Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2012-000026

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000805

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA EN TERCERÍA: Ciudadana L.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.789.818.

APODERADOS DE LA TERCERA: Ciudadanos L.A.F.H.M. y N.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 117.910 y 145.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Ciudadanos F.A.V.P. e I.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.994.810, V-6.186.658, respectivamente.

APODERADA DE LA CO-ACCIONADA F.A.V.P.: Ciudadana A.B.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 88.798.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO I.P.: Ciudadano W.A.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 127.742.

MOTIVO: TERCERÍA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por ESCRITO LIBELAR por TERCERÍA VOLUNTARIA presentado en fecha 03 de Mayo de 2012, por la ciudadana L.B.M., a través de su apoderado judicial, abogado L.A.F.H.M., en el JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que sigue la ciudadana F.A.V.P. contra el ciudadano I.P., ante este Juzgado.

En fecha 10 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió la tercería interpuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos F.A.V.P. e I.P., a fin que comparecieran a los autos dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima de la citación que de ellos se hiciere.

En fecha 17 de Mayo de 2012, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas. En fecha 25 de Mayo de 2012, se libraron las compulsas solicitadas y comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 11 de Julio de 2012, se ordenó agregar las resultas de la comisión para la citación del co-demandado I.P., proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida. Asimismo en fechas 12 de Julio y 10 de Agosto de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana F.A.V.P..

En fecha 25 de Septiembre de 2012, compareció la abogada A.B.B.M. y consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA. Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2012, la referida abogada consignó copia certificada del poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana F.A.V.P., parte demandada en tercería. En fecha 15 de Octubre de 2012, el ciudadano I.P., asistido de abogado consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA y procedió a convenir, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando se declarase con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la accionante, ciudadana L.B.M. presentó ESCRITO DE PRUEBAS, cuya providencia sobre su admisibilidad fue realizada en fecha 13 de Diciembre de 2012.

En fechas 18 de Diciembre de 2012 y 11 de Enero de 2013, tuvieron lugar el acto de testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 21 de Marzo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada en tercería, ciudadana F.A.V.P. y consignó ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fechas 15 de Julio y 28 de Octubre de 2013, tanto la representación judicial de la parte actora en tercería como la parte demandada, solicitaron que se dicte sentencia.

Verificados los hechos ocurridos durante el desarrollo de la presente tercería el Tribunal pasa a administrar la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

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Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

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Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la casa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

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Artículo 371.- la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de ala causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza

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Artículo 372.- la tercería se instruirá por cuaderno separado

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Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias

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Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su causa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal el imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil Bolívares ni baje de dos mil

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Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia lo dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos

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Artículo 376.- Si la tercería fuese propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva

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Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo

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Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código

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Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

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Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal

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Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del LIBELO DE DEMANDA, la ciudadana L.B.M., asistida de abogado, aduce que conforme lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interviene como tercera a demandar a los ciudadanos F.A.V.P. e I.P., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que se sigue en el Expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº AP11-V-2011-000805, fundamentando la misma en razón de ser la concubina del último de los nombrados, desde hace mas de veinte (20) años y no otorgó su consentimiento para la venta de inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y objeto del juicio principal.

Refiere que no dio su consentimiento para la venta del inmueble y así lo manifestó a la profesional en el campo inmobiliario, encargada de la venta del inmueble, igualmente que la ciudadana compradora F.A.V.P., demandada en Tercería, tenía conocimiento de la falta de consentimiento por parte de la demandante en Tercería. Por lo que alega que la sentencia dictada en el juicio principal vulnera el derecho que consagran los Artículo 168 y 765 del Código Civil.

Por lo que interpone la presente demanda de Tercería, a fin de solicitar la nulidad de la sentencia que dictó este Juzgado, en el asunto signado con el Nº AP11-V-2011-000805 y la nulidad del documento de opción de compra que originó la venta, por faltarle requisitos necesarios para la validez de dicho contrato.

Fundamento la presente acción en el Artículo 370 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 168, 765 y 1.141 del Código Civil y en los Artículos 26, 49 cardinal 3 de la Constitución de la República.

Solicitó se ordene primeramente la NULIDAD de la sentencia dictada por este Juzgado y la NULIDAD del contrato de opción de compra, que origino la venta, luego requiere se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal, por cuanto dicha medida vulnera el Artículo 15, Ordinal 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y finalmente que sean condenados al pago de las costas y los honorarios profesionales que deriven el presente proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de Veinte y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 29.700,00), que equivale a Trescientas Treinta Unidades Tributarias (330 UT) y por último pidió que la Tercería interpuesta fuese declarada totalmente con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 15 de Octubre de 2012, el ciudadano I.P., actuando en su condición de co-demandado en el presente asunto, entre otras determinaciones, convino formalmente en la DEMANDA DE TERCERÍA tanto en los hechos como en el derecho y pide que la misma sea declarada totalmente con lugar en la definitiva.

