Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoEnfermedad Profesional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000052

DEMANDANTE: L.P.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.457.145.

APODERADOS: ABG. C.E.C. y M.V. NAVAS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nº 31.631 Y 11.563, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE CIUDADANO J.E.Y.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.436.964.

APODERADOS: ABG. H.R. MACHADO GEDDE Y JORGE AGUIAR MARMOL, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 73.070 Y 27.051, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano L.P.O., titular de la cédula de identidad N° 3.457.145 contra la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE S.A., representada por su Presidente ciudadano J.E.Y.H., titular de la cédula de identidad N° 4.436.964.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 5 de febrero de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada el día 3 de marzo de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 23 de septiembre del mismo año, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego que transcurrió el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alegan los apoderados judiciales del actor en su libelo, que su representado en fecha 12-11-1996 comenzó a prestar servicios como auxiliar de almacén para la demandada de autos, devengando un último salario mensual de 862,11 Bs.f. Relatan que dentro de sus funciones tenía la de recibir y despachar productos químicos tanto en el área de almacén de productos químicos como en el área de almacén de repuestos, por lo que estaba expuesto a riesgos disergonómicos y químicos, este último por la manipulación y exposición dérmica e inhalatoria de productos químicos como sulfato de brucina, entre otros.

Afirman igualmente, que prestó sus servicios a la accionada hasta el 22-4-2005, ya que desde esa fecha no ha podido incorporarse a sus labores habituales en la empresa, debido a una afección lumbar diagnosticada en enero de 2006 por la médico de la empresa Dra. L.R. según evaluación médica practicada el 21-12-2006 la cual le produjo dolor irradiado a miembros inferiores asociados a calambres, mialgias, adormecimientos.

Prosiguen, manifestando que por dicha afección ameritó su asistencia a la consulta de medicina ocupacional de INPSASEL quien luego de haberlo evaluado le diagnosticó una lumbalgia crónica intensa por hernia discal agravada por la contracción muscular intensa producida por la exposición a brucina, indicando además, que el trabajador reclamante presenta una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, debido a sus limitaciones para el levantamiento de cargas, postura forzadas de la columna lumbar, movimiento repetitivos de flexo extensión, rotación de miembro superior y exposición a vibraciones.

Refieren que la molestia lumbar reportada en las evaluaciones médicas de la empresa como diagnosticada desde el mes de enero de 2006 fue contraída con ocasión al trabajo y agravada por efecto de la brucina, pues el trabajador laboraba para la demandada desde noviembre de 1996.

Por otro lado, aducen que la brucina puede afectar a la persona al respirarla, causando dolor de cabeza, náuseas, vómitos, envenenamiento, parálisis y hasta la muerte, riesgos y consecuencias que el empleador debió informarle al trabajador antes de asumir sus labores y no limitarse a enunciarle al trabajador los productos químicos a los que estarían expuestos, además tenía la obligación de adiestrarlo sobre la forma correcta y segura de manipular esos productos a fin de minimizar el riesgo de patologías ocupacionales.

Afirman, que el patrono no cumplió con la obligación de evaluar y mantener un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las sustancias que allí se utilizan, ni se le informó al trabajador el nivel de toxicidad de la brucina y sus consecuencias a la salud, así como tampoco declaró la enfermedad ocupacional en las instancias correspondientes, lo que -a su juicio- constituye una falta grave a tenor de lo previsto en los numerales 22 y 23 del Art. 119 y numeral 6 del artículo 120 de la LOPCYMAT.

Finalmente, arguyen que debido a la patología (enfermedad agravada con ocasión del trabajo) que sufre su representado demandan las suma de 62.940,60 Bs.f. por las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de 300.000,00 Bs.f. por daño moral y 240.000,00 Bs.f. por indemnización de daños materiales.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 3 al 6 de la segunda pieza escrito de contestación a la demanda.

En dicho escrito los apoderados judiciales de la accionada opusieron como punto previo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem., lo cual según su decir, equivale al artículo 123 de la LOPT. Al respecto, aduce que la demanda no ha debido ser admitida por no cumplir con los extremos del artículo 123 eiusdem para este tipo de demanda (enfermedad profesional), razón por la cual solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y se declare la inadmisibilidad de la misma.

Por otra parte, admitieron y reconocieron como cierto que el actor comenzó a prestar servicios para su representada desde el 12-11-1996, que se desempeñaba como auxiliar de almacén y que devengó un último salario mensual de 862,11 Bs.f.

No obstante, niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto:

1 Que el actor en su desempeño se expusiera a riesgos disergonómicos y riesgos químicos, ya que lo cierto es que: a) la brucina se encuentra almacenada en cajas y para retirar el componente del almacén se realiza en forma manual por el auxiliar de almacén quien ocasionalmente lo transporta al laboratorio; b) al actor se le notificó de los riesgos inherentes al trabajo que realizaría en la empresa y además se le realizó la inducción en la notificación de riesgos de origen ocupacional tanto teórica como práctica para la ejecución de sus funciones; c) que al trabajador se le notificó que durante su período de permanencia y con motivo al trabajo podría estar expuesto a alguno de los riesgos ocupacionales.

2 Que la incapacidad calificada alegada por el actor sea de origen ocupacional por exposición a productos tóxicos, pues, lo cierto es que: a) del informe de investigación de origen de la enfermedad del DIRESAT de fecha 8-4-2008 se desprende que la brucina se encuentra almacenada en cajas y que al ser manejados adecuadamente y con los equipos de protección y seguridad necesaria, no tiene que causar ningún daño a la salud del trabajador; b) que al retirar el componente del almacén se hace ocasionalmente bajo condiciones de seguridad; c) que la empresa ha sido diligente en la identificación de los riesgos presentes y sus consecuencias, así como las medidas de prevención de accidentes y en los exámenes médicos de rutina del trabajador.

