciones Temporales y Touring de la DIAN, con anexos de copias de declaración de importación temporal del vehículo placas AC643AS, en donde hace referencia que el vehículo para esa fecha no registra salida a la República Bolivariana de Venezuela, teniendo sello de recibido por MAPFRE el 18 de enero de 2011. Las documentales anexas se refieren a:

    1. Constancia de fecha 03 de enero de 2011, emitida por la Sub-Directora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, en donde hace constar que el ciudadano O.T.Y.H., desempeña el cargo de Analista II en la División de Operación Aduanera, constancia que se expidió con el fin de presentarla ante el Grupo Interno de Trabajo del Servicio Descentralizado de Apostilla y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    2. Apostilla de las constancias suscritas tanto por el ciudadano O.Y.H., como por la ciudadana N.R.V., antes señaladas, permitiendo darle validez a su contenido.

    3. Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista No. 39007155 de fecha 07 de octubre de 2010, donde aparece como turista o interesado el ciudadano L.L.I., e identificado el vehículo con placas AC643AS, con una validez de 60 días calendario, finalizando el día 06/12/2010, desprendiéndose de la sección “AUTO Y ACTA PARA LA AUTORIZACIÓN DE IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULO PARA TURISTA”, que “Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 158 y subsiguientes del Decreto 2685 de 1999 y conforme a la inspección física realizada al vehículo arriba descrito y a los documentos allegados por el interesado…”.

    4. Certificado de Registro de Vehículo No. 29061312, a nombre de L.L.E., titular de la cédula de identidad No. V15157035, del vehículo placas AC643AS.

    5. C.d.E.N.. 030109-662528 expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, fechada el 23 de septiembre de 2010, realizada en Maracaibo al vehículo placas AC643AS, a los permisos fronterizos.

    6. Copia de cédula de identidad No. V-15.157.035 del ciudadano L.L.E., en donde aparece con fecha de nacimiento 14/07/75.

    7. Carta Consular de Valencia, fechada el 23 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano L.L.E., titular de la cédula de identidad No. V-15.157.035, en donde aparece que solicita su carta consular con motivo de turismo en Colombia del vehículo placas AC643AS.

    Las documentales bajo análisis permiten inferir que el vehículo placas AC643AS se encontraba fuera del Territorio Venezolano al momento del siniestro, no obstante existen inconsistencias en la tramitación del permiso como es el apellido del solicitante (EZQUIERDO y no IZQUIERDO), la fecha de nacimiento del solicitan con respecto a quien ejerce la acción, 14/07/75 y 11/12/20, así como su fisionomía, y el hecho de la existencia de dos solicitudes de importación de vehículo de turista (una de fecha 06 de octubre de 2010, nombre de J.L.O.O., signada con el No. 10841-2010 y otra de fecha 07 de octubre de 2010 a nombre de L.L.I.), puesto que si ya había presuntamente traspasado la propiedad del vehículo porque le estaba tramitando el mencionado permiso, lo que genera gran incertidumbre en esta Juzgadora sobre si el procedimiento de solicitud de permiso cumplió efectivamente con todas las formalidades requeridas para su expedición, acotando esta Juzgado que con respecto a la apostilla la misma es una certificación proporcionada bajo la Convención de la Haya de 1961 para autenticar documentos para su uso en países extranjeros, siendo su principal función certificar la autenticidad de la firma del documento, ratificando que únicamente certifica que la firma o sello que muestra el documento fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, pero no certifica la validez del contenido del mismo, en tal virtud las documentales descritas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil.

  17. Al folio 155 y 156 corre inserta misiva de fecha 23 de diciembre de 2010 suscrita por el ciudadano L.L.I., dirigida a SEGUROS MAPFRE en donde solicita se reconsidere la indemnización por hurto de un vehículo de su propiedad, alegando inconsistencias, -que ya pudieron ser apreciadas por esta Juzgadora-, en la tramitación del mismo, como lo es el error en el apellido del propietario del vehículo y que los seriales se repiten tres veces, documental que valora esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.

  18. Del folio 171 al 188 corre insertas documentales consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada MAPFRELA SEGURIDAD C.A., en virtud de la prueba de informes promovida, las cuales se valoran y aprecia solo en lo que respecta al expediente del siniestro que el asegurado solicita se le indemnice, puesto que el estado de solvencia, la forma de pago y la cobertura de la póliza no es un hecho controvertido en la presente causa, y con respecto a las documentales del expediente del siniestro las mismas fueron ya valoradas.

