Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.570.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, M.T.Q.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.525 tal y como consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 20/03/2009, inserto al folio 46 del presente expediente

DOMICILIO PROCESAL: Calle N°4 en la Casa N° 3-84, con carrera N° 4 de la ciudad de Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: R.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 5.038.226, domiciliada en la calle 5 No. 7-66 de la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.T.O.R. inscrita en el inpreabogado bajo los N° 23.722 tal y como consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 09/12/2008, inserto al folio 28 del presente expediente y C.M.O.C. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.689, tal y como consta en poder que le fuera asociado en fecha 16/03/2009, inserto en el folio 41 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: De la Abogada A.T.O.R., en la Carrera e No. 3-51 de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y de su Coapoderado Abogado C.M.O.C., con domicilio en San C.E.T..

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Civil 8254 / 2008

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadano L.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.570.620, contra la ciudadana R.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V –5.038.226, por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

III

RELACION DE LOS HECHOS

El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que por sentencia definitivamente firme de fecha 11 de Abril de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada y consecuencialmente quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre su mandante y la ciudadana R.E.H..

Que dicha sentencia ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, en virtud de la antes referida sentencia de divorcio no solo quedó extinguido el vínculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauró un régimen de comunidad ordinaria a partes iguales entre ambos cónyuges, quedando solo pendiente la fase de liquidación y partición de los bienes comunes de allí que dicho fallo definitivamente firme constituye el origen de la comunidad.

Que por efecto de la disolución de la comunidad conyugal de gananciales la ciudadana R.E.H., y su mandante quedaron en situación de copropiedad ordinaria respecto del bien adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, de tal modo que actualmente el régimen comunitario se rige por las normas del Código Civil que regulan la materia.

Que por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado llegar a algún entendimiento amistoso extrajudicial con la precitada comunera R.E.H., en relación a la liquidación y partición de los bienes comunes adquiridos y fomentados durante la unión matrimonial, ocurren ante la vía jurisdiccional en defensa de los derechos patrimoniales que le asisten a su poderdante a fin de solicitar judicialmente la liquidación, partición y división de los muebles e inmuebles que constituye el activo de la comunidad.

Dicho inmueble es:

Una Casa para habitación, de paredes apisonadas y bahareque, techo de aluminio, una tubería de tres octavos en servicio, y conectada en el acueducto municipal y sus adherentes que tenga, con su terreno propio signado el inmueble con el N° 118, ubicado en la calle N° 5, de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos Norte: con propiedad de V.J. y E.J.M.C., Sur: la calle Ricaurte antigua hoy calle 5, Este: Predio de L.P. y Oeste: pared de cemento medianera y cerca de cañas, con predio de D.H.d.M., cuyo terreno tiene una medida de cinco metros (5mts) de ancho por veinticuatro metros (24mts) de largo, es decir tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados, adquirido según documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., inserta bajo el N° 43, Pto 1°, Tomo 6°, de fecha 7 de diciembre 1994, valor actual de cien mil bolívares ( Bs.100,00).

Que por las razones y fundamentos anteriormente expuestas en atención a la ruptura del vínculo conyugal y a la existencia del bien ya señalado y por cuanto han resultado infructuosos los esfuerzos dirigidos a lograr una partición amigable extrajudicial, es por lo que con el carácter de comunero propietario del 50% el derecho de propiedad sobre el bien mueble e inmueble común ocurre para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana R.E.H., propietaria del otro 50% de tales derechos, por Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes, a fin de que convenga en la liquidación de los bienes muebles e inmuebles.

Adjuntó al libelo de la demanda:

  1. - La parte demandante consigna copia certificada de la Sentencia de divorcio de fecha 11 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos L.L.R.G. y R.E.H..