3 Que el trabajador tiene una lumbalgia crónica intensa por hernia discal agravada por la exposición a brucina con ocasión al trabajo, por tanto, que lo cierto es que: a) después de tener conocimiento del padecimiento del actor se le practicó una serie de evaluaciones y exámenes médicos sin que éstos arrojaran esa sintomatología; b) que el informe médico realizado por INPSASEL de fecha 23-4-2007 concluyó en que la lumbalgia crónica que alega el actor no es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, y c) que el informe biopsia realizado por la Unidad de Anatomía Patológica Valdal, C.A. del Centro Médico de Oncología, concluye que no existe lesión alguna de tipo muscular y menos que exista agravamiento por exposición a producto químico (brucina).

4 Que la demandada se haya limitado a enunciar los productos químicos a los cuales estaría expuesto el trabajador y que no haya informado los riesgos ni adiestrado para minimizar el riesgo de patologías ocupaciones, ya que, lo cierto es que: a) la empresa le notificó los riesgos a los cuales estaría expuesto el trabajador según notificación de riesgos que fue firmada por el trabajador en fecha 11-4-1996; b) le fue notificado al actor los riesgos inherentes al trabajo que realizaría en la empresa en fecha 18-4-2002 según notificación de riesgos emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de su representada; c) le fueron dictados al accionante cursos de inducción en la notificación de riesgos de origen ocupacionales; d) su patrocinada realizó un análisis de seguridad en el trabajo para el puesto de trabajo almacén de materiales y suministro y e) la demandada dotó al actor de los implementos de seguridad.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos demandados, aduciendo que de acuerdo al informe biopsia no existe lesión alguna de tipo muscular que cause o impida al actor la ejecución de sus labores y menos que exista agravamiento por brucina, así como tampoco, se constata el nexo causa efecto ya que no se evidencia la estrecha relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito del patrono y la enfermedad alegada por el actor, para que pueda calificarse de ocupacional.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 29-9-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a la prestación de servicios, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, opuso las defensas respectivas.

Acto seguido y al haber culminado la evacuación de las pruebas, este tribunal pasa a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana juez advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, acordó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 11:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha exclusive. Dictándose luego, el dispositivo en su oportunidad

IV

PUNTO PREVIO

De la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Los apoderados judiciales de la empresa demandada opusieron como punto previo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, relativo al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem., lo cual -según su decir- equivale al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en que la demanda no ha debido ser admitida por no cumplir con los extremos del artículo 123 de la referida ley procesal para este tipo de demanda (enfermedad profesional), razón por la cual solicitan la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y piden se declare la inadmisibilidad de la misma.

Al respecto, el artículo 129 de la LOPT señala que “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Es de hacer notar, que respecto a la figura de cuestiones previas en el proceso laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21-7-2009, dictada en el expediente Nº AA60-S-2008-000760, caso: T.H.R.P. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), señaló que:

…la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo…

.

Por tanto, conteste con la norma transcrita y acogiendo el criterio antes señalado, se declara improcedente el alegado de cuestión previa. Así se decide.

V

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En materia de enfer¬me¬dad profesional conforme al criterio sostenido por la referida Sala es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la pato¬lo¬gía que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones deri¬va¬das de la relación de trabajo.

En ese sentido, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en aplicación del principio de comunidad probatoria que rige en nuestro proceso laboral, en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

  1. Copia fotostática de oficio N° 162-08 de fecha 12-6-2008 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (f. 52 al 54 pieza N° 1). Este tribunal se pronunciará respecto a esta prueba al momento de analizar su original posteriormente.

  2. Copia fotostática de expediente administrativo identificado con el N° YAR-45-IE-07-0066 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (f. 55 al 88 pieza N° 1). Respecto a esta prueba la demandada expresó que no se desprende una vinculación entre la brucina y la enfermedad alegada, asimismo, desconoció los folios 65, 66, 67, 68, 69 y 70 por no emanar de su representada; ante ello, la parte promovente promovió el cotejo con las originales que cursan a los folios 79, 80, 81, 82, 84 y 88 de la pieza Nº 2. Este tribunal se pronunciará respecto a esta prueba al momento de analizar su original posteriormente.

  3. Copia fotostática de informe médico para INSPSASEL emitido por el Centro Toxicológico Regional Centro Occidental del Hospital Universitario Pediátrico “Dr. A.Z.” (f. 89 al 92 pieza N° 1). Esta documental anexada en copia simple por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio. De dicho informe se desprende que el médico toxicológico tratante llegó a la conclusión de que el actor tiene un diagnóstico de radiculopatía sacra bilateral y que la brucina produce contracción muscular intensa y podría agravar dicha condición patológica, por lo que recomienda “Reevaluar la magnitud de su radiculopatía sacra para determinar si es tan severa como para explicar por sí sola, la clínica dolorosa e incapacitante del paciente; posibilidad de realizar biopsia muscular; tratamiento sintomático y de rehabilitación. Retirar de su sitio de trabajo hasta tanto se aclare etiología, ya que su permanencia en el mismo podría agravar el cuadro por la posible influencia de la brucina”.

  4. Copia de constancia de trabajo (f. 93 pieza N° 1). Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorada por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada; sin embargo, se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.

