Decisión nº 13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-000676

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanas LEONIS P.V., J.E.O.D.M. y DEYMAR CHIQUINQUIRA LABARCA VALERO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.433.513, 12.802.948 y 13.704.473, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadana D.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.325.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ATMOSFERA, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Junio de 2000, anotada bajo el No. 77, Tomo 27-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas INGRYD FRANCHI y M.F., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.613 y 57.306, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: LEONIS VIZCAINO

- Que en fecha 15-10-2001, ingresó a laborar en la demandada, en el cargo de cajera, cuya labor consistía en recibir el pago producto de las ventas y demás transacciones relacionadas con ésta, devengando un salario inicial estimado en Bs. F. 224, 70 (Bs. 224.700,00), cuya fluctuación dependía del aumento decretado por el gobierno nacional, representada o equivalente al salario mínimo nacional vigente en la fecha que se produjeran los pagos.

- Que la jornada de trabajo estaba comprendida, de lunes a sábado, en horario comprendido entre las 09:00 a.m. a 5:00 p.m. y dos domingos por mes.

- Que el 01-04-2006 fue despedida sin justa causa, por la Administradora EDILYS VILLASMIL, alegando reducción de personal y cierre de la Empresa.

- Que su último sueldo percibido estaba comprendido en Bs. F. 465,76 (Bs. 465.750,00).

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ATMOSFERA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. F. 8.122,69 (Bs. 8.122.691,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, más la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS Bs. F 868,26 (868.261,30) por concepto de inventario debitado por el patrono, para un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS Bs. F. 9.917,05 (Bs. 9.917.052,00) .

Ciudadana: J.O.

- Que en fecha 26-06-2000, ingresó a laborar en la demandada, en el cargo de Asistente de Inventario, cuya labor consistía en realizar el inventario detallado de toda la mercancía existente y nueva en las sucursales de la precitada Sociedad Mercantil, ubicadas en los centros comerciales Delicias Norte, Ciudad Chinita, Galerías Mall, de esta ciudad, también etiquetaba y despachaba a las tiendas y demás labores de oficina inherentes al cargo, devengando un salario inicial estimado en Bs. F. 180,00 (Bs. (180.000,00), cuya fluctuación dependía del aumento decretado por el gobierno nacional, representada o equivalente al salario mínimo nacional vigente en la fecha que se produjeran los pagos.

- Que la jornada de trabajo estaba comprendida, de lunes a viernes, en horario comprendido entre las 09:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 09:00 a.m. a 1:00 p.m.

- Que el 01-04-2006 fue despedida sin justa causa, mientras se encontraba de permiso en virtud de su estado de Gravidez, ya que disfrutaba de permiso pre-natal, concedido por la demandada, quienes obviaron la participación del despido al Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo), y abruptamente le notificaron a la trabajadora que prescindían de sus servicios, alegando reducción de personal y cierre de la Empresa.

- Que su último sueldo percibido estaba comprendido en Bs. F. 530,01 (Bs. 530.010,00).

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ATMOSFERA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. F. 11.046,39 (Bs. 11.046.385,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, más la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. F 933,45 (933.450,00) por concepto de bono de alimentación, para un total de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. F. 11.979,84 (Bs. 11.979.835,00).

Ciudadana: DEYMAR LABARCA

- Que en fecha 09-08-2003, ingresó a laborar en la demandada, en el cargo de cajera, cuya labor consistía en recibir el pago producto de las ventas y demás transacciones relacionadas con ésta, devengando un salario inicial estimado en Bs. F. 338,00 (Bs. 338.000,00), cuya fluctuación dependía del aumento decretado por el gobierno nacional, representada o equivalente al salario mínimo nacional vigente en la fecha que se produjeran los pagos.

- Que la jornada de trabajo estaba comprendida, de lunes a sábado, en horario comprendido entre las 09:00 a.m. a 5:00 p.m. y dos domingos al mes

- Que el 01-04-2006 fue despedida sin justa causa, por la Administradora EDILYS VILLASMIL, alegando reducción de personal y cierre de la Empresa.

- Que su último sueldo percibido estaba comprendido en Bs. F. 465,76 (Bs. 465.750,00).

