Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

198° y 150°

PARTE ACTORA: L.D.A.D.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.157.462.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA: K.A.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 130.888

PARTE DEMANDADA: A.O.V., venezolano, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº 6.376.026.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDADA: J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41897.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

EXPEDIENTE Nº 2957.

En fecha 17 de agosto del de 2008, la ciudadana L.D.A.D.

ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.157.462, asistida por la abogada: K.A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 130.888, presentó ante el distribuidor de turno, solicitud de

entrega material del bien vendido, constituido por un apartamento ubicado en el piso tres (3), distinguido con el Nº y letra Veintidós raya C , 22-C, de la torre C del edificio denominado “C y D” y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número: Ciento Ochenta y Ocho (188) ubicado en la planta, segundo sótano del referido edificio, ubicado con frente a la Avenida La Hoyada y Calle Rivas y a la Calle Miranda de la Ciudad de los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra el ciudadano: A.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.376.026

Señala que es propietaria del inmueble antes indicado, al haberlo adquirido en venta pura y simple en fecha 22-08-2008, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2008-80, asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.56 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

Que el vendedor, ciudadano A.O.V., no la ha puesto en posesión del bien vendido. Por tales razones y con base a lo previsto en los artículos 1486, 1487 y 1495 del Código Civil, pide se proceda a la entrega material del bien inmueble.

En fecha 18-07- 2008, se recibió y admitió la solicitud de entrega material, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, para que a través del Juzgado distribuidor correspondiente, previa notificación del vendedor: A.O.V., fije día y hora para la práctica de la entrega material acordada, librándose despacho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda..

En fecha 05 02 2009, compareció por ante este tribunal el ciudadano: A.O.V., y expone que se da por notificado, de la solicitud de entrega material

En fecha 10 de febrero de 2009, la ciudadana D.M.G.D., portadora de la cédula de identidad Nº 16.856. 530, actuando en su carácter de tercero con interés por intermedio de su apoderado ciudadano: J.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.683, formuló oposición a la entrega material, conforme a lo establecido en el artículo 930 y con fundamento en el único aparte del numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la comisión con sus resultantes entre ellas la Oposición sea remitida al Tribunal Comitente.

El 11 de febrero de 2009, la Juez comisionada con vista al escrito de oposición, ordenó remitir al Juzgado de procedencia, agregándose tales resultas.

El 26 de febrero de 2009, comparece la apoderada judicial de L.D.A.D.A., y pide que, en virtud de, la notificación del ciudadano A.O.V., se verifique con carácter de urgencia la presente solicitud de la entrega material.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento de entrega material de bienes vendidos ha sido catalogado por la Sala Constitucional como de jurisdicción voluntaria calificada i mixta, ciñéndose así a doctrina de vieja data. Ha establecido el M.T. que se trata de un procedimiento en el cual el Juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en los que, aun sin tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa juzgada formal o material, sin embargo, causa ejecutoria en tanto y cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el Juez ha tomado la decisión, debiendo atenerse a las disposiciones legales que rigen la materia.

Al respecto el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sí el día señalado el vendedor, o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente (…)

De tal manera que, consciente quien sentencia, de la reiteración pacífica del más alto Tribunal en sus diferentes Salas, en el sentido que, apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega mismo, el Juez aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia, debe forzosamente invocar las decisiones que en relación a la entrega material ha proferido la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer que:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que fuere vendido. El propio Código califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria…En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propio que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario

….(Sala de Casación Civil sentencia de fecha 28-4 1994, ratificada el 3- 12- 1997).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que, el M.T. de la República ha sostenido que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilaran el asunto por el procedimiento ordinario a instancia del interesado.

En el mismo orden de ideas la extinta Corte Suprema de justicia señaló:

El procedimiento de entrega material no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los que tengan o crean tener las personas intervinientes. Tal solicitud solo tiene por objeto, jurídicamente hablando, dejar constancia de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido. Si hay oposición se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente…

Asimismo quedó asentado en fallo dictado en fecha 15 – 2 – 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., lo siguiente:

“……Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento civil…….”.

En el presente caso observa este sentenciador que un tercero se abroga el carácter de tercero con interés, fundamentado en el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero . éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”, procedió ante el comisionado a plantear oposición a la entrega material peticionada por la ciudadana L.D.A.D.A., y no exigiendo las actuales decisiones del M.T. que la causa legal a que hace mención el artículo 930 ejusdem, deba ser demostrada por el opositor, debe este juzgador, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con vista a la oposición hecha por la ciudadana D.M.G.D., portadora de la cédula de identidad Nº 16.856.530, en su condición de tercera opositora con interés, ordenar SOBRESEER el procedimiento de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, intentado por la ciudadana L.D.A.D.A.; ya que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa y CONCLUIR el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias.

.Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la independencia y 150 de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00pm).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

Exp- 2957

HdVCG/mdpc

Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria Titular, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques Certifica: Que los anteriores fotostatos son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el Nº 2957 de la nomenclatura, llevada por este Tribunal, con motivo del juicio DESALOJO incoara la ciudadana L.D.A.D.A. contra el ciudadano A.O.V., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1 de la Ley de Sellos. Los Teques, a los dieciocho (18), días del mes de m.d.D.M.N..

LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR