Decisión nº 14 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Exp. 03598

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: L.H.R.D.P..

Abogado Asistente: BECSABETH PEROZO.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER.

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha Diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), presentado por la ciudadana L.H.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.596, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo G.E.P.R., asistida por la abogada BECZABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.778, en el cual solicita se le autorice para vender la cuota propiedad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sobre cinco (05) acciones nominativas de la Compañía Anónima Centro Medico de Caracas, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de Diciembre de 1941, bajo el No. 1514, hoy en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 847, tomo No. 4, las cuales están reflejadas en el titulo No. 1365 del libro 5, folio 199, expedido por la empresa y la cuales pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por derecho de representación de padre pre-muerto, ciudadano G.P.F.F. quien a su vez heredó las acciones de progenitor, ciudadano V.P.L..

Manifiesta la solicitante que las referidas acciones son propiedad de su hijo antes nombrado en comunidad con la ciudadana L.H.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.289.355 y quien también es su hija y hermana del niño de autos. Asimismo manifiesta la solicitante que el motivo de la venta se debe a que las referidas acciones pertenecen a una clínica en la ciudad de Caracas, el cual no es su lugar de residencia, aunado al hecho de que ninguno de ellos son médicos y en vista de la oportunidad que se presente de vender las referidas acciones y con el dinero producto de la venta poder cancelar los gastos del año escolar así con gastos propios de la edad del niño de autos, es por lo que solicita autorización para vender las acciones antes señaladas.

En fecha 17 de febrero de 2010, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de autorización para vender, ordenándose la elaboración de un avalúo a las acciones objeto de la presente autorización, para lo cual se designó como perito contable a la ciudadana ROSELYS BECERRA, contadora, titular de la cedula de identidad No. 15.011.036, asimismo se instó a la solicitante a indicar el monto por el cual se pretenden vender las referidas acciones y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 18 de Febrero de 2010, presente en la sala de despacho, la ciudadana ROSELYS BECERRA, para darse por notificada del cargo de Perito Contable y aceptó el cargo.

En fecha 19 de Marzo de 2010, se agregó a las actas la boleta donde consta la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 22 de Febrero de 2010, la ciudadana ROSELYS BECERRA, perito contable designado en la presente solicitud de autorización para vender, consignó el informe del avalúo practicado a las acciones objeto de la presente autorización, las cuales fueron valoradas en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00) C/U para un valor total de las cinco (5) acciones de TREINTA Y UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 31.500,00).

En fecha 23 de Febrero de 2010, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada C.E.H.G., diligenció solicitando al Tribunal se inste a la solicitante a indicar el monto por el cual pretende vender las acciones, así como el monto que genera como ganancias la venta de dichas acciones. Asimismo solicito sea escuchada la solicitud del niño de autos.

En fecha 23 de Febrero de 2010, la ciudadana L.H.R.R., asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.701, indico que el precio de la venta de las acciones es por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), asimismo manifestó que por la venta de las referidas acciones no se obtendrá ninguna ganancia.

En fecha 24 de Febrero de 2010, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compareció ante la sala de despacho, para manifestar su opinión, el cual expuso que esta de acuerdo con la venta de las referidas acciones.

En fecha 16 de Marzo de 2010, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada C.E.H.G., diligenció manifestado su Opinión Favorable a los fines de que se autorice la venta de las acciones a las que se refiere la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269 y la solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por las circunstancias narradas por la solicitante, en cuanto a la oportunidad que se le presenta en los actuales momentos de vender las referidas acciones, y por cuanto se evidencia que con la referida venta el niño de autos podrá cubrir necesidades escolares y de salud, es por lo que considera este Tribunal que la Autorización para Vender que se solicita es de evidente necesidad y utilidad a los intereses del niño de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DESICIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana L.H.R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.596, para que en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, proceda a la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que el referido niño le corresponden sobre cinco (5) acciones nominativas de la Compañía Anónima Centro Medico de Caracas, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de Diciembre de 1941, bajo el No. 1514, hoy en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 847, tomo No. 4, las cuales le pertenecen como heredero por derecho de representación de su padre pre-muerto ciudadano G.P.F.F., titular de la cedula de identidad No. 2.934.671 sobre la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano V.P.L., según titulo No. 1365 del libro 5, folio 199, expedido por la empresa.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria. Expídase copia certificada del presente fallo y devuélvanse los originales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del |Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (FDO) DRA. I.H.P. (Hay sello en tinta del Tribunal) LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. M.M.P.. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 14 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Marzo de dos mil diez (2010) y fue publicado a las 8:30 a.m. horas de Despacho. La Secretaria. (FDO) IHP/SD.-

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