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ATMOSFERA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS Bs. F. 5.963,20 (Bs. 5.963.197,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, más la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS Bs. F 926,10 (926.100,00) por concepto de bono de alimentación, aunado a la restitución del monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS Bs. F. 485,38 (Bs. 485.376,00) por concepto de restitución de los débitos en ocasión a las falsas cotizaciones efectuadas al seguro social y paro forzoso, para un total de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. F. 7.374,67 (Bs. 7.374.673,00).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que las actoras laboraron para ella.

- Admite que LEONIS VIZCAINO, se desempeñaba en el cargo de cajera, desde el 15-10-2001, hasta el 01-04-2006 y devengaba un salario mensual de Bs. F. 465.75 (Bs. 465.750,00).

- Admite que J.O., se desempeñaba como asistente de inventarios, desde el 26-06-2000, hasta el 01-04-2006 y devengaba un salario mensual de Bs. F. 530,00 (Bs. 530.000,00).

Admite que DEYMAR LABARCA, se desempeñaba como cajera, desde el 09-08-2003, hasta el 01-04-2006 y devengaba un salario mensual de Bs. F. 465,75,00 Bs. (465.750,00).

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que le adeude cantidad alguna a las actoras, ya que oportunamente le fueron canceladas sus prestaciones y demás conceptos laborales.

- Alega en relación a la ciudadana DEYMAR LABARCA, que entre ella y la actora se suscribieron 3 contratos de trabajos y al culminar cada uno de éstos se le cancelaban sus prestaciones sociales; asimismo, alega que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 500,00 (Bs. 500.000,00).

- Niega con respecto a la ciudadana J.O., que le adeude algún concepto como consecuencia del vínculo laboral que mantuvo con ella, ya que oportunamente se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían; alega que se le cancelaron varios adelantos de prestaciones sociales, en fecha 21-12-2005, la cantidad de Bs. F. 3.500,00 (Bs. 3.500.000,00); y otro por la cantidad de Bs. F. 500,00 (Bs. 500.000,00), en fecha 20-10-2004.

- Niega que le adeude a las actoras el beneficio de alimentación, ya que según la Ley del Programa de Alimentación, una vez ingresados en la Empresa la cantidad de trabajadores que exige la Ley para el nacimiento de la obligación se comenzó a pagar los mismos; asimismo, niega que le adeude el concepto de días feriados.

- En consecuencia, niega que les adeude lo siguiente: A la ciudadana LEONIS VIZCAINO la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. F. 8.122,69 (Bs. 8.122.691,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, más la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS Bs. F 868,26 (868.261,30) por concepto de inventario debitado por el patrono, para un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS Bs. F. 9.917,05 (Bs. 9.917.052,00); a la ciudadana J.O. la cantidad de de ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. F. 11.046,39 (Bs. 11.046.385,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, más la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. F 933,45 (933.450,00) por concepto de bono de alimentación, para un total de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. F. 11.979,84 (Bs. 11.979.835,00); y a la ciudadana DEYMAR LABARCA la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS Bs. F. 5.963,20 (Bs. 5.963.197,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, más la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS Bs. F 926,10 (926.100,00) por concepto de bono de alimentación, aunado a la restitución del monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS Bs. F. 485,38 (Bs. 485.376,00) por concepto de restitución de los débitos en ocasión a las falsas cotizaciones efectuadas al seguro social y paro forzoso, para un total de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. F. 7.374,67 (Bs. 7.374.673,00).

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales las demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las partes codemandantes en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el motivo de terminación de la relación de trabajo, si son o no acreedoras del beneficio de alimentación, si le fueron cancelados los conceptos que reclaman, si generaron o no el concepto de días feriados, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada el motivo de terminación de la relación de trabajo, que durante el período reclamado por concepto de beneficio de alimentación contaba con menos trabajadores que los que exige la Ley y el pago liberatorio de los conceptos reclamados por las actoras. En cuanto a los días feriados, es precisamente a las accionantes a quienes les corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: LEONIS VIZCAINO

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de talones de pago, emanados de la demandada, los cuales rielan del folio 68 al folio 171, ambos inclusive; la parte accionada las desconoció, por cuanto las mismas no poseen el sello de la Empresa ni firma de algún representante de ésta, en tal sentido la parte accionante insistió en su valor probatorio; sin embargo al analizar cada uno de los recibos de pago, este Tribunal observa que poseen las mismas características y/o formato de los promovidos en original por la accionada y ello aunado al hecho que los mismos igualmente, no poseen sello de la Empresa, ni firma, les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la documental que riela al folio 172, denominada liquidación de prestaciones sociales, de fecha 07-04-2006, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue atacada por la parte demandada, dado que también fue consignada por ésta con su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