  5. Prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (folios 63 al 139, pieza N° 2). A los folios 63 al 65 cursa oficio N° 668-09 de fecha 20-11-2009 emitido por la Directora de Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, donde remite informe sobre la evaluación médica realizada al actor en fecha 15-11-2007. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el día 30-11-2007 se le diagnosticó discopatías incipientes lumbar con compresión de raíces nerviosas, recomendando a su vez como tratamiento, actualizar resonancia magnética, fármacos, psicoterapia, rehabilitación y control de peso. Igualmente, señala que el día 4-12-2007 se le diagnosticó lumbosacra signos de degeneración discal L5-S1 y radiculopatía sacra bilateral, recomendando, entre otros, tratamiento farmacológico y reposo laboral. Asimismo, a los folios 67 al 137 obra oficio N° 667-09 de fecha 20-11-2009 emitido por esa misma Dirección en la que remite copia certificada de expediente N° YAR-45-IE-07-0066 evidenciándose del mismo: a) Informe de investigación de origen de enfermedad donde se señala que “…En el recorrido se pudo constatar que el trabajador realiza actividades en dos áreas separadas; el almacén de productos químicos y el almacén de repuestos, el primero es de aproximadamente 10 metros de ancho por 20 mts de largo, y una altura de 6,8 mts, se observa que la pared frontal tiene celosía y ventilación natural, deficiente orden y limpieza, sin señalización de riesgo, en el área de almacén los productos químicos líquidos y sólidos dispuestos en sacos y toneles plásticos de diferentes capacidades…”; b) Hojas de seguridad de materiales y sustancias de fecha 30-11-2004, pero en ellas no constan las especificaciones correspondientes a la brucina; c) Descripción del cargo de auxiliar de almacén, el cual fue aprobado por la empresa en fecha 10-6-2005, es decir, en fecha muy posterior al ingreso del actor; d) Tres (3) notificaciones de riesgos de origen ocupacional suscritas por el actor en fecha 11-4-1996, 18-4-2002 y 29-8-2006 y d) Análisis de seguridad en el trabajo (AST) la cual carece de fecha y firma de los representantes de la empresa y primordialmente del trabajador accionante; e) Acta de investigación de origen de enfermedad de fecha 4-4-2008 de la cual se desprende que se refiere a una segunda evaluación y en la que se destaca que efectivamente la brucina se encuentra en cajas (cartuchos) y que esta se retira del almacén de forma manual por el auxiliar del mismo. Igualmente, se destaca que el área donde se encuentra ubicada la brucina y otros químicos de alto riesgo no posee campanas de extracción de gases, no tiene ventilación, no tiene iluminación, con desechos en el piso, sin lavaojos, duchas de emergencia, no hay señalización, está desactivado el detector de calor; f) Informe complementario de investigación de origen de enfermedad mediante el cual deja constancia que el auxiliar de almacén tiene contacto directo con productos químicos entre ellos la brucina que es altamente contaminante y que el depósito que sirve de almacén no tiene ventilación o sistema de extracción, además, de las “pésimas” condiciones de orden y limpieza. Asimismo, se desprende que para la fecha de la investigación se estaba elaborando la normativa para el procedimiento de manipulación, transporte y uso de tales compuestos. Que se ordenó a la accionada el cumplimiento de ciertos ordenamientos; y, g) Certificación de la médico especialista en salud ocupacional del INSAPSEL donde certifica que el actor sufre una profusión discal L4-L5, L5-S1 y radiculopatía S1 y contractura muscular por exposición a la brucina nomenclatura CIE 10 (M511, M624) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual lo limita para el levantamiento de cargas, posturas forzadas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación de miembro superior y exposición a vibraciones.

  6. Prueba de informe dirigida al Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. A los folios 56 al 61, pieza N° 2, cursa oficio N° 666-09 de fecha 20-11-2009 suscrito por la Directora de Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual no fue impugnado en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT. A través del mismo remite copia certificada del oficio N° 162-08 dirigido al actor mediante el cual el departamento de Medicina Ocupacional de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT le notifican la calificación de su discapacidad. Así, la médico especialista en salud ocupacional certifica que el actor sufre una profusión discal L4-L5, L5-S1 y radiculopatía S1 y contractura muscular por exposición a la brucina nomenclatura CIE 10 (M511, M624) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual lo limita para el levantamiento de cargas, posturas forzadas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación de miembro superior y exposición a vibraciones.

  7. Prueba de informe dirigida al Centro Toxicológico Regional Centro Occidental, Dra. E.L.B., del Hospital Universitario Pediátrico “DR. A.Z.” del Ministerio de Salud (f. 33, pieza 4). Oficio N° CTRCO-ELBS N° 64-2010 de fecha 1°-7-2010 emitido por dicho Centro donde certifica que el informe médico del ciudadano L.P.O., de fecha 23-4-2007 dirigida a Inpsasel es una copia fiel y exacta del original de su historia clínica en ese Centro Toxicológico.

  8. Testimonial de los ciudadanos F.H. y L.R., por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

  9. Prueba de experticia dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. A los folios 7 al 10 de la pieza 4 cursa oficio N° 009-2010 de fecha 11-1-2010 de la Directora del Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, donde a su vez remite oficio N° 001-2010 suscrito por la médico especialista en salud e higiene ocupacional, en el que certifica la protrusión discal L4-L5, L5-S1 y la radiculopatía como enfermedad agravada que sufre el actor con ocasión al trabajo, que intensifican los síntomas debido a la exposición de la brucina, motivo por el cual se determinó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, donde se establece una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física intelectual que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales, por lo que recomendó que el trabajador no debe exponerse nunca más a la brucina.

  10. Prueba de exhibición de exámenes médicos pre-vacacional y post vacacional realizados al trabajador en fecha 21-12-2006 y 26-2-2007, respectivamente, este último acompañado en copia simple que cursa al folio 94 de la pieza N° 1. Respecto a la documental de fecha 26-2-2007 fue solicitada su exhibición, sin embargo la original consta al folio 137 de la pieza N° 1. De ella se evidencia que la demandada ordenó examen médico post vacacional al actor de cuyo contenido se extrae las enfermedades padecidas por el trabajador, tales como hipertensión arterial, cardiopatía isquémica y radiculopatía L3-L4 y L4-L5, señalando está última como una incapacidad física. Además el examen arrojó un resultado como no apto y señaló que la radiculopatía provoca invalidez para desempeñar actividad laboral.

