Decisión nº 571 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2008-003029.

PARTE ACTORA: L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.251.008.

APODERADOS DEL ACTOR: E.J.S.B. y M.D.C.L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908 y 55.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: B.V.O. y F.A.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL.

I

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 02 de abril de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para que tuviera oportunidad la audiencia de juicio oral el día 20 de julio de 2009, siendo reprogramada la misma por solicitud de las partes en varias oportunidades y fijada nueva fecha para el veintitres (23) de julio de 2010, tal como se observa al folio 289 y 290 del expediente, siendo suspendida la misma a solicitud de las partes y reprogramada nuevamente y cuyo acto finalmente se llevó a cabo el veintidós (22) de marzo de 2011, tal como quedó asentado en acta levantada al efecto, cursante a los folios 296 y 297, y una vez finalizado el mismo, el tribunal previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.M., a través de su apoderado judicial en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

En un resumen de la peticionado por el trabajador, se puede señalar que alega el apoderado judicial del accionante, que en fecha 16-09-66, en la administración publica, a través de la Policía Técnica Judicial, Institución adscrita al Ministerio de Justicia egresando de la misma el 15-01-72; por lo tanto, se deduce que mantuvo un tiempo de trabajo de 5 años y 4 meses, desempeñando el cargo de archivista; subsiguientemente reingreso a la institución del Estado el 01-09-79, al Despacho de la Presidencia de la República hasta el 31-07-82, laborando 2 años y 10 meses; el 09-03-84 se incorpora al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), hasta el 01-04-93, lo que conduce a sostener que su relación perduro 10 años y 8 meses. La sumatoria de las tres antigüedades en la administración pública es de 18 años y 10 meses. Por cuanto su relación de trabajo con el IMAU finalizó el 01-04-93, aunado a su tiempo de servicio, esta circunstancia lo inserta en la cláusula novena del contrato colectivo de fecha 20-02-93, la cual establece: El Instituto conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de jubilación: los obreros que hayan cumplido 15 años de servicio dentro del instituto pasan a gozar del beneficio de una jubilación con disfrute semanal del 100% del salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo(…). Asimismo conviene en computar para los efectos de la jubilación el tiempo de servicio por el trabajador en organismos público nacionales, estadales, municipales, o en cualquiera de las ramas ejecutivas, legislativas y judicial, lo cierto es que no se le reconoció su contraprestación en la administración pública, por lo tanto le asiste el derecho a una jubilación, la cual reclama sea cancelada al actor retroactivamente y homologada en base al último salario nacional de Bs. 799.000,00 mensuales.

Asimismo, demanda el concepto de Daño Moral, en vista de que su representado fue despedido injustificadamente por la Gerencia del IMAU, y por la tardanza, desidia, indiferencia y la insensibilidad manifiesta de los distintos gerentes que han pasado por el Ministerio del Ambiente, de dar cumplimiento a las sentencias de los tribunales, llevan a minar las condiciones del trabajador, en razón de ello considera que existen elementos legales para reclamar al IMAU (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), la cancelación de Bs. 200.000.000,00, por concepto de Daño Moral y daños y perjuicios.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación acepta que el actor prestó servicios para el IMAU hasta el 31 de enero de 1993, que la finalización de la relación laboral se debió al Decreto Nº 2.808 de fecha 04-02-1993, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10-02-1993, mediante la cual se acuerda la liquidación del referido Instituto y para ello se crea la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, con una duración de un año y bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, por lo que no existió despido injustificado sino que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la Liquidación de IMAU.

Niegan que la parte actora haya sido despedida injustificadamente, pues como el mismo lo señala en su libelo de demanda, acepta que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, siendo que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, es decir, se produjo un caso fortuito por un “Hecho del Príncipe”, pues la decisión de la máxima autoridad impidió totalmente la continuación de la relación laboral. Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, que se le haya generado un daño moral que estima en el libelo de demanda, pues la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y ello no puede generar bajo ningún concepto daño moral. La Sala de Casación Social ha señalado que el despido no constituye un hecho ilícito sino por el contrario la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley y que de ser injustificado solo se toma jurisprudencialmente como un incumplimiento contractual, razón por la cual terminada la relación laboral el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por tal hecho.

Alega el apoderado judicial que la jubilación es un beneficio irrenunciable, pero que tal carácter no la exime de la prescriptibilidad de tal derecho, sino se intenta la debida reclamación dentro del lapso establecido por la Ley. Teniendo en cuenta que la terminación del servicio público se efectuó a partir de la supresión del mencionado instituto (año 1993), es dicho momento el utilizado como punto de partida para el cálculo de tal beneficio, el cual constituye al mismo tiempo la cesación de la relación laboral.