    Con respecto a la documental denominada tarjeta de alimentación, identificada con el No. 629841023846018 (folio 173), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que la parte accionada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre la misma. Así se establece

    En lo concerniente a la prueba documental denominada impresión de la página web, referente a la tarjeta de alimentación “Bonus Alimentación” identificada con el No. 62984102023846018 (folio 174); la parte demandada la desconoció, por cuanto no emana de ella, por lo que la parte accionante insistió en su valor probatorio; este Tribunal observa que ciertamente la instrumental in comento no posee identificación, ni sello de la Empresa demandada, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las documentales de fechas 25-05-2004 y 05-06-2004 (folios 175 y 176), la accionada las desconoció por haber sido consignadas en copias simples, indicando además que y de las mismas en la Empresa no reposa su original, la parte demandante insistió en su valor probatorio; sin embargo, este Tribunal no les concede valor probatorio ya que las mismas por si solas no aportan elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

    Ciudadana: J.O.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de talones de pago, emanados de la demandada, los cuales rielan del folio 177 al folio 307, ambos inclusive; la parte accionada las desconoció, por no encontrarse validada con el sello de la Empresa, ni firma de algún representante de ésta, en tal sentido la parte accionante insistió en su valor probatorio; sin embargo al analizar cada uno de los recibos de pago, este Tribunal observa que poseen las mismas características y/o formato de los promovidos en original por la accionada y ello aunado al hecho que los mismo igualmente, no poseen sello de la Empresa, ni firma, les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la documental que riela al folio 308, denominada liquidación de prestaciones sociales, de fecha 28-04-2006, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue atacada por la parte demandada, dado que también fue consignada por ésta con su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

    Con respecto a la documental denominada tarjeta de alimentación, identificada con el No. 6219841023846612 (folio 309), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que la parte accionada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre la misma. Así se establece.

    En lo concerniente a la prueba documental denominada impresión de la página web, referente a la tarjeta de alimentación “Bonus Alimentación” identificada con el No. 62984102023846018 (folio 310), cuenta individual emanada de la página web del Seguro Social (folio 314) e instrumentales que rielan a los folio 315 y 316, denominadas reposo, emanadas del Seguro Social; la parte demandada las desconoció, por cuanto no emanan de ella, por lo que la parte accionante insistió en su valor probatorio; este Tribunal observa que ciertamente no emanan de la demandada, aunado al hecho que las instrumentales del Seguro Social se encuentran en copia simple, por lo que al no haberse podido constatar su certeza con el original que demostrara su existencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a las documentales que corren insertas a los folios 311, 312 y 313, registro del asegurado, participación de retiro del trabajador y carta de despido, respectivamente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ninguna observación sobre las mismas. Así se establece.

    Ciudadana DEYMAR LABARCA:

  3. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de talones de pago, emanados de la demandada, los cuales rielan del folio 317 al folio 376, ambos inclusive; la parte accionada las desconoció, por carecer del sello de la Empresa, ni firma de algún representante de ésta, en tal sentido la parte accionante insistió en su valor probatorio; sin embargo al analizar cada uno de los recibos de pago, este Tribunal observa que poseen las mismas características y/o formato de los promovidos en original por la accionada y ello aunado al hecho que los mismos igualmente, no poseen sello de la Empresa, ni firma, les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la documental que riela al folio 377, denominada liquidación de prestaciones sociales, de fecha 06-04-2006, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue atacada por la parte demandada, dado que también fue consignada por ésta con su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

    En lo concerniente a la prueba documental denominada impresión de la página web, referente a la tarjeta de alimentación “Bonus Alimentación” identificada con el No. 62984102023846018 (folio 378) e instrumental emanada del Seguro Social (folio 379); la parte demandada las desconoció, por cuanto no emana de ella y por estar en copia simple, por lo que la parte accionante insistió en su valor probatorio; este Tribunal observa en cuanto a la primera instrumental, que ciertamente no emana de la demandada; y en relación a la segunda documental, que ésta se encuentra en copia simple, por lo que al no haberse podido constatar su certeza con el original que demostrara su existencia, en consecuencia no les otorga valor probatorio. Así se declara.