  19. La documental inserta la folio 203 no la valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no fue promovida y evacuada en tiempo hábil.

  20. Al folio 208 al 258 corre inserta comisión No. 7499-2012 de fecha 13 de enero de 2012, librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial por motivo de evacuación de testimoniales, las cuales se proceden a desglosar:

    1. Corre inserta al folio 248 acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano ZAUNER G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.505.184, de profesión TSU en Tecnología Automotriz, domiciliado en el Municipio Guasimos del Estado Táchira, quien a la primera pregunta sobre a que se dedica como profesión u oficio, respondió que se dedica a la instalación de papel ahumado, grabado de placas y todo lo relacionado con el ramo de autoperiquitos; a la pregunta de que trabajo le realizó a un vehículo Four Runner color blanco, propiedad de L.L., respondió quitarle e instalarle el pael ahumado, se le grabo la placa del vehículo en todos los vidrios y pulitura general de la camioneta; a la interrogante de que característica particular tiene dicho vehículo que lo hace diferente a los demás, respondió que la Runner Blanca tiene sus estribos pintados en el mismos color de la camioneta en las otras son diferentes; a la pregunta de que indique el mes, año, ubicación de donde se realizó el trabajo al vehículo, señaló que fue un mes antes de su cumpleaños, el cumple años el 07 de noviembre, lo cambiaron en Palmira, que eso fue el 09 de octubre de 2010.

    2. Corre inserta al folio 251 acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano M.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.501.105, de profesión asesor de ventas, con domicilio en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.L.I. y desde hace cuanto, respondió, que si lo conoce desde hace siete años; en relación a las características físicas del señor L.L., señaló que es un señor mayor, bajito y calvo; a la pregunta de que características tiene el vehículo propiedad de L.L., respondió que es una camioneta Runner blanca, y que la distinguía porque la mayoría de esas camionetas trae los estribos cromados y la de él son blancos; a la pregunta de si tiene conocimiento que el día doce de octubre de 2010, le fue despojado de dicho vehículo a la persona que lo conducía, contestó que él vio el vehículo días antes, estaba en una bodega y el señor estaba ahí; sobre si por el conocimiento que dice saber, sabe y le consta si el señor L.L. posee algún impedimento físico, contestó que si, él sufre de la columna, siempre tiene que estar acompañado, que se queja mucho. Repreguntado como fue el testigo por la apoderada judicial de la parte demandada, a la pregunta de si tiene algún vínculo de consaguinidad o afinidad con el ciudadano L.L., contestó que no tiene, que como es una persona mayor siempre llega a su casa temprano.

    3. Al folio 252 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano DICKSON R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.502.859, de ocupación comerciante, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la primera pregunta sobre si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.L.I., y desde hace cuanto tiempo, contestó que si lo conoce desde hace como tres o cuatro años; sobre las características físicas del mencionado ciudadano, respondió es pequeñito, calvo y mayor; que posee una camioneta b.T.; a la interrogante de a que se dedica, señaló que a un venta de repuestos, trabaja ahí, es propiedad suya; sobre sí posee algún establecimiento comercial y en que parte de la ciudad, respondió calle 4 bis, entre carreras 9 y la octava avenida, local S/N, auto repuestos “EURODOLAR”; sobre con que frecuencia visualiza el vehículo Toyota color blanco a que hace referencia, respondió que de lunes a viernes, que el señor lo paraba frente a su negocio; del por que el señor L.L.I. estacionaba su vehículo cerca de su establecimiento comercial, contestó que el tiene la oficina frente a su negocio; sobre si sabe y le consta que el día doce de octubre de 2010, le fue robada la camioneta al señor L.L., y que manifieste si días antes visualizo estacionada la camioneta en las inmediaciones de su local comercial, respondió que si, que antes del día que se la robaron si la había visto. Repreguntado con fue el testigo sobre si tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad con el ciudadano L.L.I., respondió que no.