Por su parte la abogada A.B.B.M., en su condición de apoderada judicial de la co-accionada F.A.V.P., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de Tercería, en el sentido que en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito, la ciudadana L.B.M., no realizó oposición alguna al mismo e igualmente que el ciudadano I.P. siendo el propietario, no manifestó tener una relación concubinaria con la demandante en Tercería, por lo que el contrato se suscribió cumpliendo con todos los requerimentos de Ley.

Alega que una vez pautada la cita en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para la protocolización del contrato de venta, sin causa justificada y debidamente notificado el ciudadano I.P., parte demandada en el juicio principal, no asistió a la referida Oficina, por lo que alega que el vendedor no cumplió con las obligaciones establecidas en los Artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil.

Manifiesta que una vez verificado el derecho de su representada, este Tribunal declaró en sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por lo que se condenó al demandado a cumplir voluntariamente con su obligación a entregar la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de vivienda.

Indica que la interposición de la presente demanda de TERCERÍA, es interpuesta casi cinco (5) años después de iniciada la demanda principal, basando la demandante en tercería, ciudadana L.B.M., que tiene mas de veinte (20) años de concubinato con el ciudadano demandado, por cuanto la misma no dio su consentimiento para la venta del inmueble objeto del juicio principal, en virtud a que el mismo pertenece a la comunidad conyugal.

Asimismo invoca la existencia de incongruencia negativa, en el sentido que la demandante fundamenta su pretensión con base al Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar específicamente en cual de los supuestos fundamenta su intervención, ni presenta documento fehaciente en el que fundamenta su título sobre el inmueble in comento, manifestando además que la demandante en Tercería invoca las disposiciones contenidas en los Artículos 168 y 765 del Código Civil, siendo que dichas normas se encuentran dirigidas a las disposiciones de los cónyuges y la comunidad de bienes, por lo que es carga de la demandante demostrar sus afirmaciones de hechos.

Entre otras citas jurisprudenciales expone que la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial, sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos por lo que solicita sea desechada la demanda de Tercería y que se tomen las medidas pertinentes contra la demandante por el retardo causado en la ejecución y perjuicio a su representada.

Planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas y el convenimiento formulado en este asunto, de la siguiente manera:

DEL CONVENIMIENTO PLANTEADO

El co-demandado de autos, ciudadano I.P., convino formalmente en la DEMANDA DE TERCERÍA tanto en los hechos como en el derecho, siendo necesario realizar previamente las siguientes acotaciones:

El CONVENIMIENTO es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones que ha opuesto y acepta todo lo que pida la parte actora.

Por su parte dispone el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

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Asimismo el Artículo 263 eiusdem, señala que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

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Del mismo modo el Artículo 264 ibídem, establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

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De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas Ut-Retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que se cumplan los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del co-demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresada por la misma parte para convenir y 3) El convenimiento ha sido efectuado de manera tal que no se afecta el orden público, al observarse que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba la autocomposición procesal y siendo que el convenimiento formulado por el co-demandado I.P. respecto la pretensión de tercería bajo análisis, si bien ha sido expuesto de manera suficientemente clara ya que deja en absoluta evidencia la voluntad de éste ciudadano de asumir como cierto lo invocado por la parte demandante en su ESCRITO LIBELAR DE TERCERÍA, se cumple así con el primero de dichos presupuesto; sin embargo al negar, rechazar y contradecir la demanda la otra co-accionada, a saber, ciudadana F.A.V.P., resultaría afectada ésta última al no estar de acuerdo con la pretensión, no configurándose en consecuencia el segundo y tercer requisitos señalados Ut Retro, pues una homologación en tales término afectaría intereses de terceros, la igualdad entre las partes y por ende el orden público, que no están permitidos por el ordenamiento jurídico, por consiguiente NO SE DA POR CONSUMADO EL ACTO DE CONVENIMIENTO, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN TERCERÍA:

 Consta a los folios 6 al 8 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 17 de Febrero de 2012, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 7, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 9 y 10 del expediente, ORIGINALES DE CONSTANCIAS DE CONCUBINATO emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1992 y del Registro Civil del Municipio A.P.d.E.M., de fecha 13 de Febrero de 2012, entre los ciudadanos I.P. y L.B.M.. Ahora bien, las instrumentales consignadas fueron impugnadas por la representación de la demandada en Tercería en la oportunidad procesal respectiva en forma pura y simple, sin embargo se observa que ellas versan sobre documentos de tipo administrativos emanados de funcionarios con competencia para ello y que no fueron tachados de falsos por la parte a quien se opusieron, por lo cual forzosamente se declara improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia se valoran conforme los Artículos 12, 409, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia la voluntad de los ciudadanos antes referidos de manifestar su unión estable de hecho ante la referida autoridad, y así se decide.