  4. - En cuanto a la prueba de exhibición, referida a los originales de los recibos de pago de las actoras, la parte demandada manifestó que fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas; en este sentido, ya este Tribunal se pronunció al respecto en la valoración de las pruebas documentales, otorgándole valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a exhibición de las instrumentales denominadas, planillas de liquidación, observa este Tribunal que la parte accionada consignó las mismas con el escrito de promoción de pruebas y las cuales fueron valoradas en el capitulo referido a las pruebas documentales. Así se establece.

    En relación a la exhibición de las documentales, de fechas 25/05/2004 y 05/06/2004, este Tribunal no les concedió valor probatorio, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. En cuanto a las instrumentales original de contrato realizado entre la demandada y la Empresa Tebca, C.A. y original del asiento contable que refleja descuento por inventario, efectuado a la demandante LEONIS VISCAINO, si bien es cierto la parte accionada no exhibió las instrumentales solicitadas, no es menos cierto, que la parte demandante no acompañó copia de éstos, por lo tanto este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a la exhibición de original de inscripción en el Seguro Social de las demandantes, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la no exhibición de lo solicitado por parte de la accionada, no constituye por si sólo a criterio de quien suscribe una afirmación, que solamente gozaban de seguridad social LEONIS VIZCAINO y J.O., más no así la actora DEYMAR LABARCA, pues tal alegato debió haber sido adminiculado con una prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    Con respecto a la exhibición de original de retiro del IVSS de la demandante J.O., si bien es cierto que la parte demandada no exhibió el mismo, no es menos cierto que dicha documental se encuentra agregada al folio 312, la cual fue valorada en el capitulo de las pruebas documentales. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición del expediente de la actora J.O.; la representación judicial de la demandada no lo exhibió, por cuanto según su decir las mismas no se encuentran en su poder, debido a que la Empresa ya no existe, y los documentos fueron entregados al contador para el cierre de ésta; en tal sentido, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que el fin dicha prueba de acuerdo al escrito de promoción de pruebas no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso. Así declara.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: KAILENYS MIRANDA, YUSMARY FERRER, MARIELA UFRE Y NAIDELYN LUENGO, sin embargo desistió de la mismas en la Audiencia de juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.

  7. - En lo relativo al interrogatorio de parte contraria, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  8. - En relación a la prueba documental que riela al folio 393, la parte actora desconoció la misma, por cuanto carece de fecha y por estar presentada en copia simple, la parte demandada insistió en su valor probatorio ante lo expuesto, observa este Tribunal que dicha documental es una copia a color que no posee ni sello, ni firma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, denominadas liquidación de vacaciones correspondientes al año 2033-2004, reporte de nómina de terceros, listado de nómina de empleados, comprobante de egreso por cancelación de vacaciones del período 2004-2005, liquidación de vacaciones 2004-2005, comprobante de egreso por cancelación de vacaciones del período 16-09-2003 al 14-10-2003, liquidación de vacaciones 2002-2003, comprobante de egreso por cancelación de vacaciones del período 05-08-2002 al 22-08-2002, liquidación de vacaciones correspondiente al año 2001-2002, recibos de pago de Diciembre y Noviembre de 2005, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07-04-2006 con comprobante de egreso, comunicación de fecha 18-07-2005, comprobantes de egreso de fechas 10-08-2005, 12-11-2004, 13-12-2002, 16-12-2004, 26-08-2002, 21-12-2005, 20-10-2004, 03-03-2004, 29-04-2006, 14-07-2005, 05-04-2006, 24-03-2004, 28-10-2005, 01-04-2002, 25-07-2005, comunicaciones de fechas 04-11-2004, 02-12-2004, 09-12-2005, 20-10-2004, 01-03-2004, 27-06-2005,08-09-2005, recibo de fecha 12-12-2002, liquidación de vacaciones año 2001-2002, forma de liquidación final de fechas 28-04-2006, 06-04-2006, liquidación final de prestaciones sociales de fecha 12-03-2004, contrato de trabajo, recibos de pago; liquidación final de prestaciones sociales de fechas 30-06-2003, 14-01-2003, contratos por tiempo determinado; liquidación de vacaciones, las cuales rielan desde el folio 394 al folio 465, ambos inclusive, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas. Así se establece.