  11. Prueba de exhibición de constancia de inducción en la notificación de riesgos de origen ocupacional, cuya copia simple cursa a los folios 77 al 80 de la pieza N° 1. Esta documental fue solicitada su exhibición, sin embargo la original consta a los folios 119 al 122 de la pieza N° 1. De ella se desprende que efectivamente el actor recibió inducción sobre los riesgos de origen ocupacionales que están presentes en las instalaciones de la accionada y que podían ser generadores de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, dentro de los cuales se destaca la exposición a riesgos químicos por contacto con sustancias nocivas, entre ellas, la brucina.

    Parte demandada:

  12. Registro de asegurado (f. 105 pieza Nº 1). Dicho documento es calificado como un documento de carácter público-administrativo por emanar de funcionario público competente, no impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es apreciada y valorada por esta juzgadora como evidencia del cumplimiento de la empresa de haber registrado debidamente al actor en el seguro social obligatorio.

  13. Consulta de pensión IVSS y cuenta individual IVSS (f. 106 y 107 pieza Nº 1). Se refieren a planillas extraídas en diferentes fechas de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria.

  14. Descripción de cargo (f. 113 y 114 pieza Nº 1). Este documento privado que no fue impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Del mismo se evidencia la descripción del cargo de auxiliar de almacén (responsabilidades del cargo, autoridad, competencia, conocimientos, habilidades del cargo y el adiestramiento efectivo), aprobado en fecha 10-6-2005, es decir, en fecha posterior al ingreso del actor a la empresa accionada.

  15. Notificaciones de riesgo (f. 115 al 118 pieza Nº 1). Las mismas fueron opuestas a su contraria sin que fueran objetadas, por lo que quedan incorporadas al proceso, se les otorga pleno valor probatorio a los mismos conforme con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, de la que riela a los folios f. 115 y 116 se desprende que el trabajador en fecha 11-4-1996 suscribió notificación de riesgos en señal de haber recibido verbalmente y por escrito la carta de riesgo, la notificación de riesgo, la inducción y el conocimiento necesario referente a normas y procedimientos internos de la empresa, riesgos inherentes al trabajo que realiza, implementos de seguridad a considerar en el trabajo y que fue aleccionado en los principios básicos de su prevención. No obstante, llama poderosamente la atención que dicha notificación fue realizada en fecha muy anticipada (7 meses antes) a la fecha de inicio de la relación laboral afirmada por el actor y admitida expresamente por la parte patronal. Asimismo, de la que obra a los folio 117 y 118 se desprende que fue recibida por el actor en fecha 18-4-2002 y hace constar que en esa oportunidad recibió verbalmente y por escrito la carta de riesgo, la notificación de la empresa, riesgos inherentes al trabajo que realizaría, implementos de seguridad a considerar en el trabajo, que fue aleccionado a los principios básicos de su prevención y haber sido dotado de los implementos de protección personal para su resguardo integral.

  16. Constancia de inducción en la notificación de riesgos (f. 119 al 122, pieza N° 1). Dicha instrumental fue opuesta a su contraria sin que fuera objetada, por lo que queda incorporada al proceso y se le otorga pleno valor probatorio conforme con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor en fecha 29 de agosto de 2006 le fue impartida inducción en la notificación de riesgos de origen ocupacional, donde además se le informa que durante su permanencia y con motivo del desempeño de sus labores en la empresa podría estar expuesto a alguno de los riesgos ocupacionales que están presentes en las instalaciones y que podría ser generadores de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, tales como riesgos mecánicos, riesgos biológicos, desergonómicos y químicos entre los cuales se destaca el contacto con sustancias nocivas como por ejemplo la brucina, que según lo allí expresado, si bien se consiguen en pequeñas cantidades no deja de ser altamente nocivas.

  17. Análisis de seguridad en el trabajo (AST) (f. 123 al 129 pieza Nº 1). Esta instrumental es calificada como documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual contiene la descripción de las tareas y/o actividades que debe realizar un trabajador que ocupe el cargo de auxiliar de almacén, además, se observa que el mismo describe la identificación de los riesgos presentes, naturaleza de la lesión, daños, consecuencias y medidas de prevención de accidentes; sin embargo, por cuanto la misma no está suscrita por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio.

  18. Dotación de implementos de seguridad industrial (f. 130 y 131 pieza Nº 1). Estos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por esta sentenciadora, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. Estos consisten en una ficha de dotación de cuyo contenido se desprende que fue debidamente firmada por el trabajador y que este, en fechas 30-6-2003 y 30-7-2004 fue dotado de implementos de seguridad.

  19. Informe de investigación de origen de la enfermedad (f. 132 al 136 pieza Nº 1). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de este informe realizado en fecha 8-4-2008 por el INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy, nos refiere que se trata de una segunda evaluación y que efectivamente la brucina se encuentra en cajas (cartuchos) y que este se retira del almacén de forma manual por el auxiliar del mismo. También se desprende que el área donde se encuentra ubicada la brucina y otros químicos de alto riesgo no posee campanas de extracción de gases, no tiene ventilación, no tiene iluminación, con desechos en el piso, sin lavaojos duchas de emergencia, no hay señalización, está desactivado el detector de calor.

  20. Orden de examen médico post vacacional (f. 137 pieza Nº 1). Esta prueba fue valorada supra, por lo que valen las mismas consideraciones.

  21. Constancias médicas identificadas de la C.9.1 a la C.9.17 y de la C.10.1 a la C.10.5 (f. 138 al 155, primera pieza), copia simple de referencia médica de cirugía vascular (f. 161 pieza Nº 1) y facturas médicas marcadas C.12.1 a la C.12.5 (f. 162 al 166, 1° pza). Si bien, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que carecen de valor probatorio por emanar de terceros ajenos al proceso e incumplirse la declaración testimonial respectiva; no obstante, este tribunal de conformidad con el artículo 10 eiusdem los valora como indicios de prueba de que la empresa accionada sufragó algunos gastos médicos que ameritó el accionante y coadyuvo en la asistencia médica, más aun cuando la parte actora admitió en la audiencia de juicio que el empleador le brindo asistencia en ese sentido.