  2. - Copia Certificada del documento por medio del cual los ciudadanos L.R., P.J., J.M. y M.A.M.Z., declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.L.R.G., Casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.570.620, un inmueble que consta de una casa para habitación de paredes apisonadas y bahareque, techo de aluminio, una tubería de tres octavos en servicio, y conectada en el acueducto municipal y sus adherentes que tenga, con su terreno propio signado el inmueble con el N° 118, ubicado en la calle N° 5, de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos Norte: con propiedad de V.J. y E.J.M.C., Sur: la calle Ricaurte antigua hoy calle 5, Este: Predio de L.P. y Oeste: pared de cemento medianera y cerca de cañas, con predio de D.H.d.M., cuyo terreno tiene una medida de cinco metros (5mts) de ancho por veinticuatro metros (24mts) de largo

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 21 de Enero de 2009, la ciudadana R.E.H., debidamente asistido por su coapoderada la Abogada en ejercicio A.T.O.R., presentó escrito de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Que es cierto que la demandada se encuentra en comunidad y por ende copropietaria del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, por ser este un bien que se adquirió durante la sociedad conyugal que sostuvo con el mencionado ciudadano demandante, en virtud de ello la mandante nunca se ha negado a partir el inmueble o su valor en un cincuenta por ciento 50%.

    Que motivado a que actualmente ella se encuentra viviendo en dicho inmueble con alguno de sus hijos y nietos y el demandante, nunca después de que se divorciaron se ocupó de sus hijos ni de la casa, y la mandante es una persona de escasos recursos económicos pues solo depende de los ingresos que como ama de casa obtiene y la ayuda de alguno de sus hijos.

    Que en una oportunidad el demandante, llegó a solicitarle que le pagara alquiler, por su mitad cuando el sabe que en ningún momento le dio pensión de alimentos a sus menores hijos después de la separación, y es ella quien ha sido la que esta pendiente de sus hijos y cuidando que el inmueble no se deteriore mas de lo que está.

    Que de acuerdo a la pretensión de la parte demandante, al estimar el valor actual de la casa en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00) la mandante se opone y señala que dicho inmueble no tiene ese valor, ya que se trata de una casa que se encuentra en estado de riesgo para vivir y que aun así ella la habita contra todo riesgo, pues no tiene donde mas vivir con sus hijos y nietos, ya que se trata de una casa vieja con paredes de bahareque, techos de zinc de vieja data, pisos de cemento aunado a que se encuentra construida a escasos metros de una peña y que es su colindancia por el fondo, por lo que se ha ido desbarrancando con el pasar de los años deteriorando paredes y pisos.

    La parte demandada en su escrito se opone al señalar que dicho inmueble no tiene un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), tomando en cuenta las condiciones en las que se encuentra la casa.

    En consecuencia al escrito de pruebas presentado por la demandada en la presente causa, el demandante presento escrito de fecha 20 de Marzo de 2009, el cual se encuentra anexado en los folios 50 y 51 del presente expediente, donde refuta lo alegado por la apoderada Judicial, quien expuso “que en la comunidad conyugal no solo se adquirió el bien objeto de esta partición, ya que durante el matrimonio adquirimos un inmueble según titulo supletorio el cual vendió la demandado a la cual le otorgué un poder especial autenticado por ante la Notaria de Seboruco del Estado Táchira, y quien recibió el dinero, que hasta los momentos no he recibido el 50% que me corresponde, y en cuanto al inmueble que hoy exijo que se parta o se divida es falso de que se encuentre en estado de riesgo ya que todas las casa o viviendas de la Calle 5 a mano derecha de la población de Seboruco están habitadas y nunca esas casas se han cedido ya que el río Grita pasa muy lejos de las mismas”

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL ESCRITO DE FECHA 20 DE MARZO 2009

    - Copia Certificada del Poder que le otorgó el ciudadano L.L.R.G. a R.E.H., otorgado por la Notaria Publica de Seboruco del Estado Táchira.

    - Misiva, de una inspección ocular, de fecha 03 de marzo de 2009, realizada por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de desastres, de Seboruco del Estado Táchira, donde se llegó a la conclusión que el inmueble esta en condiciones habitables y no posee ningún riesgo o peligro inminente.

    IV

    DE LA VALORACION PROBATORIA:

    De las documentales anexas al libelo de la demanda:

  3. - La parte demandante consigna copia certificada de la Sentencia de divorcio de fecha 11 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y formulada por los ciudadanos L.L.R.G. y R.E.H., documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se evidencia el titulo que origina la comunidad, por cuanto quedo disuelto el vínculo conyugal y se ordenó liquidar la comunidad. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Copia Certificada del documento por medio del cual los ciudadanos L.R., P.J., J.M. y M.A.M.Z., en fecha 7 de diciembre de 1994, declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.L.R.G., Casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.570.620, un inmueble que consta de una casa para habitación de paredes apisonadas y bahareque, techo de aluminio, una tubería de tres octavos en servicio, y conectada en el acueducto municipal y sus adherentes que tenga, con su terreno propio signado el inmueble con el N° 118, ubicado en la calle N° 5, de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos Norte: con propiedad de V.J. y E.J.M.C., Sur: la calle Ricaurte antigua hoy calle 5, Este: Predio de L.P. y Oeste: pared de cemento medianera y cerca de cañas, con predio de D.H.d.M., cuyo terreno tiene una medida de cinco metros (5mts) de ancho por veinticuatro metros (24mts) de largo. Del cual se desprende que efectivamente dicho bien inmueble se encuentra en comunidad entre la parte demandante ciudadano L.L.R.G. y la parte demandada ciudadana R.E.H., este Juzgado en virtud de la sentencia de divorcio de fecha 11 de abril de 2006 anexada en los folios 6 y 7 del presente expediente, donde señala que los ciudadanos L.L.G. y R.E.H. celebraron matrimonio el día 25 de Agosto de 1986 y posteriormente en fecha 7 de Diciembre de 1994 se realizó la compra venta de la casa objeto de este litigio

    En consecuencia se evidencia que dicho bien se adquirió durante el matrimonio y sobre el no pesa gravamen alguno, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las pruebas promovidas en el lapso probatorio, por la parte demandante

    - Misiva, de una inspección ocular, de fecha 03 de marzo de 2009, realizada por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de desastres, de Seboruco del Estado Táchira, donde se llego a la conclusión que el inmueble esta en condiciones habitables y no posee ningún riesgo o peligro inminente. El articulo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”. Por tanto debe desecharse la misma en razón de que el ciudadano Abogado M.T.Q.R. no la ratifico.

    De las pruebas promovidas en el lapso probatorio, por la parte demandada

  5. - El mérito y valor favorable de todos los autos especialmente el escrito de contestación de la demanda. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Promovió una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la partición a fin de que se deje constancia del valor del inmueble, la cual el Tribunal no admitió por cuanto la inspección Judicial solicitada en el informe de pruebas es inoficiosa toda vez que la parte demandante pretende probar con la misma el valor actual del inmueble.

    EXPERTICIA:

    Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la demandada, admitió parcialmente cuanto en lugar a derecho. En relación a la inspección Judicial solicitada se niega la misma por cuanto es inoficiosa toda vez que lo que se pretende probar con la misma es el valor actual del inmueble; en consecuencia se admite, la prueba Experticia por ser este medio de prueba pertinente y oficioso para determinar el valor actual del inmueble cuya partición solicita y así lo establece al articulo 451 del código de procedimiento civil: “La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por esta ley…”

    En fecha 12 de Mayo de 2009, los peritos designados, presentaron el informe de avalúo todo constante de diecinueve folios útiles, el cual fue agregado al presente expediente, y dejaron constancia que el inmueble objeto de experticia posee un valor de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.600,00). Por ser la experticia una prueba que no puede ser concebida por los particulares, dado que es una prueba establecida en nuestro ordenamiento y debe ser aplicada cuando tratemos de comprobar o apreciar un hecho, el Tribunal observa que el artículo 1.422 del Código Civil, establece: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia…” La experticia, a la cual se le asigna valor probatorio, según la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, en razón de que no fue objetada y fue realizada acorde con los parámetros de ley.

    V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De acuerdo a lo que señala la parte demandante, estimo el valor actual de la casa en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00) y la demandada se opone y señala que dicho inmueble no tiene ese valor, ya que se trata de una casa que se encuentra en estado de riesgo para vivir y que aun así ella la habita contra todo riesgo, pues no tiene donde mas vivir con sus hijos y nietos, ya que se trata de una casa vieja con paredes de bahareque, techos de zinc de vieja data, pisos de cemento aunado a que se encuentra construida a escasos metros de una peña y que es su colindancia por el fondo, por lo que se ha ido desbarrancando con el pasar de los años deteriorando paredes y piso. En consecuencia tocaba a la parte demandada, probar el valor actual del inmueble lo cual hizo a través de la experticia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    El informe presentado por los expertos con respecto a la experticia realizada sobre el inmueble objeto de partición, donde se deja constancia que la casa esta valorado por la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 49.600,00) ello insinúa que efectivamente la casa tiene un valor mucho menor que el establecido por el demandante; ya que este la valoró por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100,00). Si bien es cierto esto, no es menos cierto que dicho inmueble no posee ningún riesgo o peligro inminente, como lo planteado por la demandada, sino se encuentra en condiciones regulares, con respecto al estado de conservación y que requiere de reparaciones importantes, posee una edad estimada de edificación de 30 años. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo que, en virtud de los anteriores razonamientos, se desestima el valor del bien hecho por la parte actora en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE

    DE LOS BIENES A PARTIR:

    Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 148 del Código Civil, establece:

    Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    Según el autor L.A.R., en su libro “Comentarios Sobre el Derecho Familia Tomo 5”, La ley hace una presunción jure et de jure que no admite prueba en contrario, de que los contrayentes no desearon disponer un régimen económico para su unión matrimonial, diferente al de los gananciales, que implica dividir entre ambos a partes iguales, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, así como las perdidas que sufra la comunidad…”

    Seguidamente el artículo 149 del Código Civil establece, desde cuando se inicia la comunidad de gananciales entre los cónyuges señalando: “ Esta comunidad de los bienes gananciales, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”, es decir, que en el presente caso la comunidad de gananciales entre la demandante y el demandado inicio según se desprende de sentencia de fecha 11 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 25 de agosto de 1986 (fecha en que se celebro el matrimonio) Y ASI SE DECIDE.-

    Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario

    Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil, establece:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo...

    Y como se observa en el presente caso, la parte actora demostró la existencia del título que originó la comunidad de gananciales, con la copia simple de la Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró en fecha 11/04/2006, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.E.H. y L.L.G., por matrimonio contraído en fecha 25 de agosto de 1986; esto es, se disolvió la comunidad, y por tanto debe partirse y liquidarse. Y ASI SE DECIDE.

    Observándose, de esta manera de las documentales presentadas y de las fechas de dichas documentales, que el inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial entre los ciudadanos R.E.H. y L.L.G., fue:

    -Un inmueble que consta de una casa para habitación de paredes apisonadas y bahareque, techo de aluminio, una tubería de tres octavos en servicio, y conectada en el acueducto municipal y sus adherentes que tenga, con su terreno propio signado el inmueble con el N° 118, ubicado en la calle N° 5, de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos Norte: con propiedad de V.J. y E.J.M.C., Sur: la calle Ricaurte antigua hoy calle 5, Este: Predio de L.P. y Oeste: pared de cemento medianera y cerca de cañas, con predio de D.H.d.M., cuyo terreno tiene una medida de cinco metros (5mts) de ancho por veinticuatro metros (24mts) de largo. Documento Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 43, protocolo Primero Tomo VI de fecha 07 de diciembre de 1994.Y ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al nuevo alegato que propuso la parte actora con ocasión a un bien inmueble, del cual presuntamente la demandada no rindió cuenta sobre su venta, el Tribunal considera que el mismo es un alegato extemporáneo, y por ello no entra a decidirlo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadano L.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.570.620, contra la ciudadana R.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 5.038.226., por Partición de Bienes Habidos Durante la Comunidad Conyugal, descrito en el libelo de la demanda:

  1. - Un inmueble que consta de una casa para habitación de paredes apisonadas y bahareque, techo de aluminio, una tubería de tres octavos en servicio, y conectada en el acueducto municipal y sus adherentes que tenga, con su terreno propio signado el inmueble con el N° 118, ubicado en la calle N° 5, de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos Norte: con propiedad de V.J. y E.J.M.C., Sur: la calle Ricaurte antigua hoy calle 5, Este: Predio de L.P. y Oeste: pared de cemento medianera y cerca de cañas, con predio de D.H.d.M., cuyo terreno tiene una medida de cinco metros (5mts) de ancho por veinticuatro metros (24mts) de largo. Adquirido en comunidad conyugal según documento Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 43, protocolo Primero Tomo VI de fecha 07 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con el único aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga de la presente decisión y de que esta ultima quede definitivamente firme, a las 11: de la mañana para el nombramiento del partidor.

TERCERO

Se Mantienen la medida decreta de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% que le pudiera corresponder a la señora R.E.H., dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, hasta tanto quede firme la presente decisión y sea concluida la partición.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo controversia en la pretensión, conformé al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. .

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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