    4. A los folios 253 y 254 corre inserta testimonial rendida por el ciudadano J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 24.108.331, de ocupación comerciante, con domicilio en la vía Cordero, Municipio A.B.d.E.T., quien a la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.L.I., y desde hace cuanto tiempo, respondió que si lo conoce desde hace 15 años; a la interrogante de las características físicas del señor L.L., manifestó que es bajito, blanco y de poquito pelo; sobre que vehículo poseía el ciudadano L.L. para el año 2010, contestó una camioneta Runner, color Blanca, que ya estaba matriculada; sobre si sabe y le consta que el día 12 de octubre de 2010 le fue robada la camioneta al señor L.L. y porque, respondió que si le consta porque él la iba conduciendo, que venía por la zona industrial de Paramillo hacía Cordero, y que antes de llegar a la carretera que hacía Cordero, en el puente llegando al puente le interceptaron dos sujetos armados y le despojaron de la camioneta; a la interrogante de que hizo después del hecho que acaba de narrar, contestó que apenas la robaron camino y paso el puente, salió de la carretera, y llamo a Eloy que es el nieto del señor Leonidas, a comentarle lo sucedido, él llego como a los cinco minutos, porque estaba en Llanitos, inmediatamente él llego marcaron el número de la policía el 171, y pusieron el denuncio que le acaban de robar la camioneta, dio las características del vehículo como a los dos minutos le llamaron de la policia para confirmar, y de ahí a la PTJ puso el denuncio allá, le hicieron llamar a una linea porque el insiste que el denuncio quedara reportado en el sistema, porque tiene conocimiento de que muchas camionetas o carros cuando los roban los pasan para Colombia, y esa modalidad de los toyoteros, eso mismo le dijo al persona encargada de tomarle la denuncia, y al dar la descripción de la persona que le había contado a él, la descripción concordaba mucho con unas personas que les tenían seguimiento en la PTJ; sobre si sabe y le consta que el vehículo a que hace referencia se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, días antes del hecho que acaba de explicar, respondió que si le consta que el vehículo se encontraba en San Cristóbal; a la interrogante de si en alguna oportunidad a declarado o ha mantenido comunicación por cualquier medio, con la Compañía de Seguros o Productor de Seguros, y de ser afirmativo indique que manifestó, contestó que no, que nunca se ha comunicado con ellos, ni ha mantenido contacto. Repreguntado como fue el testigo, sobre si tiene algún vínculo de consaguinidad o afinidad con el ciudadano L.L.I., contestó que no, que no tiene nada; a la interrogante si poseía algún documento o autorización por parte del ciudadano L.L. para conducir el vehículo; contestó que sí poseía una autorización; a la pregunta desde cuando poseía la autorización, contestó que no puede decir una fecha cierta, como dos meses antes del robo.

    Las testimoniales transcritas las valora y aprecia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos evacuados demostraron ser contestes entre sí, logrando demostrar con sus dichos que el vehículo placas AC643AS se encontraba en el Estado Táchira tanto el día del presunto robo del mismo como los días previos a éste, días que son posteriores a la fecha de emisión del presunto permiso de importación de vehículos para turista argüido por la demandada.

  21. Al folio 261, corre inserta misiva de fecha 27 de febrero de 2012, expedida por la Delegación de la Parroquia El Palotal, de la Gobernación del Estado Táchira, la cual fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora y aprecia como un documento administrativo que esta revestida de validez, por emanar de un ente publico facultado para dar fe de su contenido, en tal virtud, permite verificar que el Delegado Parroquial C.J.R., no suscribió una c.N.. 0922 de fecha 05 de enero de 2010, que no existe ni concuerda con direcciones del Barrio J.d.D.M., y que desconoce a J.L.P.O..

    DEL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 17 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE SEGURO DE VEHICULO TERRESTRE

    La parte demandante alega, entre otros argumentos, que los condicionados de la póliza en su artículo 17 exige que la empresa de seguro debe dar respuesta dentro de los treinta días contados que son desde la fecha del reclamo del siniestro, hecho que a su decir tampoco cumplió al momento de realizar una simple operación de comparación de fechas, señalando que el día 13 de octubre de 2010 se presentó la reclamación, obteniendo respuesta el día dos (02) de diciembre de 2010, recibiendo una segunda carta de rechazo previa reconsideración el día 15 de marzo de 2011, e igualmente una tercera bajo el mismo argumento el día 28 de junio de 2011.

    En este orden de ideas tenemos que la cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre señala:

    CLÁUSULA 17. PAGO DE INDEMNIZACIONES Y RECHAZO DEL SINIESTRO. La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya terminado el ajuste de pérdidas y las investigaciones correspondientes si fuere el caso y haya recibido el último recaudo por parte del Asegurado, salvo por causas extrañas no imputable a la Empresa de Seguros.

    La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito a los beneficiarios dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.

    Si el siniestro es rechazable, y del mismo se deriva la pérdida total del Vehículo Asegurado, además de rechazar motivadamente el siniestro, la Empresa de Seguros deberá proceder a la devolución de prima deducida la porción del período transcurrido.

    Así las cosas, se observa que la normativa en comento establece dos supuestos que activan el plazo de los treinta días, el primero en caso de ser procedente la indemnización, y el segundo en caso de rechazar la cobertura del siniestro, no obstante ambas coincide en el presupuesto que permite iniciar dicho lapso, esto es “a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya terminado el ajuste de pérdidas y las investigaciones correspondientes si fuere el caso y haya recibido el último recaudo por parte del Asegurado…”, desprendiéndose al folio 91 misiva suscrita por el demandante fechada el 12 de noviembre de 2010, en donde informa a la aseguradora la imposibilidad de entregar los duplicados de la llave de la camioneta, por no poseerlos, así como las documentales allí señaladas por haberles presentado el acta de defunción de la Sra. L.M.d.L., considerando esta Juzgadora que dichos instrumentos fueron requeridos por la demandada a los fines de cumplir con el procedimiento aplicable a esos casos, por lo que se deben ubicar bajo la denominación de recaudos, y en acatamiento a la norma transcrita anteriormente, el lapso de 30 días para dar respuesta a la reclamación comenzó a correr a partir del 12 de noviembre de 2010, por lo que la respuesta dada por la aseguradora en fecha 02 de diciembre de 2010 se encontraba en tiempo hábil, y así se decide.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA

    La pretensión de la parte actora se encuentra sustentada en el Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres No. 3001019609111, la cual suscribió con la demandada y que tenía como objeto proteger los riesgos a los que está expuesto el vehículo de su propiedad Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER; SubModelo: Limited V8 4x4; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: JTEBU17R878084440, Serial del Motor: 1GR5358201, Uso: PARTICULAR, Tipo: Rustico, Placas: VCN28W, posteriormente AC643AS, y tiene como objeto el cobro de la indemnización por robo del mencionado vehículo.

    Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión aducida por la actora, arguye que deba cumplir con la cobertura contratada, fundamentando su rechazo en la Cláusula 5. Exoneración de Responsabilidad, que señala:

    …La Empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar las pérdidas o daños ocasionados al Vehículo asegurado, y sus Accesorios, en los siguientes casos:

    7. Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de Seguros;…

    Dicho rechazo fue sustentado en el análisis de la información suministrada, así como el resultado de las verificados que se realizaron, donde la aseguradora pudo constatar, a su decir, que el día 12 10 2010 cuando fue realizada la denuncia ante el CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, bajo el Nro. I 452610 por robo ocurrido ese mismo día, a las 6:00 p.m., el vehículoobjeto de seguro se encontraba fuera del país, específicamente en territorio Colombiano, según planilla de importación temporal de vehículos Nro. 39007155, aprobada por la DIAN en fecha 07 10 2010, a través del sistema de importación temporal de vehículo.

    Por su parte el demandante, refuta lo aducido por la empresa aseguradora demandada, alegando que no tenía conocimiento de la planilla de importación tramitada al vehículo de su propiedad, y que la misma se tramito con documentos fraudulentos con el objeto de pasar el vehículo placas AC643AS de forma legal a Territorio Colombiano.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, y analizado y valorado como fue el acervo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis:

    Se observa en la presente causa que el punto objeto de controversia se encuentra enfocado en determinar si el vehículo placas AC643AS se encontraba o no en territorio Venezolano para el momento de la denuncia al CICPC del presunto, hasta el momento, robo del vehículo.

    Asimismo, se observa que la planilla de importación a que hace referencia la aseguradora signada con el No. 39007155 fechada el 07/10/2010, se encuentra a nombre de L.L.I., y que los datos del vehículo se corresponden al de su propiedad, y que dicha planilla de importación tenía una validez de 60 días calendario, finalizando el 06/12/2010, no obstante lo anterior se desprende de los recaudos que acompañan la planilla 39007155 (copias en cuyo reverso se l.D.), como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, la copia de la cédula y Carta Consular de Valencia, poseen graves incongruencias en su contenido que hacen mella en su veracidad, como lo es, por una parte el apellido del ciudadano L.L.I., que tanto en el Certificado de Registro de Vehículo y Carta Consular de Valencia aparece como Ezquierdo, -a lo que cabe adicionar que existe otra planilla de tramitación de vehículo para turista signada con el No. 10841-2010 (f. 35) de fecha 06 de octubre de 2010, en donde un ciudadano de nombre J.L.P.O., quien se acredita la propiedad del vehículo a través de un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría de Ejido, Mérida, presentó los recaudos correspondientes para la expedición de la misma-, y siendo que la apostilla no valida el contenido sino sólo la firma y sello de las documentales presentadas, a criterio de esta Juzgadora, estando rodeada la planilla No. 39007155 que sustenta el rechazo de la aseguradora de ambigüedad en los recaudos presentados, trepanando la veracidad de los mismos, pues si no fueron verificados éstos, lo cual se hace evidente en virtud de existir duplicidad, es lógico pensar que el procedimiento que lleva a la expedición de la planilla en referencia no fue cumplido a cabalidad, ya que ni la firma a simple vista es la misma de la cédula de identidad, -firma Latras y es Lastra f. 132 y 135-, ni el apellido de ésta es el mismo del certificado de vehículo (Izquierdo y Ezquierdo), lo que compromete la legalidad de la mencionada planilla.