  22. Póliza de seguros (f. 167 pieza Nº 1) y carta de Vilanova & Asociados – Corredores de Seguros y finiquito N° 1-532351002 emitido por Seguros Caracas (f.168 y 169 pieza Nº 1). Si bien, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que carecen de valor probatorio por emanar de terceros ajenos al proceso e incumplirse la declaración testimonial respectiva; no obstante, este tribunal de conformidad con el artículo 10 eiusdem los valora como indicios de prueba de que la empresa accionada contrató en fecha 1º-11-2008 a favor del actor con cobertura básica salud y odontología con Seguros Caracas, con un período de vigencia hasta el 1º-11-2009 y que le fue cancelado al actor un siniestro de medicinas y diagnóstico médico.

  23. Manual para la manipulación de brucina (f. 170 al 173 pieza Nº 1). Este documento privado al no estar suscrito por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio.

  24. Comunicaciones de fecha 15-7-2006 y 13-7-2007 (f. 174 y 175 pieza Nº 1). Las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, a la que este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que se refieren a comunicaciones remitidas al actor por la accionada mediante la cual le participa el incremento del valor del beneficio de cesta ticket mensual así como el aumento de salario mensual.

  25. Recibos de pagos señalados C.17.1 al C.17.8 (f. 176 al 206 pieza Nº 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de los préstamos recibidos por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales fueron recibidos por el trabajador en las fechas allí señaladas; sin embargo, se desechan por no aportar elemento alguno al hecho controvertido.

  26. Original de carta misiva (ratificar en su contenido y firma) (f. 208 pieza Nº 1). Por tratarse de un documento privado emanado de tercero debió ratificarse por vía de la prueba testimonial a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, en ausencia de dicha ratificación carece de valor probatorio.

  27. Prueba de informes dirigida al Centro Toxicológico Regional Centro Occidental, Dra. E.L.B., del Hospital Universitario Pediátrico “DR. A.Z., ubicado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (f. 34 al 38, 4° pieza). Oficio N° CTRCO-ELBS N° 65-2010 de fecha 1° de julio de 2010 emitido por dicho Centro a través del cual remite copia certificada del informe médico elaborado por el Dr. M.S.R.S., a nombre de L.P.O., enviado a Inspsasel el 23-4-2007, en el que se concluye que el “paciente tiene un diagnóstico de Radiculopatia Sacra Bilateral que podría explicar su enfermedad actual; sin embargo debe considerarse que la brucina produce contracción muscular intensa y podría agravar la condición patológica mencionada”.

  28. Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, Servicio de Neurocirugía y Servicio de Fisiatría, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (f. 63 al 65, pieza N° 2), cuyas resultas constan en oficio N° 668-09 de fecha 20-11-2009 al cual se le otorga valor probatorio, observándose del mismo que el actor asistió en dos oportunidades a consulta de medicina ocupacional del Diresat y que fue evaluado en fecha 15-11-2007 por el Dr. V.G. (médico neurocirujano) cuyo diagnóstico resultó discopatías incipientes lumbar con compresión de raíces nerviosas. Asimismo, en fecha 4-12-2007 acudió a la consulta de la Dra. A.G.d.V. (médico fisiatra) quien le diagnosticó signos de degeneración discal L5-S14, y radiculopatía sacra bilateral.

  29. Prueba de informes dirigida al Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología, CMDAT “Antonio Maceo”, Departamento de Diagnóstico por Imágenes, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy (f. 141 pieza 2). De las resultas de esta prueba a la cual se le otorga valor probatorio, se constata que fecha 5-12-2007 al actor le fue realizado un estudio por imágenes (resonancia magnética de columna lumbosacra) a través del cual el médico tratante concluyó que el mismo sufre cambios degenerativos de columna lumbosacra.

  30. Prueba de informes dirigida al Centro Clínico V.C., médico tratante Dr. V.G.T., ubicado en Barquisimeto, estado Lara. Al folio 23 de la pieza N° 4 cursa informe médico emitido por el referido centro clínico donde informa que el ciudadano L.P.O., presenta “DX.-1.- HERNIAS DISCALES MULTIPLES LUMBARES EN CRISIS DOLOROSA AGUDA”.

  31. Prueba de informes dirigida a la Unidad Médico Quirúrgica Yurubí, en San Felipe, estado Yaracuy (f. 52 al 54 pieza 2). Consta que con ocasión a esta prueba se recibió oficio (resultas) emitido por la Clínica IMD de fecha 11-11-2009 al cual se le confiere valor probatorio. Anexo a dicho oficio remiten copia del presupuesto N° 0000019924 de fecha 27-3-2008 y copia de informe de biopsia. Igualmente, informan que el responsable de los gastos fue Seguros Caracas, el tipo de intervención es toma de biopsia y el total de la misma fue 4.640,00 Bs.f.

  32. Prueba de informes dirigida a la Unidad de Anatomía Patológica Valdal, C.A., del Centro Médico de Oncología, Barquisimeto, estado Lara (f. 40 y 41 de la pieza 2). De sus resultas que son valoradas por este tribunal se desprende oficio de fecha 6-11-2009 emitido por dicha Unidad mediante el cual informan que fue emitido en fecha 19-5-2008 informe de biopsia N° B5371-08 a nombre de L.P. donde en el renglón diagnóstico anatomopatologico se lee: “PIERNA DERECHA; biopsia muscular. – FRAGMENTOS DE MUSCULO ESTRIADO ESQUELETICO SIN LESION HISTOLÓGICA”.

  33. Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en San Felipe, estado Yaracuy (f. 49 y 50 pieza N° 2), de cuyas resultas a las cuales se le otorga valor probatorio se observa que el actor se encuentra inscrito en el IVSS y actualmente presenta un status cesante para la empresa accionada con fecha de egreso 11-2-2008.