    En cuanto a la prueba documental, la cual corre inserta al folio 449, recibo de pago, la parte accionante la desconoce, por no encontrarse firmada por la trabajadora, la demandada insistió en su valor probatorio; este Tribunal ciertamente observa que la misma no se encuentra firmada por la trabajadora-actora, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 468, la representación judicial de las accionantes la desconoció por estar presentada en copia simple y no ser vinculante a ninguna de sus representadas, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no guarda relación con la presente causa. Así se declara.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  10. - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: S.S.M.E. TESTINO, ENERVIS VILLASMIL Y O.V.; sin embargo, desistió de la mismas en la Audiencia de juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de las demandantes, ciudadanas LEONIS P.V., J.E.O. y DEYMAR LABARCA VALERO; en consecuencia, sólo interrogó a la ciudadana LEONIS VIZCAINO, quien se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que ingresó el 15-01-2001; que los pagos eran quincenales; que supuestamente la administradora le informo que iban a cerrar la empresa porque la habían vendido, que de su sueldo fue descontado un dinero; que le dieron una tarjeta del bonus donde le depositaban y luego en agosto de 2005 les pagaron un retroactivo desde Mayo de 2005, supuestamente en principio no había el número de trabajadores, pero según la actora si habían más de 10 personas; que laboró en Atmósfera de Galerias; que su horario era de 09:00 a.m. a 5:00 p.m.; que iba dos o tres domingos al mes y se los pagaban en la quincena; que desde que entró a prestar servicios en la Empresa no firmó ningún contrato.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, si las demandantes son o no acreedoras del beneficio de alimentación por el período reclamado, si le fueron cancelados los conceptos que reclaman y, si generaron o no el concepto de días feriados.

    En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal; que si bien es cierto, que la empresa demandada alega que por razones de reducción de personal y cierre de la Empresa, prescindía de los servicios de las actoras; no es menos cierto, que de las pruebas documentales denominadas planillas de liquidación se evidencia el pago del artículo 104, el cual es aplicable en caso de despido injustificado, pero para los trabajadores que no gozan de estabilidad; por consiguiente, dado que en el caso de autos, las actoras gozan de estabilidad, para quien suscribe esta decisión, al haber cancelado la demandada el concepto antes referido, está reconociendo que despidió a las demandantes injustificadamente, por lo tanto, lo correcto es la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual será descontada la cantidad recibida por las actoras, más adelante. Así se decide.

    En lo concerniente al beneficio de alimentación, la parte demandada niega que le adeude tal concepto a las actoras, ya que una vez ingresados en la Empresa la cantidad de trabajadores que exige la Ley del Programa de Alimentación para el nacimiento de la obligación, se comenzó a pagar los mismos; sin embargo, observa este Tribunal que la demandada no demostró en actas el referido alegato, es decir, que durante los meses reclamados por las accionantes no contaba con el número de trabajadores requeridos, por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar a las actoras, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por las trabajadoras: LEONIS VIZCAINO, J.O. y DEYMAR LABARCA, durante el período laborado por cada una de éstas, esto es, desde 01-01-2005 hasta el 31-05-2005; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá conforme a los días laborados tal y como están señalados en el escrito libelar por cada una de las trabajadoras-actoras. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Con respecto al argumento de las demandantes, que existe una diferencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, observa este Tribunal, en primer lugar, en cuanto al salario devengado por las actoras, que la parte demandada admite el señalado por éstas como último salario devengado, lo cual no está controvertido; sin embargo, este Tribunal al comparar el salario indicado por las actoras en su escrito libelar cada año, con lo reflejado en los recibos de pago, los cuales fueron valorados por esta Sentenciadora, los mismos no concuerdan, por lo tanto, serán tomados en cuenta para el cálculo de lo que les pudiera corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los salarios devengados mes a mes reflejados en los recibos de pago. Así se declara.

    Sentado lo anterior, evidencia este Tribunal que la demandada realizó el cálculo de las prestaciones sociales con el salario normal devengado, sin incluir la alícuota de bono vacacional, ni la alícuota de utilidades, por lo tanto, existe una diferencia a favor de las demandantes, y en consecuencia, la cantidad recibida por las actoras será descontada de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Con relación al concepto de días feriados, observa esta Juzgadora; que las demandantes realizan esta reclamación de manera general, sin especificar, que días, de que mes, de que año demandan; en consecuencia, aunado al hecho que de los recibos de pago se evidencia que le era cancelado el referido concepto, no es procedente en derecho esta reclamación. Así se establece.