En cuanto al lapso de prescripción del beneficio de jubilación, la Ley no establece señalamiento alguno, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 183, 184 y 185 del año 2000, estableció como criterio válido para el establecimiento del cómputo de la prescripción del beneficio de jubilación es la prescripción trienal consagrado en el artículo 1980 del Código Civil, que comienzan a computarse a partir de la terminación de la relación laboral, que es el 31 de enero de 1993 y hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ha transcurrido con creces los lapsos de uno (1) y tres (3) años, para que opere la prescripción de los conceptos que pretende que sean cancelados, por lo que la acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que es un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la parte actora señala que finalizó la relación laboral el 01 de abril de 1993 y la parte demandada señala que fue el 31 de enero de 1993. Por la forma en que se contestó la demanda corresponde a la demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación laboral finalizó el 31-01-1993. Por cuanto no demostró la demandada la fecha que alegó y no consta en autos prueba que ratifique lo alegado por ésta, se tiene como cierta la fecha de finalización de la relación laboral, la alegada por la parte actora, es decir, el 01-04-1993. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, se deja establecido que es a partir de este momento, es decir, a partir del 01-04-1993, comienza a transcurrir el lapso de prescripción de la jubilación. Respecto al lapso de prescripción para el beneficio de jubilación, ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 146, de fecha 29 de mayo de 2000, caso L.L.V.. CANTV, lo siguiente:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

.

Criterio éste pacífico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, la demanda que dio origen al presente procedimiento, se interpuso en fecha 10 de junio de 2008, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 03 de julio de 2008. Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas de interrumpirse el lapso de prescripción, y a tales efectos prevé:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

    (…)

  3. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:

    (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las anteriores disposiciones transcritas parcialmente, se infiere que el lapso de prescripción, en presente caso que es de tres (3) años, puede ser interrumpido, bien mediante el registro de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por el juez, ante cualquier Oficina Subalterna de Registro Público, siempre y cuando dicho acto se haga antes de la expiración de dicho lapso; mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso, ó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; o bien, mediante la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público, como es el presente caso; por lo que necesariamente para el primer caso, la interposición de la demanda, la admisión de ésta y el respectivo registro, debe efectuarse, antes de la expiración del lapso de prescripción, para que a través de ese medio, pueda interrumpirse la prescripción; asimismo en el supuesto de que habiéndose interpuesto la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción y vencido éste, no se haya registrado la copia debidamente certificada del libelo la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, igualmente puede interrumpirse la prescripción, si se logra notificar o citar al demandado, bien dentro del lapso de prescripción para el caso de la jubilación, o bien dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de aquel. En el presente caso, no se observa que el accionante haya interrumpido a través del registro del libelo de demanda el lapso de prescripción, ni mucho menos mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso, ó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; no obstante lo anterior, es obligación de este sentenciador revisar si hubo o no otro acto interruptivo de la prescripción, y al efecto observa: Cursa a los folios 21, 22 y 23 respectivamente, documental consistente en reclamación hecha por el accionante ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual presenta en su parte inferior derecha, sello húmedo en señal de recibida en fecha 22 de febrero de 2008. Al respecto, es importante señalar, que para interrumpir el lapso de prescripción mediante una reclamación ante el organismo ejecutivo competente cuando ésta sea contra la República u otras entidades de carácter público, la misma debe efectuarse dentro del lapso de prescripción, es decir, en el presente caso dentro del lapso de tres (3) años, lo cual no ocurrió en el caso de marras, toda vez que el referido lapso empezó a transcurrir a partir del momento en que el reclamante finalizó la prestación del servicio, lo cual indica que la reclamación efectuada por el accionante fue a todas luces extemporánea, pues para la fecha en que lo hizo, ya había expirado el lapso de tres (3) años, motivo por el cual considera este juzgador que dicha reclamación no puede entenderse como un acto interruptivo de la prescripción en el presente caso. Finalmente, concluye este juzgador que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende actuación alguna que demuestre la interrupción de la prescripción de la acción propuesta por el accionante, es decir, alguna actuación en la cual el accionante reclame el beneficio de jubilación, lo cual hace forzoso declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, observa este sentenciador que el reclamante solicita el pago de una cantidad por concepto de daño moral, la cual estimó en Bs. 200.000.000,00, es decir, Bs.F. 200.000,00; al considerar que al ser despedido injustificadamente, se le causaron los mismos. Al respecto, es preciso señalar tal como ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, que ningún despido por mas injustificado que éste sea, genera per sé un daño moral, pues un trabajador que haya sido despedido injustificadamente por su patrono, sólo tendría derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendría derecho a una indemnización por daño moral en el supuesto que aparte del despido injustificado, el patrono exponga a ese trabajador despedido, al escarnio público, haya ofendiendo su honor y su dignidad, lo cual no se desprende de las pruebas aportadas a los autos. En ese sentido, concluye este juzgador que la reclamación por daño moral no debe prosperar en derecho de acuerdo a los razonamientos antes expuestos. ASI SE ESTABLECE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.M., a través de su apoderado judicial en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.B..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB.

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