  34. Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil – Agencia Chuao, en la ciudad de Caracas (f. 3 al 230, 3° pieza). Sus resultas –a las cuales se le otorga valor probatorio- están contenidas en el oficio N° 57012 de fecha 20-11-2009. Con la misma remiten los estados de cuenta de la empresa accionada desde enero de 2007 hasta febrero de 2009; sin embargo, de ellos no se evidencia en detalle los depósitos, transacciones electrónicas y cheques que se hayan realizado a favor del ciudadano L.P..

  35. Prueba de exhibición de documentos marcados f.1. al f.8. relativos a:

    1 Informe médico para INPSASEL de fecha 23-4-2007. Se hace innecesario su exhibición por cuanto el documento original consta a los folios 89 y 90 de la pieza N° 1, el cual además ya fue valorada supra.

    2 Hoja de referencia de INPSASEL, N° de historia L-2441 (Servicio de Neurocirugía). Se tiene como cierto el contenido que muestra la copia simple que cursa al folio 215 pieza N° 1, en el sentido de que el actor asistió a consulta de medicina ocupacional del Diresat y que fue evaluado en fecha 15-11-2007 por el Dr. V.G. (médico neurocirujano) cuyo diagnóstico resultó discopatías incipientes lumbar con compresión de raíces nerviosas.

    3 Hoja de referencia de INPSASEL, N° de historia L-2441 (Servicio de Fisiatría). Se tiene como cierto que la copia simple que cursa al folio 216 pieza N° 1, Se observa que en fecha 4-12-2007 el actor acudió a la consulta de la Dra. A.G.d.V. (médico fisiatra) quien le diagnosticó signos de degeneración discal L5-S14, y radiculopatía sacra bilateral.

    4 Informe de estudio de imágenes de resonancia magnética N° IRM07-6364. Se hace innecesario su exhibición por cuanto el documento original consta al f. 141 pieza 2, el cual además ya fue valorada supra.

    5 Informe médico de fecha 14-12-2007 de la Dr. A.G.d.V. (médico fisiatra). Se tiene como cierta la copia simple que cursa al folio 218 de la pieza N° 1, donde consta que el trabajador en esa fecha asistió a consulta médica con la referida profesional de la medicina quien describe la enfermedad padecida por él consistente en la discopatía degenerativa lumbar y radiculopatía lumbar, que llega a limitar sus actividades de la vida diaria y marcha.

    6 Informe médico de fecha 18-1-2008 elaborado por el Dr. V.G.T. (Centro Clínico V.C.). Esta prueba fue valorada supra y valen las mismas consideraciones.

    7 Presupuesto N° 0000019924 de fecha 27-3-2007 elaborado por la Unidad Médico Quirúrgica Yurubí. Se tiene como cierto la copia simple que cursa al folio 220 de la pieza N° 1 el cual contiene un presupuesto de fecha 27-3-2008 referido a toma de biopsia 2 del ciudadano L.P. bajo la responsabilidad de Seguros Caracas, por un monto de 5.870,00 Bs.f.

    8 Informe de biopsia N° B5371-08 de la Unidad de Anatomía Patológica Valdal, C.A. Se tiene como cierto que la copia simple que cursa al folio 223 de la pieza N° 1 referente a biopsia N° B5371-08 a nombre de L.P. donde en el renglón diagnóstico anatomopatologico se lee: “PIERNA DERECHA; biopsia muscular. – FRAGMENTOS DE MUSCULO ESTRIADO ESQUELETICO SIN LESION HISTOLÓGICA”.

  36. Prueba testimonial.

    En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, el ciudadano R.T. no acudió al acto en cuestión, sin que hubiera persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, los ciudadanos H.C., Hender Ramírez, A.P., J.P., D.F., E.L. y O.P., sí comparecieron y luego que se les impusiera de las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones. Con relación a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, observa este tribunal que aun cuando de las respuestas dadas por ellos se desprende que tienen conocimiento sobre la brucina y la forma como se manipula la misma, no obstante a ello, al momento de responder sobre aspectos relevantes, como que, entre las funciones que cumplía el auxiliar de almacén (L.P.) solo era la de abrir y cerrar la puerta del almacén donde se encuentra depositada la brucina, no es menos cierto que sus dichos al ser adminiculados con los demás elementos probatorios aportados al proceso, específicamente con el Informe realizado en las instalaciones de la empresa por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 04-04-2008 (f. 132 al 136) a cuyo contenido se le otorgó pleno valor probatorio, el cual entre otras cosas señala: “…Para retirar el compuesto del almacén se realiza de forma manual por el auxiliar de almacén, quien lo transporta de allí al laboratorio…” necesariamente puede concluirse que el conocimiento que dicen tener los testigos respecto a los hechos, resulta parcial y no engloba la totalidad de la prestación del servicio, en consecuencia no le merecen fe a quien juzga en cuanto a los hechos controvertidos, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  37. Prueba de declaración de parte no fue admitida por cuanto esta es una facultad que tiene el juez.

  38. Inspección judicial (f. 143 al 150 de la pieza N° 2). Se hace innecesario su análisis por cuanto de autos se evidencia que la misma no fue realizada por inasistencia de la parte promovente.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, atendiendo a la pretensión aducida por la parte actora y a los hechos admitidos por la parte demandada, quedan relevados de prueba que el ciudadano L.P.O. haya prestado servicios para la sociedad mercantil Corporación Alcoholes del Caribe, S.A., desde el 12-11-1996, el salario mensual devengado (Bs. 862,11) y el cargo desempeñado como auxiliar de almacén, pues lo que aquí se discute y resulta controvertido es la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza profesional u ocupacional, el hecho ilícito del patrono (la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido), el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así tenemos:

    Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 2005, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    De tal manera que, según el sentido de la citada norma no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña, sino también que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión del oficio o profesión realizado.

    Ahora bien, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios como almacenista en la referida empresa.