    Así las cosas, en lo relativo a la reclamación de la ciudadana LEONIS VIZCAINO, por concepto de inventario debitado por el patrono; para quien sentencia, le correspondía a ésta probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegato éste que no logró demostrar la demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente la demandada le haya hecho el referido débito, en consecuencia no es procedente en derecho tal reclamación. Así se establece.

    En lo relativo a la reclamación realizada por la ciudadana DEYMAR LABARCA por restitución de los débitos en ocasión a las falsas cotizaciones efectuadas al seguro social y paro forzoso, al respecto es importante acotar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; y la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, por lo tanto, para esta Sentenciadora no es procedente en derecho dicha reclamación . Así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de Marzo de 2006, caso: A.C.V. de S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:

    …De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos…

    .(Cursiva del Tribunal).

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    LEONIS VIZCAINO:

    S.M.: Salario Mensual

    S.D.: salario Diario

    S.I.: Salario Integral

    Períodos/ Años S.M. S.D. S.I.

    Oct.2001 A Abrl.2002 180.000,00 6.000,00 6.616,66

    M.a. Jul.2003 210.000,00 7.000,00 7.719,44

    Agot. A Oct. 2003 224.700,00 7.490,00 8.259,79

    Nov.2003 a Abrl.2004 280.000,00 9.333,33 10.292,58

    May.2004 296.624,80 9.887,49 10.903,69

    Jun. A Oct. 2004 354.999,90 11.833,33 12.887,37

    Nov.2004 a Abrl.2005 400.000,00 13.333,33 14.703,69

    May.2005 a Ene.2006 405.000,00 13.500,00 14.887,50

    Feb. a Abrl.2006 465.750,00 15.525,00 17.120,62

  11. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 15 x 6.616,66=99.249,90, 30 x 7.719,44=231.583,20; por el segundo año 62 días, así: 45 x 8.259,79=371.690,55, 17 x 10.292,58=174.973,86; por el tercer año 64 días, así: 30 x 10.292,58=308.777,40, 5 x 10.903,69=54.518,45, 29 x 12.887,37=373.733,73; por el cuarto año 66 días, así: 30 x 14.703,69=441.110,70, 36 x 14.887,50=535.950,00 y por la fracción de 5 meses 30 días, así: 15 x 14.887,50=223.312,50, 15 x 17.120,62=256.809,30, lo cual arroja un total de Bs. 3.071.709,59. Así se decide.

  12. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 180 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 17.120,62, resultando la cantidad de Bs. 3.081.711,60,00. Así se decide

  13. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12,5 días, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. 15.525,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 194.062,50,. Así se decide.

  14. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,5 días por el año 2006, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 15.525,00 da como resultado la cantidad de Bs. 116.437,50. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 6.463.921,19, menos la cantidad de Bs. 1.386.097,80 que recibió la actora como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.077.823,39), lo que equivale a CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 5.077,82), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Es importante resaltar que la actora recibió como préstamo de acuerdo a las pruebas evacuadas, la cantidad de Bs. 800.000,00, pero se evidencia de actas, de los recibos de pago, que dicha cantidad le fue descontada quincenalmente, por lo tanto, para quien suscribe, la demandante canceló a la accionada el referido préstamo y en consecuencia no se deduce del monto total a pagar. Así se declara.

    J.O.:

    S.M.: Salario Mensual

    S.D.: salario Diario

    S.I.: Salario Integral

    Períodos/Años S.M. S.D. S.I.

    2000 a Marzo 2001 160.000,00 5.333,33 5.881,47

    Abril 2001 a Agost.2001 180.000,00 6.000,00 6.616,66

    Sep.2001 a Abril 2002 190.000,00 6.333,33 6.984,24

    M.a. Jul. 2003 220.000,00 7.333,33 8.087,03

    Agost.2003 a Nov. 2003 250.000,00 8.333,33 9.189,80

    Dic.2003 a May. 2004 320.000,00 10.666,66 11.762,94

    Jun.2004 a Jul.2004 360.000,00 12.000,00 13.233,33

    Agost.2004 a Nov.2004 460.000,00 15.333,33 16.909,24

    Dic.2004 a 2006 530.000,10 17.666,67 19.138,89

  15. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 30 x 5.881,47=176.444,10, 15 x 6.616,66=99.249,90; por el segundo año 62 días, así: 10 x 6.616,66=66.166,60, 40 x 6.984,24=279.369,60, 12 x 8.087,03=97.044,36; por el tercer año 64 días x 8.087,03=517.569,92; por el cuarto año 66 días, así: 5 x 8.087,03=40.435,15, 20 x 9.189,80=183.796,00, 30 x 11.762,94=352.888,20, 11x 13.233,33=145.566,63; por el quinto año 68 días, así: 5 x 13.233,33=66.166,65, 20 x 16.909,24=338.184,80, 43 x 19.138,89=822.972,27; y por la fracción de 9 meses 70 días x 19.138,89=1.339.722,30, lo cual arroja un total de Bs. 4.525.576,48. Así se decide.