    Cabe acotar la existencia de otros elementos, que si bien es cierto son ajenos al fundamento del rechazo de la aseguradora, crean incertidumbre en esta Juzgadora, como lo es el hecho de la existencia de otra planilla de importación fechada un día anterior de la signada con el No. 39007155, tramitada con una documentación dudosa, la existencia de otra cédula de identidad de L.L., en una parece Izquierdo y la otra Ezquierdo, y en donde resulta evidente al cotejar la copia de la cédula inserta al folio 22 con la inserta al folio 135, que tanto la fisionomía como la fecha de nacimiento difieren, lo que refuerza la posible ilegalidad en los tramites efectuados.

    Por otra parte, con respecto a los elementos probatorios traídos a juicio por parte del actor, se desprende que logró a través de ellos demostrar que el vehículo de su propiedad placas AC643AS se encontraba en territorio Venezolano para el momento del siniestro, conclusión que se desprende tanto de las testimoniales promovidas y evacuadas, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada, como de las documentales consignadas.

    En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

    En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente.

    Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    …Omissis…

  22. -Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

    …Omissis…

  23. -Probar la ocurrencia del siniestro

    Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

    …Omissis…

  24. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la p.d.s. teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato, siendo esencial en la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.

    En el presente caso, la parte demandada ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD rechazó la solicitud de indemnización de la parte demandante L.L.I., sustentando el mismo en la cláusula 5 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, alegando que el vehículo no se encontraba en territorio Venezolano, no obstante el demandante logró demostrar que si lo estaba, y siendo que el instrumento fundamental que sustenta el rechazo de la aseguradora –planilla de importación temporal de vehículos Nro. 39007155- carece de validez por haber sido expedido en base a documentación alterada, lo que permite inferir que el tramite para la expedición de ésta no estuvo apegado a la normativa que debía seguir, es lo que hace procedente el reclamo interpuesto por el ciudadano L.L.I., con el carácter de demandante en la presente causa y titular del cuadro de póliza de vehículos terrestres No. 3001019609111 de la empresa MAPFRE VENEZUELA, y así se decide.

    En conclusión, habiendo cumplido la parte demandante asegurada su obligación de demostrar sus argumentos a través de los medios probatorios promovidos y evacuados, y vista la improcedencia del rechazo ejercido por la demanda en cuanto a la indemnización peticionada por el asegurado por el robo del vehículo de su propiedad, es por lo que ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la existencia de plena prueba de los derechos invocados por la demandante que hacen sostenible y estimable su pretensión, es por lo que la demanda es declarada con lugar, y así se decide,.

    Con relación a la indexación solicitada por el actor en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, Caso: B.d.C.N.R., Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de fecha 27 de julio de 2004, Caso Asociación Civil Pro-Vivienda (UNEXPO) contra O.A.O.P., Expediente N° AA20-C-2002-000877). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil). Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad que me confiere la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el L.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.157.035, en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro, expediente No. 929, domiciliada en Caracas, por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO

Se declara improcedente la razón que sustenta las cartas de rechazo emitidas por la empresa demandada el día 02 de diciembre de 2010, el día 15 de febrero de 2011 y el día 28 de junio de 2011, para exonerarse del deber de dar cobertura al siniestro por pérdida total del vehículo asegurado.

TERCERO

Se condena a la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, cumplir con el contrato de cobertura amplia contenido en la póliza, condenándose a pagar las sumas aseguradas por pérdida total por concepto de robo.

CUARTO

SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la suma asegurada, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida, la fecha de admisión de la demanda esto es el 12/08/2011, hasta la fecha de realización de la experticia.

Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

Exp. 7550

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