    Al respecto se aprecia, que los apoderados judiciales del accionante sostienen que su representado ha sufrido tanto daños morales como materiales, derivados de los padecimientos de salud producidos por una afección lumbar diagnosticada en enero de 2006 por la médico de la empresa Dra. L.R., según evaluación médica practicada el 21-12-2006 y posteriormente, certificada por el INPSASEL como una lumbalgia crónica intensa por hernia discal agravada por la contracción muscular intensa producida por la exposición a brucina. En respaldo de tales afirmaciones acompañaron al libelo entre otros recaudos, copia fotostática de oficio Nº 162-08 contentivo de certificación emitida el 12-6-2008 por la médico especialista en salud e higiene ocupacional de la DIRESAT referente al carácter ocupacional de la patología sufrida y la determinación de su discapacidad.

    Así, del análisis probatorio efectuado se observa que la patología padecida por el ciudadano L.P.O., diagnosticada como protrusión discal L4-L5, L5-S1 y la radiculopatía fue contraída con ocasión al trabajo y se intensifican los síntomas debido a la exposición de la brucina durante el cumplimiento de sus funciones, por lo que se trata de una enfermedad ocupacional y así fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que además la calificó como discapacidad total permanente (folios 7 al 10 de la pieza 4). Lo que corrobora los hechos señalados en la copia fotostática de informe médico para INSPSASEL emitido por el Centro Toxicológico Regional Centro Occidental del Hospital Universitario Pediátrico “Dr. A.Z.” (f. 89 al 92 pieza N° 1), de la prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (folios 63 al 137 pieza N° 2), prueba de informe dirigida al Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (folios 56 al 61, pieza N° 2) y de la prueba de experticia dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 7 al 10 de la pieza 4), todo ello, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída o agravada en su puesto de trabajo. Por tales motivos, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar corresponde determinar si resultan procedentes el cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Veamos:

    El régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, y el Código Civil.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral e indemnización de daño material, contenidas en el Código Civil.

    En cuanto a la SANCIÓN PATRIMONIAL PREVISTA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones, la cual ha sido denominado por la doctrina como responsabilidad subjetiva del patrono.

    Al respecto, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la citada norma, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en una conducta antijurídica por parte del empleador que pueda encuadrarse como hecho ilícito, por haber actuado en forma culposa, con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo.

    En torno a este particular, quien decide observa que en el caso bajo análisis, según se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad emanado del INPSASEL, que cursa a los folios 67 al 139 de la pieza N° 2, la enfermedad que padece el ciudadano L.P., no sólo es de origen ocupacional y agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente que lo limita para el levantamiento de cargas, posturas forzadas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación de miembro superior y exposición a vibraciones, sino que se pudo observar en dicha investigación el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues el actor tuvo contacto directo con productos químicos entre ellos la brucina que es altamente contaminante y que el depósito que sirve de almacén no posee campanas de extracción de gases, no tiene ventilación, no tiene iluminación, con desechos en el piso, sin lavaojos duchas de emergencia, no hay señalización, está desactivado el detector de calor; para la fecha de la investigación la accionada no contaba con una normativa para el procedimiento de manipulación, transporte y uso de compuestos químicos; no se encontró resultado del informe médico preempleo.

    Más concretamente señala el mencionado informe que:

    (…) que trata de una Profusión Discal L4-L5, L5-S1 y radiculopatía S1 y Contractura muscular por exposición a la Brucina nomenclatura CIE 10 (M511, M624), y le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual (…) Presentando limitación para el levantamiento de cargas, posturas forzadas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación de miembro superior y exposición a vibraciones (…).

    Además se evidencia de las conclusiones del referido informe que el técnico inspector de seguridad y salud que lo suscribe, señala que:

    (…) ordena a la empresa: Corporación Alcoholes del Caribe, S.A., el cumplimiento de los siguientes Ordenamientos:

    ORDENAMIENTOS

  39. Se debe colocar ventilación y extracción adecuada en el área de almacén donde se encuentra…la brucina…

  40. Se debe mantener en perfecto estado de orden y limpieza todas las áreas de almacén de productos químicos y el área anexa donde se encuentran almacenados los productos como….la brucina…

  41. Se deben instalar en el área de almacén de productos químicos sistema de lavamanos, regadera y de ducha lava ojos más botiquines de primeros auxilios y logística de transporte para el personal lesionado…

  42. Colocar señales de higiene y seguridad que hagan referencia a los riesgos y/o peligros, prohibiciones, obligaciones, emergencia, sistema de extinción de incendios e información general de prevención en el área de almacén y sus adyacencias.

    Dichos ordenamiento deben ser cumplidos en su totalidad en un lapso de veinte (20) días hábiles…”.

    De la misma forma, se observa que la empresa accionada trajo a los autos hojas de seguridad de materiales y sustancias de fecha 30-11-2004, pero en ellas no constan las especificaciones correspondientes a la brucina.

    Asimismo, se evidencia el instrumento contentivo de la descripción del cargo de auxiliar de almacén, pero el mismo fue aprobado por la accionada en fecha 10-6-2005, vale decir, en fecha posterior al ingreso del actor a la empresa.

    Igual ocurre con el formato intitulado análisis de seguridad en el trabajo (AST) la cual carece de fecha y firma tanto de los representantes de la empresa como del trabajador accionante.

    Aunado a ello, tampoco hay constancia en autos que la accionada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6º del Art. 120 de la LOPCYMAT, vale decir, que haya declarado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y S.L. y al sindicato el diagnóstico de la enfermedad ocupacional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, omisión que indiscutiblemente resulta a todas luces un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto, considera este tribunal que hay suficientes elementos de prueba que demuestran los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin que exista prueba alguna que exima a la demandada de responsabilidad en la ocurrencia de la misma. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelarle al actor una indemnización equivalente a 3 años conforme al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (salario integral= salario normal + alícuota por utilidades + alícuota por bono vacacional). Así se decide.