  16. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 19.138,89, resultando la cantidad de Bs. 4.019.166,90. Así se decide

  17. -Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. 17.666,67, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 424.000,08. Así se decide.

  18. - Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, contemplados en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2003 17 días, por el año 2004 18 días y por el año 2005 19 días, para un total de 54 días, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 17.666,67, da como resultado la cantidad de Bs. 954.000,18. Así se decide.

  19. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,5 días por el año 2006, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 17.666,67 da como resultado la cantidad de Bs. 132.500,25. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 10.055.243,89, menos la cantidad de Bs. 7.054.300,80 (Bs. 1.604.300,80 + 5.450.000,00) que recibió la actora como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.000.943,09), lo que equivale a TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.000,94), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Es importante resaltar que la actora recibió como préstamo la cantidad de Bs. 7.500.000,00, pero se evidencia de actas, de los recibos de pago, que dicha cantidad le fue descontada quincenalmente y que para la fecha de terminación de la relación de trabajo había cancelado la cantidad de Bs. 2.050.000,00, por lo tanto, para quien suscribe, la demandante sólo adeuda a la accionada por el referido préstamo la cantidad de Bs. 5.450.000,00, en consecuencia se deduce ésta del monto total a pagar. Así se declara.

    DEYMAR LABARCA:

    S.M.: Salario Mensual

    S.D.: salario Diario

    S.I.: Salario Integral

    Períodos/ Años S.M. S.D. S.I.

    Oct.2003 210.000,00 7.000,00 7.719,44

    Nov. 2003 247.104,00 8.236,80 9.083,36

    Dic.2003 a Abril 2004 280.000,00 9.333,33 10.292,58

    May.2004 296.624,80 9.887,49 10.903,69

    Jun.2004 a Oct. 2004 337.999,80 11.266,66 12.424,68

    Nov.2004 a Abrl. 2005 370.000,00 12.333,33 13.600,91

    May.2005 a Ene.2006 450.000,00 13.500,00 14.887,50

    Feb. 2006 a Abrl.2006 465.750,00 15.525,00 17.120,62

  20. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 25 x 10.292,58=257.314,50, 5 x 10.903,69=54.518,45, 15 x 12.424,61=186.369,15; por el segundo año 62 días, así: 10 x 12.424,61=124.246,10, 30 x 13.600,91=408.027,30, 22 x 14.887,50=327.525,00; y por la fracción de 7 meses 64 días, así: 25 x 14.887,50=372.187,50, 39 x 17.120,62=667.704,18, lo cual arroja un total de Bs. 2.397.892,18. Así se decide.

  21. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 150 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 17.120,62,00, resultando la cantidad de Bs. 2.568.093,00. Así se decide

  22. -Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15,16 días, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. 15.525,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 235.359,00,. Así se decide.

  23. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,5 días por el año 2006, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 15.525,00 da como resultado la cantidad de Bs. 116.437,50. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 5.317.781,68, menos la cantidad de Bs. 696.694,69 que recibió la actora como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.621.086,99), lo que equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 4.621,09), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Es importante resaltar que la actora recibió como préstamo la cantidad de Bs. 500.000,00, pero se evidencia de actas, de los recibos de pago, que dicha cantidad le fue descontada quincenalmente, por lo tanto, para quien suscribe, la demandante canceló a la accionada el referido préstamo y en consecuencia no se deduce del monto total a pagar. Así se declara.

    Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  24. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentaron las ciudadanas LEONIS P.V., J.E.O.D.M. Y DEYMAR CHIQUINQUIRA LABARCA VALERO, contra la Empresa ATMOSFERA, C.A.

  25. - Se condena a la demandada ATMOSFERA, C.A., a cancelar a las demandantes, las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  26. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    BAU/kmo.-

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