 Consta a los folios 11 al 14 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado extrajudicialmente en fecha 16 de Febrero de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, traído a los autos por la demandante junto al escrito libelar. La anterior prueba fue impugnada por la representación de la co-accionada F.A.V.P. y en vista que de la revisión del presente asunto se evidencia que únicamente una de los deponentes que conforman tal justificativo, a saber, ciudadana M.B.O.D.S., fue llamada al proceso por su promovente a fin de ratificar su declaración mediante la prueba testimonial y siendo que tal deposición no produce plena prueba, sino que constituye solo un indicio, lo ajustado a derecho a desechar la impugnación y valorar la prueba a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como lo más resaltante a los efectos de este asunto, que conocía a los ciudadanos I.P. y L.B.M., que son concubinos desde hace más de veinte (20) años y que habitan en un Apartamento distinguido con el Nº 3-D, Piso 3, Edificio 13-2 del Sector 1, ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, y así se decide.

 Consta en el folio 15 del presente expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 260, expedida por el Registro Civil del Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., en fecha 03 de Junio de 2004. Ahora bien, por cuanto dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la co-demandada en Tercería, ciudadana F.A.V.P., se observa que la misma versa sobre un documento de tipo administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello y que no fue tachado de falso por la parte a quien se opuso, por lo que se desecha tal cuestionamiento y se valora la prueba conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que en fecha 19 de Octubre de 1992, el ciudadano I.P., presentó un niño de nombre L.I.D., que manifestó es su hijo y de la ciudadana L.B.M., y así se decide.

 Consta al folio 16 del expediente CARTA DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA emanada del C.C. de la Urbanización Parque Residencial Ciudad Casarapa, Municipio A.P.d.E.M. en este sentido, las instrumentales consignadas fueron impugnadas por la representación demandada en Tercería en la oportunidad procesal respectiva en forma pura y simple, sin embargo se observa que ellas versan sobre documentos de tipo administrativos emanados de funcionarios con competencia para ello y que no fueron tachados de falsos por la parte a quien se opusieron, por lo cual forzosamente se desecha tal cuestionamiento y en consecuencia se valora dicha prueba conforme los Artículos 12, 409, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que los ciudadanos I.P. y L.B.M., gozan de buena reputación en relación a sus conductas dentro de la comunidad integrada en el Parque Residencial Ciudad Casarapa y así se decide.

 Consta al folios 17 del expediente copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadana L.B.M.; y en vista que fue cuestionada por la apoderada judicial de la parte codemandada en tercería, de manera pura y simple, se observa que este documento fue emanado de un funcionario competente para ello, por este Tribunal la toma como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo, en consecuencia se valora conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la identidad de la ciudadana, así como su condición civil de soltería, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte accionante promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Por otra parte, se observa que la parte actora en Tercería a través de su apoderado judicial promovió PRUEBA TESTIMONIAL, siendo evacuado el testimonio de las ciudadanas M.L.A.M. y DUBRASKA J.M.U., bajo juramento ante el Tribunal en fechas 18 de Diciembre de 2012 y 11 de Enero de 2013, sin que hayan sido tachadas por los co-demandados, donde declararon, como lo más resaltantes a los efectos de este asunto, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.P. y L.B.M., que les consta que viven en el Parque Residencial Ciudad Casarapa y que los referidos ciudadanos hacían vida de pareja ante la comunidad de vecinos y en vista que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, se valoran sus deposiciones a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes, y así se decide.

 En relación a la testimonial rendida por el ciudadano L.A.H.M., no versan sobre hechos pertinentes a la causa, dado que las mismas están orientadas a hechos y circunstancias que no forman parte del thema decidendum, como lo es el cumplimiento de las formalidades establecidas por el C.C. conformado en la Urbanización Ciudad Casapara, para la entrega de las constancias consignadas y siendo que dicha situación no otorga certeza alguna en relación a la presunción de concubinato entre la demandante en Tercería y el codemandado, así como el desarrollo de su vida en pareja que permita demostrar los hechos alegados en el escrito libelar y que fueron reconocidos por el codemandado I.P., circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos indicados por el testigo, en forma específica por cuanto no existe una concordancia entre lo pretendido en el ESCRITO LIBELAR, lo alegado por el testigo, cuando ello debe determinarse con toda precisión, en pertinencia con los hechos controvertidos, por consiguiente este Juzgado considera forzoso desechar la referida testimonial, y así se decide.