    En tal sentido, no resulta controvertido el último salario mensual alegado por el actor en la suma de 862,11 Bs.f., y de los documentos que obran a los folios 187 y 193 de la pieza N° 1 se desprende que el patrono cancela a sus trabajadores por concepto de utilidades y bono vacacional 110 días y 19 días de salario, respectivamente. Así, una vez efectuada la operación correspondiente se obtuvo un salario integral diario de 38,77 Bs.f., que multiplicado por los un mil noventa y cinco (1.095) días que conforman tres años, arroja la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.f. 42.453,15). Asi se decide.

    Respecto a la reclamación hecha por DAÑO MORAL, ha sido criterio de la Sala Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

    A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación la opinión expresada por la mencionada Sala, en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), donde dejó establecido:

    “(…) De otra parte, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Resaltado del tribunal).

    Ahora bien, compartiendo el criterio precedentemente transcrito acerca de la “doctrina de la responsabilidad objetiva” en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y ante el incuestionable padecimiento del demandante de la enfermedad diagnosticada como protrusión discal L4-L5, L5-S1 y radiculopatía, catalogada como se señaló anteriormente por el Inpsasel como enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo y probada como quedó la culpa del empleador, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.

    Luego, vista la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar esta sentenciadora -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo.

    La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral. Respecto a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

    Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada ut supra y a los fines de su determinación este tribunal debe valorar que: al ciudadano L.P.O. se le diagnosticó protrusión discal L4-L5, L5-S1 y radiculopatía agravada con ocasión al trabajo, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, la señalada incapacidad reduce al actor el mercado de trabajo en el cual se desempeña, ya que ésta al ser total y permanente, no podrá emplear la fuerza física necesaria para efectuar las actividades para las cuales se encontraba apto; quedó establecida previamente la culpa de la empresa al no cumplir suficientemente con las normas de seguridad a fin de evitar la ocurrencia de la enfermedad; dicho ciudadano contaba con 59 años de edad para el momento en que se estableció la discapacidad; no se evidenció que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; que devengaba un salario mensual de 862,11 Bs.f.; que el trabajador accionante era auxiliar de almacén, es decir que se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica. Por otra parte la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica. Aunado a ello debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de sentirse incapacitado para realizar labores para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; al dolor físico sufrido como consecuencia de la enfermedad padecida y a las molestias provenientes de la enfermedad, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor de la accionada se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción del actor en el Seguro Social; que remitió al trabajador en muchas ocasiones a las dependencias médicas y terapias con el fin de proveer al mismo de las intervenciones necesarias a su recuperación, y que le efectuó el pago del salario durante el tiempo que estuvo de reposo médico el trabajador.

    En tal sentido, este juzgado habiendo a.l.p.a. los cuales se hizo mención ut supra y apreciados en su conjunto, aplicando la teoría objetiva, estima como una suma equitativa y justa para el pago de la indemnización por daño moral, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00 Bs.f). Así se decide.

    En cuanto al reclamo de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, aduce el actor que los mismos están constituidos por la atención médica y hospitalaria (medicinas, exámenes, evaluaciones, terapias y rehabilitaciones) no sólo los causados hasta la fecha en que se demandó sino también los que se sigan causando, tomando en cuenta una proyección de 20 años como expectativa de vida del demandante.

    Ahora bien, el daño material o patrimonial está conformado por el daño emergente y el lucro cesante, llamados también por la doctrina daños y perjuicios, en el entendido que todo daño genera un perjuicio y todo perjuicio provine de un daño.

    En este sentido, las llamadas reclamaciones por daños y perjuicios materiales (daño patrimonial) devienen del contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual a la letra dispone que: “El que con intención, o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”, disposición esta de la cual se desprende sin lugar a dudas la existencia de los elementos que dan presencia al denominado hecho ilícito, vale decir el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Por otra parte, el artículo sub-iudice se concatena a su vez con lo contemplado en el artículo 1.196 del mismo código adjetivo, el cual señala además que: “La obligación de reparación se extiende a todo los daños materiales o morales causado por el hecho ilícito”.

    Precisamente de las citadas normas se colige que la reclamación in comento -por daño material o patrimonial- debe provenir sin lugar a dudas de la configuración del denominado hecho ilícito.

    En síntesis, el daño emergente y el lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente) o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

    Como colorario de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 186 de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente Nº 2007-833Nº ratificando el fallo RNyC-00258 del 19-5-2005 proferido en el expediente Nº 2004-704, en cuanto al daño emergente expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe: “…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”.

    De la decisión parcialmente transcrita se colige que el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado; siendo necesario que el mismo se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.

    Así las cosas, de acuerdo a los términos en que fue reclamado este concepto entiende este tribunal que el actor demanda en este caso en concreto el daño emergente. Al respecto, aún cuando inequívocamente la enfermedad padecida por el demandante es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada y agravada por culpa del empleador dicha indemnización resulta improcedente, porque del análisis probatorio realizado observa esta sentenciadora que el actor no demostró el daño emergente, es decir, no probó efectivamente todos y cada uno de los gastos o erogaciones que hubiera realizado en atención médica y hospitalaria (medicinas, exámenes, evaluaciones, terapias y rehabilitaciones) que dice causó hasta la fecha en que se demandó, por lo que mal puede el demandante reclamar cantidades de dinero haciendo una proyección de 20 años como expectativa de vida. Así se decide.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.P.O. contra la empresa Corporación Alcoholes del Caribe, S.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano L.P.O. contra la empresa Corporación Alcoholes del Caribe, S.A., ambos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada Corporación Alcoholes del Caribe, S.A., pagar al actor la cantidad de ciento noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.f. 192.453,15), discriminados de la siguiente manera:

Indemnización por daño moral…………………………………………...150.000,00 Bs.f.

Indemnización por incapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT…………………….……42.453,15 Bs.f.

Total……………………………………………………………………..……..192.453,15 Bs.f.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por discapacidad total y permanente, desde la fecha de notificación de la accionada hasta la publicación del presente fallo y en cuanto al ajuste de la cantidad condenada por daño moral, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la citada ley procesal.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 2:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

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