 Consta a los folios 147 al 156, copia fotostática del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DEL CONSEJO PARCELA 21 CIUDAD CASARAPA, en este sentido se observa que dichas documentales no permiten verificar las diversas circunstancias alegadas en el libelo de la demanda y que constituye el thema decidendum del presente juicio, en consecuencia, dado que no guarda ningún tipo de relación con lo debatido, es forzoso para este Juzgado desechar dicha documental, y así se decide.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO I.P.:

 La representación del referido co-demandado acompañó al ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA cursante a los folios 105 al 107 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA suscrito por los ciudadanos I.P. y F.A.V.P. en su condición de vendedor y compradora, respectivamente, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 152 de los Libros respectivos; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el co-demandado en Tercería le otorgó la opción de compra del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las Siglas Nº 3-D, Piso 3, Edificio 13-2 del Sector 1, el cual forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas y que el precio definitivo de la venta era por la cantidad hoy equivalente de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), y así se decide.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA F.A.V.P.:

 La representación de la co-accionada, en la etapa probatoria no promovió instrumental alguna que valorar, y así se decide.

 Consta a los folios 173 al 176 del expediente ESCRITO DE ALEGATOS presentado por la representación judicial de la referida co-demandada; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, luego del análisis probatorio cursante en autos considera éste Juzgador analizar la procedencia o no de la presente acción, y a tales efectos observa:

Para al procedencia de la tercería, la doctrina considera que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.

Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en este un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados, originándose, en todo caso, un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería instaurado.

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Bajo estos supuestos se observa que la representación actora tenía la obligación de consignar la documentación pertinente para demostrar su condición de concubina del ciudadano I.P., circunstancia esta que no quedó evidenciada con las probanzas promovidas, pues si bien es cierto que la demandada consignó diversas documentaciones en la cual se puede establecer la presunción de una relación de hecho, no es menos cierto que no riela a las actas que conforman el expediente, el documento fundamental para demostrar dicha condición, que es conforme el extracto de la Sala parcialmente trascrito, la declaración hecha por el Juez competente que certifique a través de una sentencia definitiva la existencia de dicha unión, para que la misma pueda producir los mismos efectos que produce el vinculo matrimonial, y así se decide.

Por lo anterior se evidencia que no quedó demostrado el vínculo que presuntamente une al vendedor-demandado en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ciudadano I.P., con la ciudadana L.B.M., tercera interviniente y al no quedar demostrado la condición de concubina que alega tener la demandante en Tercería, es por lo que no puede indicarse que el inmueble objeto del juicio principal forme parte de una comunidad conyugal a la que se hace referencia, ya que dicha circunstancia no quedó demostrada a los autos, por lo que no queda probada la pretensión de la actora en tercería y por ende la misma no posee el derecho alegado sobre la cosa, objeto del proceso principal, y así se decide.

En consecuencia, de este cúmulo de probanzas aportadas por el abogado de la parte demandante en tercería, no queda plenamente evidenciado en autos de conformidad a lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, que la ciudadana L.B.M. que posee un derecho preferente sobre el inmueble objeto del juicio principal, puesto que no demostró la existencia de una comunidad de gananciales derivada de la presunta relación concubinaria que alega mantener con el ciudadano I.P., por lo que al no quedar demostrada la relación concubinaria, no puede prosperar la tercería interpuesta, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata que la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto se juzga, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR NO CONSUMADO EL CONVENIMIENTO Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

NO CONSUMADO el CONVENIMIENTO surgido en el proceso, al no configurarse el segundo y tercer requisitos contenidos en las normas Ut Supra indicadas, ya que una homologación en los término antes indicados afectaría intereses de terceros, la igualdad entre las partes y por ende el orden público, no permitidos por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana L.B.M., representada por los abogados L.A.F.H.M. y N.P., contra los ciudadanos F.A.V.P. e I.P., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; en virtud que no se logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente en contra de los comentados ciudadanos la presunción legal de la tercería en cuestión, al no evidenciarse el derecho que alegó tener la demandante sobre el inmueble objeto del juicio principal, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.

TERCERO

SE IMPONEN las costas a la parte demandante en Tercería conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:55 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-X-2012-000026

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000805

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